PROYECTO DE TP


Expediente 2922-D-2018
Sumario: ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS - LEY 23298 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 33, SOBRE PROHIBICION PARA SER PRECANDIDATO, A LAS PERSONAS CONDENADAS POR DELITOS DOLOSOS CONTRA EL ESTADO.
Fecha: 15/05/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 48
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1.- Incorpórase como inciso h) al artículo 33 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos – Ley N° 23.298 – el siguiente:
"h) Los condenados por: (i) los delitos contemplados en el Título XI del Libro Segundo del Código Penal de la Nación previstos en los capítulos VI (Cohecho y tráfico de influencias), VII (Malversación de caudales públicos), VII (Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas), IX (Exacciones ilegales), IX bis (Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados) y XIII (Encubrimiento); (ii) el delito de fraude en perjuicio de la administración pública contemplado en el artículo 174 inc. 5 del Código Penal de la Nación; (iii) todos los delitos que sean incorporados al Código Penal de la Nación o por leyes especiales, en virtud del cumplimiento de la Convención Interamericana contra la Corrupción.
El supuesto previsto en el presente inciso se extenderá desde que exista sentencia condenatoria en segunda instancia del proceso hasta su eventual revocación posterior, o bien hasta el cumplimiento de la pena correspondiente.
ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Desde hace varias décadas, el fenómeno de la corrupción se ha revelado como uno de los problemas más graves que enfrentan las sociedades modernas, enquistado en todos sus niveles, tanto en los ámbitos gubernamentales como civiles.
Definida como el “abuso de poder para beneficio propio” , la corrupción se encuentra catalogada como uno de los grandes flagelos del siglo XXI, la cual provoca serios perjuicios en áreas institucionales y sociales.
Ello, en razón, por un lado, de la desconfianza y descrédito que produce en los niveles comprobados o sospechados de albergar personas relacionadas con dicha práctica, y, por el otro, en tanto los efectos de la corrupción – gubernamental, particularmente – implican una disminución de recursos para los estados nacionales, con el consiguiente perjuicio para el disfrute de los derechos de las personas .
En el ámbito del Derecho internacional de los derechos humanos, Argentina es parte de dos convenciones sobre la materia, las cuales demuestran la honda preocupación de la comunidad internacional al respecto: la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.
Por lo demás, los estados han gestado en su normativa interna distintos mecanismos de lucha contra dichas prácticas. En el caso de nuestro país, se ha receptado ese mandato no solamente a nivel de legislación y administración, sino que se ha decidido colocado en la cúspide del ordenamiento jurídico interno a través de la incorporación en el año 1994 del art. 36 CN.
Ése es un dato no menor, en tanto la consagración constitucional de la lucha contra la corrupción es no solamente una disposición normativa directamente operativa que debe ser cumplida por los poderes y por la sociedad toda, sino que también es un verdadero símbolo de la importancia que el país ha querido darle a la temática de referencia, el cual debe teñir la interpretación de toda la normativa infra-constitucional.
Además de la referencia constitucional, la herramienta que en general los países adoptan para combatir este flagelo es su tipificación como delito en los respectivos códigos penales nacionales.
Sin embargo, la ulterior sanción penal por hechos delictuales ha demostrado no ser suficiente per se para impedir las prácticas nefastas que afectan a la comunidad toda, sin perjuicio de reconocer el carácter preventivo que surge de la aplicación de la pena.
De esta manera, se impone a los Estados articular medidas que prevengan las desviaciones de poder de referencia, y uno de los campos donde se torna imprescindible actuar es en el ámbito del Derecho electoral, en tanto el complejo sistema de acceso a los cargos públicos resulta de vital importancia para la vida institucional de todo país.
En este sentido, los Estados gozan de la facultad – y, en rigor de verdad, pesa sobre ellos el deber – de reglamentar el derecho de sufragio pasivo, de manera de tal de impedir que personas sindicadas como autores de delitos de corrupción accedan a cargos públicos.
En términos del artículo 7 inciso 2 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción:
Cada Estado Parte considerará también la posibilidad de adoptar medidas legislativas y administrativas apropiadas, en consonancia con los objetivos de la presente Convención y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, a fin de establecer criterios para la candidatura y elección a cargos públicos.
En otras palabras, teniendo en cuenta que el proceso electoral en una sociedad republicana es uno de los pilares en que se asienta toda noción de democracia, debe el Estado extremar los requisitos para el acceso a las magistraturas públicas, en lo que al riesgo de prácticas corruptas respecta.
Ello, por supuesto, siempre en el marco del respeto al derecho humano de ser elegido (art. 23 CADH) y dentro de los límites impuestos a la reglamentación del mismo, tanto en sede internacional (arts. 23, 30 y 32 CADH) cuanto por la normativa y jurisprudencia internas de los respectivos países.
Sobre la base de lo expuesto hasta ahora es que se analizará a continuación la serie de fundamentos que sostienen la reforma legislativa propuesta: la limitación temporaria para presentarse como candidatos a cargos públicos electivos, de aquellas personas condenadas por delitos de corrupción, aun antes de sea ejecutoriada, y siempre que la sentencia provenga de un tribunal de segunda instancia.
Hasta el presente, la normativa contempla la exclusión del padrón electoral de “condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad, y, por sentencia ejecutoriada, por el término de la condena” (art. 3.e Código Electoral Nacional, de aplicación conforme art. 33.a ley 23.298 ).
Y el art. 33 de la ley 23.298 dispone la imposibilidad de ser candidatos a “las personas con auto de procesamiento por genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal (…) o cuyas conductas criminales se encuentren prescriptas en el Estatuto de Roma…”
Sin embargo, en razón del fuerte interés público involucrado y el deber que pesa sobre el Estado de proteger las instituciones democráticas contra el flagelo de la corrupción, es que el riesgo de que sujetos vinculados con la corrupción pasen a controlar asuntos públicos en su carácter de autoridades estatales, justifica largamente la limitación temporaria y no esencial del derecho de sufragio pasivo de tales individuos, que en esta oportunidad proponemos.
