PROYECTO DE TP


Expediente 2778-D-2019
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 82 Y 85, SOBRE QUERELLANTE AUTONOMO.
Fecha: 30/05/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 67
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°.- Modificase el artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo. 82. - Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.
Las entidades del sector público podrán ser querellantes conforme los reglamentos que así lo habiliten.
Cuando se trate de un incapaz, actuará por él su representante legal.
Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán ejercer este derecho el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o su último representante legal.
Si el querellante particular se constituyera a la vez en actor civil, podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos institutos.
Artículo 2°.- Modificase el artículo 85 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 85. - Serán aplicables los artículos 416, 419 y 420. No procederá la unidad de representación entre particulares y entidades del sector público, asociaciones o fundaciones, salvo solicitud de los querellantes.
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El objetivo del presente proyecto es permitir la actuación de entidades estatales como parte querellante en aquellas causas penales donde se encuentre comprometido algún interés representado por aquellas.
Se trata de dar reconocimiento legal a una necesidad cotidiana de nuestros tribunales, donde ya no siempre resulta suficiente la representación estatal que ejerce el Ministerio Público Fiscal. Así, mientras que este último es el órgano encargado de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad (conforme artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal - ley 27.148), ante la especialización y diversificación de los Estados contemporáneos en muchas ocasiones aparecen intereses específicos a defender. En consecuencia, la tarea desarrollada por el órgano tradicionalmente encargado de la persecución penal no resulta suficiente.
En efecto, esta situación descripta constituye una realidad que se ha presentado en los últimos años en los procesos penales y que ha forzado a la jurisprudencia a resolver cuál es el rol que le corresponde a las entidades estatales y cuál es el espacio para ellas conforme la regulación que en 1992 se hizo de la querella.
A modo de ejemplo, la Cámara Federal de Casación Penal, en oportunidad de analizar si correspondía extender el ámbito de intervención de este organismo en un caso donde se investigaba el delito de trata de personas, sostuvo que “la invocación del bien jurídico protegido para determinar la legitimación procesal activa no resulta una pauta definitoria, puesto que no se ha de excluir la protección subsidiaria de otros bienes garantizados, ya que siempre que se derive un perjuicio directo y real, quien lo sufre se encuentra legitimado para ejercer el rol de querellante. Son situaciones en las que existe una suerte de desprendimiento, por el cual el sujeto pasivo típico no coincide con el eventual ‘ofendido’ o titular del bien jurídico lesionado que se encuentra protegido por la norma penal y, no obstante ello, está facultado para constituirse en parte querellante” y agregó que “la expresión ‘particularmente ofendido’ abarca tanto al titular del bien jurídico que resulta lesionado por el obrar investigado -sujeto pasivo del delito-, como así también a quien resulte damnificado, por haber sufrido un perjuicio real y concreto que lo habilita para accionar” (voto del juez Hornos en Registro nº 361.15.4, del 13/03/15, Sala IV).
Incluso con un artículo cuya lectura literal no pareciera dar lugar a la legitimación procesal de estas agencias es amplio hoy en día el reconocimiento.
Algunos pasos los dio el legislador al admitir por leyes posteriores a la sanción del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984) la posibilidad de asumir el rol de querellante por parte de determinados organismos estatales. Así, el artículo 23 de la ley 24.769 le reconoce al organismo recaudador -en nuestro caso la AFIP- esta facultad en caso de procesos motivados por delitos tributarios, fiscales o relativos a los recursos contra la Seguridad Social.
Asimismo, en el sentido en que indicábamos precedentemente, se afirmó que “si bien puede sostenerse, en principio, que estos organismos estatales con legitimación para querellar representan al Estado, al igual que el MPF, de ello no se deriva una identidad absoluta de intereses y funciones que determine que se ‘duplique’ o ‘superponga’ la intervención estatal constituyendo un exceso violatorio del principio de razonabilidad”.
En el reconocimiento de esta facultad, pero ahora ex nihilo, o al menos sin una base normativa tan clara como en el caso de la AFIP, años antes se debió determinar en “Alderete, Víctor A. s/rec. de casación” (del 08/05/2006) si el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados estaba en legitimado para querellar en una causa por encubrimiento donde se imputaba al acusado por haber sustraído y ocultado documentación perteneciente a aquel Instituto.
En este marco, la CNCP afirmó que la facultad de querellar “encuentra respaldo en las normas de los art. 82 y ss. del Código Procesal Penal de la Nación” y, con cita en Palacio, precisó que “‘particularmente ofendida’ implica aludir a la denominada legitimación para obrar o legitimación procesal, dato que hace referencia a quienes actúan en el proceso y quienes se hallan especialmente habilitados para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual versa el proceso (Palacio, Derecho..., T. I, págs. 413/414). Dicha condición es propia de la persona que, de modo especial, singular, individual y directo se presenta afectada por el daño o peligro que el delito comporte” (conf. C.C.C., Sala VI, LA LEY, 1998-C, 459, f. 97.225; íd, Sala V, LA LEY, 1998-E, 683, f. 98.014)".
Y concretó: “[m]ás específicamente se avala lo dicho con las disposiciones legales atinentes al I.N.S.S.J.P., su naturaleza, forma de funcionamiento y facultades (...) los entes colectivos gozan de capacidad para querellarse, dentro de las reglas y limitaciones que para el ejercicio de tal derecho fijen la ley y el estatuto social. Esta acción que se pone a disposición del ente colectivo mediante la decisión del órgano facultando para ello, y con la actuación de su representante, es la que denominaremos 'ut universi', porque encarna a la presumida voluntad colectiva. Si el ente colectivo es damnificado por un tercero la única acción posible es ésta".
Finalmente, a modo de cierre, cabe mencionar el precedente “Gostanián” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (del 30/05/2006), en el que, con remisión a lo dictaminado por la Procuración General de la Nación, al discutir la intervención de la Oficina Anticorrupción se analizó: “¿Cuál sería, entonces, la diferencia perjudicial entre un querellante privado y el Estado cumpliendo ese rol? ¿Que haya una doble intervención del Estado?” para concluir que “justamente, con base en el principio de la separación de los poderes, no hay ningún riesgo de que se confundan el ente ejecutivo y aquel que tiene la titularidad, la potestad exclusiva y aun la facultad dispositiva de la acción penal pública. Tampoco se demuestra que haya habido una doble persecución penal; por el contrario, las actuaciones de la Oficina Anticorrupción están agregadas a los autos principales y, por otro lado, el principio de congruencia evita cualquier desviación o ampliación de la imputación inicial, por lo que el objeto procesal deberá permanecer idéntico para facilitar la defensa del imputado”.
Esta situación hace necesaria la modificación que aquí se propone. Tal es, además, el camino elegido también por este Honorable Congreso de la Nación en 2014, a través del sancionado Código Procesal Penal de la Nación (ley 27.063), cuya redacción inspira estas modificaciones.
Cabe puntualizar que la presente iniciativa tiene como antecedente el Expediente Nº 0462-D-2017, el que a la fecha ha perdido estado parlamentario.
Por los motivos expuestos, solicito se apruebe el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PETRI, LUIS ALFONSO MENDOZA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)