PROYECTO DE TP


Expediente 2827-D-2018
Sumario: ASISTENCIA ECONOMICA A DEPORTISTAS AMATEURS Y PROFESIONALES. REGIMEN.
Fecha: 11/05/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 46
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE ASISTENCIA ECONOMICA A DEPORTISTAS AMATEURS Y PROFESIONALES
Artículo 1°: Ámbito de Aplicación de la norma
La presente ley se encuentra destinada a todos los deportistas, atletas, aspirantes a competiciones nacionales e internacionales, como así también sus entrenadores, instructores, auxiliares, médicos personales y/o de confianza de dedicación exclusiva y colaboradores de necesaria participación que acompañen en el desarrollo físico o psicológico del competidor conforme los establecido en el artículo 40º Capítulo XI de la Ley Nº 27.202.
Los sujetos mencionados en el párrafo anterior podrán ser Amateurs o profesionales en deportes individuales o colectivos.
En el caso de los profesionales de la medicina o del entrenamiento físico, deberán tener título habilitante reconocido por la República Argentina en su profesión como así también matrícula vigente cuando le sea exigido por ley respectiva.
Artículo 2°: Competencias comprendidas
Los beneficios establecidos en la presente normativa alcanzan a todos los gastos y costos que insuma el deportista en los entrenamientos y actividades de preparación desarrolladas en clubes, entidades de desarrollo físico, gimnasios o cualquiera sea su denominación o nombre de aquellas entidades que optimicen y preparen a la persona para competir, comprendiendo cuotas de organismos, vestimenta, planificaciones alimentarias, traslados y toda otra circunstancia relacionada al entrenamiento diario.
Quedan comprendidas en el anterior párrafo toda inversión económica que demanden las inscripciones, vestimentas, traslados y cualquier otra exigencia para acceder a competencias Nacionales o Internacionales de acuerdo a la presente normativa.
Artículo 3°: Carácter del Beneficio a Deportistas (BEDEP)
Denominase Beneficio a Deportistas (BEDEP) a la asistencia de carácter económico establecida en el artículo 1º de esta norma.
La BEDEP es mensual y nominal, la cual tendrá carácter personal e intransferible una vez otorgada al beneficiario.
Artículo 4°: Foco de acción de la BEDEP
El BEDEP, una vez cumplidos los requisitos de la presente normativa, será otorgado para cumplir todos los gastos que insuma:
a) preparación o entrenamiento para competencias Nacionales o Internacionales;
b) Hospedajes y alimentación en períodos establecidos en el plan de entrenamiento;
c) Aplicación a Competencias Nacionales o Internacionales
Cualquier exigencia o requisito no contemplado en la presente normativa no será óbice para retardar, vedar o excluir al solicitante de una BEDEP.
Artículo 5°: Legitimados activos para solicitar la BEDEP
La BEDEP deberá ser solicitada por el deportista o aspirante a competencias Nacionales o Internacionales. Se encuentra prohibido motivar un otorgamiento del beneficio económico a toda persona que no contemple los objetivos físicos-deportivos de competir en calidad personal en disciplinas individuales o grupales. Salvo aquellas personas comprendidas en el artículo 18º de la presente ley.
En el caso que el sujeto mencionado en el párrafo anterior sea menor de edad, las gestiones las llevarán a cabo sus tutores o quienes presenten un poder a tales efectos.
El límite de edad para acceder a la BEDEP estará condicionado a las exigencias de la disciplina deportiva en la que se desempeña, sin perjuicio que los Consejos Provinciales del Deporte y la Actividad Física determinen otras edades.
Artículo 6°: Colaboradores y Auxiliar. Limitación.
El beneficiario de la BEDEP solo podrá designar un entrenador, auxiliar u colaborador en los términos del artículo 1º de esta ley. Asimismo podrá removerlo conforme al incumplimiento de lo establecido en el artículo 9º de la presente ley.
Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad de aplicación podrá de oficio considerar que no se cumplen los deberes establecidos en el artículo 9º y previa voluntad del deportista BEDEP removerlo.
En el caso de que el beneficiario presente alguna discapacidad se atenderá a considerar la inclusión de otras personas en el beneficio conforme a lo establecido en el artículo 14º de la presente ley.
Artículo 7°: Admisión de la documentación
En caso que los legitimados para acceder a la BEDEP no tengan los medios para acercar la documentación exigida en tiempo y forma a Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, serán los Consejos Provinciales del Deporte y la Actividad Física, las Federaciones, Asociaciones y entidades del deporte quienes deberán facilitar los mecanismos para oficiar de recolectores de la documentación y enviarla a la Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Dichas entidades mencionadas en el párrafo anterior no podrán rechazar la documentación suministrada, salvo indicar y asesorar sobre el procedimiento de aplicación a la BEDEP.
Se atenderá en todo momento el criterio en favor de posibilitar el acceso y conservación de la BEDEP al interesado.
Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del presente artículo, los Consejos Provinciales de Deporte y Actividad Física creados por esta ley tienen el deber de recibir todas aquellas solicitudes de los aspirantes a la beca, solo pudiendo observar criterios objetivos en torno a la reunión de los requisitos establecidos por la presente ley.
Artículo 8°: Conservación y suspensión del Beneficio
La autoridad de aplicación determinará los requisitos documentales de acceso al beneficio en base a criterios objetivos, los cuáles una vez reunidos generarán en el aspirante a la BEDEP y su colaborador designado un derecho conforme a lo establecido en el artículo 17º de la Constitución Nacional Argentina.
La BEDEP, coberturas médico-asistenciales, seguros de salud, hospedajes y todo otro beneficio adicional establecido por la autoridad de aplicación podrá ser suspendido de forma temporal cuando existan elementos indubitables que prueben que el beneficiario y su colaborador no participan en la o las disciplinas declaradas o no cumplen con lo establecido en el artículo 8º de la presente ley. Tal circunstancia podrá ser subsanada con documentación u otra prueba suministrada por los interesados.
En el caso de que el obrar del beneficiario en el párrafo anterior sea con ardid, engaño, dolo u conducta maliciosa, la BEDEP y todo otro beneficio adicional será suspendido indefinidamente, solo pudiendo solicitar una nueva luego de 3 (tres) años, esta vez sujeta a consideración de la autoridad de aplicación.
Artículo 9°: Deberes del deportista Beneficiario:
Son deberes de los deportistas aspirantes o titularesdel beneficio:
a) Encontrarse registrados, fichados o formar parte de alguna Federación, Club, o entidad en el cual desarrolle el deporte;
b) Representar a la República Argentina en caso de ser convocado por su Federación en competencias Internacionales;
c) Cumplir con los programas y planes de capacitación, preparación, entrenamiento y de rehabilitación aprobados por la Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o por los Consejos Provinciales de Deporte y Actividad Física;
d) Acreditar que se encuentra aprobado en los estudios secundarios, o en su defecto, de forma anual acreditar que se encuentra cursando los mismos.
e) Participar en concentraciones, asistir y realizar todos los controles deportivos y evaluaciones de rendimiento planificados y aprobados por la Federación respectiva y el cuerpo técnico profesional de la Secretaría de Deporte de la Nación;
f) Cuidar las instalaciones, herramientas y equipamientos utilizados para el entrenamiento, prácticas deportivas y/o la realización de competencias;
g) Cumplir con los códigos de conducta ética y demás normas de carácter disciplinario de la Secretaría de Deporte de la Nación, Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Consejos Provinciales de Deporte y Actividad Física y de cualquier otra normativa que determinen la mismas;
h) Cumplir con las normas de antidopaje absteniéndose del consumo de sustancias prohibidas que integren la lista publicada y actualizada por la Agencia Mundial de Antidopaje (AMA-WADA);
i) Cumplir con las normativas emanadas de los Consejos Provinciales de Deporte y Actividad Física y con reglamentos internos del Club o entidad en la que lleva adelante su práctica deportiva habitual;
j) Llevar adelante una conducta de vida sana deportiva habitual de preparación física condescendiente a la disciplina que desarrolla, comportamiento ejemplar en el desarrollo de su entrenamiento y preparación, ya sea en su índole social o académico.
Artículo 10°: Obligaciones de los demás sujetos Beneficiarios
Son obligaciones de los entrenadores, instructores, auxiliares, médicos personales y/o de confianza de dedicación exclusiva, colaboradores de necesaria participación que acompañen en el desarrollo físico o psicológico del competidor:
a) Encontrarse designado ante la Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el Becario. En caso de que su vínculo derive de dirección de un grupo de deportistas, éste deberá estar designado por todos los deportistas;
b) Cumplir con lo establecido en el inciso c) del artículo anterior;
c) Tener estudios secundarios completos y capacitación en entrenamiento físico/deportivo que determine la autoridad de aplicación al momento de ser designado;
d) Asistir a todos los entrenamientos que determine los programas del club o entidad en cuál se desarrolla el deportista. En caso de que sea particular, velar por la habitualidad del entrenamiento del deportista;
e) Cuidar los instrumentos, equipamientos y las instalaciones que provea la Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Consejos Regionales, Provinciales o Municipales u otro organismo con motivo de entrenamientos o competencias;
f) Cumplir con los códigos de conducta ética y demás normas de carácter disciplinario que elabore el Consejo Provincial de Deporte y Actividad Física, el Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y cualquier otra normativa que determinen la misma;
g) Cumplir con las normativas emanadas de la Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Consejo Provincial de Deporte y Actividad Física y con los reglamentos internos del Club o entidad en la que lleva adelante su práctica deportiva habitual;
h) Llevar adelante una conducta de vida sana deportiva habitual de enseñanza física condescendiente a la disciplina que desarrolla, comportamiento ejemplar en el desarrollo de las clases o asistencias del entrenamiento y preparación, ya sea en su índole social o académico.
Artículo 11°: Órganos de Aplicación
Desígnese como órgano de Aplicación de la presente Ley a Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física conforme al capítulo II de la Ley Nº 27.202.
Para los fines del cumplimiento de la presente normativa se considera al a los Consejos Provinciales del Deporte y Actividad Física, Consejos Regionales de Deporte y la Actividad Física y Consejos Municipales del Deporte y la Actividad Física como principales motores de promoción, control en el ámbito de su Región respectiva, conforme al Capítulo IV de la Ley Nº 27.202.
Artículo 12°: Consejos Provinciales del Deporte y Actividad Física
Créase en el ámbito del Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física un Consejo Provincial de Deporte y la Actividad Física con asiento en la Capital de cada Provincia de la República Argentina.
El mismo estará integrado por un/a (1) Director/a representante que presidirá el órgano, designado por el ministerio de Deportes Provincial u órgano del Estado Provincial que revista dichas funciones, el mismo tendrá rango y jerarquía equivalente a director/a nacional, y debe ser natural de la provincia a la cual represente o tenga dos (2) años de residencia inmediata en ella; (2) titulares de los organismos públicos provinciales en materia de deporte y actividad física; dos (2) representantes de cada una de las asociaciones civiles deportivas de representación provincial denominadas confederaciones.
Los miembros del Consejo serán remunerados conforme a los recursos que establece el artículo Nº 21 de la presente ley.
Una vez designados durarán 4 años en sus funciones y podrán ser reelectos siempre que reúnan el voto de la mayoría simple en una sesión convocada a tal efecto.
