PROYECTO DE TP


Expediente 2089-D-2019
Sumario: ARGENTINA DIGITAL - LEY 27078 -. INCORPORACION DEL ARTICULO 54 BIS SOBRE CONSIDERACIONES GENERALES DE LOS SERVICIOS DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMATICA Y LAS COMUNICACIONES (TIC).
Fecha: 29/04/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 48
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°: Incorpórese el artículo 54 bis a la ley 27078, de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por el siguiente:
Artículo 54 bis: La prestación del servicio de Internet, en todos sus aspectos, comprendido dentro de los denominados Servicios de TIC, tendrá la condición de servicio público esencial.
Art. 2°: Modifíquese el artículo 58 de la ley 27078, de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por el siguiente:
Artículo 58: Velocidad Mínima de Transmisión (VMT). La Autoridad de Aplicación definirá, en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días a contar desde la entrada en vigencia de la presente ley, la Velocidad Mínima de Transmisión (VMT) que deberán posibilitar las redes de telecomunicaciones a los fines de asegurar la efectiva funcionalidad de los Servicios de TIC. Los licenciatarios de Servicios de TIC deberán proveer a sus usuarios finales, no licenciatarios de estos servicios, la velocidad fijada. La VMT deberá ser revisado con una periodicidad máxima de un (1) años, debiendo cumplir con los niveles de calidad establecidos en la normativa vigente, bajo pena de sanción por parte de la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
La Velocidad Mínima de Transmisión (VMT) deberá ser de una funcionalidad tal que permita la mayor eficiencia y aprovechamiento de la prestación de servicios de TIC, cumpliendo con los principios de igualdad, continuidad, regularidad y calidad.
Art. 3°: Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Someto a consideración de esta Honorable Cámara de Diputados de la Nación, el siguiente proyecto de ley, el cual tiene por objeto modificar alguno de los artículos esenciales previstos para esta iniciativa.
Motiva tal solicitud el hecho de aclarar una situación normativa en cuanto a lo que se debe entender por “prestación del servicio de internet” y que condición debe adoptarse con relación a ello.
En materia de acceso a Internet, si bien no hay cifras uniformes, en Argentina hay una tendencia en ascenso en cuanto a usuarios y suscripciones. Según un informe de 2012 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) existe un 55,8 por ciento de individuos utilizando Internet en Argentina. Lo que, de acuerdo estadísticas de dicha organización, significa un incremento del 45 por ciento en los últimos diez años. De acuerdo a cifras oficiales del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) de Argentina, los accesos, en tanto conectividad a Internet en banda ancha y dial up, representan más de once millones y medio de hogares y 2.069.308 en empresas y organizaciones.
El mercado de telecomunicaciones en Argentina está altamente concentrado: en cuanto a los proveedores de servicios de Internet, hay tres actores principales: Telefónica Argentina, Telecom Argentina y el Grupo Clarín S.A. –Grupo Clarín- con una presencia que supera el 90 por ciento del mercado. El cuarto actor es el conglomerado mexicano Telmex que, en los últimos años, empezó a adquirir operadores más pequeños. El resto de los operadores tiene una presencia del 0,5 por ciento del mercado.
En los últimos años el Estado argentino ha emprendido una serie de iniciativas a fin de involucrarse en las telecomunicaciones y universalizar el acceso a Internet.
Además de estas acciones por parte del Estado en materia de acceso y conectividad, en los últimos años, también se empezaron a discutir regulaciones y políticas específicas en materia de Internet. Por ejemplo, se presentaron distintas iniciativas legislativas que proponen declarar Internet como servicio público, y sobre el derecho al acceso a Internet.
Entre ellas, se encuentra una iniciativa que tuvo consolidación en la ley 27078 de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, motivo de modificación del presente proyecto.
Dicha ley entre alguna de sus finalidades establece según lo dispuesto en su artículo 2: “garantizar el derecho humano a las comunicaciones y a las telecomunicaciones, reconocer a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) como un factor preponderante en la independencia tecnológica y productiva de nuestra Nación, promover el rol del Estado como planificador, incentivando la función social que dichas tecnologías poseen, como así también la competencia y la generación de empleo mediante el establecimiento de pautas claras y transparentes que favorezcan el desarrollo sustentable del sector, procurando la accesibilidad y asequibilidad de las tecnologías de la información y las comunicaciones para el pueblo(…) .
Además en una misma línea de pensamiento y relacionado ya con la finalidad de este proyecto de ley, el artículo 18 establece que ““El Estado nacional garantiza el Servicio Universal, entendido como el conjunto de Servicios de TIC que deben prestarse a todos los usuarios, asegurando su acceso en condiciones de calidad, asequibilidad y a precios justos y razonables, con independencia de su localización geográfica.”
En este orden de ideas, lo que procuramos con este proyecto es realizar una aclaración normativa que creemos necesaria respecto a la condición en que debe ser entendida la prestación del servicio de internet dentro de nuestro país.
Es así que la iniciativa prevé que “La prestación del servicio de Internet, en todos sus aspectos , comprendido dentro de los denominados Servicios de TIC , tendrá la condición de servicio público esencial”, no dejando duda interpretativa alguna sobre la condición en la que debe ser prestado el servicio, el cual es considerarlo un “servicio público esencial”.
Además se plantea modificar el artículo 58 del mismo cuerpo normativo , que regula la velocidad y calidad de la prestación del servicio de internet, comprendido dentro de lo que la denominada ley entiende como servicios de TIC, estableciendo que “La Autoridad de Aplicación definirá, en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días a contar desde la entrada en vigencia de la presente ley, la Velocidad Mínima de Transmisión (VMT) que deberán posibilitar las redes de telecomunicaciones a los fines de asegurar la efectiva funcionalidad de los Servicios de TIC. Los licenciatarios de Servicios de TIC deberán proveer a sus usuarios finales, no licenciatarios de estos servicios, la velocidad fijada. La VMT deberá ser revisada con una periodicidad máxima de un (1) años, debiendo cumplir con los niveles de calidad establecidos en la normativa vigente, bajo pena de sanción por parte de la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
Y que La Velocidad Mínima de Transmisión (VMT) deberá ser de una funcionalidad tal que permita la mayor eficiencia y aprovechamiento de la prestación de servicios de TIC, cumpliendo con los principios de igualdad, continuidad, regularidad y calidad”.
De esta manera creemos que estaremos brindado un mayor fundamento normativo sobre la revalorización de la prestación del servicio de internet en nuestro país, el cual conforme a los tiempos actuales se ha convertido casi en una servicio de vital importancia tanto para el desarrollo cotidiano como productivo de nuestra sociedad
Es por lo expuesto que solicito, se sancione el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MIRANDA, PEDRO RUBEN MENDOZA JUSTICIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia)