PROYECTO DE TP


Expediente 2178-D-2016
Sumario: CODIGO NACIONAL ELECTORAL - LEY 19945 -. MODIFICACIONES, SOBRE SUCESION LEGISLATIVA.
Fecha: 28/04/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 41
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN AL CÓDIGO NACIONAL ELECTORAL (LEY 19.945), SOBRE SUCESIÓN LEGISLATIVA
ARTÍCULO 1.- Modifíquese el artículo 157 de la Ley 19.945, que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 157.- El escrutinio de cada elección se practicará por lista sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.
Resultarán electos los dos titulares correspondientes a la lista del partido o alianza electoral que obtuviere la mayoría de los votos emitidos y el primero de la lista siguiente en cantidad de votos.
Las vacantes que se produzcan se llenarán por los suplentes designados al tiempo de las elecciones.
Los suplentes deberán ser del mismo género que el titular al cual suceda en caso de vacancia.
ARTÍCULO 2.- Modifíquese el artículo 163 de la Ley 19.945, que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 163.- En las convocatorias de cada distrito electoral se fijará el número de Diputados Nacionales titulares que corresponda según el arículo 45 de la Constitución Nacional.
A cada diputado nacional, la agrupación política le asignará un suplente para reemplazarlo en caso de vacancia transitoria o definitiva. Los suplentes deberán ser del mismo género que el titular al cual suceda en caso de vacancia.
ARTÍCULO 3.- Modifíquese el artículo 164 de la Ley 19.945, que quedará redactado de la siguiente forma:
Arículo164.- En caso de vacancia definitiva o transitoria del diputado titular será reemplazado por el respectivo suplente que le fuera asignado al tiempo de las elecciones.
ARTÍCULO 4.- Modifíquese el artículo 164 ter de la Ley 19.945, que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 164 ter: Postulación por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Podrán postular candidatos a parlamentarios del Mercosur por distrito regional provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las agrupaciones políticas de distrito correspondientes.
Cada elector votará por una sola lista oficializada de un único candidato con dos suplentes. A cada parlamentario del Mercosur por distrito regional, la agrupación política le asignará un suplente para reemplazarlo en caso de vacancia transitoria o definitiva. Las vacantes que se produzcan se llenarán por los suplentes designados al tiempo de las elecciones. Los suplentes deberán ser del mismo género que el titular al cual suceda en caso de vacancia.
Resultará electo parlamentario del Mercosur por distrito regional provincial o en su caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el candidato de la agrupación política, que obtuviere la mayoría de los votos emitidos en el respectivo distrito.
ARTÍCULO 5.- Modifíquese el artículo 164 quáter de la Ley 19.945, que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 164 quáter: Postulación por distrito nacional. Podrán postular listas de candidatos a parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, las agrupaciones políticas de orden nacional.
Cada elector votará por una sola lista oficializada, de candidatos titulares cuyo número será igual al de los cargos a cubrir e igual número de candidatos suplentes. A cada parlamentario por distrito nacional, la agrupación política le asignará un suplente para reemplazarlo en caso de vacancia transitoria o definitiva. Las vacantes que se produzcan se llenarán por los suplentes designados al tiempo de las elecciones. Los suplentes deberán ser del mismo género que el titular al cual suceda en caso de vacancia.
Los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento:
a. El total de votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mínimo el tres por ciento (3 %) del padrón electoral nacional será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número igual al de los cargos a cubrir;
b. Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan, serán ordenados de mayor a menor en un número igual al de los cargos a cubrir;
c. Si hubiera dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa con el total de los votos obtenidos por las respectivas listas y si éstos hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar la Cámara Electoral Nacional;
d. A cada lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).
ARTÍCULO 6.- Modifíquese el artículo 164 septies de la Ley 19.945, que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 164 septies: Proclamación. Se proclamarán parlamentarios del Mercosur a quienes resulten elegidos con arreglo al sistema mixto descripto precedentemente. Serán suplentes de cada lista los suplentes que la integraron, según el orden en que figuraban.
ARTÍCULO 7.- Modifíquese el artículo 164 octies de la Ley 19.945, que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 164 octies: Sustitución. En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un parlamentario del Mercosur lo sustituirá el el respectivo suplente que le fuera asignado al tiempo de las elecciones.
ARTÌCULO 8.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El objetivo del proyecto es modificar el mecanismo de sucesión de legisladores para garantizar el cupo por género y una sucesión o reemplazo de legisladores electos que sea previsible para las agrupaciones políticas y la ciudadanía. De esta manera, y teniendo en cuenta este objetivo, se busca fortalecer el proceso de representación política legitimado en las elecciones.
Una dinámica sucesoria que se instala a partir del Código Nacional Electoral determina que los suplentes en caso de renuncia son los titulares no electos y luego, en orden, los suplentes de las listas. Esto sucede en las tres categorías: senadores, diputados y parlamentarios del Mercosur.
La propuesta del presente proyecto es que la sucesión se dé hacia el suplente del legislador, no del titular no electo. Así se minimiza la incertidumbre en la sucesión, garantizando el cupo por género y los acuerdos dentro y entre agrupaciones y partidos políticos. La normativa de la sucesión legislativa en caso de vacancia, debe resolverse con eficacia y legitimidad democrática.
La modificación de los artículos 157, 163, 164, 164 ter, 164 quàter, 164 septies y 164 octies se piensa básicamente en una continuidad de las reformas incorporadas en el Código Nacional Electoral (Ley 19.945) durante la sanción de la Ley 26.571 denominada “Ley de democratización de la representación política, la transparencia y la equidad electoral”.
Esta reforma incorporó un primer escalón obligatorio en el proceso electoral, instalando las llamadas Primarias Abiertas Simultáneas y Obligatorias (PASO), que, además de funcionar como umbral para las elecciones generales, posibilitan e instalan acuerdos para la competencia intra partidaria y/o entre agrupaciones políticas que impiden una alteración de la conformación de las listas resultantes para las elecciones por parte de los contendientes. Es decir, las listas se ordenan de acuerdo a la preferencia ciudadana.
Este proceso electoral deviene entonces en la legitimación por el voto popular de listas que incorporan la incertidumbre en su armado.
Sin embargo, no debe entenderse que el orden y la asignación de bancas por lista deben profundizar la incertidumbre. Más bien, los acuerdos políticos para ser duraderos y asertivos, necesitan de previsiblidad y rigurosidad normativa. El presente proyecto regula de manera democrática, a la vez que incorpora la inviolabilidad del cupo de género que ya fuera establecido en nuestro sistema electoral, la sucesión legislativa en caso de vacancia para proveer de certidumbre, eficacia y legitimidad a los acuerdos partidarios y a las preferencias ciudadanas. Para los partidos y agrupaciones le garantiza la permanencia de los premios electorales, es decir, las bancas; mientras que a la ciudadanía le garantiza la sucesión legislativa más cercana a su preferencia y le da información precisa sobre el destino de la banca en caso de la necesidad del reemplazo del titular electo.
Este procedimiento de sucesión se encuentra regulado en Jujuy (Código electoral provincial) en su artículo 52º dice “DIPUTADOS SUPLENTES: Se elegirán Diputados suplentes, por cada lista partidaria, en la cantidad que corresponda. En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente del titular en ejercicio, los sustituirán quienes figuren en la lista como candidatos suplentes, según el orden establecido. Completarán el período que corresponda al reemplazado.”. Mas no se encuentra regulado la sucesión por género.
En el orden nacional, es Uruguay, que en su Constitución nacional (1997) establece:
“Artículo 116.Las vacantes que por cualquier motivo se produzcan en cada Legislatura, se
llenarán por los suplentes designados al tiempo de las elecciones, del modo que expresará la ley, y sin hacerse nueva elección. La ley podrá autorizar también la convocatoria de suplentes por impedimento temporal o licencia de los Legisladores titulares.”
En la legislación comparada, donde los suplentes no se votan, se establecen elecciones complementarias, puesto la máxima o el principio que rige para fundamentar el orden sucesorio es la legitimidad popular. El caso opuesto es el de Chile donde el debate actual incorpora la necesidad de la votación ciudadana para determinar la línea sucesoria, en lugar del actual sistema de nominación partidaria .
El sistema de elecciones complementarias para llenar la vacante en comparación con la normativa que añade la figura del diputado o senador suplente es usual en sistemas de lista completa. Sin embargo, la figura del suplente es interesante ya que la ciudadanía elige y sabe de antemano quien reemplazará al parlamentario.
Por los motivos antes expuestos, es que solicito a mis pares acompañen este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CARRIZO, ANA CARLA CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA MENDOZA UCR
RISTA, OLGA MARIA CORDOBA UCR
RICCARDO, JOSE LUIS SAN LUIS UCR
TORROBA, FRANCISCO JAVIER LA PAMPA UCR
COSTA, EDUARDO RAUL SANTA CRUZ UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
04/08/2016 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
09/08/2016 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0691/2016 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 691/16 30/09/2016
Diputados Orden del Dia 1621/2017 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 1621/17 13/09/2017
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO COSTA EDUARDO RAUL (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 4884-D-18