PROYECTO DE TP


Expediente 2738-D-2018
Sumario: COMUNIDADES INDIGENAS - LEY 25517 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 1°, 2° Y 3°, SOBRE RESTOS MORTALES DE LOS ABORIGENES, SU DESTINO, PROHIBICION DE SU EXHIBICION Y EMPRENDIMIENTOS CIENTIFICOS RESPECTO DE LOS MISMOS.
Fecha: 09/05/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 44
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el artículo 1º de la Ley N° 25.517 que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 1º — Los restos mortales de aborígenes y su ajuar funerario, cualquiera fuera su característica étnica, que formen parte de museos y/o colecciones públicas o privadas, deberán ser puestos a disposición de las comunidades de pertenencia en caso de existir o en su defecto de los pueblos indígenas del mismo territorio de donde procedieren los restos y que los reclamen.
Todo resto mortal de aborígenes y su ajuar funerario que se descubra a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, deberá ser puesto a disposición de las comunidades de pertenencia en caso de existir o en su defecto de los pueblos indígenas del mismo territorio y que los reclamen. En caso de no ser reclamados deberán ser puestos a disposición del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS (INAI) con la participación y consulta a los pueblos indígenas.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el artículo 2º de la Ley N° 25.517 que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 2º — Queda expresamente prohibida la exhibición de los restos y su ajuar funerario mencionados en el artículo anterior en todos los museos y/o colecciones públicas o privadas. La violación de esta prohibición podrá ser sancionada con una multa equivalente de diez (10) a cien (100) veces el importe del salario mínimo, vital y móvil y decomiso de los restos óseos exhibidos. Lo decomisado será dispuesto según lo establecido en el artículo 1°.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyase el artículo 3º de la Ley N° 25.517 que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 3º — Para realizarse todo emprendimiento científico que tenga por objeto a las comunidades aborígenes, incluyendo su patrimonio histórico y cultural, deberá contar con el consentimiento, previo, libre e informado de las comunidades de pertenencia en caso de existir o en su defecto de los pueblos indígenas del mismo territorio de donde procedieron los restos y, subsidiariamente, del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS (INAI).
Los resultados parciales obtenidos por estos emprendimientos científicos deberán ser informados a los autorizantes semestralmente. Una vez concluido el emprendimiento, el informe final deberá ser comunicado a los autorizantes en un plazo de treinta (30) días.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley propone modificaciones a los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley N° 25.517 sobre los restos mortales de los aborígenes.
La Constitución Nacional en su artículo 75, inciso 17, reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos y les otorga una amplia protección de sus derechos. Asimismo, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, aprobado por Ley N° 24.071, garantiza la amplia participación de las comunidades indígenas en todos los asuntos de su interés.
En este contexto normativo, en el año 2001, se sancionó la Ley N° 25.517, que establece que deberán ser puestos a disposición de los pueblos indígenas y/o comunidades de pertenencia que lo reclamen los restos mortales de aborígenes que formen parte de museos y/o colecciones públicas o privadas. A su vez, esta norma sujeta al expreso consentimiento de las comunidades interesadas la realización de todo emprendimiento científico que las tenga por objeto.
En el año 2010 se dictó el Decreto N° 701 que determina que el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI) será el encargado de coordinar, articular y asistir en el seguimiento y estudio del cumplimiento de las directivas y acciones dispuestas por la Ley N° 25.517.
Reconociendo el valor de estas normas y el gran avance que implican en la protección del patrimonio de nuestros pueblos originarios proponemos avanzar a una mayor protección de sus derechos mediante la modificación del articulado de la Ley N° 25.517.
En primer lugar, en la modificación propuesta por este proyecto al artículo 1° de la ley, agregamos a la puesta a disposición de los restos mortales, la puesta a disposición del ajuar funerario, para que realmente las comunidades, conforme a sus tradiciones y cosmovisión, puedan darles descanso definitivo a esos restos de acuerdo a los ritos de sus pueblos.
Asimismo, planteamos que todo resto mortal y ajuar funerario que se encuentre a futuro también sea puesto a disposición de las comunidades de pertenencia en caso de existir o en su defecto a los pueblos indígenas del mismo territorio de donde procedieren y que los reclamen o, de no ser reclamados, del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS (INAI), con participación y consulta a los pueblos indígenas, ya que nos interesa que se mantenga la protección sobre este descubrimiento. Es importante destacar que se propone dar prelación a las comunidades de pertenencia como grupos más pequeños conformados por familias sobre los pueblos indígenas, que son aquellos que están formados por las comunidades.
En segundo lugar, en el artículo 2°, establecemos la prohibición de exhibición de restos y su ajuar funerario previendo una sanción económica y el decomiso de los mismos ante el incumplimiento de la norma, de esta manera reforzamos la protección y buscamos que los restos estén con sus verdaderos dueños, los pueblos originarios.
Por último, se busca aumentar la protección del artículo 3° de la Ley N° 25.517, proponiendo que SIEMPRE se deberá contar con autorización para un emprendimiento científico sobre restos mortales, ya que en caso de no existir una comunidad o en su defecto un pueblo interesado, el permiso lo deberá otorgar el INAI. Los resultados parciales y finales obtenidos por estas investigaciones deberán ser comunicados a los autorizantes.
Los municipios y provincias, por razones de proximidad y particularidades de cada territorio de la amplia geografía de nuestra Argentina, han ido desarrollando una relación más próxima con las comunidades y pueblos indígenas de sus jurisdicciones. En muchos distritos se ha sancionado normativa específica y se han creado Consejos y Foros de Participación Indígena.
En este orden de ideas es importante agregar que, en el año 2015, la Legislatura de la Provincia de Córdoba, en el marco del Plan de Desarrollo Noroeste, luego de realizar un pormenorizado estudio de la Ley N° 25.517 y un amplio trabajo en conjunto con las Comunidades y Pueblos Indígenas de Córdoba, sancionó la Ley Provincial N° 10.317 adhiriendo a la ley nacional mencionada, pero ampliando su protección en un tenor similar a las modificaciones que en este proyecto se proponen.
Finalmente, destacamos que esta iniciativa tiene como antecedente el proyecto n° 3272-D-2016, el cual obtuvo dictamen de la Comisión de Población y Desarrollo Humano con modificaciones al texto original que han sido recogidas e incorporadas a este nuevo proyecto.
Por los motivos expuestos, solicito a mis pares el acompañamiento del presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
NAZARIO, ADRIANA MONICA CORDOBA CORDOBA TRABAJO Y PRODUCCION
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
POBLACION Y DESARROLLO HUMANO (Primera Competencia)
CULTURA
LEGISLACION GENERAL