Artículo 13°: Funciones del Consejo Provincial del Deporte y la Actividad Física
Son funciones del Consejo del Deporte y la Actividad Física:
a) Intervenir en la planificación de las políticas regionales y Provinciales plurianuales de fomento del deporte social y comunitario; para personas adultas mayores, de ámbito laboral, universitario, federado, de alto rendimiento y adaptado, velando para que en los planes se ofrezcan: oportunidades especiales a las personas jóvenes, comprendidos los niños, las niñas y adolescentes, a las personas adultas mayores y a las personas con discapacidad, igualdad de oportunidades a la mujer y oportunidades especiales a los juegos y deportes tradicionales de los/las aborígenes y las comunidades indígenas originarias;
b) Articular con los organismos públicos de la provincia y municipios los proyectos que faciliten la orientación, promoción, asistencia, ordenamiento y fiscalización de las actividades físicas y deportivas;
c) Participar con las entidades de la provincia que regulen el ejercicio profesional de la educación física y el deporte, en la elaboración de las normas sobre la materia;
d) Participar con las universidades nacionales de la provincia, en la promoción de actividades de capacitación científica y profesional específica en medicina del deporte y ciencias aplicadas al deporte y la actividad física y en el asesoramiento a asociaciones civiles deportivas en la confección de la documentación para su correcto funcionamiento;
e) Participar con los organismos competentes de los gobiernos municipales en la promoción de centros de medicina del deporte y ciencias aplicadas al deporte y la actividad física, que tengan por objeto la investigación y la evaluación integral;
f) Participar en los mecanismos de promoción y cooperación deportiva entre las diferentes localidades y municipalidades, introduciendo nuevas disciplinas y estimulando la práctica de aquellas que sean de preferencia local y regional;
g) Oficiar de facilitador y receptor de la documentación exigida para la obtención de la BEDEP por la presente ley y la que oportunamente se establezca;
h) Coadyuvar con el Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo en la detección de talentos deportivos de las regiones, para su inserción en programas nacionales;
i) Entender en la promoción y fomento de los juegos deportivos regionales e internacionales;
El Consejo Provincial del Deporte y la Actividad Física tendrá la facultad de objetar todo expediente que se genere en contra de un beneficiario de la BEDEP en el caso de que considere que no existen fundamentos para tal acción, aportando la documentación y pruebas que recauden u obren en sus registros y asientos.
Artículo 14°: Deberes del Consejo Provincial del Deporte y la Actividad Física.
Son deberes del Consejo Provincial del Deporte y Actividad Física:
a) Llevar un registro actualizado y público, de carácter Provincial de los deportistas Aspirantes a la BEDEP como así también de sus colaboradores designados;
b) Confeccionar un registro actualizado y público, de carácter Provincial de los Becarios de la BEDEP como así también de sus colaboradores designados;
c) Confeccionar un registro donde se asienten las BEDEP finalizadas y/o suspendidas y todo otro beneficio otorgado que se haya agotado, suspendido o finalizado;
d) Remitir periódicamente al Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física toda la documentación requerida conforme al artículo 15º inciso c);
e) Perfeccionar los mecanismos de celeridad, eficiencia y seguridad para la obtención de la BEDEP;
f) Asistir y colaborar en todo lo necesario a los interesados en aspirar a la BEDEP;
Artículo 15°: Autoridad de Aplicación. Funciones.
El Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física como autoridad de aplicación tiene las siguientes funciones:
a) Controlar y constatar que la solicitud de BEDEP se adecúe a necesidades reales del solicitante;
b) Organizar, administrar y coordinar la asignación del beneficio en función de las especiales circunstancias y necesidades de cada aspirante al beneficio;
c) Exigir a los Consejos Provinciales de Deporte y Actividad Física los registros actualizados de los beneficiarios y toda otra documentación necesaria que acredite el cumplimiento de las exigencias por el becario;
d) Elaborar un registro Nacional actualizado de becarios de la BEDEP;
e) Confeccionar un registro Nacional actualizado de colaboradores y cualquier otra persona designada por el Becario conforme a la presente ley;
f) Determinar la suspensión de la BEDEP de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 8º de la presente ley;
g) Considerar las especiales circunstancias en el caso de las personas comprendidas en el artículo 17º de la presente ley;
h) Observar el correcto desempeño del auxiliar o colaboradores designados por el Deportista BEDEP conforme a la documentación remitida por el Consejo Provincial del Deporte y la Actividad Física en miras al artículo 8º de la presente ley;
i) Crear dentro de su ámbito de aplicación la estructura orgánica funcional necesaria para el desarrollo de los objetivos de la presente ley.
