PROYECTO DE TP


Expediente 2741-D-2018
Sumario: MECANISMO DE PARTICIPACION CIUDADANA EN AUDIENCIAS PUBLICAS. REGIMEN
Fecha: 09/05/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 44
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Audiencias Públicas
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1: La presente ley regula el mecanismo de participación ciudadana en las Audiencias Públicas, estableciendo el marco general para su desenvolvimiento. Entiéndase por audiencia pública aquel ámbito de interrelación y debate comunitario en el que confluyen diferentes actores para la opinión, consulta, examen y evaluación de un tema de interés común relevante y puesto a consideración.
Artículo 2: Las opiniones vertidas durante la Audiencia Pública son de carácter consultivo y no vinculante.
Artículo 3: La omisión de la convocatoria a la Audiencia Pública, cuando ésta sea un imperativo legal, reglamentario o estatutario, o su no realización por causa imputable al órgano convocante, es causal de nulidad del acto que se realice en consecuencia, quedando abierta la vía de reclamación que correspondiere.
Artículo. 4: El incumplimiento del procedimiento estipulado en la presente ley es causal de nulidad absoluta del acto para el cual se previó expresamente dicho mecanismo.
Descripción
Artículo 5: La Audiencia Pública constituye una instancia de participación ciudadana en el proceso de toma de decisiones relevantes sobre asuntos de interés público.
Finalidad
Artículo 6: La finalidad de la Audiencia Pública es permitir y promover una efectiva participación ciudadana y confrontar de forma transparente y pública las distintas opiniones, propuestas, experiencias, conocimientos e informaciones existentes sobre las cuestiones puestas en consulta.
Principios
Artículo 7: El procedimiento de Audiencia Pública debe garantizar el respeto de los principios de igualdad, publicidad, oralidad, informalidad y gratuidad.
Solicitud de persona interesada
Artículo 8: Toda persona física o jurídica, pública o privada, puede solicitar mediante presentación fundada ante la Autoridad Convocante, la realización de una Audiencia Pública cuando la misma este prevista legislativa, reglamentaria o estatutariamente.
La Autoridad Convocante debe expedirse sobre tal requerimiento en un plazo no mayor a TREINTA (30) días, mediante acto administrativo fundado, el que debe ser notificado al solicitante por medio fehaciente.
De los Participantes
Artículo 9: Puede ser participante toda persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho o interés simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática a tratar.
Las personas jurídicas participan por medio de sus representantes, acreditando personería mediante el instrumento legal correspondiente, admitiéndose la intervención de un solo orador en su nombre.
CAPITULO II
ETAPA PREPARATORIA
Convocatoria
Artículo 10: En todos los casos, la convocatoria debe consignar:
a) La autoridad convocante;
b) Una relación de su objeto;
c) El día de celebración de la Audiencia Pública;
d) El organismo de implementación donde se puede tomar vista del expediente, inscribirse para ser participante de la audiencia y presentar documentación;
e) El plazo para la inscripción de los participantes;
f) Las autoridades de la Audiencia Pública;
g) Los Funcionarios, legisladores y cualquier otra persona que por la circunstancia del caso a tratarse y teniendo en cuenta su rol y/o tarea deben estar presentes durante la Audiencia.
Publicación de la Convocatoria
Artículo 11: La autoridad convocante, debe publicitar la convocatoria a Audiencia Pública con una antelación no menor a treinta (30) días corridos respecto de la fecha fijada para su realización y en espacio razonable, por lo menos en:
a) un diario de mayor circulación de la jurisdicción de celebración de la audiencia, durante el plazo de cinco (5) días.
b) En el Boletín Oficial, durante un período de cinco (5) días.
Registro de participantes
Artículo 12: La autoridad convocante, debe habilitar un Registro para la inscripción de los participantes y la incorporación de informes y documentos, con una antelación no menor a quince (15) días corridos previos a la Audiencia Pública.
La inscripción en dicho registro es libre y gratuita. Los responsables del registro deben entregar certificados de inscripción con número de orden y de recepción de informes y documentos.
Plazo de inscripción
Artículo 13: La inscripción en el registro de participantes puede realizarse desde la habilitación del mismo y hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de la realización de la Audiencia Pública.
Orden de las exposiciones
Artículo 14: El orden de exposición de los participantes que se hubiesen registrado, queda establecido conforme a su inscripción en el Registro, y así debe constar en el orden del día.
Tiempo de las exposiciones
Artículo 15: Los participantes tienen derecho a una intervención oral de por lo menos cinco (5) minutos.
