PROYECTO DE TP


Expediente 1957-D-2018
Sumario: PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DEL "SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA -SECLO-", Y OTRAS CUESTIONES CONEXAS.
Fecha: 12/04/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 27
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:


Solicitar al Poder Ejecutivo Nacional, por medio del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, se sirva informar a esta Honorable Cámara, sobre el funcionamiento del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) creado por Ley N° 24.635 y reglamentado por el Decreto N° 1169/96, modificado por el Decreto N° 1347/99.
1) Informe sobre el estado actual de funcionamiento del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
2) Informe sobre los motivos por los cuales se han dejado de homologar los acuerdos conciliatorios presentados por las partes intervinientes en la negociación previa a la instancia judicial.
3) Informe sobre las razones por las cuales no existe responsable a cargo de la Dirección del SECLO, y si esto se debe a las últimas reestructuraciones que se produjeron en los distintos órganos pertenecientes a la Administración Pública Nacional en pos de la reducción de las estructuras del Estado.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente pedido de informes se origina con motivo de una noticia publicada el pasado 8 de Abril por un medio de comunicación digital, el que ha puesto en conocimiento de la opinión pública que el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, que funciona bajo la órbita del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, hace más de un mes que ha dejado de homologar los acuerdos conciliatorios presentados por las partes intervinientes en la negociación previa a la instancia judicial.
El Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, mejor conocida como SECLO, es la instancia de carácter administrativo y obligatorio previa al inicio de una demanda judicial donde se dirimen los conflictos individuales y pluri-individuales que se encuentren bajo la competencia de la justicia nacional del trabajo.
Es una instancia de carácter gratuita para el trabajador y sus derecho-habientes y de bajo costo para el empleador, que brinda servicios de audiencias de conciliación obligatoria a los trabajadores y/o empleadores, que tengan algún conflicto en materia laboral, como la inspección, verificación y homologación de acuerdos pactados por las partes siempre y cuando se haya alcanzado “una justa composición de los derechos e intereses de las partes” como lo demanda el artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 y la observación y rechazo mediante resolución fundada de todos aquellos acuerdos juzgados improcedentes por afectar el orden público laboral.
Asimismo, el Decreto N° 1169/96 prevé en su artículo 34, la posibilidad de que las convenciones colectivas de trabajo, creen un servicio de conciliación laboral con carácter optativo para los reclamantes comprendidos en sus ámbitos de aplicación personal, pudiendo de esta forma servirse de conciliadores inscriptos en el Registro Nacional de Conciliadores Laborales.
Las convenciones colectivas determinaran las normas aplicables al procedimiento conciliatorio y arbitraje voluntario, estableciendo los lugares para el cumplimiento del trámite, expidiéndose sobre la posibilidad de interponer reclamos por varios interesados y regular otras materias relacionadas con el funcionamiento y financiamiento del Servicio. De esta forma, se posibilita a través de una convención colectiva de trabajo, la opción de dirimir las contiendas que pudieran suscitarse ante conciliadores inscriptos y árbitros.
Se trata del medio de comunicación digital El Destape Web, que el 8 de Abril dio a conocer la noticia de que los acuerdos conciliatorios no se estarían homologando porque no existe responsable a cargo de la Dirección del SECLO, debido a las últimas reestructuraciones que se estuvieron dando en los distintos órganos pertenecientes a la Administración Pública Nacional en pos de la reducción de las estructuras del Estado.
Es menester recordar que nuestro ordenamiento jurídico contempla severas sanciones para aquellas autoridades administrativas que incurran en incumplimiento de los deberes de funcionario público, prueba de ello es lo establecido en los artículos 248 y 249 del Código Penal de la Nación, artículo 15 de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo, y en la Ley 26.944 de Responsabilidad Estatal.
Es de público conocimiento que el gobierno de turno, no es un gobierno que responda a los fines de la protección de los intereses de los trabajadores, por lo que no resultaría extraño, contextualizar la situación como un mensaje a los trabajadores para que dejen de acudir a la justicia laboral, máxime cuando en casos de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado por parte del empleador, el trabajador podrá optar por la ejecución ante los Tribunales Nacionales del Trabajo por el procedimiento de ejecución de sentencia, ya que la homologación tiene validez de cosa juzgada. Asimismo, la imposición de multas por parte del juez laboral al empleador en favor del trabajador por dicho incumplimiento asciende hasta el 30% del monto conciliado.
En fin, tampoco han sido pocas las declaraciones públicas de funcionarios del gobierno respecto al aumento de la litigiosidad laboral, ocasionada por la implementación de sus propias políticas de gestión y conforme a los malestares expresados por el sector empresarial en varias foros y jornadas para la discusión de reformas laborales, hasta el punto de considerar los derechos de los trabajadores como “un virus que carcome la competitividad argentina”.
Ha sido el propio Presidente Macri, quien el año pasado en ocasión de la jura del actual Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, ha llamado a “enfrentar la mafia de los juicios laborales” ya que eran la causa de la destrucción de la generación del empleo futuro.
Las declaraciones del gobierno, que ya son de público conocimiento, han llegado a instalar el debate mediático, acusando a la justicia laboral de estar integrada en su gran mayoría por lo que se conoce vulgarmente bajo la denominación de “caranchos”, como así también manifestar la presunta existencia de una “mafia de los juicios laborales” con el único fin de desacreditar al fuero laboral para poder formar a la opinión pública con un montaje de falsas noticias.
La conciliación laboral y la percepción de indemnizaciones son derechos que encuentran su fundamento en el primer y segundo párrafo del artículo 14 bis de la Constitución Nacional que expresa lo siguiente: “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.”
A lo anterior, se suma la obligación de un Estado democrático y moderno, preocupado por el bienestar social, de proveer a la sociedad un servicio de justicia heterogéneo. Ello significa que el deber que tiene el Estado de tutelar los derechos amenazados de sus ciudadanos no se satisface con la sola organización de un Poder Judicial eficiente, probo, transparente, sino que exige que se ofrezcan y se apoyen también otros mecanismos de solución de controversias que pueden resultar, de acuerdo con la naturaleza del conflicto, más efectivos y menos costosos en términos económicos, rápidos en relación con el tiempo empleado en su solución, convenientes en cuanto impidan la recurrencia del conflicto, y socialmente más valiosos si posibilitan y mejoran la relación futura entre las partes. Se reconoce así que el sistema formal y tradicional de la justicia no siempre es el más adecuado para resolver los conflictos jurídicos y que los conceptos de justicia y de administración de la justicia deben ser redefinidos con criterios más amplios y comprensivos.
El enfoque de la resolución alternativa de conflictos, pone en evidencia que no estamos en presencia de una privatización de la justicia, sino que el apoyo, la institucionalización y el ofrecimiento de estos mecanismos alternativos a la decisión judicial, forman parte de las obligaciones del Estado para con la sociedad y están incluidas dentro de los servicios de administración de justicia del país.
En un documento elaborado en el año 2010 por el Doctor Juan Carlos Herrera como Coordinador de Planificación Estratégica de la Subsecretaría de Coordinación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la República Argentina durante la gestión anterior y en ocasión del XV Congreso Internacional del Centro Latinoamericano de Administración para el Desarrollo sobre la Reforma del Estado y de la Administración Pública, se ha tomado la experiencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Argentina en la planificación y calidad en la gestión por resultados en orden a promover la implementación de la “Inclusión social con trabajo decente” como política de Estado.
Con ese propósito, se procedió a reformular los diferentes Programas Nacionales de Trabajo y de Empleo, destinados a incrementar las capacidades institucionales y operacionales del Ministerio de Trabajo para hacer realidad la creación de empleo genuino y registrado.
Por decisión de la máxima autoridad del Ministerio se adoptó a la metodología de la “planificación estratégica” como insumo fundamental para diseñar y orientar la gestión cotidiana de la organización. Con tal propósito, mediante Resolución del Señor Ministro, se constituyó el Comité de Gestión Estratégica, presidido por el Ministro e integrado por los Secretarios de Estado y Subsecretarios, con el propósito de formular los objetivos estratégicos y asistir al seguimiento de los indicadores de resultado y evaluación de los planes operativos anuales.
El Plan Estratégico 2008-2012 diseñado por este Comité, tuvo centralmente 4 apuestas estratégicas de las cuales, la número 3 componía la administración del conflicto y la negociación sindical. El diagnóstico era la preeminencia de la cuestión salarial en la negociación colectiva y el alto nivel de conflicto laboral/sindical y entre los resultados esperados en cuanto a los servicios brindados a la comunidad, el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) ha logrado en el 2010, un nivel de eficacia del 90% en la homologación de acuerdos alcanzados dentro de los cinco días.
Por lo que no existe duda alguna de que el SECLO es un sistema que ha demostrado su afianzamiento dejando saldo positivos en la gestión de la litigiosidad laboral, en base a un trabajo caracterizado por la seriedad, celeridad, eficacia y satisfacción de las partes involucradas, además de contribuir con la política de modernización del Estado para la maximización de la eficiencia de la gestión de Gobierno como descompresión de la Justicia.
La economía del sistema permite la disminución de la litigiosidad que implica una importante liberación de recursos humanos y financieros del fuero laboral que, debidamente reasignados, permiten una mejor calidad de atención de las controversias laborales que finalmente arriban a la instancia judicial.
La reducción de causas que se inician ante el Poder Judicial resulta significativa y la asignación del conciliador se realiza mediante un proceso de sorteo informático, transparente en todas su etapas sin intervención del personal administrativo que atiende los reclamos y sin existir contacto entre las partes en conflicto y la asesoría legal del Servicio- la cual evalúa la pertinencia de la homologación de los acuerdos- eliminándose de esta forma gestiones intermedias u oficiosas.
En lo que respecta a la legislación extranjera y comparada, la legislación española creó, mediante el Decreto Ley 5/1979, el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación. En dicha oportunidad, el Rey Juan Carlos I de España, y el Presidente del Gobierno, Adolfo Suárez González, esgrimieron como fundamento de la resolución que "los conflictos laborales, por su propia naturaleza y por los intereses que en los mismos se enjuician, necesitan una rápida solución, teniendo en cuenta que tanto para el trabajador como para el empresario, la prolongación de situaciones de incertidumbre constituye una grave lesión y a veces un perjuicio difícilmente reparable. No es admisible, en un orden social que se quiere justo, que la decisión sobre situaciones muchas veces vitales se prolongue durante largos períodos de tiempo" y que "la conciliación es igualmente una institución que se ha revelado siempre eficaz y, si se limita a las materias donde la transacción es posible, no merma en absoluto los derechos y garantías de los interesados y aunque no las consiga, organizada y debidamente, no supone ningún retraso apreciable en el proceso laboral". En virtud de ello, en el artículo 5º del mencionado decreto se establece que "será requisito previo para la tramitación de cualquier procedimiento laboral ante la magistratura del trabajo, el intento de celebración del acto de conciliación en el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, ante un funcionario licenciado en derecho".
En la República de Chile, el Código de Trabajo prevé la doble posibilidad de recurrir a la mediación o al arbitraje para la resolución de conflictos laborales (Ley Nº 24.635, "Conciliación Laboral, antecedentes parlamentarios". La Ley, año III, Nº 5, junio 1966, págs.1622 y sgtes.).
Por otra parte, tal como lo señala Martínez Vivot al referirse a los modernos temas de resolución de conflictos: "en los Estados Unidos tuvieron un amplio desarrollo y uso tales sistemas, impulsados por dos Universidades (Harvard y San Francisco), con crecimiento y modalidades diferentes en los diversos Estados (...). Las Cortes Federales del Norte de California tienen un sistema que ofrece a los eventuales litigantes un abanico de oportunidades, desde el arbitraje hasta la prematura evaluación neutral de la causa, la mediación, las conferencias de conciliación e incluso un mini juicio". (Régimen de Conciliación Laboral, Ley Nº 24.635. Editorial Astrea, 1997, pág.17).
Por todo lo anteriormente expuesto es que la negociación resulta el medio más adecuado para la resolución de conflictos, puesto que "implica un proceso de comunicación mantenido en forma directa entre las partes, que conservan durante todo su transcurso el control del proceso y de los términos del conflicto". Además de que el poder de las partes para solucionar sus propios conflictos es la expresión de una sociedad democrática, y el acceso a la justicia para los grupos más débiles es la expresión de una sociedad justa.
Por las razones expuestas solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto de resolución.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DI STEFANO, DANIEL MISIONES FRENTE DE LA CONCORDIA MISIONERO
WELLBACH, RICARDO MISIONES FRENTE DE LA CONCORDIA MISIONERO
MORALES, FLAVIA MISIONES FRENTE DE LA CONCORDIA MISIONERO
DERNA, VERONICA MISIONES FRENTE DE LA CONCORDIA MISIONERO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
13/11/2018 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA DERNA (A SUS ANTECEDENTES)