PROYECTO DE TP


Expediente 2227-D-2018
Sumario: DERECHOS DEL PACIENTES, HISTORIA CLINICA Y CONSENTIMIENTO INFORMADO - LEY 26529 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 13, 18 Y 20, SOBRE RESPALDO EN SOPORTE MAGNETICO, DEPOSITARIOS Y SUJETOS LEGITIMADOS PARA SOLICITARLA, RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 19/04/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 32
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°.- Modifíquese el artículo 13 de la Ley 26.529, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 13. — Historia clínica informatizada. El contenido de la historia clínica, deberá contar con un respaldo en soporte magnético, debiendo arbitrar todos los medios que aseguren la preservación de su integridad, autenticidad, inalterabilidad, perdurabilidad, recuperabilidad y trazabilidad de los datos contenidos en la misma en tiempo y forma. A tal fin, debe adoptarse el uso de accesos restringidos con claves de identificación, medios no reescribibles de almacenamiento, control de modificación de campos o cualquier otra técnica idónea para asegurar su integridad.
La reglamentación establece la documentación respaldatoria que deberá conservarse y designa a los responsables que tendrán a su cargo la guarda de la misma.”
Artículo 2°.- Modifíquese el artículo 18 de la Ley 26.529, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 18. — Inviolabilidad. Depositarios. La historia clínica es inviolable. Los establecimientos asistenciales públicos o privados, los profesionales de la salud, en su calidad de titulares de consultorios privados, y las obras sociales y entidades asimilables tanto públicas como privadas, ya sean nacionales o provinciales, en relación estas últimas a la prescripción y suministro de medicamentos, realización de tratamientos, prácticas, estudios principales y
complementarios que hubieran autorizado, según el art. 15 inc. f de esta ley tienen a su cargo su guarda y custodia, asumiendo el carácter de depositarios de aquélla, y debiendo instrumentar los medios y recursos necesarios a fin de evitar el acceso a la información contenida en ella por personas no autorizadas. A los depositarios les son extensivas y aplicables las disposiciones que en materia contractual se establecen en el CAPITULO 11 Depósito SECCION 1ª y art 1356 siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.
Asimismo, será de aplicación para el caso de incumplimientos de los depositarios las disposiciones de los artículos 292, 293, 294 y 208 del Código Penal.
La obligación impuesta en el párrafo precedente debe regir durante el plazo mínimo de VEINTE (20) años de prescripción liberatoria de la responsabilidad contractual. Dicho plazo se computa desde la última actuación registrada en la historia clínica y vencido el mismo, el depositario dispondrá de la misma en el modo y forma que determine la reglamentación.
Artículo 3°.- Modifíquese el artículo 20 de la Ley 26.529, el que quedara redactado de la siguiente manera:
“ Artículo 20. a) Negativa. Acción. Todo sujeto legitimado en los términos del artículo 19 de la presente ley, frente a la negativa, demora o silencio del responsable que tiene a su cargo la guarda de la historia clínica, dispondrá del ejercicio de la acción directa de "habeas data" a fin de asegurar el acceso y obtención de aquélla. A dicha acción se le imprimirá el modo de proceso que en cada jurisdicción resulte más apto y rápido. En jurisdicción nacional, esta acción quedará exenta de gastos de justicia.
Asimismo todo sujeto legitimado en los términos del artículo 19 de la presente ley, frente a la negativa, demora o silencio del responsable que tiene a su cargo la guarda de la historia clínica, podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal judicial competente, conforme al procedimiento Civil y Comercial de la Nación o equivalente de los códigos procesales civiles provinciales, a fin de que éste disponga, si correspondiere, el cese inmediato del comportamiento. Esta acción sumaria tramitará en la jurisdicción Civil, y será fundamentalmente regida por el principio de concentración de los actos procesales y oralidad, debiendo garantizarse el urgente suministro de la información.
Artículo 4°.- De Forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Que la realidad impone una revisión a la ley 26.529, deben armonizar sus previsiones con los hechos a los que se enfrentan los pacientes al momento de solicitar la información de sus registros médicos.
Asimismo, previsiones que se encontraban con cierta potencialidad, debido al avance de las tecnologías, deben establecerse como obligaciones actuales, fundamentalmente en cuanto a la efectivo resguardo informático de las historias clínicas.
Asimismo, resulta importante dotar de nuevas herramientas judiciales para una real y expedito acceso a la información, como así también, prever las consecuencias civiles y penales por los incumplimientos de los sujetos obligados en la guarda de este vital instrumento como es la Historia Clínica.
Esto, sin perjuicio de recordar que por proyecto 3789-D-2017 se propuso el establecimiento obligatorio de la Historia Clínica Digital, lo que daría una solución definitiva a las adulteraciones y supresiones de estos instrumentos en institutos dedicados a la salud.
También entendemos que reviste vital importancia, colocar como sujeto obligado en la guarda de información a las obras sociales, en cuanto a las practicas por ellas autorizadas, ya que conjuntamente con los registros obrantes en las instituciones, forman la historia clínica en sentido amplio o competo del paciente.
Por los motivos antes expuestos, solicito la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BEVILACQUA, GUSTAVO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL