PROYECTO DE TP


Expediente 1942-D-2017
Sumario: CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. MODIFICACION DEL ARTICULO 1974, E INCORPORACION DE LOS ARTICULO 1974 BIS Y 1974 TER SOBRE ZONA DE RESERVA COSTERA Y ANCHO DEL MARGEN .
Fecha: 24/04/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 34
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°: Sustitúyase el texto del art. 1.974 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:
Artículo 1.974: Zona de reserva costera. La zona de reserva costera es el espacio comprendido por la franja de terreno de treinta y cinco metros de ancho hasta la línea de ribera de las aguas de dominio público enumeradas en el artículo 235 inc. c), en toda la extensión de las mismas.
La zona de reserva costera es de acceso público, libre y gratuito, y cumple una función ambiental, social, cultural, deportiva y/o recreativa.
Las autoridades locales están obligadas a garantizar las funciones otorgadas a dicho espacio con el debido control y cuidado del medio ambiente.
El dueño de un inmueble colindante con cualquiera de las orillas de los cauces o sus riberas, debe dejar libre la zona de reserva costera en toda la extensión del curso, en la que no puede hacer ningún acto violatorio al uso otorgado al mismo y no teniendo derecho a reclamar indemnización alguna.
Todo perjudicado puede pedir que se remuevan los efectos de los actos violatorios de este artículo.
Artículo 2°: Incorporase como artículo 1.974 bis del Código Civil y Comercial de la Nación, el siguiente:
Artículo 1.974 bis: Si las aguas pertenecientes al dominio público del Estado, enumeradas en el artículo 235 inc. c), atravesaren alguna ciudad o población, la autoridad local podrá modificar el ancho de la zona de reserva costera, la que no podrá ser fijada en menos de quince metros.
Artículo 3°: Incorporase como artículo 1.974 ter del Código Civil y Comercial de la Nación el siguiente:
Artículo 1.974 ter: Siempre que no exista otra vía de acceso, los propietarios de inmuebles que contengan o sean limítrofes con aguas pertenecientes al dominio público del Estado enumeradas en el artículo 235 inc. c), están obligados a dejar calles o caminos públicos, que permitan el libre acceso a la zona de reserva costera, sin ninguna indemnización. Los calles o los caminos públicos se abrirán desde los lugares más poblados o teniendo en cuenta los caminos habituales o tradicionales de la población.
Artículo 4°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto es una representación del 4936-D-2015.
Esta modificación del artículo 1974 del Código Civil y Comercial Unificado, tiene como propósito abandonar la antigua concepción del “camino de sirga” por la de “zona de reserva costera”, que reviste una significación más actual y armonizada con las nuevas necesidades.
Históricamente, la definición de camino de sirga daba cuenta de un camino o calle que debían dejar los propietarios ribereños a ríos o canales para uso público, con fines de navegación, hasta la orilla de un río, lago o canal, sin recibir a cambio ninguna indemnización.
La denominación “camino de sirga”, provenía de las cuerdas conocidas como sirgas, con las que se remolcaban los barcos desde la orilla, contra la corriente, por lo cual se necesitaba un espacio en la orilla para efectuar esa tarea, el que era realizado por tracción a sangre.
En ese espacio no se podían hacer construcciones ni reparar las antiguas que existieran, ni alterar el terreno en forma alguna. Para delimitar esa franja debía considerarse la línea de ribera u orilla del curso de agua, que es el límite concreto entre el dominio público (las aguas de uso general y el espacio que las contiene) y el dominio privado de los propietarios ribereños.
En la actualidad las “sirgas o cuerdas” han quedado en desuso, ya que para dicha tarea existen remolcadores a motor. Sin embargo, si bien la concepción original del camino de sirga fue superada, la exigencias de la realidad han aggiornado la concepción actual del instituto.
Es así que en los últimos años, el camino de sirga ha cumplido la función de proporcionar el derecho del pueblo de tener libre acceso a las playas y zonas ribereñas con destinos ambientales, recreacionales, turísticos y deportivos.
Por esta razón, y con el fin de que la utilidad con la que se pensó el instituto del “camino de sirga” no interfiera con el pleno goce de estos nuevos derechos, proponemos el cambio de la antigua denominación por el de “zona de reserva costera”.
Esta denominación conlleva un sentido ambiental como derecho universal al ambiente con la categoría de derecho humano, al goce y disfrute de la naturaleza, con la correlativa obligación, también universal de protección a la biodiversidad.
En este sentido corresponde a un bien colectivo de carácter superior y de raigambre constitucional, cuya fuente es art. 41 de la Constitución Nacional:
"Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo.....".
La naturaleza constituye un patrimonio de todos los habitantes no susceptible de ser usufructuado por intereses privados, que "venden su uso y goce", como parte de un negocio inmobiliario y turístico, para quienes pueden pagar por ello.
Por dichas razones se propone constituir un espacio denominado de ahora en más, zona de reserva costera, de 35 metros de ancho en toda su extensión, determinado a partir de la línea de ribera, sobre las costas de todo cauce de agua, sea navegable o no, garantizando su acceso público, libre y gratuito, de manera tal que no sea necesario esperar del Estado la constitución de una servidumbre de paso o de tránsito.
La zona de reserva costera importa una restricción al dominio privado, sin indemnización alguna y con la prohibición de ejercer sobre este espacio cualquier acción violatoria de su uso. Tiene asignada una función ambiental, social, cultural, deportiva y/o recreativa, con la correlativa obligación de preservarlo y cuidarlo.
Cabe destacar que ya Vélez Sarsfield, había pensado el instituto del Camino de Sirga con un fin social y priorizando el bien común por sobre los intereses del propietario de un fundo. Esta concepción se mantiene hasta hoy y responde a la normal evolución de los derechos de los pueblos. Donde el derecho al uso y goce de los espacios de dominio público cumple un papel predominante.
Sin embargo, el Nuevo Código Civil y Comercial Unificado, sancionado el año 2014, disminuyó las dimensiones del Camino de Sirga de 35 a 15 metros, con fundamentos que hoy han quedado superados. En consecuencia, el contexto actual de concentración de los recursos naturales en pocas manos amerita una profunda reflexión acerca de la conveniencia de priorizar el derecho de propiedad sobre el interés público y el medio ambiente, sacrificando las restricciones impuestas al dominio privado en beneficio de la comunidad.
Muchas veces el acceso a riberas y cauces de interés recreativo se ve menoscabado por la voluntad discrecional de los propietarios, es entonces, cuando corresponde conciliar los derechos de propiedad de los particulares con los derechos de las personas a vivir y gozar de un ambiente saludable y a ejercer la soberanía sobre los recursos naturales.
De acuerdo a un trabajo realizado por el Dr. Carlos Hermann Güttner, publicado en Diciembre de 2014, por Infojus , las violaciones a las disposiciones del camino de sirga son muchas y emblemáticas, así:
• El 30 de Agosto de 2.006, en la desembocadura del río Quilquihue, en la provincia de Neuquén, un adolescente fue asesinado por pescar desde la costa por la guardia de un complejo de cabañas privadas edificadas ilegalmente en la zona ribereña.
• En las inmediaciones del lago Nahuel Huapi, en Bariloche, la línea costera de camino de sirga no se respeta y el paisaje es modificado constantemente con edificaciones privadas sobre las playas. Los propietarios construyen mansiones, muelles, puertos y avanzan con la ocupación ilegal del espacio público costero. Los controles estatales no funcionan y los fallos judiciales son tolerantes con las violaciones reiteradas del orden legal. Se entablaron decenas de demandas contra inversionistas y propietarios que levantaron en las costas hoteles lujosos, mansiones, alambradas para bloquear el acceso al lago y rellenos no autorizados que ponen en riesgo la seguridad ambiental.
• Los ríos Traful (Río Negro), Caleufú (Neuquén) y Chimehuín (Neuquén), con una impresionante riqueza ictíca y paisajística están cercados por propiedades privadas que impiden el aprovechamiento pesquero a la comunidad y constituyen un cercamiento y acaparamiento del dominio público por los propietarios ribereños que no respetan el camino de sirga.
• La laguna Llum en el Parque Nacional Nahuel Huapi es de imposible acceso por la acción de los propietarios que ni siquiera respetan la aplicación de la Ley de Parques Nacionales, porque la connivencia judicial y política es de tal envergadura que consiente vulnerar la legislación vigente en la materia.
• En Villa La Angostura acontece lo mismo y los condóminos privados no permiten el acceso y la circulación por los ríos y lagos navegables. Se edificaron mansiones en las riberas, al borde de los espejos de agua, en colisión con las leyes que regulan la división del espacio público y el privado.
• En el Lago Espejo, que forma parte del Camino de los Siete Lagos, en la provincia de Neuquén, la Administración de Parques Nacionales consintió de manera ilegal el cercamiento de las playas por parte de los dueños de la hostería del lugar.
• En la localidad de El Bolsón, el inglés Joseph Lewis adquirió las tierras aledañas a Lago Escondido y proyecta construir una represa hidroeléctrica para venderle energía al Estado, sin reparar en el considerable impacto ambiental que acarrearía tal decisión. Por supuesto, en la zona se impide el acceso y la circulación de los ciudadanos por las playas y el curso de agua.
• En Esquel, la multinacional Benetton obstruye sistemáticamente el libre acceso al río Chubut, del que ocupa una cuarta parte como si fuera un bien de carácter privado.
• En la zona de los Hielos Continentales una propiedad privada denominada “El Fraile” cercó el acceso y condiciona el paso a cambio del pago de un peaje.
• Este cuadro de situación se reitera en el Litoral del país, en las provincias mesopotámicas, donde se sitúa el mayor espejo de agua dulce del planeta: el Acuífero Guaraní.
Consideramos que la interpretación de este instituto se debe hacer a luz de los nuevos horizontes que tienen los derechos humanos, y en este caso en particular, haciendo especial hincapié en el derecho que tienen las personas a gozar y utilizar los valiosos recursos naturales que tiene este país y de disfrutar la belleza de nuestros ríos, lagos, y otros cauces, es por ello que proponemos la actualización de este instituto incorporando la figura de la “zona de reserva costera”.
Esta circunstancia hace reconsiderar con una mirada crítica y no tal literal los alcances del instituto, retornar a la dimensión de 35 metros que disponía el Código de Vélez y redefinirlo adaptándolo a las necesidades actuales.
Es que todos los habitantes del suelo argentino tenemos derecho al acceso público, libre y gratuito de las playas y riberas con fines ambientales, sociales, culturales, deportivos y recreativos, razón está por la que solicito la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SORIA, MARIA EMILIA RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SORAIRE, MIRTA ALICIA TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
KUNKEL, CARLOS MIGUEL BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MARTINEZ, DARIO NEUQUEN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GARCIA, MARIA TERESA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CIAMPINI, JOSE ALBERTO NEUQUEN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0216-D-19