j) Destinar recursos para organizar y desarrollar programas de incentivo y estímulo por sí o por los órganos regionales o municipales la asignación de la BEDEP a lo largo de todo el territorio de la República Argentina;
Artículo 16°: Forma de pago del BEDEP
El beneficiario percibirá el beneficio económico asignado por medio de una cuenta bancaria denunciada por el beneficiado al momento del otorgamiento del mismo.
Será responsabilidad del Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física establecer los mecanismos adecuados en conjunto con el Banco Central de la República Argentina (BCRA) para cumplir con el plan de pagos.
Artículo 17°: Cobertura médica
La Secretaría de Deportes de la Nación se compromete a garantizar una cobertura médico-asistencial acorde a las necesidades del deportista beneficiario de la BEDEP conforme a los términos los términos del artículo 2º, inciso f) de la Ley 26.573.
En los casos que el Becario realice una capacitación, entrenamiento, preparación o participación en competencias en el exterior, además tendrá el derecho a acceder a una cobertura de servicio de asistencia al viajero, sin costo alguno.
Artículo 18°: Inclusión de personas con discapacidad
En caso de que el interesado en la BEDEP sea una persona discapacitada, o con algún grado de dificultad psicofísica, el Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física reglamentará especiales consideraciones de acuerdo a los criterios de inclusión, desarrollo social-deportivo e igualdad en cuanto a los criterios de acceso y mantenimiento del beneficio al Becario.
En caso de que exista un riesgo real en la salud probado por los estudios médicos correspondientes del deportista en relación con su discapacidad, la circunstancia tendrá una particular evaluación por la autoridad de aplicación de la ley y el médico o cuerpo médico intervinientes.
Artículo 19°: Educación del Becario
En el caso de que el Becario se encuentre cursando el secundario conforme al inciso c) del artículo 9º, la Secretaría de Deportes de la Nación becará los estudios una vez acreditados de forma anual haber regularizado y aprobado el ciclo lectivo respectivo. Se encuentran cubiertas las inscripciones, viajes curriculares y todo gasto que demande la educación secundaria del Becario.
Artículo 20°: Derecho de Imagen del Beneficiario BEDEP
Al participar de los eventos, competencias u otra actividad de nivelación deportiva premiada o no, el Becario autoriza a la Secretaría de Deporte de la Nación para que por sí o a través de terceros, de manera directa o indirecta, utilice imágenes del Becario, para publicitar, promocionar y/o promover las actividades del de la Secretaría de Deporte relacionadas con el deporte, a través de su inclusión en las campañas publicitarias, institucionales y/o comunicacionales que se lleven a cabo.
El Becario acepta desde el momento de la adjudicación de la BEDEP que no percibirá contraprestación adicional alguna por la autorización y cesiones establecidas en el presente artículo, entendiéndose incluidas en el valor del Beneficio otorgado.
Artículo 21°: Recursos afectados al cumplimiento de la presente ley
Destínese los recursos necesarios para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley de acuerdo a las disposiciones del capítulo VI de la ley Nº 27.202.
Artículo 22°: De Forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La legislación de la República Argentina, en cuanto al ordenamiento público del deporte, presenta una gran deuda con la sociedad. Ya que desde sus inicios ha rezado principios rectores que no se vuelcan, al menos, con claridad en los hechos.
El 21 de Marzo de 1973, era sancionada la ley Nº 20.655 del Deporte en la República Argentina, teniendo su promulgación el 2 de abril del mismo año.
