PROYECTO DE TP


Expediente 2797-D-2017
Sumario: REGIMEN NO CONTRIBUTIVO DE PENSIONES POR DISCAPACIDAD.
Fecha: 30/05/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 58
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Régimen no contributivo de pensiones por discapacidad
Artículo 1: Institúyese un sistema integral de protección social para personas con discapacidad, que se encuentren imposibilitadas en forma permanente a realizar cualquier tipo de tareas remuneradas.
Artículo 2: El Poder Ejecutivo Nacional otorgará una pensión inembargable a todas las personas con discapacidad que reúnan los requisitos establecidos en la presente ley.
Artículo 3: A los efectos de la percepción del beneficio deberá acreditarse la incapacidad total y permanente.
Artículo 4: Se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca en la capacidad laborativa una disminución del 76 % (setenta y seis por ciento) o más.
Artículo 5: El requisito de incapacidad se probará mediante certificación expedida por servicio médico de establecimiento sanitario oficial, el que deberá indicar clase y grado de incapacidad; o mediante dictamen médico del organismo que disponga la reglamentación.
Artículo 6: La autoridad de aplicación no podrá denegar el beneficio de pensión cuando el solicitante posea parientes obligados a prestar alimentos, en condiciones de hacerlo, siendo la condición tutelada la incapacidad del causante, independientemente de la condición económica del grupo familiar con obligación alimentaria.
Artículo 7: La presente prestación será incompatible con:
a) La actividad en relación de dependencia.
b) La actividad independiente ya sea como autónoma y/o monotributista.
c) La percepción de cualquier beneficio previsional consagrado por la ley 24.241 y/o la que en el futuro la reemplace.
d) La percepción de los beneficios consagrados por la ley 20.475 y/o la que en el futuro la reemplace.
e) La percepción de cualquier beneficio previsional de orden provincial.
f) La percepción de cualquier programa social ya sea de carácter Nacional o Provincial.
Artículo 8: El haber de la prestación se ajustará conforme lo dispuesto en la Ley 26417 y/o la que en el futuro la reemplace.
Artículo 9: El trámite estará a cargo de la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales, y la liquidación y el pago estarán a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
Artículo 10: La autoridad de aplicación deberá proceder al otorgamiento del beneficio de pensión que dispone la presente ley dentro de los 120 (ciento veinte) días de iniciado el trámite, con la comunicación fehaciente de los determinado en el Artículo 14 de la presente.
Artículo 11: Las pensiones no contributivas por invalidez, que fueran otorgadas en los términos de la ley N° 13.478, quedarán comprendidas en la presente ley.
Artículo 12: El órgano de aplicación podrá dar de baja los beneficios otorgados cuando por junta médica comprobare que el beneficiario no cuenta con una incapacidad del 76 % (setenta y seis por ciento) del total de su capacidad física.
Artículo 13: Las pensiones acordadas en virtud de la presente ley, revisten los siguientes caracteres:
a) Son inembargables.
b) Son personalísimas y solo corresponden a sus beneficiarios.
c) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno.
d) Se mantienen mientras subsistan las causas que las originaron.
Artículo 14: Los beneficiarios que a su fallecimiento cuenten con más de un bien inmueble a su nombre, deberán reintegrar a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) las sumas percibidas en concepto de pensión, con más sus intereses, por los últimos 10 (diez) años percibidos.
Las deudas de los beneficiarios para con la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) por las percepciones del beneficio de pensión no prescriben en el tiempo.
Artículo 15: A los fines de lo dispuesto en el artículo anterior los Jueces antes de dictar declaratoria de herederos o auto aprobatorio de testamento, solicitarán informes a la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS) a fin de constatar que el causante haya sido beneficiario de esta ley y, en caso afirmativo, se hará constar si las sumas abonadas por tal concepto con más los intereses, han sido devueltas al organismo nacional. Caso contrario, los Jueces no dispondrán la entrega de fondos o transferencia de bienes a favor de los herederos o legatarios.
Artículo 16: Ningún Juez podrá ordenar la inscripción de declaratoria de herederos, sin antes dar por acreditado y cumplido con el pago por parte de la sucesión, del reintegro de las percepciones de pensión por discapacidad del causante.
Artículo 17: La Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS), podrá tomar intervención en los procesos sucesorios con el fin de garantizar la percepción de los reintegros cuando corresponda.
Artículo 18: Las erogaciones que demande la presente ley serán provenientes de rentas generales.
Artículo 19: Derógase toda disposición en contrario e invítase a las Provincias a adherir a la presente ley.
Artículo 20: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley, pretende amparar a las personas discapacitadas que no tengan posibilidad de ingresar en el mercado laboral por su condición de tal. Como se sabe el Art. 9 de la Ley 13.478 y sus modificatorias, y el Decreto 432/97, disponen el otorgamiento de una pensión no contributiva para toda persona discapacitada que presente una incapacidad física del 76 % o más.
No obstante, la normativa vigente enuncia que aquellas personas para acceder al beneficio de pensión deben demostrar que no cuentan con familiares obligados a prestar alimentos en condiciones de hacerlo. Es decir, que si el discapacitado cuenta con familiares que puedan asistirlo el Estado en este sentido se desentiende y por tanto deniega el beneficio de pensión por considerar que no tiene derecho.
El presente proyecto incluye a las personas discapacitadas por su condición de discapacitados, sin tener en cuenta la condición socioeconómica de su grupo familiar. Es decir, la protección es integral y absoluta, dándole a la persona discapacitada una mayor protección por su condición, sin tener que demostrar o dar mayores explicaciones de su entorno familiar.
La protección debe ser integral y no sólo se es vulnerable en estado de pobreza, también se lo es con una discapacidad física que impide el normal desarrollo en la vida cotidiana. Es sabido que el Código Civil regula las cuestiones alimentarias y los obligados a hacerlo, pero también es cierto que en la realidad diaria muchas veces las cosas no resultan como la ley obliga y la vulnerabilidad de una persona con una disminución física es mayor, por lo que el Estado ante tal situación no debe escudarse en la capacidad de los familiares obligados a alimentar, sino que debe proteger a quien resulta más vulnerable.
El presente proyecto consagra un derecho a todas las personas discapacitadas que no encuadren en una incompatibilidad, y les otorga una protección integral a su condición. La discapacidad es el motivo de la protección y no como lo dispone el Decreto 432/97 que la vulnerabilidad la consagra en la pobreza o la carencia de recursos propios o de familiares.
Dicho así, entonces el presente proyecto intenta cambiar la protección por la condición de discapacidad sin importar la condición socioeconómica propia o de su grupo familiar.
Asimismo, para el caso de beneficiarios que tienen más de un bien inmueble, el proyecto prevé que en el momento de la apertura de su sucesión el Juez que interviene debe pedir a la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS) un informe sobre los montos percibidos y actualizados, y antes de ordenar la inscripción de la declaratoria de herederos deberá acreditar en el proceso el cumplimiento del pago a la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS) de las sumas percibidas. Asimismo, se faculta a la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS) a tomar intervención en los procesos sucesorios de beneficiarios que hayan percibido esta pensión.
Con ello, logramos hacer justicia en cuanto a la igualdad ante la ley de todas las personas con discapacidad, que puedan gestionar ante el Estado una pensión, pero asimismo para aquellos que tengan bienes que con posterioridad pasan a sus herederos ponemos como condición que -como previo- deben reintegrar las sumas percibidas, y esto resulta razonable y permite lograr un equilibrio equitativo en las arcas del Estado.
Si bien aquí se le reconoce el derecho al acceso al beneficio por discapacidad a todos por igual, se entiende que el Estado debe proveer en forma prioritaria a los más necesitados y allí direccionar sus recursos, por ello que el reintegro de aquel que tiene bienes inmuebles resulta más que razonable.
Por lo expresado, solicito a los Señores Diputados de la Nación me acompañen en este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SORAIRE, MIRTA ALICIA TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CARMONA, GUILLERMO RAMON MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GALLARDO, MIRIAM GRACIELA TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LLANOS MASSA, ANA MARIA CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
DISCAPACIDAD
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO CARMONA (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA GALLARDO (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA LLANOS (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1544-D-19