La fuerza normativa que surge de la manda constitucional del artículo 36 permite interpretar de manera adecuada en materia electoral el denominado “principio de inocencia”, el cual – únicamente desde un análisis preliminar y de corte puramente penal – suele ser el argumento preferido – mas sin fundamento jurídico sólido – de quienes exigen sentencia “firme" e irrevisable como gatillo de inelegibilidad.
De hecho, y tal como se analizará oportunamente, el propio Supremo Tribunal Federal de Brasil, en el caso de la ley conocida como de “Ficha Limpia", se ha expedido exactamente en el mismo criterio que el sustentado por el proyecto de ley en estudio.
De tal suerte, entendemos que se impone la consagración legislativa de la imposibilidad de presentarse como candidatos a magistraturas públicas, para aquellos condenados por sentencia revisada una vez en una segunda instancia – aun cuando no sea ejecutoriable todavía – por delitos contra el Estado receptados en la correspondiente normativa penal.
En primer lugar, se impone recordar que ningún derecho es absoluto, sino que, por el contrario, todos ellos son relativos, y por lo tanto están limitados por los derechos de las demás personas y por razones de bien común (conforme artículos 14, 19 y concordantes CN).
Puntualmente, en lo que a la regulación propuesta respecta, cabe indicar que la inelegibidad consagrada en el proyecto de marras se encuentra dentro de los límites fijados por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual exige para este tipo de reglamentaciones los siguientes requisitos: I) base legal, II) finalidad legítima, III) de necesaria aplicación en el escenario institucional actual, azotado por el flagelo de la corrupción, y IV) proporcionalidad en relación al fin propuesto por la norma.
En relación con la legalidad de la medida restrictiva, el requisito se cumple acabadamente al tratarse el presente de un proyecto de ley, en sentido formal.
Seguidamente, es necesario “que la causa que se invoque para justificar la restricción sea de aquellas permitidas por la Convención Americana, previstas en disposiciones específicas que se incluyen en determinados derechos (...) o bien, en las normas que establecen finalidades generales legítimas” (Caso Castañeda Gutman).
En relación con la finalidad strictu sensu, la reglamentación bajo análisis responde – conforme el art. 30 CADH – a “razones de interés general” y se ciñe al “propósito” para el cual fue concebida: la salvaguarda de la institucionalidad que trae aparejada la lucha coherente y constante en contra la corrupción en todas sus manifestaciones, tal como se desarrollará en el punto respectivo.
Por lo demás, la CorteIDH en el caso “Arguelles” tuvo por satisfecho el requisito de justa causa en la reglamentación justamente porque en los hechos del mismo – al igual que sucede con el proyecto de ley bajo comentario – se aplicó una de las causas puntuales que el artículo 23.2 CADH trae como supuesto de reglamentación de los derechos políticos: “condena, por juez competente, en proceso penal”.
En efecto, es el propio pacto el que trae como posible restricción a los derechos políticos el caso de condena penal, razón por la cual queda zanjada toda discusión respecto de la pertinencia o no de la regulación.
De esta manera, la restricción temporaria a las personas condenadas por sentencia susceptible aún de recursos pero que ya ha sido revisada una vez por un tribunal superior para presentarse como candidatos a cargos electivos, tiene por fin un innegable la salvaguarda del interés público y comprende una de las causales que explícitamente reconoce la convención americana como posibles para la regulación de los derechos políticos.
En segundo lugar, la jurisprudencia internacional impone a toda reglamentación de derechos el requisito de ser necesaria la misma en una sociedad democrática y de contar con proporcionalidad en razón del fin perseguido al adoptarse.
En ese sentido, el art. 32.2 CADH dispone que los “derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”.
A los efectos de cumplir con este requisito, las pautas internacionales demuestran que se deben tener en consideración tres cuestiones, a saber:
a) Se debe dar satisfacción a un interés público imperativo.
En este proyecto, tal interés es contar con una herramienta frente al flagelo de la corrupción que tanto daño hiciera – y sigue haciendo – a todos los países del mundo, y en particular a aquellos de estas latitudes y, a través de esta la defensa de la democracia frente al riesgo concreto de permitir que individuos ligados a delitos contra el Estado se hagan cargo de importantes asuntos de la res publica. Interés público que estamos obligados a satisfacer para cumplir con los compromisos contraídos en la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.
b) La regulación de que se trate debe ser aquella que restrinja en menor grado el derecho protegido.
El proyecto involucra únicamente una restricción temporaria del derecho a ser elegido; se trata de una regulación mínima, acotada en el tiempo, que no elimina el derecho de sufragio pasivo sino que únicamente lo suspende hasta tanto la propia Justicia que lo tuvo por responsable de tales delitos, lo declare inocente de toda culpa y cargo.
A propósito de este punto, cabe recordar que en un caso sustancialmente análogo al supuesto de hecho que prevé el proyecto de ley, la Corte IDH sostuvo: “Con relación al supuesto de restringir en menor grado el derecho protegido – en el presente caso los derechos políticos de los condenados – la Corte considera que la medida no fue permanente, sino limitada al plazo determinado en ley” (Caso “Argüelles y otros vs. Argentina” – sentencia de 20 de noviembre de 2014 – párrafo 230).
Se trata de una previsión ex ante que retrasa temporalmente la elegibilidad de la persona condenada, pero que no tiene efecto si el sujeto ya se encuentra en el cargo.
Sin perjuicio de que no sería per se inconvencional una medida de tal naturaleza, lo cierto es que la propuesta muestra perfecta adecuación al principio de razonabilidad también en este punto: evita regular el derecho de permanencia en el cargo a quien ya fue ungido por el mandato popular (CIDH en 18 de marzo de 2014 a favor del Sr. Gustavo Francisco Petro Urrego).
c) La reglamentación debe ajustarse estrechamente al objetivo propuesto
La lucha contra la corrupción como auténtica política de estado tiene como una de sus aplicaciones concretas la suspensión temporaria para acceder a cargos públicos de las personas condenadas por tales delitos, tal como surge del art. 7.2 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aun cuando la condena no se encuentre absolutamente firme.
Se trata de un medio directo e inmediato para lograr el legítimo fin propuesto y la medida resulta idónea para conseguir el resultado buscado.
Parafraseando a la Corte IDH, la reglamentación “se ajustó a la consecución del objetivo legítimo de resguardar el interés público al restringir la participación electoral de los condenados por determinado período” (caso Arguelles, párrafo 230).
En tercer lugar, es preciso remarcar que la inelegibilidad temporaria analizada cumple estrictamente con el artículo 23 CADH referido a la regulación de derechos políticos, interpretado conforme la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y jurisprudencia de la Corte IDH.
Mientras que la Constitución Nacional no trae restricción puntual alguna a la facultad estatal de regular el derecho electoral – más allá de la pauta general del art. 28 CN –, el art. 23 inc. 2 CADH establece que “la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior [derechos políticos] exclusivamente por (...) condena, por juez competente, en proceso penal”.
El hecho de sostener que la normativa internacional requiere condena penal “firme” para la restricción del sufragio pasivo, pasa por alto que la literalidad del precepto no refiere en ningún momento a la supuesta “firmeza” de la sentencia, sino que únicamente requiere: a) condena, b) de juez competente, c) en proceso penal.
El proyecto bajo análisis cumple, por cierto, con los tres requisitos.
La interpretación propuesta no es únicamente literal, sino que hunde sus raíces en el cumplimiento estricto de la pauta hermenéutica prevista en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el cual establece los tratados deben “interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin”.
Ello, en tanto la propia Corte IDH ha afirmado que “la interpretación del `sentido corriente de los términos` del tratado no puede ser una regla por sí misma sino que, además de dicho criterio y de la buena fe, el ejercicio de interpretación debe involucrar el contexto y, en especial, dentro de su objeto y fin” (Opinión Consultiva OC-22/16 de 26 de febrero de 2016 – énfasis agregado).
En otras palabras, la única fuente de interpretación no puede ser la literalidad de la norma, sin perjuicio de que el mecanismo utilizado por la Corte – por aplicación de la Convención de Viena – “se acoge al principio de la primacía del texto, es decir, a aplicar criterios objetivos de interpretación” (Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de setiembre de 1983).
A diferencia del art. 23, en el art. 4.2 CADH, al referirse a la pena de muerte, el pacto establece que “ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente”; en el art. 8.4 CADH se lee “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”; lo mismo sucede, por caso, con el artículo 10 CADH, el cual admite la indemnización para la persona “en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial”.
En otras palabras, cuando la Convención ha querido que la sentencia se encuentre firme, así lo ha establecido de manera explícita y no es el caso del art. 23 que regula los límites a la reglamentación de los derechos políticos.
Al respecto, en un precedente similar a nuestro caso, la Corte Constitucional colombiana ha expresado en su sentencia C-028/06 que “el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, en lo que concierne a las restricciones legales al ejercicio de los derechos políticos, en concreto al acceso a cargos públicos por condenas penales, debe ser interpretado armónicamente con un conjunto de instrumentos internacionales de carácter universal y regional, los cuales, (...) pretenden articular (...) la lucha contra la corrupción, [y] permiten, a su vez, ajustar el texto del Pacto de San José de 1969 a los más recientes desafíos de la comunidad internacional.”
Por lo demás, en relación con la interpretación según el objeto y fin del tratado, los mismos confluyen, para la Corte IDH, en “la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos” (Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982).
En el caso del proyecto comentado, la suspensión temporaria del sufragio pasivo se encuentra en línea con el mentado objeto y fin de la CADH, en tanto busca salvaguardar al colectivo de personas de la sociedad de los nefastos efectos que podría acarrear la obtención de una banca o cargo público de un individuo sobre el cual ha recaído al menos una sentencia condenatoria relacionada con la corrupción.
En este sentido, y si de protección de derechos fundamentales se trata, se impone hacer una mínima referencia al ampliamente conocido “principio pro homine”, eje del derecho internacional de los derechos humanos, el cual adquiere particular relevancia a la hora de ponderar derechos, ya sea entre sí o – sobre todo – frente a regulaciones estatales.
En nuestro caso, teniendo en cuenta que estamos en presencia de los requisitos para el acceso a cargos públicos (incluidos en la denominada “parte orgánica” de nuestra Constitución Nacional), se ha dicho que tal principio sólo “es aplicable a las cláusulas de la parte dogmática, por el contrario para la interpretación de las disposiciones de la parte orgánica rige un criterio exactamente contrario. Es decir que cuando se debe interpretar una cuestión vinculada con el ejercicio del poder, por ejemplo la competencia de un órgano o los requisitos para acceder a un cargo electivo, debe hacérselo de manera restrictiva y en caso de duda debe estarse a aquella conclusión que impida el ejercicio de la facultad en cuestión o la posibilidad de ser candidato, respectivamente. (...) La extensión del principio pro homine y de sus corolarios a los ocupantes del poder importa la negación de uno de los sustentos más importantes del constitucionalismo, cual es la limitación de la autoridad de los gobernantes.” (énfasis agregado)
La aplicación práctica de lo hasta aquí reseñado, puede verse en el altamente ilustrativo caso de la Corte IDH López Mendoza vs. Venezuela, del año 2011, por la similitud que presenta con el proyecto.
La Corte entendió que la solución al caso “debe resolverse mediante la aplicación directa de lo dispuesto por el artículo 23 de la Convención Americana” (parr. 105). En ese sentido, por “aplicación directa” podemos entender que ha utilizado una interpretación literal de la norma, toda vez que la argumentación se limitó a comprobar que no se cumplieron los requisitos de restricción del art. 23.2 en tanto “el órgano que impuso dichas sanciones no era un ´juez competente´, no hubo ´condena´ y las sanciones no se aplicaron como resultado de un ´proceso penal`, en el que tendrían que haberse respetado las garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana” (parr. 107).
Lo importante es destacar que en ningún momento del desarrollo del tema de derechos políticos se hizo la más mínima referencia a sentencia “firme” o “ejecutoriada”, remitiéndose únicamente a las expresiones literales de la norma. Remitiendo, en términos de la Convención de Viena, a su “sentido corriente”.
Asimismo, el tribunal “considera que la lucha contra la corrupción es de suma importancia y tendrá presente esa circunstancia cuando se le presente un caso en que deba pronunciarse al respecto” (nota al pie parr. nº 208 – énfasis agregado).
Sin embargo, en el voto concurrente del conocido juez Diego García-Sayán se aclara que la sentencia debe entenderse absolutamente constreñida al caso particular del Sr. López Mendoza, puesto que de lo contrario “podría ser interpretada en un sentido debilitante de capacidades institucionales de los Estados en el enfrentamiento al flagelo de la corrupción” (parr. nº 4 – énfasis agregado).
En cuarto lugar, cabe hacer mención a que toda la tradicional liberal y también la jurisprudencia internacional como interna coinciden en que el derecho a ser votado es susceptible de regulaciones más intensas que el derecho de sufragio activo.
Ello, en razón de que existe un marcado interés público en dicha regulación, en tanto se trata de las personas encargadas de dirigir nada menos que la res publica, cuyas decisiones tendrán directa afectación en la vida y derechos de toda la comunidad a la que pertenecen.
Al respecto, se ha dicho que “tanto la Comisión como la Corte Interamericana han reconocido al interpretar el artículo 23 de la Convención Americana, el grado de autonomía que debe otorgarse a los Estados para organizar sus instituciones políticas a fin de dar efecto a esos derechos, como el derecho a la participación política” (énfasis agregado).
En el mismo sentido, resulta importante traer a colación lo afirmado por la Comisión IDH en el caso “STATEHOOD SOLIDARITY COMMITTEE vs. ESTADOS UNIDOS” (informe N° 98/03 - 29 de diciembre de 2003):
“...la Comisión reconoce el grado de deferencia que corresponde otorgar a los Estados en la organización de sus instituciones políticas para dar efecto al derecho al voto y a participar en el gobierno. La Comisión sólo debe interferir en los casos en que el Estado ha restringido la esencia y la eficacia misma del derecho de las personas a participar en su gobierno” (negrita agregada)
Es el propio organismo internacional el que respalda – más allá de haber encontrado responsable en ese caso puntual al estado demandado – el grado de autonomía de las democracias nacionales para establecer sus propios requisitos para “participar en el gobierno”.
Por lo demás, tribunales internacionales se pronunciaron en el mismo sentido, sin perjuicio de los distintos regímenes jurídicos imperantes en cada caso.
Por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha pronunciado en el precedente “HIRST v. THE UNITED KINGDOM” (2004):“las partes contratantes tienen un amplio margen de apreciación en este esfera [regulación para presentarse en elecciones]…”.
La jurisprudencia del TEDH también es citada por el juez García Sayan en su voto concurrente en el caso López Mendoza, a través de la cual no deja resquicio de duda tanto sobre la amplitud de la potestad estatal para establecer los requisitos para acceder a cargos públicos, cuanto sobre la facultad de establecer mayores restricciones al derecho de sufragio pasivo que al activo .
Asimismo, la Corte Constitucional de Colombia, en su sentencia C-987/06 sobre regulación del derecho de sufragio pasivo, insistió sobre su permanente jurisprudencia en el sentido de que “el legislador tiene un amplio margen de configuración normativa para establecer inhabilidades que restrinjan la posibilidad de acceder a cargos públicos o limiten otros derechos, siempre que lo haga dentro de los parámetros permitidos por la Constitución Política” (énfasis agregado).
Por lo demás, la jurisprudencia vernácula ha receptado sin fisuras esta postura. Así, la Cámara Nacional Electoral ha afirmado:
“...el derecho pasivo de sufragio o derecho a ser elegido aparece estrechamente ligado a una determinada concepción de la representación; precisamente, porque se espera de los elegidos cualidades singulares, se les exigen condiciones distintas y más estrictas que las que se requieren para el ejercicio del sufragio activo, ya que no es solamente un derecho, sino también constituye la oferta electoral.” (Fallo 3275/03 - CAUSA: "Partido Nuevo distrito Corrientes s/oficialización de listas de candidatos a senadores y diputados nacionales – elecciones del 23 de noviembre de 2003" – énfasis agregado; ídem, los precedentes 2388/98, 4195/09, 3741/06, 3451/14, entre otros).
En conclusión, la propuesta legislativa se enmarca en un área de regulación donde se reconoce a los estados un considerable margen para su intervención, incluso más acentuada que para el derecho de sufragio activo, siempre dentro de los límites constitucionales y convencionales.
En quinto lugar, cabe hacer referencia a la temporalidad de la inelegibilidad propuesta.
El caso en cuestión tiene una limitación temporal clara que hace a la esencia de su razonabilidad, en términos de adecuación de medios a fines: se busca proteger las instituciones democráticas no a través de la veda in eternum de aquellos que fueron condenados por sentencia no firme por delitos de corrupción, sino únicamente por medio de la suspensión temporal del sufragio pasivo, hasta que la Justicia se pronuncie a favor del imputado.
En caso contrario, es decir, para el supuesto de que recaiga sentencia firme condenatoria, la inhabilidad se mantiene hasta finalizar su condena y quedan excluidos del padrón electoral en virtud del art. 3 inc. e del Código Electoral Nacional.
En otras palabras, el derecho de sufragio pasivo se mantiene incólume en su esencia – que es la condición fundamental para aceptar regulaciones como la que nos convoca – sin perjuicio de que su ejercicio se suspende temporalmente en virtud de un interés imperativo superior: el hecho de proteger las bases de la democracia contra eventuales estragos a manos de presuntos responsables de delitos de corrupción.
En sexto lugar, la reforma legislativa propuesta respeta el principio de igualdad y no discriminación (art. 1.1 CADH; art. 16 CN) en tanto se aplica sin distinción a todos aquellos que se encuentren en una misma situación jurídica objetiva, de conformidad con lo dispuesto por el art. 16 CN y 1.1 CADH.
La inveterada jurisprudencia de la CSJN ha construido la delimitación del principio, advirtiendo reiteradamente que “la garantía de igualdad ante la ley precisamente radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias (Fallos: 7:118; 95:327; 117:22;126:280; 127:167; 132:198; 137:105; 138:313; 143:379; 149:417; 151:359; 182:355; 199:268; 270:374; 286:97; 300:1084;306:1560, entre muchos otros)” (fallos 327:4495).
Ahora bien, la reforma en estudio abarca aquellos sujetos que se encuentran en idéntica “igualdad de circunstancias”: personas condenadas por delitos de corrupción en una segunda instancia, aun cuando no se encuentra firme.
La Corte IDH ha sostenido en el ya citado caso Castañeda Gutman, refiriéndose al art. 23.2 CADH: “La disposición que señala las causales por las cuales se puede restringir el uso de los derechos del párrafo 1 tiene como propósito único – a la luz de la Convención en su conjunto y de sus principios esenciales – evitar la posibilidad de discriminación contra individuos en el ejercicio de sus derechos políticos” (párrafo 155 – énfasis agregado).
La situación prevista en la iniciativa de marras cumple de modo absoluta la condición impuesta por la jurisprudencia de los tribunales citados: no se trata de perseguir personas por sus ideas políticas – su aplicación prescinde de considerar coyunturales oficialismos y oposiciones – sino de tener una regla cierta para todos aquellos sujetos que se encuentran en una misma situación jurídica objetiva.
El séptimo elemento en que se basa el proyecto de marras está configurado por el hecho de que la inelegibilidad por condena en segunda instancia se aplica únicamente a los delitos de corrupción, en razón del interés imperativo que se encuentra detrás de la lucha contra dichas prácticas.
Entendemos que los delitos vinculados con la corrupción son particularmente aptos como para gatillar la inelegibidad que se analiza, en razón de sus especiales características, tal como se verá a continuación.
Primeramente hay que decir que, en el ámbito interno, y en particular desde la reforma constitucional del año 1994, el legislador tiene sobre sí un mandato expreso: combatir este flagelo por todos los medios.
El artículo 36 CN establece un pie de igualdad para los delitos contra “el orden constitucional y el sistema democrático” en relación con el “delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento”.
La razón fundamental es que tanto los denominados golpes de estado cuanto las prácticas corruptas tienen el mismo efecto: destruir las bases de la democracia.
Existe, por tanto, una base constitucional directa que obliga al legislador a tomar toda clase de medidas – siempre dentro de los principios que surgen de la propia CN – para defender la democracia de los graves efectos de las prácticas corruptas.
Es necesario añadir, por cierto, que el CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN trae a lo largo de su articulado la tipificación de distintos delitos vinculados con la corrupción, en particular aquellos incluidos en el Titulo XI del Libro II CP: “Delitos contra la Administración Pública”. Y que la casi totalidad de tales delitos tienen, asimismo, penas de inhabilitación para el acceso a cargos públicos .
Asimismo, se encuentran presentados numerosos proyectos de ley que establecen la imprescriptibilidad para este tipo de delitos y existe dictamen favorable de la Comisión de Asuntos Constitucionales HCDN para elevar a rango constitucional la Convención Interamericana contra la Corrupción .
En suma, en el orden interno, la República Argentina le ha dado un sitio de preferencia a la lucha contra la corrupción, desde la cúspide del ordenamiento hasta las bases del mismo. Tal como se adelantara, es clave el hecho de que el país sea parte de las dos convenciones sobre la materia que más efecto han tenido en los últimos tiempos: las ya citadas CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN y CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN.
En ambos instrumentos internacionales se pone el acento en los efectos desastrosos que la corrupción conlleva para la democracia y en la necesidad de prevenir su aparición. El de la ONU contiene una previsión profundamente ligada al tema que nos convoca y que ya fuera adelantada:
“Cada Estado Parte considerará también la posibilidad de adoptar medidas legislativas y administrativas apropiadas, en consonancia con los objetivos de la presente Convención y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, a fin de establecer criterios para la candidatura y elección a cargos públicos” (art. 7.2).
La comunidad internacional es plenamente consciente de la importancia que tiene la rigurosidad de los criterios para las candidaturas, a fin de evitar que personas vinculadas con las prácticas deshonrosas que venimos tratando accedan a las magistraturas públicas.
Ello se ve claramente en el voto concurrente del juez García Sayan en el caso López Mendoza, cuando – en relación con la regulación del sufragio pasivo – señala:
“El marco conceptual y normativo de las obligaciones internacionales en la lucha contra la corrupción, por su parte, marca ciertas pautas de conducta para los Estados en la implementación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y de la Convención Interamericana contra la Corrupción. En esos instrumentos se han precisado obligaciones que no se limitan al camino de procesos penales para combatir conductas relacionadas con el fenómeno de la corrupción.” (párrafo 11 – énfasis agregado)
La decisión de la Corte IDH en ese mismo caso aclaró en la nota al pie nº 208 que “la lucha contra la corrupción es de suma importancia y tendrá presente esa circunstancia cuando se le presente un caso en que deba pronunciarse al respecto”.
Hasta aquí, entonces, nos hemos referido a los efectos de la corrupción sobre el ámbito institucional: el serio atentado que importa contra la forma democrática de gobierno.
Sin embargo, la desviación de poder tiene un segundo tipo de consecuencias, tan o más trágicas que las anteriores: la afectación concreta de los derechos de las personas.
En efecto, las prácticas corruptas tienen incidencia directa sobre el desbaratamiento de los derechos de todas las personas que componen una sociedad víctima de dicho flagelo: todos y cada uno de esos derechos es susceptible de afectación directa en razón del mismo.
Desde el derecho a la integridad y a la vida misma, producto de la eventual connivencia de las fuerzas policiales, hasta la imposibilidad de defender la propia persona y los bienes en razón de una justicia cooptada, pasando por el fraude electoral que hace inexistente el derecho al sufragio, en fin, cualquiera de esos derechos es lacerado por tales prácticas.
Los derechos a la alimentación, salud, educación, vivienda, etc. resultan esquilmados cuando existe desviación de poder, la cual – insistimos – suele ser en perjuicio de los más necesitados.
Al respecto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha señalado que “los Estados enfrentan serios problemas de corrupción que tienen efectos negativos para el pleno ejercicio de los derechos incluidos en el Pacto (PIDESC)” (E/C.12/1/ADD.91 - CDESC, 2003, párrafo 12).
En el mismo sentido, se ha dicho que la “corrupción afecta infinitamente más a los pobres porque desvía los fondos destinados al desarrollo, socava la capacidad de los gobiernos de ofrecer servicios básicos, alimenta la desigualdad y la injusticia y desalienta la inversión y las ayudas extranjeras. La corrupción es un factor clave del bajo rendimiento y un obstáculo muy importante para el alivio de la pobreza y el desarrollo” .
Como conclusión, tomando en consideración el art. 36 CN, las dos convenciones internacionales sobre la materia, la jurisprudencia de la Corte IDH, y las gravísimas consecuencias que la corrupción trae a la institucionalidad de la nación y a los derechos de los argentinos, entendemos que existe sólido basamento constitucional y convencional para la iniciativa legislativa bajo análisis, en tanto se yergue como una herramienta razonable y atinada para la lucha contra la corrupción desde el derecho electoral.
El octavo punto es probablemente el que más interrogantes despierta. Sin embargo, una vez estudiado a fondo, se comprende que los mismos se desvanecen apenas se los pone en perspectiva, tal como seguidamente se entenderá.
Partimos de la base de que la inelegibilidad temporaria para condenados por sentencia de segunda instancia que no se encuentre firme mantiene incólume el principio de inocencia (art. 18 y 33 CN; art. 8.2 CADH).
Existe en la actualidad una enorme cantidad de institutos que para su aplicación no requieren de sentencia firme, los cuales cuentan con entero respaldo legislativo y judicial.
El clásico “principio de inocencia” se traduce, conforme el art. 8.2 CADH en que “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. Esto significa que el inculpado no debe ser tratado como condenado.
Si bien el principio tiene aplicación en todos los ámbitos del derecho, es en el ámbito penal donde rige con mayor estrictez, mientras que “en materia civil, se aplica de manera bastante atenuada, aceptándose, por ejemplo, el principio de la carga dinámica de la prueba, la responsabilidad objetiva, las presunciones para acreditar el dolo o la culpa, etc.”.
Ahora bien, en el caso que nos convoca, el principio de inocencia – en el ámbito electoral y no penal – se encuentra garantizado: la sentencia condenatoria no firme gatilla la inelegibilidad de referencia, no a manera de pena a un condenado, sino únicamente como cautela frente al riesgo cierto de que la persona resulte responsable de un delito de corrupción.
Este tipo de delitos conllevan un “interés público” intenso que se sobrepone al derecho electoral individual pasivo, tal como se ha visto in extenso en el acápite correspondiente.
En este sentido, el “riesgo” al que se hace referencia se configura con el dictado de una sentencia que, si bien es susceptible de tercera o más revisiones, conlleva – en tanto acto jurisdiccional válido dictado por juez competente – presunción de legitimidad.
Insistimos, no se trata de que haya certeza de culpabilidad ni que la suspensión del derecho político se imponga con carácter punitivo, sino cautelar.
En efecto, sobre este tópico se ha señalado que “La presunción de inocencia no es incompatible con la aplicación de medidas cautelares adoptadas por el órgano competente y fundadas en derecho” .
De esta manera, aceptamos sin cortapisas que el imputado aún es inocente, pero planteamos que, sin perjuicio de ello, la presunción de la que goza per se la sentencia, obliga a aceptar la posibilidad de que la persona sea hallada culpable en un futuro, y es justamente dicha posibilidad la que habilita la cautela de referencia.
En relación con este punto, la Cámara Nacional Electoral ha establecido:
“este Tribunal no puede dejar de advertir la presunción de inocencia de la que goza el señor …., en virtud de que sendas sentencias condenatorias no han adquirido firmeza. Sin embargo, ello no enerva el criterio del tribunal en tanto considera que dichas condenas gozan de la presunción de certeza y legitimidad que le asisten como tales en virtud de haber sido dictadas por un tribunal competente, conforme a derecho y con todas las garantías del debido proceso legal” (FALLO3275/2003 – CAUSA: "Partido Nuevo distrito Corrientes s/oficialización de listas de candidatos a senadores y diputados nacionales – elecciones del 23 de noviembre de 2003" – 9 de diciembre de 2003, cdo. 8º – énfasis agregado).
En el mismo precedente, agregó:
“Entre nosotros, recuerda Bidart Campos que, de los artículos53, 59, 70 y 115 (referidos al juicio político y al enjuiciamiento de los diputados y senadores) puede inferirse fácilmente que la constitución no quiere, como principio, que quien se halla en ejercicio de los cargos previstos en las normas citadas sea sometido a proceso penal, todo lo cual permite vislumbrar con bastante claridad que, sin perjuicio del principio constitucional de presunción de inocencia, el desempeño de determinadas funciones parece incluir en el recaudo de idoneidad el no tener pendiente una causa penal (“El derecho a ser elegido y la privación de la libertad sin condena”, La Ley 2001 - F, pág.539).” (Ídem, cdo. 4º).
El mismo criterio mantuvo – en su composición original, integrada por los jueces DALLA VÍA y CORCUERA – en autos “Acosta, Leonel Ignacio s/ impugnación de precandidatos elecciones primarias – Frente Justicialista Riojano” de fecha 7 de agosto de 2017.
En sentido contrario, en el mismo expediente, y después de que la CSJN hubiera dejado sin efecto la sentencia señalada en el párrafo anterior , se pronunciaron los jueces no electorales FARAH, BALLESTEROS e IRURZUN, sosteniendo que “si bien las resoluciones jurisdiccionales gozan de presunción de certeza y legitimidad sólo la sentencia condenatoria firme, pasada en autoridad de cosa juzgada logra destruir//quebrar el estado de inocencia que garantiza la Constitución Nacional”.
A nuestro entender, es correcto afirmar que el principio de inocencia sólo cede ante sentencia firme; sin embargo, el hecho de que al imputado se lo siga reputando inocente, no impide que pueda aplicársele una medida cautelar como la de marras, porque – si ése fuera el caso – ninguna medida cautelar podría ser aplicada antes de la condena ejecutoriada, incluso la prisión preventiva o la prohibición de salir del país o el embargo preventivo de sus bienes, etc.
Con el dictado de una ley en sentido formal que contemple la inelegibilidad de referencia, tal como se propone, el magistrado contará con la plataforma legal necesaria para rechazar la candidatura de las personas incluidas en el supuesto de hecho de la norma .
En lo que a la interpretación del principio de inocencia en la faz electoral respecta, es altamente ilustrativo traer a colación la sentencia dictada por el Supremo Tribunal Federal de Brasil, el cual en el año 2012 decidió declarar la constitucionalidad de la llamada “ley de ficha limpia” (Ley Complementaria 135/2010), a la cual haremos referencia en el apartado “LEGISLACIÓN COMPARADA”.
En el marco dicho precedente, el tribunal examinó la constitucionalidad de algunas disposiciones de la mentada norma, que adicionó hipótesis de inelegibilidad para aspirantes a candidatos a cargos de elección popular, entre ellas, aquella que incluye a “los que son condenados en una decisión final de juzgado o emitida por un cuerpo colegiado judicial, desde la condenación y por un período de ocho (8) años después de cumplir la condena por los crímenes…”.
En tal sentido, el STF precisó con claridad los contornos de dicho principio, en materia electoral. De la opinión mayoritaria surgen contundentes los siguientes pasajes:
“la presunción constitucional de inocencia no se puede configurar como obstáculo para la validez de la Ley Complementaria nº 135/10”
“Estrictamente hablando, se debe invertir el proceso: es razonable entender que una persona que encuadre en estos supuestos no es apta, en principio, para acceder a un cargo electivo”
“No se discute (...) el sentido y el alcance de la presunción constitucional de inocencia (o no culpabilidad, si se prefiere) con respecto al área penal y a la procesal penal. En este caso la aplicabilidad de la presunción de inocencia se refiere solo a fines electorales...”
“no hay daños en el núcleo esencial de los derechos políticos porque solo el derecho pasivo, el derecho de postularse y eventualmente ser elegido, se restringe, por lo que el individuo permanece en el pleno goce de sus derechos activos de participación política.”
Aclarado ya el hecho de que no estamos frente a una pena sino frente a una medida tendiente a proteger al colectivo social de las nefastas consecuencias que podría traer el hecho de que un responsable por delitos de corrupción acceda a la función pública, y que el principio de inocencia resulta de interpretación distinta en los ámbitos penal y electoral, cabe ahora indicar que existen numerosos institutos de corte cautelar que, sin necesidad de que recaiga sentencia firme, son plenamente admitidos en sede judicial.
De esta manera, una somera enumeración de los mismos puede servir para comprender con mayor profundidad la esencia de la iniciativa legislativa bajo estudio.
El más importante – y discutido – de estos institutos es, sin lugar a dudas, la prisión preventiva. La Corte IDH admite que la prisión preventiva es una medida cautelar no punitiva.” (Caso Suárez Rossero vs Ecuador – 12/11/1997 – párrafo 77).
Siempre dentro del ámbito penal, existen otras medidas que, aun sin contar con sentencia condenatoria firme, son susceptibles de aplicación al imputado, tales como la traba de embargo preventivo e inhibición general de bienes (art. 518 CPPN), cauciones (art. 320 ss. CPPN), obligación de comparecer periódicamente, etc.
Ya en el ámbito civil, cabe hacer hincapié en que, en algunos casos, ni siquiera es requisito haber entablado la demanda: “Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe entablarse previamente...” (art. 195 CPCCN). Es decir, ni siquiera “empezó” formalmente el juicio, y ya las medidas cautelares están a disposición del litigante.
Entre otras medidas, se cuentan el embargo preventivo (art. 209 ss. CPCCN), secuestro de bienes (art. 221 CPCCN), intervención judicial (art. 222 ss. CPCCN), inhibición general de bienes y anotación de litis (art. 228-9 CPCCN), prohibición de innovar y de contratar (art. 230-231), etc.
Asimismo, es dable remarcar que la actual LEY MARCO DE REGULACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO NACIONAL N° 25.164 directamente impide el ingreso a la función pública a las siguientes personas enumeradas en el artículo 5:
“a) El que haya sido condenado por delito doloso, hasta el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, o el término previsto para la prescripción de la pena.
b) El condenado por delito en perjuicio de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
c) El que tenga proceso penal pendiente que pueda dar lugar a condena por los delitos enunciados en los incisos a) y b) del presente artículo.”
Tengamos presentes que los candidatos, de ser electos, pasan a ser “funcionarios públicos”
En otras palabras, actualmente – al igual que sucede con el ya citado supuesto de las personas procesadas por delitos de lesa humanidad – ya existe en la normativa positiva argentina supuestos en los cuales se otorga pleno efecto jurídico a medidas protectorias frente a una sentencia no firme dictada en sede penal.
Incluso, existen recientes proyectos de ley que – aun refiriéndose a otras materias – concuerdan de forma contundente en que en determinados supuestos no es necesario aguardar que las resoluciones de condena adquieran firmeza, toda vez que – insistimos – no nos encontramos en el campo penal y, que, por lo tanto, no resulta de aplicación estricta la presunción de inocencia.
En conclusión, la suspensión temporal del derecho a ser elegido no sólo respeta el principio de inocencia, sino que es uno de los tantos institutos cautelares que, de manera razonable, tiene lugar antes del dictado de la sentencia firme.
Por lo demás, estamos en presencia de un componente adicional. Si bien entendemos que la sentencia de primera instancia es más que suficiente para dar lugar a la inelegibilidad de referencia, el proyecto va aún más lejos y requiere sentencia de “segunda instancia”.
En otras palabras, se prevé la intervención de un tribunal superior de quien dictara la sentencia condenatoria de primera instancia, para que la restricción al derecho político se efectivice.
La necesidad de que exista otro u otros jueces que revisen la sentencia anterior, otorga mayor garantía al justiciable, sin perjuicio de que – insistimos – entenderíamos asimismo lícita una limitación que se gatillase con una sentencia condenatoria de primera instancia.
Por último, es importante resaltar que la inelegibilidad sobre la base de sentencia que aún no se encuentra firme es receptada en la normativa interna de distintos países.
El caso que por su relevancia, actualidad, cercanía territorial y semejanza de contexto, resulta más parecido al que ahora nos convoca, es el supuesto de BRASIL.
En el año 2010, la ley complementaria 135/2010 vino a modificar la LC 64/90, norma que regula las inelegibilidades en materia electoral. Las principales innovaciones fueron el aumento de la cantidad de años en que los condenados no se pueden candidatear una vez cumplida la sentencia (8 años) y, en lo que a nosotros interesa, la previsión de que la sentencia no firme de tribunal colegiado se torna formal causal de inelegibilidad, supuesto no contemplado en la LC 64/90 original.
Textualmente, la norma impide la postulación a cargos electivos a “los que son condenados en una decisión final de juzgado o emitida por un cuerpo colegiado judicial, desde la condenación y por un período de ocho (8) años después de cumplir la condena por los crímenes: 1. contra la economía popular, la fe pública, la administración pública y el patrimonio público; …” (énfasis agregado).
En otras palabras, la norma admite que la sentencia que aún no se encuentre firme, impida (temporalmente, en su caso) la posibilidad de erigirse en candidato a ocupar cualquier magistratura pública.
La reforma en cuestión fue un auténtico logro de las bases de la ciudadanía y de las organizaciones no gubernamentales que encarnaron su voz. De hecho, fue una de las escasas leyes brasileñas que tuvo su génesis a través del mecanismo de iniciativa popular, también conocido en nuestro derecho.
Posteriormente, en 2012 le llegó el caso de decidir sobre la constitucionalidad de la ley: la decisión fue avalarla e interpretó de manera categórica el principio de inocencia en el ámbito extra penal (en este caso, electoral).
De esta manera, tenemos en el país vecino que la ciudadanía a través de sus organizaciones sociales y, sobre todo, de sus representantes elegidos democráticamente, cuanto del poder judicial en su esfera más elevada han receptado como causal de inelegibilidad la sentencia penal no firme por, entre otros, delitos vinculados al flagelo de la corrupción.
El caso de ESPAÑA resulta sumamente ilustrativo, en tanto se ha dado una evolución que ha terminado por incluir a los condenados por delitos de corrupción – aun sin sentencia firme – en la nómina de inhabilitados para presentarse como candidatos a elecciones.
En el año 1985 se sanciona la Ley Orgánica 5/1985del Régimen Electoral General. En el artículo 6.2 perteneciente al capítulo II dedicado al “Derecho de sufragio pasivo” se consideraron “inelegibles … aunque la Sentencia no sea firme, los condenados por un delito de rebelión o los integrantes de organizaciones terroristas condenados por delitos contra la vida, la integridad física o la libertad de las personas”.
Ahora bien, en el año 2003 se expide la Ley Orgánica 1/2003 que reforma, entre otros, el art. 6.2 de la LO 5/85, pasando a tener la siguiente redacción:
“Artículo 6.2. Son inelegibles: a) Los condenados por sentencia firme, a pena privativa de libertad, en el período que dure la pena. b) Los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo, o contra las Instituciones del Estado …” (énfasis agregado).
Como se observa, se añadieron los delitos “contra las Instituciones del Estado” .
Por último, en el año 2011 se sanciona la Ley Orgánica 3/2011 de reforma de la Ley Orgánica 5/1985 del Régimen Electoral General, la cual estableció la redacción actual del art. 6.2.: “b) Los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo, contra la Administración Pública o contra las Instituciones del Estado….” (énfasis agregado).
En otras palabras, la modificación que nos ocupa recoge la versión más moderna de su par española.
Por su parte, CHILE trae una norma específica para derechos políticos en su propia constitución nacional.
En efecto, el art. 16 dispone: “El derecho de sufragio se suspende: (...)2º Por hallarse la persona procesada por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista”.
Tal como en el caso argentino de delitos de lesa humanidad, es nada menos que la mismísima carta magna chilena la que exige únicamente el auto de procesamiento en determinados delitos, para que se haga efectiva la suspensión del derecho al sufragio.
Paralelamente, en el caso de URUGUAY, la ciudadanía se suspende “por la condición de legalmente procesado en causa criminal de que pueda resultar pena de penitenciaria” (art. 80.2 constitución uruguaya).
Los casos de EL SALVADOR y HONDURAS son similares, en tanto ambos países prevén en su Constitución la suspensión de los derechos de ciudadanía y de la calidad de ciudadano, respectivamente, en el caso de dictarse contra la persona “auto de prisión” (art. 74.1 y art. 41.1).
En cuanto a MÉXICO, el art. 38.II de la Constitución establece que “los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden (...) por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;
Se han brindado sólo algunos ejemplos que demuestran que, en particular, los países de la región tienden a incluir en sus previsiones constitucionales normas que tienden a reglamentar incluso el derecho de sufragio activo, aún antes de que recaiga sentencia definitiva en juicio penal.
A la luz de lo expuesto, entendemos que la iniciativa que en este acto presentamos respeta acabadamente los principios constitucionales y convencionales involucrados en el proceso de reglamentación de derechos, y será de gran utilidad para la Nación, contribuyendo a vigorizar la confianza que la ciudadanía tiene en las personas que ocupan magistraturas públicas y siendo un auténtico tamiz para aquellos que pretenden convertirse en servidores públicos.
En consecuencia, solicito a mis pares que me acompañen.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LOSPENNATO, SILVIA GABRIELA BUENOS AIRES PRO
OCAÑA, GRACIELA BUENOS AIRES PRO
TONELLI, PABLO GABRIEL CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
OLIVETO LAGO, PAULA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
BANFI, KARINA BUENOS AIRES UCR
ECHEGARAY, ALEJANDRO CARLOS AUGUSTO BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
06/08/2019 DICTAMEN Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría con disidencias y dos Dictamenes de Minoría
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1144/2019 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2922-D-2018, 4269-D-2018, 5837-D-2018, 6008-D-2018, 7247-D-2018, 7401-D-2018, 0347-D-2019, 0412-D-2019, 1285-D-2019, 1364-D-2019, 2331-D-2019, 3589-D-2019, 3715-D-2019 y 3733-D-2019 DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, CON 7 DISIDENCIAS PARCIALES, DOS DICTAMENES DE MINORIA: CON MODIFICACIONES 08/08/2019
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO ECHEGARAY (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados MANIFESTACIONES EN MINORIA CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2922-D-2018, 4269-D-2018, 5837-D-2018, 6008-D-2018, 7247-D-2018, 7401-D-2018, 0347-D-2019, 0412-D-2019, 1285-D-2019, 1364-D-2019, 2331-D-2019, 3589-D-2019, 3715-D-2019 y 3733-D-2019 21/11/2019