En un discurso, el en aquel entonces presidente de la Nación Juan Domingo Perón decía: “El Consejo Nacional del Deporte (Co.Na.De.) nucleará a todas las entidades que, involucradas al quehacer deportivo, tiene nuestra Comunidad Organizada, abarcando todas las áreas de la vida nacional, siendo su misión la de centralizar todo el deporte, coordinando la actividad deportiva en los distintos ámbitos y niveles, contribuyendo a la elaboración de los planes, programas y proyectos relacionados con el fomento del deporte”. ”Para el logro de estos objetivos propuestos, el órgano de aplicación será la Secretaría de Deportes de la Nación”, haciendo alusión al artículo séptimo de la ley.
El párrafo anterior refleja la importancia que revestía el deporte y la salud como política de estado y sobre todo como un derecho y valor humano inalterable.
La flamante ley, en aquel entonces consideraba estructurar a través de un Consejo Nacional del Deporte, Consejos Regionales en la órbita del Ministerio de Bienestar Social de la Nación oficiando como órgano de aplicación, lo cuál era muy auspicioso y era condescendiente con la tendencia que existía en aquellos años en otros países de la región y el mundo.
Algunos ejemplos de lo mencionado en el párrafo anterior serían Colombia ( año 1925) se sanciona la Ley Nº 80, considerada la primera ley de deporte, educación física y precios de becas, y su impulsor Uribe Echeverry mencionó: “…ha imperado, al menos entre nosotros, la errada creencia de que los ejercicios físicos sólo logran acrecentar el vigor muscular, y por esa razón no se les ha conferido toda la importancia que tienen en el desarrollo de las modalidades de la inteligencia y sobre ciertas facultades esenciales del carácter…” reflexiones que fueron semillas de la concepción moderna del deporte; En la República Oriental del Uruguay se establece la Ley Nº 3.439 ( año 1911) como la primera normativa de estímulo al sector deportivo Nacional; En Ecuador se sanciona en 1990 la Ley de Educación Física, Deporte y Recreación a través del Real Decreto Nº 2347 y en España la denominada “Ley Elola” en el año 1961, referido a José Antonio Elola-Olaso, principal impulsor de la norma, que luego desencadenaría en otras leyes y decretos con considerables avances en el marco deportivo Nacional español.
Actualmente en la Argentina posee la ley N º 27.202 sancionada el 28 de Octubre de 2015 denominada “Ley de Deporte”, que modifica la anterior legislación y suple sus errores, sentando un estimulante futuro para el desarrollo deportivo y social de nuestro país. Más allá de las expectativas que genera esta legislación, la articulación de los valores establecidos en su artículo 1º (universalización del deporte; fomento de competencia de practicas deportivas; igualdad de oportunidades; coordinación de órganos públicos y privados en los programas de capacitación, entre otros) no presentan un desarrollo real.
Existen una infinidad de chicos, jóvenes y adultos que desean potenciar sus aptitudes psicofísicas ya sea en competiciones locales, regionales, Nacionales o Internacionales. Esas personas muchas veces ven frustradas sus aspiraciones debido a que no tienen los recursos económicos y/o emocionales para sostener la práctica habitual de entrenamientos, traslados, alimentación, entre otras exigencias que insumen competencias de nivelación deportiva. Particularmente la Constitución Nacional a través de su derecho a la educación establecido en el artículo Nº 14 concentra de forma implícita la de aprender y ser educado y enseñar todo lo referido a cuestiones deportivas. Además, la Carta Magna refleja, por medio de sus Tratados Internacionales contenidos en su artículo 75º inciso 22 documentos con jerarquía constitucional que contienen entre sus líneas menciones al derecho público y social del deporte, en este sentido la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre declara que toda persona tiene derecho a la salud y a la enseñanza (entendiendo que en ambos conceptos se halla implícito el concepto de deportes y salud física); El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece el derecho a la enseñanza y a la “salud física y mental”; El Protocolo de San Salvador, establece expresamente que “…toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social”, entre otros convenios internacionales.
Como expresamos en el párrafo anterior, existen normativas de carácter Internacional, las cuales forman parte del cuerpo constitucional argentino, que receptan el derecho a la salud de la persona, no solo en un ámbito médico-asistencial sino también en su desarrollo físico, mental y espiritual.
Otro documento que forma parte de nuestro ordenamiento es la Carta Internacional de la
Educación Física y el Deporte elaborada por la UNESCO (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura) en 1978, documento valioso en cuanto a los derechos, máximas y valores que promueve para todo ser humano: derecho fundamental de acceder a la educación física y al deporte; los programas de educación física y deporte han de concebirse en función de las necesidades y las características personales de los participantes; la salvaguardia de los valores éticos y morales de la educación física y el deporte debe ser una preocupación permanente para todos, entre otras.
No podemos dejar de advertir que si bien las consideraciones acerca de la libertad de practicar un deporte o disciplina física, ya sea por ocio o en competiciones engloba una gama mucho más amplia de derechos en ejercicio (libertad, igualdad, salud, entre otros). Este ejercicio del deporte siempre ha sido un valor fundamental tanto para la sociedad Argentina como para el legislador, ya que el hecho de enaltecer y salvaguardar la Dignidad de la persona humana, se encuentra inserta en las prácticas desarrolladas en el ejercicio de las actividades físicas y laborales como lo expresan diferentes encíclicas Papales de la Iglesia Católica.
Considero que este proyecto de ley contiene particulares consideraciones para los deportistas o aspirantes a competiciones que no reúnen los requisitos que exige el ENARD (Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo) y por lo tanto quedan desamparados de todo tipo de recursos ya sean económicos, asistenciales, psíquicos por parte del Estado, lo cual es un despropósito y una desigualdad inconcebible.
Se crean Los Consejos Provinciales del Deporte y Actividad Física establecidos en las Capitales de las Provincias, a fin de facilitar, organizar y coordinar de mejor manera las BEDEP y cualquier otro estímulo, asistencia que se determine. Es fundamental que el organismo se ubique en el ámbito propio donde se otorgarán las BEDEP, ya que tendrá más acceso a información, especiales circunstancias y dificultades que enfrenten los interesados y legitimados por la normativa. Asimismo debe otorgarse una especial libertad y campo de acción a los Consejos Provinciales de modo que puedan cumplir con sus objetivos, siempre observando las máximas constitucionales, de los Tratados Internacionales y principios rectores de la ley Nº 27.202 y las demás relacionadas en la materia.
Otro punto interesante es la inclusión de la Beca, siempre en el caso de que lo designe el Becario, a su auxiliar, técnico o colaborador necesario, ya que estas personas son las que asisten diariamente a los deportistas, y necesitan tener asistencia de igual manera.
Los recursos asignados por la norma son los que se encuentran establecidos en la ley Nº 27.202, en vistas de que la financiación de los beneficios, remuneraciones de los miembros del Consejo Provincial del Deporte y Actividad Física no se vean frustrados por las flaquezas que habitualmente condenan a los proyectos financiados por las carteras municipales o provinciales.
La ley es auspiciosa y presenta un marco esperanzador para el futuro, brindando un sinfín de posibilidades a aquellos que desean potenciar sus aptitudes humanas, siempre fiel a los conceptos éticos y morales que han forjado a la Nación Argentina, que hoy se encuentran reflejados en las líneas de la Ley Máxima: Libertad, Igualdad, Dignidad y Salud.
Por los motivos expuestos solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DI STEFANO, DANIEL MISIONES FRENTE DE LA CONCORDIA MISIONERO
WELLBACH, RICARDO MISIONES FRENTE DE LA CONCORDIA MISIONERO
CRESTO, MAYDA ENTRE RIOS JUSTICIALISTA
DERNA, VERONICA MISIONES FRENTE DE LA CONCORDIA MISIONERO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEPORTES (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA