PROYECTO DE TP


Expediente 1993-D-2018
Sumario: PUBLICIDAD OFICIAL DEL ESTADO. REGIMEN.
Fecha: 13/04/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 28
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


“Ley de regulación de la publicidad oficial del Estado Nacional”
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°: OBJETO. El objeto de la presente Ley es la regulación de la producción, contratación, asignación, distribución y control de la publicidad oficial del sector público del Estado Nacional.
ARTÍCULO 2°: FINALIDAD. Para regular la producción, contratación, asignación, distribución y control de la publicidad oficial, la presente Ley tiene como finalidad establecer criterios y procedimientos transparentes y no discriminatorios, promover el interés público, la razonabilidad y la racionalidad, y fijar mecanismos para el acceso a la información pública en esta materia.
ARTÍCULO 3°: SECTOR PÚBLICO. ALCANCE. A los fines de la presente Ley, se considera sector público a:
a) Administración Nacional, conformada por la Administración Central y los Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las Instituciones de Seguridad Social;
b) Empresas y Sociedades del Estado que abarca a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias;
c) Entes Públicos excluidos expresamente de la Administración Nacional, que abarca a cualquier organización estatal no empresarial, con autarquía financiera, personalidad jurídica y patrimonio propio, donde el Estado nacional tenga el control mayoritario del patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde el Estado nacional tenga el control de las decisiones;
d) Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado nacional.
ARTÍCULO 4°: PUBLICIDAD OFICIAL. DEFINICIÓN. A los fines de la presente Ley, se entiende por publicidad oficial toda comunicación, anuncio, o espacio de comunicación solventado con fondos públicos, colocado en cualquier medio de comunicación y en cualquier soporte.
Quedan exceptuados de la presente Ley los avisos cuya publicación sea ordenada por disposición legal o por autoridad judicial competente y la publicación de normas en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°: AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La autoridad de aplicación de la presente Ley es definida por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 6°: SANCIONES. El funcionario del sector público que incumple las disposiciones de la presente Ley incurre en falta grave, conforme lo previsto en la ley de ética pública, ley de administración pública y toda otra normativa vigente; sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, patrimoniales y penales que pudiera caberle.
CAPÍTULO II
DE LA PUBLICIDAD OFICIAL
ARTÍCULO 7°: OBJETIVOS. La publicidad oficial tiene los siguientes objetivos:
a) garantizar el principio de publicidad de los actos de gobierno y el acceso a la información pública;
b) informar y difundir actos de gobierno, políticas, programas y servicios públicos, sus condiciones de acceso y goce;
c) informar y difundir disposiciones jurídicas o normativas que por su novedad o repercusión social requieran medidas complementarias para su conocimiento general;
d) informar y difundir sobre cualquier hecho o cuestión que sea necesaria, útil y de relevancia pública y social;
e) dar a conocer bienes y servicios prestados o producidos por el Estado Nacional;
f) promover la participación ciudadana en los asuntos de interés público;
g) procurar el más completo acceso a la información pública a los grupos sociales históricamente vulnerados;
h) procurar el más completo acceso a la información pública a las personas con cualquier tipo de discapacidad;
i) promover los valores democráticos, los derechos humanos y la diversidad cultural.
ARTÍCULO 8°: PRINCIPIOS. La publicidad oficial se rige por los siguientes principios:
a) interés público;
b) transparencia;
c) rendición de cuentas y control del uso de los recursos públicos;
d) no discriminación ni arbitrariedad;
e) razonabilidad en su distribución y asignación;
f) racionalidad en el gasto público;
g) libre y fácil acceso a la información pública;
h) eficacia en la comunicación oficial;
i) igualdad de oportunidades en el acceso a la distribución de la misma
ARTÍCULO 9°: CARACTERÍSTICAS. Toda publicidad oficial debe:
a) ser clara y de fácil y ágil comprensión;
b) incluir información completa, adecuada y veraz;
c) responder siempre a una necesidad de comunicación de interés público, de acuerdo a los objetivos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley;
d) ser accesible a personas con discapacidad;
e) utilizar lenguaje inclusivo y no sexista;
f) ser reconocible como publicidad oficial del Estado Nacional.
ARTÍCULO 10°: PROHIBICIÓN. Por acción u omisión, de manera directa o indirecta, explícita o implícita, la publicidad oficial no puede:
a) atentar contra el respeto, la identidad y la dignidad humana;
b) incitar, de forma directa o indirecta, a la violencia o a comportamientos contrarios al ordenamiento jurídico;
c) promover o favorecer, de forma directa o indirecta, la discriminación o exclusión de personas por motivos de etnia, religión, nacionalidad, ideología, opinión política, filosófica o gremial, sexo, género, orientación sexual, posición económica, condición social, grado de instrucción o caracteres físicos;
d) contener orientación partidaria a través de contenido proselitista y/o utilizar tipografía, símbolos, logos o estilos que induzcan a confusión con partidos políticos o agrupaciones políticas, o que permitan la identificación con la imagen comunicacional de los mismos;
e) utilizar símbolos o imágenes empleadas por organizaciones de la sociedad civil y que puedan prestar a confusión;
f) exhibir imágenes, voces, firmas, nombres o cualquier mensaje publicitario en el que aparezcan, sean nombrados o referidos, directa o indirectamente, funcionarios del sector público, hayan cumplido su mandato o no, y/o candidatos y/o precandidatos electorales;
g) provocar el descrédito, denigración o menosprecio, directo o indirecto, de una persona física o jurídica, privada o pública;
h) contener información que sea falsa, engañosa, subliminal y/o encubierta.
CAPÍTULO III
DE LA PLANIFICACIÓN Y EL GASTO PÚBLICO ASIGNADO A LA PUBLICIDAD OFICIAL
ARTÍCULO 11°: PLAN ANUAL DE PUBLICIDAD OFICIAL. Las distintas dependencias u organismos remiten en forma anual sus propuestas de campañas publicitarias a la autoridad de aplicación de la presente Ley. A partir de las propuestas recibidas, la autoridad de aplicación integra la estrategia comunicacional en un único Plan Anual de Publicidad Oficial que es enviado a la Comisión Bicameral de Control y Seguimiento de la Publicidad Oficial creada en el artículo 36 de la presente.
El Plan Anual debe contener los objetivos comunicacionales de todas las jurisdicciones en materia de publicidad oficial para cada año, las estrategias para lograrlos y el costo total previsible. Específicamente, debe contener la cantidad y descripción de las campañas publicitarias previstas, identificando organismos afectados, objetivos comunicacionales, justificación, potenciales medios, soportes y formatos, duración, costos, público destinatario y criterios de evaluación posterior.
ARTÍCULO 12°: PUBLICIDAD NO PREVISTA. Resérvase el quince por ciento (15%) del monto total que el Poder Ejecutivo le asigna a la publicidad oficial para llevar a cabo campañas comunicacionales no previstas en el Plan Anual de Publicidad Oficial. Estas campañas de publicidad oficial no previstas deben ajustarse en todos los casos a lo dispuesto en la presente Ley y sólo proceden ante situaciones extraordinarias tales como emergencias, desastres o catástrofes imposibles de prever. La utilización de dichos fondos debe rendirse ante el Congreso al presentarse el informe semestral. Si estos fondos no se utilizan, son reasignados a las campañas previstas en el Plan Anual.
ARTÍCULO 13°: TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN. El Plan Anual de Publicidad Oficial debe estar disponible en el sitio web de la autoridad de aplicación de la presente Ley, según corresponda a cada jurisdicción, y en los sitios web de todos los organismos del sector público incluidos en dicho Plan. Debe especificarse de manera clara y accesible el detalle de todos los componentes descriptos en el artículo 13 de la presente Ley.
ARTICULO 14°: INFORME DE GESTIÓN. La autoridad de aplicación debe elaborar y enviar a la Comisión Bicameral de Control y Seguimiento de la Publicidad Oficial creada en el artículo 36 de la presente Ley, un informe semestral de gestión e implementación del Plan Anual de Publicidad Oficial, detallando el nivel de ejecución presupuestaria, la distribución de la pauta de publicidad oficial en los distintos medios y las fechas y características de cada campaña publicitaria realizada y/o en curso.
