PROYECTO DE TP


Expediente 2212-D-2019
Sumario: FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS - LEY 26215 -. MODIFICACIONES SOBRE FONDO PARTIDIARIO PERMANENTE. CREACION DE LA COMISION BICAMERAL ELECTORAL PERMANENTE, EN EL AMBITO DEL H. CONGRESO DE LA NACION.
Fecha: 06/05/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 51
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACION DE LA LEY DE FINANCIAMIENTO DE PARTIDOS POLITICOS LEY Nº 26.215
Artículo 1º: Sustitúyese el artículo 6 de la ley Nº 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 6º: Fondo Partidario Permanente. El Fondo Partidario Permanente será administrado por la Comisión Nacional Electoral y estará constituido por:
a) el aporte que destine anualmente la ley de Presupuesto General de la Nación;
b) el dinero proveniente de las multas que se recauden por aplicación de esta ley, y el Código Nacional Electoral;
c) el producto de las liquidaciones de bienes que pertenecieren a los partidos políticos extinguidos;
d) los legados y donaciones que se efectúen con ese destino al Estado nacional;
e) los reintegros que efectúen los partidos, confederaciones y alianzas;
f) los aportes privados destinados a este fondo, los cuales sólo pueden constituirse por aportes de personas humanas, afiliadas a una agrupación política con una antelación no menor a dos años, salvo en el caso de que la agrupación tuviese menor tiempo de existencia.
g) los fondos remanentes de los asignados por esta ley o por la ley de Presupuesto General de la Nación, oportunamente al Ministerio del Interior y en adelante a la Comisión Nacional Electoral, para el Fondo Partidario Permanente y para gastos electorales, una vez realizadas las erogaciones para las que fueron previstos.
Artículo 2°: Sustitúyese el artículo 9 de la ley Nº 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 9: Asignación Fondo Partidario Permanente. Los recursos disponibles para el aporte anual para el desenvolvimiento institucional se distribuirán de la siguiente manera:
a) treinta por ciento (30%), en forma igualitaria entre todos los partidos reconocidos.
b) setenta por ciento (70%), en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la última elección de diputados nacionales. Sólo participarán en esta distribución los partidos que acrediten haber obtenido al menos un número de sufragios equivalente al uno por ciento (1%) del padrón electoral.
Artículo 3°: Sustitúyese el artículo 14 de la ley Nº 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 14:- Financiamiento privado. Los partidos políticos podrán obtener para su financiamiento, con las limitaciones previstas en esta ley, los siguientes aportes del sector privado:
a) de sus afiliados, de forma periódica, de acuerdo a lo prescripto en sus cartas orgánicas;
b) donaciones o legados de personas humanas, afiliadas a una agrupación política con una antelación no menor a dos años, salvo en el caso de que la agrupación tuviese menor tiempo de existencia.
c) de rendimientos de su patrimonio y otro tipo de actividades.
Cualquier tipo de aporte, sin importar su naturaleza, de los mencionados en los incisos a) y b) deberán realizarse mediante transferencia bancaria, cheque, mediante internet, o cualquier otro medio, siempre que permita la identificación del donante y la trazabilidad del aporte.
Artículo 4º: Sustitúyese el artículo 15 de la ley Nº 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 15: Prohibiciones. Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente:
a) contribuciones o donaciones anónimas. No podrá imponerse a las contribuciones o donaciones el cargo de no divulgación de la identidad del contribuyente o donante;
b) contribuciones o donaciones de entidades centralizadas o descentralizadas, nacionales, provinciales, interestaduales, binacionales o multilaterales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
c) contribuciones o donaciones de personas humanas, concesionarias de servicios u obras públicas de la Nación, las provincias, los municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
d) contribuciones o donaciones de personas humanas que exploten juegos de azar;
e) contribuciones o donaciones de gobiernos o entidades públicas extranjeras;
f) contribuciones o donaciones de personas humanas extranjeras que no tengan residencia o domicilio en el país; y que no estén afiliadas al partido al cual aportan.
g) contribuciones o donaciones de personas humanas que hubieran sido obligadas a efectuar la contribución por sus superiores jerárquicos o empleadores;
h) contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales y profesionales.
i) contribuciones o donaciones de personas jurídicas; sin importar su naturaleza jurídica, domicilio, ni el tipo societario o asociativo que detenten.
Todas las restricciones previstas en este artículo comprenden también a los aportes privados destinados al Fondo Partidario Permanente y al financiamiento privado de campaña electoral previsto en el art. 44 bis.
Artículo 5º: Sustitúyese el artículo 28 de la ley Nº 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 28: Fondos de campaña. Los fondos destinados a financiar la campaña electoral y el aporte para impresión de boletas deberán depositarse en una cuenta corriente única por cada partido político y/o alianza interviniente en el proceso electoral, diferente de la cuenta corriente prevista en el artículo 20 para los fondos de los partidos políticos; la que se abrirá específicamente a los efectos de los fondos de campaña; y será el único medio autorizado por esta ley para realizar cualquier pago que tenga como origen un gasto electoral, en los términos del art. 45 bis. Los partidos políticos y las alianzas electorales deberán abrir dicha cuenta por cada distrito electoral en el Banco de la Nación Argentina o bancos oficiales en las provincias que los tuvieren, a nombre del partido o alianza; y a la orden conjunta o indistinta de hasta cuatro (4) miembros del partido o alianza, de los cuales dos deberán ser el presidente y tesorero. La cuenta deberá registrarse ante la Comisión Nacional Electoral e informarse al Juzgado Federal con competencia electoral del distrito correspondiente; y deberá cerrarse a los sesenta (60) días del acto eleccionario.
Artículo 6º: Sustitúyese el artículo 44 bis de la ley Nº 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 44 bis: Financiamiento privado. Constituye financiamiento privado de campaña electoral toda contribución en dinero, o estimable en dinero, que una persona humana efectúe a un partido político, al cual debe estar previamente afiliada con una antelación no menor a dos años, salvo en el caso de que la agrupación tuviese menor tiempo de existencia; y destinado al financiamiento de gastos electorales.
Cualquier tipo de aporte, sin importar su naturaleza, deberá realizarse mediante transferencia bancaria, cheque, mediante internet, o cualquier otro medio, siempre que permita la identificación del donante y la trazabilidad del aporte. Dichas contribuciones deben estar respaldadas con los comprobantes correspondientes. En el informe final de campaña se deberá informar la identificación de las personas que hayan realizado las contribuciones o donaciones.
Queda prohibida toda donación o contribución a un partido o a una agrupación política por personas de existencia ideal; sin importar su naturaleza jurídica, domicilio, ni el tipo societario o asociativo que detenten. Se comprenden por tanto en la prohibición las personas de existencia ideal extranjeras, tengan o no domicilio en el país. Queda igualmente prohibida, para los mismos sujetos comprendidos anteriormente, toda obligación de hacer que se contraiga en favor de la agrupación política como forma de aporte no dinerario a la campaña electoral.
Capitulo II
Comisión Nacional Electoral.
Artículo 7°: Créase la Comisión Nacional Electoral.
La COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, “CONAEL”, una entidad estatal autónoma y autárquica de carácter técnico; con personería jurídica y patrimonio propio. El activo de la Comisión se constituirá con los fondos públicos que anualmente deberán preverse y asignarse a ella en la Ley Anual de Presupuesto de la Nación, especialmente toda partida presupuestaria que fuera antes asignada a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior de la Nación; con más los ingresos propios que la misma entidad genere, y los bienes que adquiera o le fueren cedidos o donados. Las remuneraciones de su personal estarán sujetas al régimen general aplicable a los demás servicios de la administración pública.
Artículo 8: Sucesión institucional. La Comisión Nacional Electoral asume, por la presente ley, todas las competencias, injerencias, funciones, facultades y deberes que detentaba hasta la fecha la Dirección Nacional Electoral, organismo técnico del Poder Ejecutivo en la órbita del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda; que cesa en todas sus funciones a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. La Comisión Nacional Electoral reviste el carácter de órgano continuador y sucesor a los efectos legales e institucionales, de la Dirección Nacional
Electoral. Toda mención o referencia legal en la normativa vigente donde se mencione a la “Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior” deberá entenderse a partir de la presente ley como referida a la “Comisión Nacional Electoral”.
Artículo 9: Sin perjuicio de su autonomía y autarquía, está sujeta a la fiscalización de la Auditoría General de la Nación respecto del control de sus cuentas de ingresos y egresos.
Artículo 10: Modifícanse los artículos 7, 8, 18, 20, 27, 32, 35, 36, 40, 43, 43 bis, 43 ter, 43 septies, 53, 67, 71 bis y 73 inc. d de la ley 26.215; respecto de la mención en su texto a la “Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior” o “Ministerio del Interior”, debiendo reemplazarse en ambos casos por la expresión “Comisión Nacional Electoral” atento lo dispuesto por la presente ley. Quedan en consecuencia redactados de la siguiente manera:
Artículo 7º.- Destino recursos asignados a la Comisión Nacional Electoral. La Comisión Nacional Electoral recibirá el veinte por ciento (20%) de la partida presupuestaria asignada al Fondo Partidario Permanente en la ley de Presupuesto General de la Nación, previo a toda otra deducción, con el objeto de:
a) otorgar las franquicias que autoriza la presente ley y aportes extraordinarios para atender gastos no electorales a los partidos políticos reconocidos;
b) asignar el aporte para el desenvolvimiento institucional de aquellos partidos políticos reconocidos con posterioridad a la distribución anual del Fondo Partidario Permanente y aportes de campaña a partidos sin referencia electoral anterior.
Los fondos remanentes se integrarán al Fondo Partidario Permanente.
Artículo 8.- Obligación de informar. En el primer mes de cada año, la Comisión Nacional Electoral informará a los partidos políticos y a la Cámara Nacional Electoral el monto de los recursos que integran el Fondo Partidario Permanente al 31 de diciembre del año anterior. Ese monto, más los fondos asignados por el Presupuesto General de la Nación al Fondo Partidario Permanente, deducidos los porcentajes que indica el artículo anterior, serán los recursos a distribuir en concepto de aporte anual para el desenvolvimiento institucional.
Artículo 18.- Administración financiera. El partido deberá nombrar un (1) tesorero titular y uno (1) suplente, o sus equivalentes de acuerdo a su carta orgánica, mayores de edad, con domicilio en el distrito correspondiente, debiendo ambos ser afiliados. Las designaciones con los respectivos datos de identidad y profesión deberán ser comunicados al juez federal con competencia electoral correspondiente y a la Comisión Nacional Electoral.
Artículo 20.- Cuenta corriente única. Los fondos del partido político deberán depositarse en una única cuenta por distrito que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina o bancos oficiales en las provincias que los tuvieren, a nombre del partido y a la orden conjunta o indistinta de hasta cuatro (4) miembros del partido, de los cuales dos (2) deberán ser el presidente y tesorero, o sus equivalentes, uno de los cuales, necesariamente, deberá suscribir los libramientos que se efectúen.
Los órganos nacionales del partido deberán abrir una cuenta única en el distrito de su fundación en el Banco de la Nación Argentina, en similares términos a los del párrafo precedente.
Las cuentas deberán registrarse en la Comisión Nacional Electoral e informarse al juzgado federal con competencia electoral del distrito correspondiente.
Artículo 27.- Responsables. En forma previa al inicio de la campaña electoral, las agrupaciones políticas, que presenten candidaturas a cargos públicos electivos deben designar dos (2) responsables económico-financieros, que cumplan los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos Nº 26.215, quienes serán solidariamente responsables con el tesorero, por el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas aplicables. Las designaciones deberán ser comunicadas al juez federal con competencia electoral correspondiente, y a la Comisión Nacional Electoral.
Artículo 32.- Fondos electorales. La alianza electoral deberá abrir una cuenta corriente única en el Banco de la Nación Argentina o bancos oficiales en las provincias que los tuvieren, a nombre de la alianza y a la orden conjunta del responsable económico y del responsable político de campaña. Dichas cuentas deben informarse al juez federal con competencia electoral y registrarse en la Comisión Nacional Electoral.
Por esta cuenta ingresarán todos los aportes tanto públicos como privados y será el medio de cancelación de deudas y erogaciones de campaña. La misma deberá cerrarse a los treinta (30) días de realizada la elección.
De efectivizarse aportes públicos de campaña con posterioridad al cierre de la cuenta, los fondos se depositarán directamente en la cuenta única de cada partido político integrante de la alianza y de acuerdo a la distribución de fondos suscripta para su conformación e inscripción en la justicia electoral.
Artículo 35.- Aporte impresión de boletas. La Comisión Nacional Electoral otorgará a las agrupaciones políticas que oficialicen candidaturas los recursos económicos que les permitan imprimir el equivalente a una boleta y media (1,5) por elector registrado en cada distrito para cada categoría que corresponda elegir.
La Justicia Nacional Electoral informará a la Comisión Nacional Electoral la cantidad de listas oficializadas para la elección correspondiente la que efectuará la distribución pertinente, por distrito electoral y categoría.
Artículo 36.- Distribución de aportes. Los fondos correspondientes al aporte para la campaña electoral, tanto para las elecciones primarias como para las generales, se distribuirán entre las agrupaciones políticas que hayan oficializado listas de candidatos de la siguiente manera:
1. Elecciones presidenciales:
a) Cincuenta por ciento (50 %) del monto asignado por el presupuesto en forma igualitaria entre las listas presentadas;
b) Cincuenta por ciento (50 %) del monto asignado por el presupuesto se distribuirá entre los veinticuatro (24) distritos, en proporción al total de electores correspondiente a cada uno. Efectuada tal operación, se distribuirá a cada agrupación política en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la elección general anterior para la misma categoría. En el caso de las confederaciones o alianzas se computará la suma de los votos que hubieren obtenido los partidos integrantes en la elección general anterior para la misma categoría.
Las agrupaciones políticas que participen en la segunda vuelta recibirán como aportes para la campaña una suma equivalente al treinta por ciento (30 %) del mayor aporte de campaña para la primera vuelta.
2. Elecciones de diputados:
El total de los aportes se distribuirá entre los veinticuatro (24) distritos en proporción al total de electores correspondiente a cada uno. Efectuada dicha operación, el cincuenta por ciento (50 %) del monto resultante para cada distrito se distribuirá en forma igualitaria entre las listas presentadas y el restante cincuenta por ciento (50 %) se distribuirá a cada partido político, confederación o alianza en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la elección general anterior para la misma categoría. En el caso de las confederaciones o alianzas se computará la suma de los votos que hubieren obtenido los partidos integrantes en la elección general anterior para la misma categoría.
3. Elecciones de senadores:
El total de los aportes se distribuirá entre los ocho (8) distritos en proporción al total de electores correspondiente a cada uno. Efectuada dicha operación, el cincuenta por ciento (50 %) del monto resultante para cada distrito, se distribuirá en forma igualitaria entre las listas presentadas y el restante cincuenta por ciento (50 %) se distribuirá a cada partido político, confederación o alianza en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la elección general anterior para la misma categoría. En el caso de las confederaciones o alianzas se computará la suma de los votos que hubieren obtenido los partidos integrantes en la elección general anterior para la misma categoría.
4. Elecciones de parlamentarios del Mercosur:
a) Para la elección de parlamentarios por distrito nacional: de acuerdo a lo establecido para el caso de la elección de presidente y vicepresidente;
b) Para la elección de parlamentarios por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: de acuerdo a lo establecido para el caso de la elección de diputados nacionales.
Para el caso de agrupaciones de distrito sin referencia directa nacional se les entregará el monto íntegro de los aportes.
Para las elecciones primarias se aplicarán los mismos criterios de distribución entre las agrupaciones políticas que se presenten.
La Comisión Nacional Electoral publicará la nómina y monto de los aportes por todo concepto; y depositará los aportes al inicio de la campaña una vez oficializadas las listas.
Artículo 40. — Destino remanente aportes. El remanente de los fondos públicos otorgados en concepto de aporte extraordinario para campaña electoral podrá ser conservado por los partidos exclusivamente para ser destinado a actividades de capacitación y formación política, debiendo dejarse constancia expresa de ello en el informe final de campaña. En caso contrario, deberá ser restituido dentro de los noventa (90) días de realizado el acto electoral.
La contravención a esta norma será sancionada de acuerdo a lo establecido en el artículo 65.
El remanente del aporte de boletas o el total, en caso que no haya acreditado el gasto en el informe final de campaña, deberá ser reintegrado por las agrupaciones políticas dentro de los noventa (90) días de realizado el acto electoral. Vencido ese plazo la Comisión Nacional Electoral procederá a compensar la suma adeudada, de los aportes públicos que le correspondan al partido.
La contravención a esta norma será sancionada de acuerdo a lo establecido en el artículo 62.
Artículo 43.- Espacios en emisoras de radiodifusión televisiva y sonora abierta o por suscripción. Los espacios de publicidad electoral en las emisoras de radiodifusión sonora, televisiva abierta o por suscripción, serán distribuidos exclusivamente por la Comisión Nacional Electoral, para todas las agrupaciones políticas que oficialicen candidaturas para cargos públicos electivos, para la difusión de sus mensajes de campaña.
Las agrupaciones políticas, así como los candidatos oficializados por éstas, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceros espacios en cualquier modalidad de radio o televisión, para promoción con fines electorales.
Asimismo, las emisoras de radiodifusión sonora, televisiva abierta o por suscripción, no podrán emitir publicidad electoral que no sea la distribuida y autorizada por la Comisión Nacional Electoral.
En el caso de segunda vuelta se asignará a cada una de las fórmulas el cincuenta por ciento (50%) de los espacios asignados al que más espacios hubiera recibido en la primera vuelta.
Artículo 43 bis.- La Comisión Nacional Electoral distribuirá los espacios de publicidad electoral en los servicios de comunicación audiovisual entre las agrupaciones políticas que oficialicen precandidaturas para las elecciones primarias y candidaturas para las elecciones generales, para la transmisión de sus mensajes de campaña. En relación a los espacios de radiodifusión sonora, los mensajes serán emitidos por emisoras de amplitud y emisoras de frecuencia modulada.
Artículo 43 ter.- A efectos de realizar la distribución de los espacios de publicidad electoral, en los servicios audiovisuales, la Comisión Nacional Electoral deberá solicitar a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, con anterioridad al inicio de la campaña electoral correspondiente, el listado de los servicios televisivos y radiales autorizados por el organismo y su correspondiente tiempo de emisión, para la distribución de las pautas. A los efectos de esta ley, se entiende por espacio de publicidad electoral, a la cantidad de tiempo asignado a los fines de transmitir publicidad política por parte de la agrupación.
Artículo 43 septies.- La distribución de los horarios y los medios en que se transmitirá la publicidad electoral, se realizará por sorteo público, para el reparto equitativo. A tal efecto el horario de transmisión será el comprendido entre las siete (7:00) horas y la una (1:00) del día siguiente.
En la presente distribución se deberá asegurar a todas las agrupaciones políticas que oficialicen listas de candidatos, la rotación en todos los horarios y al menos dos (2) veces por semana en horario central en los servicios de comunicación audiovisual. Cualquier solicitud de cambio del espacio de publicidad electoral, que presentare el servicio de comunicación y/o la agrupación política, deberá ser resuelta por la Comisión Nacional Electoral, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de dicha solicitud. La solicitud no implicará la posibilidad de suspender la transmisión de la pauta vigente, hasta que se expida el organismo correspondiente.
En aquellos casos en que la cobertura de los servicios de comunicación audiovisual abarque más de un distrito, la Comisión Nacional Electoral deberá garantizar la distribución equitativa de estos espacios entre las agrupaciones políticas que compitan en dichos distritos.
Artículo 53.- Información aportes. En el plazo del artículo 54, la Comisión Nacional Electoral deberá informar al juez federal con competencia electoral correspondiente, el monto de los aportes, subsidios y franquicias públicos a la campaña electoral, discriminados por rubro, monto y partido y con indicación de las sumas ya entregadas y las pendientes de pago. En este último caso, deberá indicarse la fecha estimada en que se harán efectivas y las causas de la demora.
Artículo 67.- El incumplimiento en tiempo y forma de la presentación de la información prevista en los artículos 22, 23 y 58 facultará al juez a aplicar una multa por presentación extemporánea equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%), por cada día de demora del total de fondos públicos que le correspondieren a la agrupación política en la próxima distribución del fondo partidario permanente.
Transcurridos noventa (90) días, del vencimiento del plazo de que se trate, el juez interviniente podrá disponer la suspensión cautelar de todos los aportes públicos notificando su resolución a la Comisión Nacional Electoral.
El incumplimiento en tiempo y forma de la presentación del informe previsto en el artículo 54 facultará al juez a aplicar una multa por presentación extemporánea equivalente al cero coma cero dos por ciento (0,02%) por cada día de demora del total de fondos públicos que le correspondieren a la agrupación política en la próxima distribución del fondo partidario permanente, hasta un máximo de nueve (9) días antes del comicio.
Artículo 71 bis.- Las resoluciones de la Comisión Nacional Electoral tanto para las elecciones primarias como para las elecciones generales, sobre distribución o asignación a las agrupaciones políticas de aportes públicos o espacios de publicidad electoral son apelables por las agrupaciones en sede judicial directamente ante la Cámara Nacional Electoral. El recurso se interpondrá dentro de las setenta y dos (72) horas debidamente fundado ante la Comisión Nacional Electoral, que lo remitirá al tribunal dentro de las setenta y dos (72) horas, con el expediente en el que se haya dictado la decisión recurrida y una contestación al memorial del apelante. La Cámara podrá ordenar la incorporación de otros elementos de prueba y solicitar a la Comisión Nacional Electoral aclaraciones o precisiones adicionales. Luego de ello, y previa intervención fiscal, se resolverá.
Artículo 73.- Modificase el artículo 4º de la ley 19.108, de la siguiente forma:
Artículo 4º: La Cámara Nacional Electoral tendrá las siguientes atribuciones especiales:
a) dirigir y fiscalizar el funcionamiento del Registro Nacional de electores y fiscalizar los de los distritos de acuerdo con las disposiciones de la Ley Electoral;
b) dirigir y fiscalizar el funcionamiento del Registro Nacional de Afiliados de los Partidos Políticos y fiscalizar los de los distritos, de acuerdo con las disposiciones de esta ley y de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos;
c) dictar las normas a que deberá sujetarse la formación y funcionamiento de los Registros Generales, de distritos, de cartas de ciudadanía, de inhabilitados, de faltas electorales, de juicios paralizados en razón de inmunidades, de nombres, símbolos, emblemas y número de identificación de los Partidos Políticos y las características uniformes de las fichas de afiliación que llevará y conservará la Justicia Federal Electoral;
d) organizar un Cuerpo de Auditores Contadores para verificar el estado contable de los partidos y el cumplimiento, en lo pertinente de las disposiciones legales aplicables. A estos fines, contará con un fondo anual especial que no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del Fondo Partidario Permanente, el cual se integrará con los aranceles percibidos por los trámites que se realizan ante su sede, con los fondos previstos en el Presupuesto General de la Nación y con recursos provenientes del Fondo Partidario Permanente que administra la
Comisión Nacional Electoral en caso de no cubrirse el mínimo establecido. Trimestralmente el Tribunal verificará haber percibido al menos un cuarto de dicho monto mínimo y en caso de no alcanzar esa cantidad lo comunicará a la Comisión Nacional Electoral a fin de que sea completada;
e) implementar un sistema de auditoría de medios de comunicación;
f) administrar los recursos provenientes de los aranceles percibidos por los trámites que se realizan ante su sede, los que se asignen en el Presupuesto General de la Nación y los provenientes de las transferencias específicas del Poder Ejecutivo nacional en ocasión de las elecciones nacionales y para el funcionamiento del Cuerpo de Auditores Contadores;
g) trasladar su sede, temporariamente a los distritos, si así lo exigiere el mejor cumplimiento de sus funciones;
h) dictar las reglas necesarias para el cumplimiento de las normas que rigen las materias propias de su competencia, respetando el espíritu de las leyes y de sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 11: Integración. La Comisión Nacional Electoral estará integrada por un Presidente, un Consejo Directivo y un Consejo Consultivo.
Artículo 12: Consejo Directivo. El Consejo Directivo se integrará por un total de cinco (5) miembros, los cuales serán elegidos por concurso público y abierto.
Artículo 13: Requisitos para ser miembro del Consejo Directivo. Los miembros del Consejo Directivo se denominan en esta ley “Consejeros Directivos”. Para aspirar al cargo de Consejero y presentarse a concurso es necesario, sin perjuicio de cumplir con todos los requisitos generales para ocupar cargos públicos nacionales, poseer título profesional en las carreras de Ciencias Políticas, Derecho, o Ciencias Económicas; emitido por universidades nacionales o privadas reconocidas en el país y que requieran como mínimo, por su currícula, cuatro (4) años de duración en el cursado. Deberá asimismo acreditarse experiencia profesional en la carrera de que se trate, no inferior a cinco (5) años, y no haber desempeñado cargos públicos electivos ni ejecutivos con rango de Ministro, Secretario o Subsecretario; en ambos casos en ninguno de los tres (3) niveles de estado: nacional, provincial o municipal. Se privilegiará en todo caso formación en el área electoral. Los Consejeros no pueden tener afiliación partidaria mientras dure su cargo.
Artículo 14: Funciones de los Consejeros. Causales de Remoción. Duración en el cargo. La Comisión Nacional Electoral, se proveerá, como entidad autónoma, su propio régimen jurídico administrativo interno; con sujeción a la Constitución de la Nación y las leyes nacionales respectivas al tema electoral. Sin perjuicio de ello, en virtud de la presente ley las funciones del Consejo Directivo no pueden obviar ninguna obligación, cuestión ni competencia que fuera con anterioridad de la Dirección Nacional Electoral. La duración del cargo de Consejero no puede ser superior a cuatro (4) años.
Artículo 15: Incompatibilidades: Los Consejeros Directivos no deberán desempeñar ningún cargo público ni desarrollar tareas en el ámbito del sector privado; con las únicas excepciones del ejercicio de la docencia y/o la investigación. Tampoco pueden estar afiliados a ningún partido político mientras dure su cargo.
Artículo 16: Presidente del Consejo. Los miembros del Consejo Directivo eligen, de entre ellos, un Presidente y un Vicepresidente; por mayoría simple de votos. El Presidente es el representante legal de la Comisión Nacional Electoral. Dura cuatro (4) años en el cargo. La funciones y deberes del presidente serán reguladas por la Comisión Nacional Electoral con igual observancia que las establecidas en el artículo 13.
Artículo 17: Consejo Consultivo. La Comisión Nacional Electoral se integra también por un órgano interno de carácter consultivo y asesor, llamado en esta ley Consejo Consultivo. Su función principal consiste en asesorar al Consejo Directivo ante su requerimiento, en temas electorales o de la competencia de la Comisión Nacional Electoral en general. Sus miembros se denominan Consejeros Consultivos. Está conformado por dos egresados de universidades públicas nacionales de las carreras de Ciencias Políticas, Abogacía o Ciencias Económicas, dos egresados de las universidades privadas de iguales carreras reconocidas en el país, un representante de cada Federación de Colegios Profesionales o entidad similar en cada una de estas disciplinas. La tarea desarrollada por los miembros del Consejo Consultivo será ad honorem, pero deberán remunerarse los viáticos y gastos que tuvieren en el cumplimiento de sus funciones. No existe incompatibilidad con su afiliación política, ni con el ejercicio de cargos docentes o de investigación en universidades nacionales o privadas reconocidas en el país. No deberán desempeñar ningún cargo público ni desarrollar tareas en el ámbito del sector privado.
Capitulo III
Comisión Bicameral Electoral Permanente.
Artículo 18: Créase la Comisión Bicameral Electoral Permanente.
La Comisión Bicameral Electoral Permanente del Poder Legislativo Nacional adecuará su funcionamiento y estructura interna conforme la normativa que regula las comisiones parlamentarias de ambas Cámaras legislativas, pero tiene absoluta independencia funcional.
Artículo 19: Integración. La Comisión Bicameral Electoral Permanente se integrará con diez (10) diputados nacionales y diez (10) senadores nacionales. Se respetará para su integración la proporcionalidad de integración de cada Cámara legislativa. La presidencia de la Comisión durará un año en el cargo, y deberá alternarse anualmente entre un diputado y un senador. No podrá ser Presidente de la Comisión el diputado o senador nacional, según corresponda en cada año, que correspondiere al bloque político con mayor proporción de representación en la Cámara de que se trate, en el año en el cual debe elegirse.
Capitulo IV
Artículo 20: Los partidos y agrupaciones políticas en general deberán realizar la adecuación de sus cartas orgánicas, estatutos, reglamentos y toda normativa interna que corresponda, a la presente ley; en un término de ciento veinte (120) días de promulgada la misma.
Artículo 21: Auméntese a veinticuatro (24) la cantidad de Auditores Contadores del Cuerpo de Auditores de la Cámara Nacional Electoral; para lo cual créase por esta ley los cargos faltantes. La Cámara Nacional Electoral arbitrará, una vez promulgada la presente ley, los medios necesarios para su selección y nombramiento. En lo sucesivo deberá contarse siempre con un mínimo de un Auditor Contador por distrito electoral.
Artículo 22: De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Nuestra Constitución Nacional, en su artículo 38, establece que “Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático. Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas. El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes. Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio.”
Lamentablemente vivimos días en los que el noble espíritu de este artículo se ve menoscabado. Asistimos en estos tiempos a una crisis del sistema de partidos políticos por múltiples causas. La pérdida de identidad y representatividad que afecta a los mismos, la falta de transparencia como un problema cada vez más grave, el debilitamiento de las democracias frente a poderes económicos globales, un nuevo paradigma en los medios de comunicación y su influencia en las sociedades, profundos cambios sociales y culturales que obligan a redefinir el rol de los partidos políticos, etc.
Convivimos con la falta de transparencia y publicidad respecto de los patrimonios de las agrupaciones, alianzas y frentes; la falta de información clara y comprobable respecto del origen y el uso de los fondos que sostienen su desenvolvimiento cotidiano y la financiación de las campañas electorales. Toda esta situación es de extrema gravedad institucional, por cuanto repercute en la ciudadanía generando descreimiento y desinterés; atentando así contra la confianza y la defensa del sistema democrático y republicano de gobierno, y de la vocación política como la más sublime forma de compromiso y servicio con el prójimo, con el bien común de los pueblos.
En ese orden de ideas, entendemos que efectivamente es necesaria una reforma a la Ley Nacional N° 26.215 de financiamiento de los partidos políticos y las campañas electorales. Distinguimos en ella la necesidad de reafirmar camino hacia el financiamiento mixto: compuesto por un financiamiento público mayoritario y combinado con un criterio restrictivo hacia los aportes privados; que anule toda posibilidad de aportes de personas de existencia ideal en cualquier caso, y permita aquellos de personas humanas sólo cuando se trate de donaciones de afiliados, o el aporte esté constituido por un legado.
Entendemos como prioritaria la prohibición total de aportes de personas de existencia ideal. Permitir estos aportes, ya sea para las campañas como incluso para el desenvolvimiento ordinario de los partidos y agrupaciones, es atar y subordinar la política a los intereses del mercado, inclinar la cancha para determinados actores de la política generando desigualdad, obturar un verdadero debate democrático. El dinero y la política es uno de los grandes desafíos para las democracias.
El proyecto busca también mejorar la ecuanimidad de la asignación de fondos para el Fondo Partidario Permanente; alterando los porcentajes vigentes en mejora del porcentaje que se asigna en forma igualitaria entre todos los partidos reconocidos, y con una consecuente disminución del porcentaje asignado en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la última elección de diputados nacionales.
Se adhiere también al criterio, prácticamente uniforme y de consenso entre todas fuerzas políticas del país, de que los aportes sólo puedan ser bancarizados, a fin de permitir transparencia, identificación y trazabilidad.
Pero el tema más relevante en esta temática, Sr. Presidente, nos parece juntamente con el origen y trazabilidad de los fondos de aportes a los partidos políticos; la instancia del necesario control sobre los mismos, y la innegable afectación que produce la actual normativa electoral al principio de división de poderes. En efecto, entendemos que atenta contra dicho principio, pilar del sistema republicano, el hecho de que el órgano nacional electoral especializado dependa de un ministerio nacional; y por lo tanto del Poder Ejecutivo Nacional.
El Poder Ejecutivo es parte necesaria y participante del proceso electoral, ya que el partido o agrupación política que represente el oficialismo; en el momento histórico que fuere, participa de los comicios y entonces la doble instancia (de oficialismo y de candidato) revela la conveniencia democrática de que no detente bajo su estructura el órgano electoral. Incluso en el abstracto e inimaginable caso de que no participara del acto eleccionario, lo cierto es que tendría una injerencia de conocimiento y posibilidad de acción privilegiada; y menoscaba la naturaleza democrática de la República.
Es por esto que, emprendiendo un camino sin antecedentes en nuestro país pero convencidos de la validez y la superación que implica la reforma, aspiramos a la creación de la Comisión Nacional Electoral. Un órgano de naturaleza técnica especializada; con personería jurídica propia y patrimonio propio; dotada de autonomía y autarquía absolutas. La Comisión no depende jerárquicamente del Poder Ejecutivo ni se encuentra en su órbita. Funciona con total independencia y es el sucesor a los efectos legales e institucionales de la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior. Es controlada en cuanto a sus ingresos y manejo de fondos por la Auditoría General de la Nación.
La innovación que nos permitimos incorporar es el organismo de control en este caso la Comisión Nacional Electoral (CONAEL), que surge de la legislación comparada en materia electoral como es en países como México y Chile.
El proyecto crea también una Comisión Bicameral Electoral Permanente. El Poder Legislativo Nacional es incluido de esta forma en los procesos electorales, dado que consideramos muy deficiente la normativa actual en este punto, que excluye a un poder del estado del acto que es base de todo el sistema democrático: el acto eleccionario.
Es natural e innegable la necesaria e importante participación que tiene el Poder Judicial Nacional en el tema; pero sostenemos que las Cámaras integrantes del Poder Legislativo, siendo los entes nacionales más directamente relacionados con los partidos y las agrupaciones políticas; donde los mismos acceden en mayor o menor medida a formar parte de su composición a través de los comicios; no pueden dejar de tener una incidencia de importancia en el tema.
Por las consideraciones expuestas, solicito a mis pares Diputadas y Diputados Nacionales me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CONTIGIANI, LUIS GUSTAVO SANTA FE FRENTE PROGRESISTA CIVICO Y SOCIAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
PRESUPUESTO Y HACIENDA