PROYECTO DE TP


Expediente 1874-D-2019
Sumario: PRESUPUESTOS MINIMOS DE PROTECCION AMBIENTAL PARA LA GESTION DE RESIDUOS MEDIANTE LA RESPONSABILIDAD EXTENDIDA DEL PRODUCTOR - REP-. CREACION.
Fecha: 16/04/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 41
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS MÍNIMOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA LA GESTIÓN DE RESIDUOS MEDIANTE LA RESPONSABILIDAD EXTENDIDA DEL PRODUCTOR (REP)
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer los presupuestos mínimos de protección ambiental en los términos del art. 41 de la Constitución Nacional para la gestión integral de los residuos a través de la instauración del principio de responsabilidad extendida del productor, promoviendo la minimización en la generación, su reutilización, reciclaje y otros tipos de valorización, con la finalidad de proteger la salud de las personas y el ambiente.
Artículo 2.- Alcance. Quedan comprendidos en los alcances de la presente ley los residuos especiales de generación universal (REGU) cuya generación devenga del consumo masivo en hogares, organizaciones, empresas e instituciones y que, por las consecuencias ambientales que pudiera generar su manejo inadecuado, requieran de una gestión particular y diferenciada. En particular, se encuentran alcanzados los residuos enunciados en el ANEXO I y los que a futuro determine la Autoridad de Aplicación con intervención del COFEMA.
Artículo 3.- Objetivos. Son objetivos de la presente ley:
a) Establecer los lineamientos para la creación de los programas de gestión de los residuos alcanzados por la presente, basados en la responsabilidad extendida del productor, promoviendo que su gestión sea efectuada de un modo que no afecte a la salud de las personas ni al ambiente.
b) Disminuir la cantidad de residuos generados y que son enviados a disposición final.
c) Incrementar los niveles de recolección y valorización de residuos.
d) Mejorar la eficacia de la gestión, considerando las estructuras y métodos preexistentes en cada jurisdicción, de conformidad con el principio de gradualidad.
e) Promover la recuperación de los residuos como insumo para procesos industriales.
f) Asegurar que el material recuperado de los residuos no sea empleado en usos que puedan implicar riesgos para la salud humana, o tener efectos negativos sobre el ambiente.
g) Promover el establecimiento de metas de recolección y valorización que, de conformidad con el principio de gradualidad, permitan optimizar el cumplimiento de los objetivos de la ley.
Artículo 4.- Definiciones. A los efectos de la presente ley se establecen las siguientes definiciones:
a. Ámbitos Territoriales de Eficacia Regionalizada (ATER): acuerdos entre jurisdicciones linderas a efectos de mancomunarse y dar plena operatividad al principio de simplificación de procedimientos y eficientizar el cumplimiento de la ley.
b. Centro de Almacenamiento Transitorio: lugar en el cual se almacenan y/o acondicionan por un período de tiempo limitado los residuos, en las condiciones y con los alcances que establezca la reglamentación de la presente y la normativa local que como consecuencia se dicte.
c. Consumidor/usuario: toda persona humana o jurídica, pública o privada que genere o posea residuos y se desprenda de ellos o tenga la obligación legal de hacerlo.
d. Comercializador/Distribuidor/Minorista: Toda persona humana o jurídica, distinta del productor que vende un producto al consumidor o que lo comercializa antes de su venta al consumidor.
e. Gestión Integral de Residuos: es el conjunto de etapas interdependientes y complementarias entre sí que tienen como objeto proteger el ambiente y la salud de la población atendiendo a los objetivos y la jerarquía de manejo establecida en la presente ley y la reglamentación, que comprende la generación, acopio, transporte, transferencia, almacenamiento, reutilización, reciclado, valorización, tratamiento o disposición final de los residuos, incluyendo la trazabilidad de los mismos.
f. Marca Propia: Se considerarán marcas propias a aquellos signos distintivos de los productos, que se encuentren registrados por su titular ante los Registros correspondientes, siempre que estos cuenten en el país con alguna filial y/o sucursal y/o sociedad registrada y controlada por la casa matriz y/o agencia u otra forma de representación permanente. En los casos en que los titulares registrales de las marcas no cuenten con asiento en el país, se considerará responsable de dichos productos al importador de los mismos, independientemente de que posean o no la titularidad de las marcas o su derecho de uso.
g. Mejor Práctica de Gestión Disponible (MPGD): es la alternativa más eficaz y avanzada en gestión de residuos frente a determinado contexto, que incluya las particularidades de la jurisdicción correspondiente, tipo de generadores, tipo de residuo y su composición. La MPGD deberá demostrar la capacidad práctica económica, social y ambiental de sus técnicas de gestión para cumplir con los objetivos y la jerarquía de opciones establecida en la presente ley.
h. Productor: Toda persona humana o jurídica que introduzca por primera vez en el mercado nacional productos que:
a. Fabrique o ensamble, por sí mismo o por intermedio de terceros, con Marcas propias.
b. Importe, por sí mismo, por intermedio de terceros o valiéndose de ellos, en estado nuevo o usado, con Marca Propia.
i. Recolección: es el conjunto de acciones que comprende el acopio y carga de los residuos en vehículos destinados a tales fines.
j. Residuo especial de generación universal: A los efectos de la presente ley se entiende por tales a los que devengan del consumo masivo en hogares, organizaciones, empresas e instituciones y que, por las consecuencias ambientales que pudiera generar su manejo inadecuado, requieran de una gestión particular y diferenciada.
k. Residuos huérfanos: son aquellos cuyo productor haya cesado operaciones o se haya retirado del mercado. La Autoridad de Aplicación definirá las circunstancias particulares en las cuales un residuo se considera huérfano en la reglamentación de la presente Ley.
l. Sistema Integral de Gestión (SIG): mecanismo instrumental para que los productores, individual o colectivamente, den cumplimiento a las obligaciones y responsabilidades establecidas en el marco del principio de la Responsabilidad Extendida del Productor, a través de la implementación de un plan de gestión.
m. Transporte: comprende el traslado de los residuos entre los diferentes sitios alcanzados por la gestión integral.
n. Tratamiento: Método, técnica o proceso que modifica las características físicas, la composición química o la actividad biológica, de modo tal que propenda a la valorización o al acondicionamiento para ser sometido a una ulterior operación o la disposición final.
o. Valorización: Utilización o adecuación de residuos o sus componentes, con el objeto de facilitar su recupero o asegurar su uso como insumo o producto.
Artículo 5.- Principios.
a. Responsabilidad extendida del productor: consiste en el deber de cada uno de los productores de responsabilizarse objetivamente por la gestión integral y su financiamiento, respecto a los productos puestos por ellos en el mercado nacional que devienen residuos. En el cumplimiento de dicho deber, se deberán tener en cuenta el ciclo de vida del producto y el respeto por la jerarquía de manejo. Los restantes sujetos alcanzados por la cadena de gestión deberán cumplir, en el marco de las políticas y programas, con las obligaciones que le sean específicamente asignadas por la presente Ley y la reglamentación que se dicte oportunamente. Quedan excluidos de la responsabilidad objetiva del productor los productos huérfanos.
b. De la cuna a la cuna: enfoque destinado a idear, diseñar y producir de forma que los elementos que componen los productos, bienes y servicios puedan ser sustentablemente reutilizados y valorizados en todas las etapas de su ciclo de vida. En los supuestos en que los residuos no sean susceptibles de ser reutilizados, reciclados y/o valorizados, el productor de los mismos será responsable de su gestión desde la generación hasta su disposición final.
c. Proximidad: la gestión integral de los residuos se realizará en los sitios adecuados más cercanos posibles al lugar de su generación.
d. Gradualidad: destinado a permitir la adaptación progresiva de los sistemas de gestión y actividades productivas a la normativa ambiental en el cumplimiento de los objetivos sentados por la presente.
e. Trazabilidad: los procesos en materia de gestión integral de residuos, deberán encontrarse preestablecidos y ser autosuficientes permitiendo conocer stocks, flujos de generación, trayectos y cantidades valorizadas y dispuestas finalmente en forma desagregada por cada etapa.
f. Jerarquía en el manejo: Los residuos deberán gestionarse conforme el siguiente orden de preferencia que considera como primera alternativa la prevención en la generación, luego la minimización en cantidad y peligrosidad, la reutilización, la valorización de uno o más de sus componentes y en todas sus formas, total o parcial, la valorización energética, dejando como última alternativa la disposición final.
g. Interjurisdiccionalidad: A los efectos de esta ley, las Autoridades Competentes, en sus acuerdos por movimientos interjurisdiccionales de residuos, no podrán colocarse en una posición de aislamiento económico, social o ambiental. El tránsito interjurisdiccional no podrá ser prohibido por las Provincias, pero sí razonablemente reglamentado.
h. Simplificación de procedimientos: Para los procedimientos de información y aprobación derivados de la presente ley, las Autoridades Competentes y la Autoridad de Aplicación, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán establecer mecanismos de simplificación procedimental razonables que aseguren la celeridad de los procedimientos administrativos.
Artículo 6.- Sistema Integral de Gestión. Las obligaciones de los productores establecidas en el marco del principio de la responsabilidad extendida deberán cumplimentarse a través de la conformación de Sistemas de Gestión individuales o colectivos, los cuales deberán:
a) Cumplir con los programas, metas y políticas de gestión en los plazos y condiciones que establezcan las Autoridades.
b) Ser formulados y operados por los productores quienes serán directamente responsables de los mismos, sin perjuicio de las obligaciones que le correspondan a otros sujetos alcanzados por esta norma.
c) Ser presentados para su aprobación ante las Autoridades Competentes y ante la Autoridad de Aplicación, según corresponda, en el plazo que establezca la reglamentación y sus normas complementarias, para cada tipología de residuo alcanzado por la presente ley.
d) Coordinar acciones con los distintos eslabones de la cadena en virtud de las atribuciones y obligaciones específicas de los mismos.
e) Presentar al Sistema de Trazabilidad la información requerida por las Autoridades.
Artículo 7.- Etapas del Sistema Integral de Gestión. El Sistema Integral de Gestión se articulará en tres (3) etapas:
a) Etapa 1: El consumidor/usuario de los residuos alcanzados por la presente ley deberá entregarlos en los lugares o a las personas expresamente autorizados para su recepción en el marco del Sistema Integral de Gestión aprobado. El transporte en esta etapa no requerirá de ninguna autorización específica. Queda prohibido a los consumidores / usuarios abandonar, incinerar, depositar o almacenar los residuos alcanzados por esta Ley y su reglamentación fuera de los sitios específicamente autorizados a tal efecto.
b) Etapa 2: En aquellos supuestos en los que los residuos tengan como destino intermedio un Centro de Almacenamiento Transitorio (CAT), deberán ser clasificados y acopiados de conformidad con lo que establezca la reglamentación de la presente y sus normas complementarias. Los CAT serán responsabilidad de los SIG, pudiendo ser privados o mixtos, se inscribirán en el registro creado a tales efectos por las Autoridades Competentes y su cantidad y distribución tendrá lugar de modo que garantice el cumplimiento de las metas que correspondan. El transporte en esta etapa no requerirá de ninguna autorización específica.
c) Etapa 3: Los residuos serán derivados para su reúso, tratamiento, valorización o disposición final, para lo cual, en los casos en que corresponda, se enviará mediante un transportista autorizado, en cumplimiento con lo dispuesto por la normativa aplicable para el tipo de residuo del que se trate.
Los datos que surjan de las etapas descriptas, deberán informarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° a efectos de garantizar la trazabilidad de los residuos en forma agregada y verificar el cumplimiento de las metas establecidas en los respectivos programas de gestión.
Artículo 8.- Sujetos Obligados. A los efectos de lograr un adecuado funcionamiento de los sistemas integrales de gestión se reconocen las siguientes obligaciones:
a) Consumidor/Usuario: Deberá entregar los residuos alcanzados por la presente ley en los lugares o a las personas expresamente autorizados para su recepción en el marco del Sistema Integral de Gestión aprobado.
b) Comercializador/Distribuidor/Minorista: Deberá recibir gratuitamente del consumidor una cantidad de residuos de los alcanzados por la presente hasta el equivalente a aquélla que hayan introducido en el mercado local y colaborar en el sistema de trazabilidad. En ese sentido, se tendrá en cuenta la factibilidad física y económica de las Pymes. Los distribuidores o comercializadores deberán convenir con los sistemas de gestión el establecimiento y operación de una instalación de recepción y acopio, aceptando sin costo la entrega de los residuos de los productos alcanzados por el respectivo programa por parte de los consumidores.
Artículo 9.- Régimen informativo. A los efectos de garantizar el acceso a la información pública, los productores deberán declarar individualmente el Sistema Integral de Gestión creado o al que adhieran de acuerdo con los mecanismos y requerimientos que establezca la Autoridad de Aplicación. La falta de creación o adhesión a un sistema facultará a las respectivas autoridades a solicitar el pago por parte de los productores de los costos de gestión adecuada de los residuos en los que devengan sus productos. Los productores deberán informar a los consumidores/usuarios los lugares de entrega de los residuos alcanzados por la presente ley, al momento de la adquisición de los productos.
Artículo 10.- Identificación. Todo Productor deberá identificar de forma clara y precisa sus productos, de manera de garantizar la correcta información al consumidor del sistema integral de gestión adoptado. Las identificaciones y sus pautas de legibilidad serán creadas por la reglamentación de la presente Ley. Dichas identificaciones deberán ser indelebles e inequívocas.
Artículo 11.- Incentivos. La Autoridad de Aplicación y las Autoridades Competentes podrán prever incentivos a favor de los productores que implementen en el marco del Sistema Integral de Gestión aprobado una opción jerárquicamente superior de conformidad con lo dispuesto por el inc. f del art. 5° de la presente.
Artículo 12.- Sistema de Trazabilidad. Créase el Sistema Único de Trazabilidad. El mismo tendrá por objeto permitir el monitoreo permanente de los sistemas de gestión a partir de la información que deberán proveer los productores y los comercializadores/distribuidores/minoristas de conformidad con los alcances que establezca la reglamentación de la presente ley, debiendo armonizarse con lo dispuesto por en el artículo 9°.
Artículo 13.- Autoridad de Aplicación. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable y el Ministerio de Producción, serán conjuntamente la Autoridad de Aplicación según los alcances que establezca la reglamentación de la presente ley.
Artículo 14.- Atribuciones de la Autoridad de Aplicación. Corresponde a la Autoridad de Aplicación:
a) Formular políticas y programas de gestión de alcance federal para los residuos alcanzados por la presente.
b) Recibir, autorizar y controlar, los sistemas de gestión presentados por los productores, cuando exista interjurisdiccionalidad.
c) Regular la importación de productos en función de la aprobación de un Sistema Integral de Gestión o la participación en otro existente; así como también a los fines de fomentar el cumplimiento de las metas de los Sistemas de Gestión.
d) Elaborar un informe anual con la información que le provean las provincias y la Ciudad de Buenos Aires, el que deberá, como mínimo, especificar el tipo y cantidad de residuos recolectados, discriminándolos por el destino de reúso, valorización, tratamiento o disposición final que se les hubiera otorgado.
e) Fomentar medidas que contemplen la integración de los circuitos de recolección de residuos existentes.
f) Promover programas de educación y capacitación ambiental, conforme a los objetivos de la presente ley.
g) Proveer asesoramiento para la organización de sistemas de recolección diferenciada, programas de valorización y tratamiento en las distintas jurisdicciones.
h) Promover la participación de la población en programas aprobados de reducción, reutilización y reciclaje de residuos.
i) Fomentar, a través de programas de comunicación social y de instrumentos económicos y jurídicos, la valorización de residuos, así como el consumo de productos en cuya elaboración se emplee material valorizado o con potencial para su valorización.
j) Establecer, con intervención del COFEMA, metas cuantificables de recolección y valorización de residuos de cumplimiento las cuales deberán ser revisadas y actualizadas periódicamente.
k) Recibir y registrar toda la información de las Autoridades Competentes referida a la implementación y el cumplimiento de la presente ley.
l) Promover la unificación de sistemas de gestión y la creación de ámbitos territoriales de eficacia regionalizada, mancomunando regionalmente los esfuerzos de implementación y control.
m) Desarrollar el sistema único de trazabilidad el cual permitirá a las Autoridades Competentes efectuar la administración del movimiento y manejo de residuos correspondientes a sus respectivas jurisdicciones.
n) Prever lineamientos especiales para los residuos históricos, huérfanos o que provengan del tráfico ilícito.
o) Controlar los sistemas de gestión aprobados en el marco de su competencia, formulando requerimientos para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el marco de la ley.
Artículo 15.- Autoridades Competentes. Serán Autoridades Competentes las que determinen las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 16.- Atribuciones de las Autoridades Competentes. Las Autoridades Competentes deberán:
a) Recibir, autorizar y fiscalizar los sistemas de gestión presentados por los productores.
b) Controlar el cumplimiento de las etapas de los Sistemas de Gestión que se desarrollen en el ámbito de sus jurisdicciones pudiendo formular requerimientos para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el marco de la presente.
c) Dictar la normativa complementaria a efectos de garantizar la implementación de la presente ley.
d) Instar los mecanismos para que los productores cumplan con su obligación de informar a la sociedad.
e) Velar por la actualización del sistema de trazabilidad en el marco de la gestión de residuos implementada en sus respectivas jurisdicciones así como los datos cuantitativos que permitan evaluar su cumplimiento.
f) Recibir, aprobar o rechazar fundadamente las MPGD que se propongan en el marco de los sistemas de gestión.
Artículo 17.- Usos Prohibidos. La Autoridad de Aplicación definirá los usos prohibidos del material valorizado o reciclado procedente de la aplicación de la presente, de acuerdo a lo establecido en la normativa nacional que regula la materia o en el marco de los convenios internacionales de los cuales la República Argentina es parte.
Artículo 18.- Metas. La Autoridad de Aplicación, con intervención del COFEMA, en los programas de gestión de los residuos alcanzados por esta ley, establecerá metas de recolección y de valorización de los residuos, de conformidad con el principio de gradualidad. El establecimiento de tales metas se efectuará en relación a la corriente de residuo de que se trate y las líneas de base particulares de cada una, aplicando los principios de gradualismo y de jerarquía y considerando las MPGD. A tal efecto, podrá establecer diferencias en las metas en base a consideraciones demográficas, geográficas y de conectividad.
Artículo 19.- Prohibición. Quedará prohibida la comercialización en el territorio argentino de productos que puedan generar residuos incluidos en el Anexo I de la presente, cuando los mismos no se encuentren adheridos a un Sistema Integral de Gestión y cumplan con los requerimientos que a tal fin establezca la presente Ley y su reglamentación.
Artículo 20.- Exención impositiva. Las actividades contempladas en la gestión integral de los residuos alcanzados por la presente Ley estarán exentas del pago de impuestos nacionales.
Artículo 21.- Infracciones. Se consideran infracciones a la presente ley las siguientes:
Clasificación:
Infracciones leves:
a) El incumplimiento de los plazos previstos en el suministro de información, presentaciones formales u otorgamiento de autorizaciones.
b) El incumplimiento de alguna de las infracciones consideradas como "graves" cuando por su escasa cuantía, intensidad o impacto no merezcan tal consideración.
c) El incumplimiento de cualquier otra obligación o prescripción prevista por esta ley cuando no califique como "muy grave" o "grave"
Infracciones graves:
a) el incumplimiento de las obligaciones previstas por el artículo 6 respecto al Sistema Integral de Gestión de residuos.
b) la omisión de presentación de declaración jurada y su actualización prevista en el artículo 9.
Infracciones muy graves:
a) La colocación en el mercado de productos sin estar acogidos al Sistema Integral de Gestión de residuos, previsto en el artículo 6.
b) La puesta en marcha u operación de un Sistema de Gestión Integral de residuos, sin la debida autorización.
c) el incumplimiento del deber de información previsto en el artículo 6 inc. e.
d) el incumplimiento del deber de identificación previsto en el artículo 10.
e) el incumplimiento de las metas de recolección y de valorización previstas en el artículo 18.
Artículo 22.- Sanciones. Los infractores a la presente ley, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que pudieran corresponder, serán sancionados según sea la gravedad de las infracciones cometidas:
a) Las infracciones graves y leves darán lugar a la imposición de multas de la suma de pesos equivalente a 3 (tres) sueldos mínimos de la categoría básica inicial de la administración pública nacional hasta 5000 (cinco mil) veces ese valor; las que serán graduadas teniendo en cuenta las circunstancias del caso, el daño ocasionado y el beneficio obtenido.
b) Las infracciones muy graves darán lugar a sanciones de multa prevista en el inciso b, inhabilitación temporal o permanente, clausura y/o decomiso de los productos en infracción.
c) Obligación de publicar la parte dispositiva de la resolución condenatoria a cargo del infractor, cuando así lo establezca la reglamentación.
El presente régimen de infracciones y sanciones será aplicado por las Autoridades Competentes. Hasta tanto se dicte la reglamentación que determine la integración, composición, administración y destino del fondo que crea el artículo 34 de la Ley N° 25.675 las sumas ingresadas en concepto de multas, ingresarán a una cuenta especial que será administrada por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 23.- Reincidencia. En caso de reincidencia, las sanciones se multiplicarán por una cifra igual a la cantidad de reincidencias aumentada en una unidad. Se considerará reincidente al infractor que dentro del término de los cinco (5) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción haya sido sancionado por otra infracción por acto administrativo que se encuentre firme.
Artículo 24.- Prescripción. Las acciones para imponer sanción por infracciones a la presente ley y sus normas reglamentarias, prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la comisión de la infracción. En el caso de faltas continuadas, prescribirán a los cinco (5) años desde la comisión de la última infracción. La sanción se extingue por la prescripción, a los cinco (5) años a contar desde que el acto administrativo sancionatorio haya adquirido firmeza.
Artículo 25.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley en un plazo no mayor a los ciento ochenta (180) días de su sanción.
Artículo 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Constitución Nacional, en su artículo 41, establece el derecho a gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y el deber de preservarlo; determinando asimismo que, las autoridades deberán proveer a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Así mismo se establece que corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales. En consonancia con ello, la Ley General del Ambiente Nº 25.675 establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable.
En la Décima Reunión de la Conferencia de las Partes de la Convención de Basilea sobre El Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, firmado en la ciudad homónima de la Confederación Suiza el 22 de marzo de 1989, se aprobó la Decisión BC-10/3 “Marco estratégico para la aplicación del Convenio de Basilea correspondiente a 2012–2021” donde se establece el Principio de responsabilidad extendida del productor como instrumento de la política de gestión de los desechos y se reconoce la jerarquía de gestión de los desechos (prevención, minimización, reutilización, reciclado, otro tipo de recuperación, incluida la recuperación de energía, y la eliminación final) alentando las opciones de tratamiento que obtengan los mejores resultados ambientales generales, teniendo en cuenta el enfoque del ciclo de vida.
Así mismo, durante la IV Reunión Extraordinaria de Ministros de Medio Ambiente del MERCOSUR realizada en el año 2006 se ha firmado un proyecto de “Acuerdo sobre política MERCOSUR de Gestión Ambiental de Residuos especiales de Generación Universal y Responsabilidad Post-Consumo”, definiendo a la responsabilidad post-consumo como la asignación de la carga de la gestión ambiental del residuo extendida al fabricante/importador de los supuestos previstos en el ANEXO I, conforme se determine para cada caso en particular, sin perjuicio del cumplimiento de otras regulaciones específicas existentes para la gestión de residuos, y que implica la asunción de las obligaciones del artículo 8°.
Por su parte el artículo 9° del Acuerdo determina que los Estados Parte, complementariamente, deberán estimular conductas para comercializadores/distribuidores, la comunidad en general, los medios de comunicación y establecimientos educativos y los gobiernos locales.
El aspecto central del presente proyecto es la inclusión del principio de responsabilidad extendida del productor según el cual cada uno de los productores tiene el deber de “responsabilizarse objetivamente por la gestión integral y su financiamiento, respecto a los productos puestos por ellos en el mercado nacional que devienen residuos. En el cumplimiento de dicho deber, se deberán tener en cuenta el ciclo de vida del producto y el respeto por la jerarquía de manejo. Los restantes sujetos alcanzados por la cadena de gestión deberán cumplir, en el marco de las políticas y programas, con las obligaciones que le sean específicamente asignadas.”
Cabe remarcar que la responsabilidad extendida del productor, es uno de los principios que ha tomado mayor fuerza a nivel internacional a la hora de promover mejoras ambientales en los ciclos de vida completos de los sistemas de los productos, alcanzando aquellos estadios en los cuales las responsabilidades convencionales resultan insuficientes para garantizar la protección adecuada del ambiente. Numerosos países lo han adoptado en su normativa. Entre ellos podemos mencionar los casos de Chile, Brasil, Colombia, Estados Unidos, Canadá, Sudáfrica, España, Portugal, Italia, Francia, Reino Unido, Alemania, Bélgica, Suiza, China, Australia, India, Corea del Sur y Japón.
Se promueve, la incorporación del principio a la política pública nacional para la gestión de los residuos señalados en el Anexo I y los que a futuro pudieran incorporarse, con lo cual permitirá contar con sistemas de gestión que promuevan el diseño de productos de modo tal que se incremente su vida útil y potencial de valorización. En esa línea, la recolección diferenciada, transporte, tratamiento y valorización de los residuos y sus componentes, conllevará la disminución de su disposición en rellenos sanitarios o vertederos a cielo abierto, lo cual redundará en mejoras ambientales que repercutirán en todo el ciclo de vida de los productos y particularmente en el pos-consumo de los mismos.
La operatividad de la responsabilidad extendida tiene lugar a través de la conformación de Sistemas de Gestión individuales o colectivos por parte del productor.
Asimismo, se prevé como herramientas el establecimiento de metas de recolección y valorización, la creación del Sistema Único de Trazabilidad para el monitoreo permanente de los sistemas de gestión y la posibilidad de que las Autoridades prevean incentivos a favor de los productores que certifiquen una disminución de los residuos a enviar a relleno sanitario en el marco del Sistema de Gestión aprobado.
Se establecen objetivos, definiciones y lineamientos para el desarrollo de una estrategia nacional referida al manejo sustentable de residuos especiales de generación universal (REGU). definiendo a estos como aquellos cuya generación devenga del consumo masivo y que por sus consecuencias ambientales o características de peligrosidad, requieran de una gestión ambientalmente adecuada y diferenciada de otros residuos entre los que se mencionan a los aceites vegetales usados, aceites minerales usados, RAEEs, pilas, baterías portátiles, lámparas de bajo consumo conteniendo mercurio, cartuchos y tonners.
Asimismo, se establecen los lineamientos generales ambientales por los cuales deberá regirse la gestión de los REGU, entre los cuales destacamos el de responsabilidad postconsumo entiendo por tal a la asignación de la carga de la gestión ambiental integral y su financiamiento extendida al productor de los productos que devienen en REGU al final de su vida útil.
De este modo, con la intención de proporcionar un marco uniforme y común para todo el territorio de la Nación en materia de gestión de estas categorías de residuos y la necesidad de promover la internalización de las externalidades ambientales propias de la generación de residuos, disminuir su disposición final, aumentar la vida útil de los rellenos sanitarios, y formalizar el mercado del reciclado y la valorización en nuestro país, nos lleva a vislumbrar la necesidad de contar con una norma de las características de la que se presenta.
Por todo lo expuesto es que solicitamos a los legisladores acompañar la iniciativa y sancionar el presente proyecto de Ley.
Proyecto

ANEXO

• Quedan comprendidos en los alcances de la presente Ley:
- Aceites Vegetales Usados y sus envases
- Aceites Minerales Usados y sus envases
- Aparatos Eléctricos y Electrónicos en desuso y sus componentes, sus accesorios y consumibles
- Pilas y baterías portátiles
- Luminarias
- Cartuchos y tonners
- Medicamentos vencidos y envases de medicamentos
- Neumáticos fuera de uso
- Instrumentos que contengan mercurio
- Acumuladores de ácido plomo
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ECHEGARAY, ALEJANDRO CARLOS AUGUSTO BUENOS AIRES UCR
VILLALONGA, JUAN CARLOS CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
MATZEN, LORENA RIO NEGRO UCR
IGLESIAS, FERNANDO ADOLFO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
BERISSO, HERNAN BUENOS AIRES PRO
FERNANDEZ, CARLOS A. BUENOS AIRES UCR
BORSANI, LUIS GUSTAVO MENDOZA UCR
OLIVARES, HECTOR ENRIQUE LA RIOJA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia)
INDUSTRIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
12/11/2019 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO FERRARO (A SUS ANTECEDENTES)