El informe deberá especificar, para cada campaña publicitaria, lo siguiente:
a) correspondencia con el Plan Anual de Publicidad Oficial.
b) fecha de inicio y término (de corresponder) de la campaña.
c) en caso de corresponder, identificación de la agencia de publicidad contratada para su producción, procedimiento de contratación y monto del contrato.
d) identificación de los medios en los que el sector público contrató espacio publicitario y el/los procedimientos de contratación utilizados.
e) cantidad, duración, horario (rango), ubicación (emisoras) y costo específico de los avisos de radio y televisión y/o cantidad, ubicación (medios gráficos, sitios del espacio público u otros) y costo específico de los avisos gráficos y/ó cantidad, duración y costo específico de publicidad en la vía pública.
f) criterios de asignación que hayan justificado la selección de ese/os medio/s con exclusión de los otros.
g) copia de la resolución por la que se autorizó el gasto respectivo.
h) en los caso en que la producción o la publicidad no se contrate de forma directa, nombre y domicilio del medio de comunicación o agencia de publicidad respectivamente por cuyo intermedio se hayan cursado las respectivas órdenes de diseño, emisión, publicación o similares, detallando el precio pagado en cada operación.
i) resultado obtenidos en los estudios y /o análisis de impacto de la campaña.
Dicho informe deberá tener carácter público, y estará disponible en la página web de la Autoridad de Aplicación.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIONES
ARTÍCULO 15°: SERVICIOS DE DISEÑO O PRODUCCIÓN. Los organismos y dependencias del sector público no pueden contratar servicios con terceros para el diseño o producción de publicidad oficial que pueda ser diseñada o confeccionada con recursos humanos e infraestructura propia.
ARTÍCULO 16°: CONTRATACIONES. La contratación de servicios para el diseño y producción de la publicidad oficial que no pudiese hacerse con recursos humanos e infraestructura propios del sector público, como así también la contratación de medios de comunicación social a los que se les asigna publicidad oficial, se realizan de acuerdo al régimen vigente en materia de Contrataciones del Estado. Los pliegos de condiciones particulares deben contener las especificaciones técnicas del espacio o campaña publicitaria de acuerdo a lo previsto en el Plan Anual de Publicidad Oficial y a los criterios de asignación establecidos en la presente Ley.
ARTÍCULO 17°: PRECIO. PROHIBICIÓN. En ningún caso la publicidad oficial puede tener un costo superior al que abone el sector privado por similar producto o servicio. La Autoridad de Aplicación debe publicar en su sitio web precios de referencia de productos o servicios implicados en la publicidad oficial.
ARTÍCULO 18°: PROHIBICIÓN DE INTERMEDIARIOS. Se debe contratar el espacio de comunicación para la publicidad oficial directamente con cada medio de comunicación, no pudiendo utilizar ningún tipo de intermediario.
ARTÍCULO 19°: PUBLICIDAD DE LOS CONTRATOS. La autoridad de aplicación debe publicar en el sitio web oficial de su competencia los pliegos de bases y condiciones generales y particulares correspondientes al llamado de cada licitación o contratación para la publicidad oficial, especificando duración, monto, tipo de anuncio, adjudicatarios, proceso de selección, criterios utilizados para la asignación del contrato.
Los contratos pueden ser consultados en el lugar designado por la autoridad de aplicación por cualquier habitante. La solicitud no requiere expresión de causa y se debe garantizar el acceso gratuito a copias digitales y/o impresas.
CAPÍTULO V
DE LOS CRITERIOS DE ASIGNACIÓN Y DISTRIBUCIÓN
ARTÍCULO 20°: DEFINICIÓN DE CRITERIOS. La asignación de publicidad oficial se basa en la definición ex ante y pública de criterios que, en su conjunto, optimicen la efectividad del mensaje por el tipo de audiencia, la equidad en las posibilidades de acceso de los medios de comunicación a la publicidad oficial y la racionalidad en el uso de los fondos públicos de acuerdo a lo establecido en el Plan Anual de Publicidad Oficial.
ARTÍCULO 21°: FACTORES. Los criterios de asignación de publicidad oficial deben incluir y evaluar los siguientes factores:
a) el perfil socioeconómico, cultural, etario y de género de los destinatarios del mensaje del espacio o la campaña publicitaria;
b) el perfil socioeconómico, cultural, etario y de género de la audiencia de los medios de comunicación;
c) la cobertura geográfica, alcance o zona de influencia de los medios de comunicación y/o soporte;
d) las mediciones de audiencia en los medios audiovisuales, tirada en los medios gráficos y visitas en los sitios de internet;
e) los precios;
f) el acceso igualitario de las audiencias, independientemente de su condición geográfica, social, económica, cultural y educativa.
ARTÍCULO 22°: DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA. La publicidad oficial debe distribuirse de forma racional y equitativa entre los distintos medios de comunicación que reúnan similares características en función de los factores descriptos en el artículo 21 de la presente Ley y de la campaña de la que se trate, respetando la pluralidad y evitando marginaciones, decisiones arbitrarias o prejuicios fundados en razones ideológicas, políticas y/o partidarias.
ARTÍCULO 23°: PLURALISMO INFORMATIVO. Ningún medio de comunicación puede recibir más del 8 (ocho) por ciento del presupuesto anual previsto para publicidad oficial. Ningún medio de comunicación puede ser adjudicatario de un porcentaje mayor al veinticinco (25) por ciento de la totalidad de la publicidad oficial prevista para una campaña publicitaria.
ARTÍCULO 24°: DISTRIBUCIÓN EN MEDIOS LOCALES. La autoridad de aplicación debe garantizar que las campañas de publicidad oficial tengan siempre presencia relevante en medios de alcance local y/o regional cuya agenda informativa, cultural y/o de entretenimiento contenga mayoritariamente contenido local y/o regional.
ARTÍCULO 25°: DISTRIBUCIÓN EN MEDIOS COMUNITARIOS, CAMPESINOS Y/O DE PUEBLOS ORIGINARIOS. Asignese un monto no inferior al diez por ciento (15%) del total presupuestado para publicidad oficial a medios de comunicación comunitarios, campesinos y/o de pueblos originarios.
A los fines de la presente Ley se entiende por medios de comunicación comunitarios a aquellos medios privados que tienen una finalidad social y se caracterizan por ser gestionadas por organizaciones sociales de diverso tipo sin fines de lucro. Su característica fundamental es la participación de la comunidad tanto en la propiedad del medio, como en la programación, administración, operación, financiamiento y evaluación de sus contenidos. En ningún caso se la entenderá como un servicio de cobertura geográfica restringida. Se trata de medios independientes y no gubernamentales, que no realizan proselitismo religioso ni son propiedad o están controlados por partidos políticos o empresas comerciales.
ARTÍCULO 26°. INCOMPATIBILIDAD. Se prohíbe la asignación de publicidad oficial a medios de comunicación cuyos titulares o accionistas sean funcionarios públicos políticamente expuestos o candidatos a cargos electivos en la Nación.
CAPÍTULO VI
DEL REGISTRO NACIONAL DE LA PUBLICIDAD OFICIAL
ARTÍCULO 27°: CREACIÓN. Crease, en el ámbito de la autoridad de aplicación correspondiente del Poder Ejecutivo, el Registro Nacional de la Publicidad Oficial (RENPO). El RENPO debe inscribir de forma gratuita a los medios de comunicación, agencias de publicidad o productoras independientes interesados en recibir publicidad oficial. Asimismo, el RENPO centraliza la información y registra la totalidad de las asignaciones y contrataciones efectuadas por el sector público para la publicidad oficial, estén incluidas o no en el Plan Anual de Publicidad Oficial.
ARTÍCULO 28°: PUBLICIDAD DE DATOS Y ACCESO A LA INFORMACIÓN. La información del Registro Nacional de la Publicidad Oficial es de acceso público y debe ser publicada y actualizada periódicamente en el sitio web de la autoridad de aplicación. La publicación debe permitir la búsqueda de información a través del monto de las campañas, las asignaciones, las contrataciones y el porcentaje total del gasto anual en publicidad oficial asignado a cada medio de comunicación.
ARTÍCULO 29°: INSCRIPCIÓN DE MEDIOS. REQUISITOS. Solamente aquellos medios de comunicación inscriptos en el Registro Nacional de la Publicidad Oficial pueden ser proveedores de publicidad oficial. Para su inscripción en el RENPO, los medios de comunicación interesados en recibir publicidad oficial deben adjuntar y actualizar anualmente la siguiente información en carácter de Declaración Jurada:
a) identificación del medio y/o productora independiente y de sus propietarios y accionistas;
b) tipo de medio de comunicación y/o soporte;
c) ámbito geográfico de cobertura;
d) caracterización del medio;
e) especificación del perfil;
f) ubicación del medio;
g) antigüedad del medio;
h) nómina de empleados/as;
i) acreditación del cumplimiento de todas las obligaciones fiscales, laborales y de seguridad social de acuerdo a la normativa vigente;
j) grillas de programación (radios y canales de TV), un ejemplar completo (medios gráficos) y una fotocopia de la portada (sitios de internet);
k) medición de tirada o visitas para el caso de medios gráficos y/o sitios de internet;
l) un tarifario actualizado.
La inscripción en el Registro tiene una vigencia anual. La Autoridad de Aplicación debe garantizar las condiciones para que la inscripción y reinscripción en el RENPO pueda realizarse por internet. La falta de reinscripción en el RENPO acarrea la baja automática del mismo.
El Poder Ejecutivo debe establecer en la reglamentación de la presente Ley los requisitos especiales a exigirse a aquellos medios extranjeros que estén interesados en recibir publicidad oficial cuyo objetivo sea promocionar el turismo o la inversión extranjera en el país.
ARTÍCULO 30°: REQUISITO MÍNIMO DE CONTRATACIÓN. Sólo puede asignarse publicidad oficial a aquellos medios de comunicación que cuenten con un mínimo de un (1) año de actividad previa comprobable.
ARTÍCULO 31°: SANCIONES. Los medios de comunicación que incumplan las disposiciones de la presente Ley serán sancionados con la cancelación de su inscripción en el Registro Nacional de la Publicidad Oficial y en consecuencia privados de recibir publicidad oficial por el plazo de un (1) año desde la fecha en que fueren penados.
CAPÍTULO VII
DE LOS PERÍODOS ELECTORALES
ARTÍCULO 32°: LIMITACIONES Y RESTRICCIONES. Prohíbase la ejecución, publicación y/o emisión de publicidad oficial durante los treinta (30) días previos a la realización de elecciones nacionales de carácter generales y durante los quince (15) días previos a la celebración de las elecciones primarias abiertas.
Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable en los siguientes casos:
a) cuando exista el deber legal de informar;
b) cuando se trate de actividades relacionadas con la organización y desarrollo de los procesos electorales;
c) cuando se trate de comunicaciones estrictamente necesarias para el correcto funcionamiento de los servicios públicos y la adecuada atención al ciudadano;
d) cuando se trate de situaciones extraordinarias tales como emergencias, desastres o catástrofes imposibles de prever con anterioridad.
ARTÍCULO 33°: AÑO ELECTORAL. El presupuesto anual destinado a la publicidad oficial en los años correspondientes a la celebración de comicios no puede incrementarse respecto del presupuesto de publicidad oficial del año previo, excepto en lo que corresponda a la suba en el índice inflacionario, de acuerdo a lo estimado en la Ley de presupuesto.
CAPÍTULO VIII
DEL CONTROL Y SEGUIMIENTO PARLAMENTARIO
ARTÍCULO 34°: CREACIÓN E INTEGRACIÓN. Crease en el ámbito del Congreso Nacional, la Comisión Bicameral de Control y Seguimiento de la Publicidad Oficial. La misma estará integrada por seis diputados/as y seis senadores/as elegidos por cada Cámara, tres a propuesta de la primer minoría, dos de la segunda minoría y uno en representación de la tercera minoría.
A los fines de su funcionamiento la Comisión Bicameral de Control y Seguimiento de la Publicidad Oficial deberá dictar su propio reglamento interno en un plazo inferior a los 60 días de su constitución.
ARTÍCULO 35°: FUNCIONES. La Comisión Bicameral de Control y Seguimiento de la Publicidad Oficial tiene por función:
a) controlar el efectivo cumplimiento de la presente Ley por parte de los organismos y dependencias del sector público definidos en el artículo 3 de la presente y recibir denuncias relativas al incumplimiento de la misma;
b) elaborar un dictamen con las correspondientes observaciones y sugerencias relativas al Plan Anual de Publicidad Oficial presentado por la autoridad de aplicación y elevarlo al cuerpo de ambas Cámaras en forma previa a la discusión y aprobación de la Ley de Presupuesto Anual;
c) recibir y analizar el informe de gestión semestral elaborado por la autoridad de aplicación y formular observaciones y recomendaciones a la misma de acuerdo a los principios, criterios y mecanismos establecidos en la presente Ley;
d) requerir información adicional a la autoridad de aplicación cuando lo estime conveniente y/o necesario, la cual deberá ser suministrada en un plazo no mayor a 10 (diez) días;
e) convocar a especialistas y/o celebrar convenios con organizaciones no gubernamentales y/o centros de estudios especializados y/o universidades públicas competentes en la materia para llevar adelante tareas de asesoramiento y asistencia técnica para el control y seguimiento de la publicidad oficial, para la realización de auditoría de medios y para el monitoreo específico del impacto y efectividad de las campañas de publicidad oficial.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 36°: ADECUACIÓN PRESUPUESTARIA. Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 37°: INVITACIÓN A LAS PROVINCIAS. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente o a sancionar, en el ámbito de sus exclusivas competencias, normas de similar naturaleza.
ARTÍCULO 38°: REGLAMENTACIÓN. El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley en un plazo no mayor a treinta (30) días corridos desde su sanción.
ARTÍCULO 39°: COMUNICACIÓN. Comunícase al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El proyecto que ponemos a consideración de esta Honorable Cámara tiene por objeto regular la producción, contratación, distribución y control de la Publicidad Oficial del Estado Nacional.
Los gobiernos de las democracias constitucionales tienen la obligación de dar cuenta de sus actos. Al tiempo que gran parte de las políticas públicas tienen como base la distribución de la información y, por lo tanto, se vuelve imprescindible para el Estado tener una comunicación directa y masiva con la ciudadanía.
Sin embargo, la ausencia de reglas en la materia propicia la falta de planificación de la pauta oficial del sector público, o la no correspondencia entre aquella y las necesidades comunicacionales concretas de sus destinatarios legítimos, la ciudadanía. Importa también, la inexistencia de impedimentos contra la tergiversación propagandística de su contenido, o el uso superfluo de la publicidad oficial.
En definitiva, y considerando que distintos gobiernos puedan planificar distintamente la pauta oficial conforme al programa de gobierno por el cual fueron electos, la ausencia de reglas claras que establezcan los objetivos generales de la publicidad oficial y demanden su planificación adecuada, denotan la falta de una política de estado.
En consecuencia, surge la obligación de planificar las campañas de publicidad oficial del sector público en función de diagnósticos, e incorporar a la planificación, el deber de prever criterios de evaluación posterior para la medición de impactos.
La propia Convención Americana sobre Derechos Humanos -que en nuestro país goza de rango constitucional- enuncia en el punto 13.3 que “no se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos”.
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su opinión consultiva 5/85 ha dado tratamiento a la relación existente entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la información (art. 13 CADH) señalando que “cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino el derecho de “todos” a recibir informaciones e ideas”.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) aprobó en el año 2000 la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión como instrumentación y clave de interpretación del citado punto 13 de la Convención Americana. Este documento afirma en el Principio 13 que “la asignación arbitraria y discriminatoria de publicidad oficial (…) atenta contra la libertad de expresión y deben estar expresamente prohibidos por la ley”.
En ese sentido, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH elaboró en el año 2003 un informe titulado “Violaciones indirectas de la libertad de expresión: asignación discriminatoria de la publicidad oficial”. Allí se dijo que “existen asignaciones discriminatorias negativas y positivas de la publicidad. La asignación negativa se otorgaría a una persona o un medio de comunicaciones para inducirlo a no informar desfavorablemente sobre quienes están en el poder. La asignación positiva exige que el beneficiario se exprese favorablemente para recibir los fondos estatales” (Disponible en http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/publicidad/publicidad%20oficial%20Pages%20from%20Informe%20Anual%202 003.pdf) .
El informe corroboró que estas situaciones se daban con una preocupante regularidad en nuestro continente y, en paralelo, que no existían marcos normativos adecuados para combatir este problema.
Por esos motivos en el año 2011 la CIDH aprobó un documento titulado “Principios sobre Regulación de la Publicidad Oficial y Libertad de Expresión”. Partiendo de un diagnóstico según el cual “la falta de regulación adecuada es la principal causa de que los presupuestos publicitarios puedan ser utilizados para influir en los contenidos de los medios de comunicación”, el organismo desarrolló una serie de puntos básicos para orientar la necesaria producción legislativa vinculada a la asignación de Publicidad Oficial.
Este documento constituye una referencia imprescindible para abordar esta cuestión. Ofrece lineamientos para definir a la Publicidad Oficial, determinar cuáles son sus objetivos legítimos, con qué criterios debe ser distribuida, su planificación, mecanismos de contratación, accesibilidad de la información, defensa del pluralismo y el control sobre todo el proceso de contratación y difusión.
En opinión del organismo, la aplicación de estos criterios implicaría una mejora sustancial. Según se sostiene en el documento citado precedentemente “el uso indebido por parte del Estado de facultades ordinarias con el propósito de restringir derechos fundamentales se facilita en la medida en que exista una excesiva discrecionalidad en manos de los funcionarios públicos. Si dichas facultades están debidamente regladas, se ejercen en forma transparente y están sometidas a controles adecuados, las posibilidades de constituirse en mecanismos de restricción indirecta se ven seriamente disminuidas”.
Lo dicho hasta aquí permite ilustrar con claridad la importancia de contar con un marco normativo que regule la producción, contratación, distribución y control de la Publicidad Oficial. Pero merece la pena resaltar que no sólo las recomendaciones de los organismos Internacionales van en ese sentido, sino que la propia Corte de Suprema de Justicia de la Nación -en el caso Editorial Río Negro S.A. c. Provincia de Neuquén- sostuvo que el gobierno provincial “debería establecer un marco legal adecuado que limite la discrecionalidad de los funcionarios públicos” a la hora de asignar la Publicidad Oficial3. En este sentido, y tal como indican todas las recomendaciones de organismos internacionales y nacionales especialistas en la materia, es fundamental que este Honorable Congreso avance en la regulación de un marco normativo que evite la utilización de la Publicidad Oficial como un mecanismo de “premios y castigos” a los distintos medios de comunicación.
Existe una tensión entre quienes postulan la distribución de la publicidad oficial en base al criterio de repartición para ayudar a los medios más chicos, y quienes postulan la efectividad del mensaje en función de la audiencia. En el caso “Emisiones Platenses S.A”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en el sentido de que no existe un derecho a recibir publicidad oficial como precondición para el ejercicio de la libertad de expresión. A nuestro entender, el incentivo a la pluralidad informativa debe ser abordado por una política estatal de estrategia comunicacional y no como un criterio de asignación de pauta oficial.
El uso superfluo de la publicidad oficial se contrarresta con la definición clara de los objetivos que debe perseguir. En este aspecto cabe señalar el documento “Principios básicos para la regulación de la publicidad oficial” de la Asociación por los Derechos Civiles (ADC) en tanto establece que: “La publicidad oficial debe ser entendida como un canal de comunicación entre el Estado y la población. Debe ser clara, objetiva, fácil de entender, necesaria, útil y relevante para el público. No debe promover –explícita o implícitamente- los intereses de ningún partido político ni del gobierno” (disponible en http://www.corteidh.or.cr/tablas/29559.pdf).
Cabe recordar que la publicidad oficial es estatal y no gubernamental, y desde este entendimiento, el presente proyecto regula restricciones a su uso propagandístico relativas a su finalidad y contenidos. El uso de los recursos públicos destinados a la publicidad oficial debe ceñirse a los principios rectores comprendidos por la equidad, la pluralidad informativa, la efectividad del mensaje y la razonabilidad de la inversión.
El desconocimiento de los criterios que solventan la asignación de recursos públicos obstaculiza el control ciudadano, y, conforme la publicación “Libertad de expresión y cesura indirecta. Principios básicos para la regulación de la publicidad oficial” de la Asociación de Derechos Civiles (ADC), favorece la discrecionalidad propicia a una forma de censura más sutil, a través de violaciones indirectas a la libertad de expresión de medios de comunicación críticos a la gestión del gobierno.
En virtud de la estrecha relación entre la libertad de expresión y el derecho a la información, la existencia de criterios rectores de asignación de la pauta oficial, no garantiza, pero crea condiciones para la pluralidad informativa, el funcionamiento de la democracia y el ejercicio de los más básicos derechos políticos (Roberto Saba, “Censura indirecta, publicidad oficial y diversidad” en Desafíos y oportunidades para la promoción, defensa y ejercicio de la libertad de expresión en Argentina y América Latina, ADC, 2007).
El proyecto que venimos a proponer recoge los estándares internacionales, busca limitar la discrecionalidad en que puedan incurrir los funcionarios y que sean lesivos de la libertad de expresión, pero también transparenta y alienta un uso eficaz y eficiente de los recursos públicos y consolida el derecho a la información de la ciudadanía.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares que acompañen este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CERRUTI, GABRIELA CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
YASKY, HUGO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SALVAREZZA, ROBERTO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GRANA, ADRIAN EDUARDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MOREAU, LEOPOLDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MACHA, MONICA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ROSSI, AGUSTIN OSCAR SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MERCADO, VERONICA CATAMARCA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RODRIGUEZ, RODRIGO MARTIN BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia)
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
PRESUPUESTO Y HACIENDA