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PROYECTO DE TP


Expediente 2777-D-2019
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION. INCORPORACION DEL ARTICULO 275 BIS, SOBRE PRACTICA DEL RECONOCIMIENTO DE LA VOZ DE UNA PERSONA.
Fecha: 30/05/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 67
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º - Incorpórase el artículo 275 bis del Código Procesal Penal el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 275 bis.- Podrá ordenarse que se practique el reconocimiento de la voz de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona efectivamente la ha escuchado.
Cuando se disponga reconocer voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán, en lo aplicable, las normas previstas para el reconocimiento de personas, pudiendo ordenarse una rueda de voces a fin de proceder al reconocimiento.
Esta diligencia se hará constar en acta y la autoridad podrá disponer que se documente mediante prueba fotográfica o videográfica o mediante otros instrumentos o procedimientos.
Cuando se trate de grabaciones de voz dubitadas para el reconocimiento de la voz se solicitará al imputado la grabación de su voz para ser comparada con la grabación que se disponga en la causa, en los casos en que ésta constare. El reconociente, en primer lugar, oirá esta grabación y luego le serán presentadas dos o más grabaciones de voces semejantes con el mismo texto entre las cuales y en el orden que elija el imputado se le hará oír la suya. Este reconocimiento se hará sin perjuicio de las pericias que se estimen pertinentes.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En el proceso penal todo se puede probar y por cualquier medio de prueba, esto se conoce como principio de libertad probatoria, el cual tiene plena vigencia y se encuentra consagrado en todos los códigos procesales penales modernos.
En este sentido, la voz por sus modulaciones y tonalidades particulares, puede llegar a ser un importante elemento identificador del delincuente; sobre todo si se encuentra registrada en una grabación sonora que, con las modernas tecnologías, puede compararse con la del sospechoso. Pero no siempre es posible obtener una grabación de la voz del delincuente y, en ocasiones, es la propia víctima o los testigos presenciales quienes reconocen directamente la voz de su agresor.
De allí que tengamos dos hipótesis necesarias de regulación para su incorporación en el Código de Procesal Penal de la Nación, por un lado el supuesto del cotejo de voz del imputado con una grabación preexistente a los efectos de determinar su correspondencia y similitud; y por el otro el reconocimiento efectuado por terceros, víctima o testigos, de la voz del imputado y su identidad con la del autor del delito.
Actualmente, el reconocimiento de voz es una práctica que se dá en la actualidad y el peritaje se encuentra a cargo de la División Scopometría de la Policía Federal Argentina y la División Fónica de Gendarmería Nacional los cuales establecen la correspondencia o no de las voces de los autores registradas durante el momento del hecho y la voz del imputado. Esto último ha sido recibido y valorado como prueba en el delito de secuestro extorsivo. Asimismo, se le reconoció valor probatorio al reconocimiento de voz aunque se considera aconsejable cumplir con las formalidades del artículo 270 del Código Procesal Penal de la Nación.
En un caso judicial en la Argentina, “Tribunal Nacional Oral Criminal nro.1. (caso Strajman). Sibio, Diego G. y otros, 27/9/2004”, se demuestra la autoría del acusado empleando como el reconocimiento por voz a raíz del peritaje realizado por la Policía Federal Argentina: “En suma, sin necesidad de abundar en precisiones técnicas cabe tener por demostrada la autoría por parte de Adrián G. Sommaruga de cuatro de las llamadas efectuadas por los secuestradores a la familia Strajman. Y esa evidencia se ha logrado a través de varias vías diferentes que coinciden, puesto que mientras los expertos de la Gendarmería Nacional utilizan un método de reconocimiento del hablante fundado en el análisis estadístico de las frecuencias que componen la señal vocal, los de la P.F.A. -como se vio emplean el que resulta de la confluencia de datos auditivos con espectrográficos y éstos, separada y conjuntamente, condujeron a similares determinaciones”. Asimismo, en el caso “Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de San Martín. Reg. Sent. Nº 959, Causa Nº 1733, Año 2006 “Liendro, Iotti”” el reconocimiento por voz resultó ser la evidencia clave para la imputación del acusado: “La coautoría penalmente responsable de Peralta en este hecho apareció acreditada a partir del reconocimiento realizado a su respecto por la víctima Marta Alicia Muñiz, obrante a fs. 1411 y recreada en el debate durante su testimonio. Si bien no fue categórica su imputación sí resultó firme la que hizo al escuchar la voz que se vinculaba a las llamadas extorsivas realizadas en el secuestro de Iotti, también juzgado en este debate. Igual contundente fue en la audiencia Juan José Canda, quien también vinculó la voz que escuchó en la grabación, con el que actuaba de cabecilla en el hecho que protagonizó Y esa voz, escuchada en este juicio no es otra que la de Martín Diego Peralta, la que por su particular timbre y vocabulario, los miembros del Tribunal relacionamos con él, al haberlo conocido tanto en el transcurso del debate, como en diligencias previas, como por ejemplo lo fueron las entrevistas personales por problemas de alojamiento, etc.-“ (…) “ Además Liendro lo indica como uno de los autores del hecho en su indagatoria ya citada y Ale reconoce la voz al escuchar la grabación del caso Iotti como la del “gordo”, lo que se condice con lo ya dicho en cuanto a que esa voz pertenece claramente a Martín Peralta. En definitiva, la prueba de cargo a su respecto es categórica.-“
Así pues, la identificación de una voz con virtualidad probatoria puede no sólo hacerse mediante la pericia técnica correspondiente, sino también mediante el reconocimiento inmediato efectuado por testigos y víctima o, incluso, a través de una "rueda de voces", sin descartar la apreciación directa de la similitud fonética de las voces por el propio órgano de enjuiciamiento.
Ahora bien, a los efectos de obtener una grabación es necesaria de la colaboración del imputado, quien deberá en su caso hacer las manifestaciones verbales requeridas, de allí que a los fines de obtener válidamente la misma, será preciso la voluntad expresa y libremente prestada.
La implementación de este medio de prueba resulta procedente en atención al principio de libertad probatoria. Una de las formas de materializar la misma es a través del cotejo de una grabación de voz dubitable e incriminante, con otra de carácter indubitable, siendo ésta última obtenida mediante las expresiones vertidas por el imputado a los fines del cotejo con la primera.
Es claro que mediante este proyecto de ley, nuestro objetivo es el de reglamentar en el Código Procesal Penal una práctica que se dá en la realidad desde hace un tiempo y dotarla de un margen regulatorio concreto y preciso que permitiría continuar con la aplicación del reconocimiento a través de la voz.
Esta iniciativa tiene como antecedente legislativo el Expediente 4510-D-2017, cuyo estado parlamentario se encuentra a la fecha vencido.
Por todo lo expuesto es que solicito se apruebe el presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PETRI, LUIS ALFONSO MENDOZA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)