Orden del día
Artículo 16: El Orden del Día debe establecer:
a) nómina de los participantes registrados y de los expertos y funcionarios convocados;
b) breve descripción de los informes, documentación y/o propuestas presentadas por los participantes;
c) orden y tiempo de las alocuciones previstas;
d) nombre y cargo de quienes presiden y coordinan la Audiencia Pública.
Espacio Físico
Artículo 17: La autoridad convocante debe seleccionar y organizar el espacio físico en el que se desarrollará la Audiencia Pública. El mismo debe prever lugares apropiados tanto para los participantes como para el público y los medios de comunicación.
Registro
Artículo 18: De todo el procedimiento sustanciado en la Audiencia Pública debe dejarse respectiva constancia y registro.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LAS AUDIENCIAS PÚBLICAS
Comienzo del Acto
Artículo 19: El Presidente de la Audiencia Pública inicia el acto efectuando una relación sucinta de los hechos, exponiendo los motivos y especificando los objetivos de la convocatoria.
Este será designado al solo efecto del acto y sus atribuciones serán temporales.
Artículo 20: El Presidente de la Audiencia tiene las siguientes atribuciones:
a) Designar a un secretario o secretaria que lo/a asista.
b) Realizar una presentación de objetivos y reglas de funcionamiento de la Audiencia;
c) Decidir sobre la pertinencia de intervenciones orales de expositores no registrados;
d) Decidir sobre la pertinencia de las preguntas formuladas;
e) Decidir sobre la pertinencia de realizar grabaciones y/o filmaciones que sirvan como soporte;
f) Disponer la interrupción, suspensión, prórroga o postergación de la sesión, así como su reapertura o continuación cuando lo estime conveniente, de oficio o a pedido de algún participante;
g) Hacer desalojar la sala cuando resulte indispensable para el normal desarrollo de la Audiencia;
h) Recurrir a la asistencia de la fuerza pública cuando las circunstancias lo requieran;
i) Ampliar el tiempo de las alocuciones cuando lo considere necesario.
k) declarar el cierre de la Audiencia Pública.
Deberes del presidente de la audiencia
Artículo 21: El Presidente de la Audiencia Pública debe:
a) garantizar la intervención de todas las partes, así como la de los expertos convocados;
b) mantener su imparcialidad absteniéndose de valorar las opiniones y propuestas presentadas por las partes;
c) asegurar el respeto de los principios consagrados en la presente ley.
Preguntas por escrito
Artículo 22: Las personas que asistan sin inscripción previa a la Audiencia Pública pueden participar únicamente mediante la formulación de preguntas por escrito, previa autorización del Presidente quien, al finalizar las presentaciones orales, establece la modalidad de respuesta.
Entrega de documentos
Artículo 23: Las partes, al hacer uso de la palabra, pueden hacer entrega de documentos e informes no acompañados al momento de la inscripción, existiendo la obligación de incorporarlos al expediente.
Otras intervenciones
Artículo 24: La pertinencia de cualquier otra intervención no prevista en el Orden del Día, queda sujeta a la aprobación exclusiva del Presidente de la Audiencia Pública.
Clausura
Artículo 25: Concluidas las intervenciones de los participantes, el Presidente da por finalizada la Audiencia. En el expediente debe agregarse la versión taquigráfica de todo lo expresado en la misma, suscripta por el Presidente de la Audiencia Pública, por los funcionarios y por todos los participantes que, invitados a signarla, quieran hacerlo. Así mismo, debe adjuntarse al expediente toda grabación y/o filmación que se hubiera realizado como soporte.
CAPITULO IV
De los resultados de las Audiencias Públicas
Informe final
Artículo 26: En el plazo de diez (10) días desde la finalización de la Audiencia Pública, la autoridad convocante redactara un informe de cierre que contenga la descripción sumaria de las intervenciones e incidencias acaecidas en el acto, no pudiendo realizar apreciaciones de valor sobre el contenido de las presentaciones.
La autoridad convocante consignará en los fundamentos de su decisión de qué manera se han tomado en consideración las opiniones vertidas en la Audiencia Pública.
Artículo 27: Las reglas de la presente ley son aplicables a todos los marcos regulatorios de servicios públicos vigentes a la fecha de su sanción, hayan sido aprobados por ley o por decreto, los que se considerarán modificados de pleno derecho al sancionarse la presente ley en lo que fueran incompatibles con esta.
Artículo 28: Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Artículo 29: De forma. -

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Someto a consideración de esta Honorable Cámara de Diputados de la Nación, el siguiente proyecto de ley el cual tiene por objeto la regulación del procedimiento de las Audiencias Públicas.
Según el diccionario de la Real Academia, la palabra “audiencia” significa el “acto de oír los soberanos u otras autoridades a las personas que exponen, reclaman o solicitan alguna cosa”.
El mecanismo de la audiencia pública se encuentra directamente emparentado con la garantía constitucional del derecho de defensa, la que dentro del marco del procedimiento administrativo se traduce en la especie en el derecho de todo interesado a ser oído con carácter previo a la emisión de un acto -de alcance general o particular- que pueda afectar sus derechos subjetivos o intereses legítimos, conforme lo preceptúa el artículo 1°, inc. f), de la Ley Nacional 19.549 de Procedimientos Administrativos.
La garantía de oír al interesado (con acceso al expediente, debate y prueba, con¬trol de la producción de la prueba, alegato y decisión fundada sobre los hechos alegados y probados), antes de dictar una decisión que pueda afectar sus derechos o intereses es un principio clásico del derecho constitucional y administrativo. (Gordillo. Las audiencias Públicas. Capitulo XI, pág. 447).
La audiencia pública deviene en el único modo de aplicar al supuesto del art. 43 la garantía del art. 18, a fin de que pue¬da darse lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación denominó la efectiva participación útil de los interesados, en el sentido de que sean admitidos los que tienen derecho o interés legítimo y también los titulares de derechos de incidencia colectiva. Esa efectiva participación útil de quienes se hallan legitimados a tenor del art. 43 de la Constitución según recientes pronunciamientos sólo puede darse en el marco de una audiencia pública. (Gordillo. Las audiencias Públicas. Capitulo XI, pág. 450).
Conforme lo resuelto por la Sala IV in re Youssefian “Ha de tenerse en cuenta que en el artículo 42 de la Constitución vigente se otorga a los usuarios de los servicios públicos una serie de derechos que resultan operativos y cuya concreción aparecería razonablemente canalizada a través del referido instrumento, esto es, de la audiencia pública. El derecho a que se celebre una audiencia pública previa a la decisión adminis¬trativa, cuando se trata de actos de grave trascendencia social, aparece poten¬ciado en el caso puesto que el marco regulatorio al que se encuentran sometidas las telecomunicaciones no prevé otro mecanismo alternativo de participación en la toma de decisiones por las asociaciones de consumidores y usuarios, tal como viene exigido en el art. 42, último párrafo, de la Constitución Nacional.”(CNFed. CA, Sala IV, Youssefian, LL, 1997-F, 270, año 1997, cons. V, último párr.)
Como sostiene Gordillo “la garantía de oír a los usuarios, adminis¬trados, consumidores e interesados en general, constituye también un criterio de sabiduría política, como ha sido desde siempre explicado por los autores que han tratado el tema. (Gordillo. Las audiencias Públicas. Capitulo XI, pág. 453).
Además este procedimiento es, a) es una garantía objetiva de razonabilidad para el administrado en cuanto percepción de que el Estado actúa con sustento fáctico, proporcionalidad, etc.; b) es un me¬canismo idóneo de formación de consenso de la opinión pública respecto de la juridicidad y conveniencia del obrar estatal, de testear la reacción pública posible antes de comprometerse formalmente a un curso de acción; c) es una garantía objetiva de transparencia de los procedimientos estatales respecto de los permi¬sionarios y concesionarios, de modo tal que el público perciba esa relación como transparente y límpida. (Gordillo. Las audiencias Públicas. Capitulo XI, pág. 454)
Como sostiene la respetada doctrina administrativista citada “el fundamento práctico del requisito de la audiencia pública o privada dentro de la garantía del debido proceso es múltiple. Sirve a) al interés público de que no se produzcan actos ilegítimos, b) al interés de los particulares de poder influir con sus argumentos y pruebas antes de la toma de una decisión determinada y sirve también, empíricamente, c) a las autoridades públicas para disminuir posibles errores de hecho o de derecho en sus decisiones para mayor eficacia y consenso de sus acciones en la comunidad, y para evitar reacciones imprevistas de la comunidad en contra de una determinada acción administrativa; d) al sistema democrático para impedir la concentración exce¬siva del poder en una autoridad hegemónica como hemos visto tantas veces en nuestra historia. (Gordillo. Las audiencias Públicas. Capitulo XI, pág. 455)
Creemos que no hay nadie más comprometido en la defensa de sus derechos e intereses que los propios ciudadanos que tomando participación a través de mecanismos como el regulado en la presente ley hacen efectivo la promoción y defensa de estos.
Por todas las razones expuestas, y las que se agregarán al momento de su tratamiento, es que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MIRANDA, PEDRO RUBEN MENDOZA JUSTICIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA