PROYECTO DE TP


Expediente 1808-D-2018
Sumario: GESTION DE INTERESES. REGIMEN.
Fecha: 09/04/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 24
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


RÉGIMEN REGULATORIO DE LA GESTIÓN DE INTERESES
Título I
Capítulo I
Régimen de publicidad de gestión de intereses. Disposiciones generales.
Artículo 1°.- Objeto. La presente ley fija los principios, las bases y las reglas para garantizar la publicidad y transparencia de la gestión de intereses desarrollada en el ámbito de la Administración Pública –centralizada y descentralizada-, del Poder Legislativo Nacional, de la Defensoría del Pueblo de la Nación, de la Auditoría General de la Nación, del Ministerio Público, del Poder Judicial de la Nación, del Consejo de la Magistratura y de aquellas empresas privadas con participación estatal mayoritaria.
Artículo 2°.- Definición. Se entiende por gestión de intereses a las actividades desarrolladas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas por sí o en representación de terceros, con o sin fines de lucro, dirigidas a la Administración Pública –centralizada y descentralizada-, al Poder Legislativo Nacional, a la Defensoría del Pueblo de la Nación, a la Auditoría General de la Nación, al Ministerio Público, al Poder Judicial de la Nación, al Consejo de la Magistratura o a empresas privadas con participación estatal mayoritaria, con el objeto de influir -a favor de los intereses de los solicitantes de las reuniones o de terceros- en el ejercicio de cualquiera de sus funciones.
El derecho a peticionar se regulará según lo establecido en la Constitución Nacional y en la normatividad específica.
Se indican a título enunciativo como actividades de gestión de intereses:
a) El procedimiento de formación y sanción de las leyes y/o dictado de resoluciones o declaraciones del Congreso de la Nación;
b) El procedimiento de formación de la voluntad administrativa, incluyendo el dictado de actos preparatorios.
c) El curso y resolución de expedientes administrativos
d) La elaboración e implementación de políticas públicas.
e) El procedimiento de contratación de bienes y servicios
f) El procedimiento para el otorgamiento de un acuerdo senatorial
Artículo 3°.- Obligatoriedad. Los funcionarios públicos mencionados en el artículo 5° de la presente ley están obligados a registrar toda audiencia cuyo objeto sea lo dispuesto en el artículo 2°. Se extiende esta obligación al registro de toda gestión de interés que pudiera desarrollarse en ocasión de la realización por parte de los sujetos obligados de viajes protocolares. La autoridad de aplicación será la encargada de la creación de un mecanismo para registrar y publicar las audiencias que den lugar a una gestión de intereses. Dicho mecanismo se elaborará conforme a las pautas determinadas por el artículo 7°.
Artículo 4°.- Excepciones. Se exceptúa a los funcionarios mencionados en el artículo 5° del cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 3°, en aquellos casos en los cuales el tema objeto de la audiencia hubiera sido expresamente calificado por decreto del Poder Ejecutivo Nacional o ley del Congreso de la Nación como información clasificada.
Capítulo II.
Sujetos obligados
Artículo 5°.- Funcionarios Públicos. Se encuentran obligados a registrar las gestiones de intereses definidas en el artículo 2° los siguientes funcionarios:
1) En el ámbito del Poder Legislativo: a) Los senadores y diputados de la Nación; b) los funcionarios de ambas Cámaras con rango no inferior a Director o equivalente; c) los asesores de los Diputados y Senadores; d) El presidente y los auditores generales de la Auditoría General de la Nación; e) El Defensor del Pueblo de la Nación y los adjuntos del Defensor del Pueblo; f) Procurador Penitenciario; g) Los funcionarios que dependan directa y jerárquicamente de alguno de los aquí enumerados.
2) En el ámbito del Poder Ejecutivo: a) El Presidente y Vicepresidente de la Nación, el Jefe de Gabinete de Ministros, los Ministros y Secretarios con rango Ministerial; b) Los
Secretarios, Subsecretarios y Directores Generales; c) Los asesores directos de los funcionarios enumerados en los apartados a) y b) del presente inciso; d) Los funcionarios cuyo rango sea equivalente a uno de los mencionados en los apartados a) y b) del presente inciso; e) los interventores federales; f) Los funcionarios superiores de los entes autárquicos y descentralizados; g) Las autoridades superiores de los entes reguladores y demás órganos que integran los sistemas de control del sector Público Nacional; h) Los empleados que representan al Estado como miembros del órgano de administración de las Sociedades del Estado o con participación estatal y sus gerentes; i) Los miembros de los organismos jurisdiccionales administrativos; j) Los rectores, decanos y secretarios de las Universidades Nacionales; k) Los embajadores o funcionarios con rango de tales, aunque cumplan servicios en el exterior; i) El síndico general de la Nación, los síndicos generales adjuntos de la Sindicatura General de la Nación y el personal del organismo con rango equivalente o superior a director; j) Procurador del Tesoro de la Nación; k) Los funcionarios que dependan directa y jerárquicamente de alguno de los aquí enumerados.
3) En el ámbito del Poder Judicial y los Ministerios Públicos: a) Los magistrados; b) los secretarios y demás funcionarios con rango equivalente o superior; c) Los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación; d) los miembros del Tribunal del Ministerio Público de la Defensa y del Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público Fiscal de la Nación; e) Procurador General de la Nación; f) Los funcionarios que dependan directa y jerárquicamente de alguno de los aquí enumerados.
Artículo 6º.- Gestores de intereses. Aquellas personas físicas y/o jurídicas que soliciten una reunión en los términos del artículo 2º de la presente ley, con alguno de los sujetos obligados establecidos en el artículo 5º de esta norma deberán registrarse, previamente a la solicitud de la reunión, en un Registro Público de Gestores de Intereses que deberá elaborar y publicar la correspondiente autoridad de aplicación. Si se tratara de una persona física que gestionara intereses en representación de distintos terceros deberá comunicarlo al momento del registro y quedará consignado.
Si se registrara como persona física en representación de intereses de un tercero y luego representara a otra persona física y o jurídica deberá comunicarlo a la autoridad de aplicación.
Este registro deberá ser actualizado periódicamente.
Capítulo III
Registros de gestión de intereses
Artículo 7º.- Contenido del Registro Público de Audiencias de Gestión de Intereses. Deberán registrarse las audiencias mencionadas conforme con el modelo de Registro Público de Audiencias de Gestión de Intereses que, como anexo, forma parte integrante de la presente norma con los siguientes datos:
a. Las solicitudes de audiencias recibidas y las efectivamente realizadas;
b. El número de identificación de la persona física y/o jurídica que hubiese solicitado la audiencia; Intereses invocados por el solicitante: Interés Propio, Colectivo o Difuso;
c. Datos de la reunión: asimismo se deberá consignar lugar, fecha, hora y objeto de la reunión; participantes de la audiencia; síntesis del contenido de la audiencia;
d. Sobre las reuniones no realizadas: razones de su cancelación, postergación y/o suspensión;
e. Si se entregó documentación y qué tipo de documentación se presentó.
Artículo 8º.- Contenido del Registro de Gestores de Intereses. Este registro, de carácter público, deberá contener los datos de las personas físicas o jurídicas que deseen gestionar intereses por sí o por terceros frente a funcionarios públicos. El registro deberá consignar, como mínimo, nombre y apellido y/o razón social, domicilio, teléfono, DNI, CUIT/CUIL, dirección de correo electrónico, rama de la actividad, tema o área por la cual se gestionan intereses.
Artículo 9º.- Procedimiento. Cada gestor de interés, sea persona física o jurídica, deberá anotarse por única vez en el Registro de Gestores de Intereses que estará a cargo de cada una de las autoridades de aplicación previstas en la presente ley. A cada gestor se le otorgará un número identificatorio que deberá presentar y/o comunicar cada vez que solicite una audiencia de gestión de interés. El sujeto obligado deberá luego de que le fuera solicitada la audiencia y con posterioridad a su realización, cancelación, postergación y/o suspensión, completar los datos establecidos en el artículo 7º de la presente ley para la posterior conformación del Registro Público de Audiencias de Gestión de Intereses.
Artículo 10°.- Publicidad: La información contenida en los registros públicos de audiencias de gestión de intereses deberá ser actualizada semanalmente y difundida a través de Internet. Dicha información contenida en los registros de audiencias de gestión de intereses tiene carácter público, debiéndose adoptar los recaudos necesarios a los fines de garantizar su libre acceso.
Título II
Capítulo I
Autoridad de aplicación
Artículo 11º.- Serán órganos de aplicación de esta Ley las correspondientes autoridades especialmente encargadas del Régimen de Acceso a la Información Pública, conforme lo establecido con los Arts. 19 y 28 de la Ley de Derecho de Acceso a la Información Pública Nro. 27.275.
Artículo 12º.- La Defensoría de voces. Cada autoridad de aplicación deberá contar con un área específica dedicada a garantizar la pluralidad de opinión y acceso de las minorías a los funcionarios abarcados en la presente norma y funcionar como nexo entre ellos y las principales voces y opiniones de diferentes sectores sociales ante la discusión de una decisión de carácter administrativo, proyecto de ley, resolución o declaración o decisión judicial que involucre gestión de intereses. Para cumplir con su función tendrá acceso directo al Registro Público de Audiencias de Gestión de Intereses.
Artículo 13º.- Producción de documentación por parte de la Defensoría de voces. Si alguno o algunos de los sectores involucrados no pudieran acceder por razones particulares o económicas a los decisores públicos, la defensoría de voces deberá generar la documentación necesaria para que el funcionario público cuente con información relevante y veraz que represente a todas las partes.
Título III
Capítulo I: Sanciones
Artículo 14º.- Incumplimiento: Los funcionarios mencionados en el artículo 5º que incumplan con las obligaciones estipuladas en la presente ley incurrirán en falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberle conforme lo previsto en los Códigos Civil y Comercial y Código Penal de la Nación.
Artículo 15°.- Sanciones para los gestores de interés. Todo gestor de intereses que incumpliese con alguna de las obligaciones previstas en la presente ley o en las reglamentaciones de la misma, o realice una declaración falsa o deformada en un informe u otro documento elevado al Registro Público de Gestión de Intereses correspondiente, será pasible de la aplicación de cualquiera de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa equivalente de 50 a 500 salarios mínimos vitales y móviles al momento de la efectivización de la multa.
c) Suspensión en el registro respectivo hasta 12 meses.
d) Inhabilitación definitiva para ejercer como gestor de intereses.
La aplicación de las sanciones previstas en el presente artículo no será incompatible con las otras sanciones penales o administrativas que por la índole de la falta cometida pudieran corresponder.
Artículo 16º.- Denuncias. Las diferentes autoridades de aplicación serán las encargadas de recibir denuncias por incumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
Título IV
Capítulo I: Disposiciones complementarias
Artículo 17°.- Incorpórese al Art. 24 de la ley Nro. 27.275 el inciso t, que quedará redactado de la siguiente manera: “t) Llevar el registro de las audiencias celebradas, canceladas, postergadas y/o suspendidas de los sujetos obligados en el Régimen Regulatorio de la actividad y la publicidad de la Gestión de Intereses ante los diferentes organismos del estado nacional y llevar a cabo las demás actividades que surjan de la aplicación de la referida ley”
Artículo 18º.- Vigencia. Esta ley comenzará a regir a los 180 días contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 19º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene como antecedentes el expediente 3921-D-2014, presentado por el Diputado Manuel Garrido y apoyado por legisladores de nuestro Bloque, y el Expediente 2488-D-2016, presentado por la Diputada Carla Carrizo.
El proyecto que aquí se representa –con algunas modificaciones- viene a llenar un vacío legal que aún existe en la Argentina, es el caso de la regulación del lobby o la gestión de intereses. Si bien existen antecedentes de proyectos parlamentarios presentados por legisladores nacionales y también por la Oficina Anticorrupción en 2001, ninguno recibió debate suficiente en esta Cámara. Sin embargo, una adecuada regulación permitiría transparentar una acción legal pero que comúnmente es percibida –y muchas veces con fundamento- como un acto oscuro, ligado a hechos de corrupción.
El lobby o la gestión de intereses es una actividad legítima que permite que diferentes sectores económicos y sociales acerquen sus demandas e ideas a los tomadores de decisión. Es un modo de enriquecer el debate público y de contribuir a la construcción de democracias más deliberativas y más transparentes.
En cambio, la ausencia de una regulación que establezca la forma en que se gestionan intereses y se transmiten las demandas de los diferentes sectores propicia un ambiente apto para que se cometan actos de corrupción y puede dar lugar a conflictos de intereses u otros comportamientos ilícitos. Asimismo, la falta de una adecuada reglamentación impacta en la construcción de un ambiente competitivo en tanto, si el lobby se practica a oscuras y en silencio, otros intereses antagónicos pueden no enterarse y no acercar sus demandas.
Una adecuada reglamentación del lobby, entonces, contribuye a que se aumente la información disponible, se mejore la deliberación y se tomen, por lo tanto, decisiones públicas de manera más responsable.
La práctica del lobby permite que funcionarios de los diferentes poderes del Estado obtengan los mejores argumentos, de todas las partes interesadas, antes de diseñar una política o elaborar y sancionar un proyecto de ley.
El presente proyecto toma los aprendizajes alcanzados a partir del Reglamento para la Gestión de Intereses incorporado en el Decreto 1172/03 y las normativas vigentes en otros países de la región y del mundo. Sin embargo, introduce nuevas regulaciones en tanto no es posible “copiar” un modelo de norma tal cual está sin tener en cuenta las realidades organizacionales, culturales y políticas de cada país.
En este sentido, el proyecto propone la implementación de dos mecanismos coordinados para registrar las gestiones de intereses: El Registro Público de Audiencias de Gestión de Intereses y el Registro de Gestores de Intereses. El primero de ellos es una medida regulatoria destinada a los sujetos obligados y orientada a que se registren todas las audiencias en las cuales intereses particulares o colectivos buscan incidir en una política pública. El proyecto propone un universo amplio de sujetos obligados y avanza sobre las gestiones de intereses que pudieran realizarse en viajes protocolares, de modo tal de que toda gestión quede registrada y permita ser controlada.
El segundo registro –Registro de Gestores de Intereses- está orientado a que aquellas personas físicas o jurídicas que gestionen intereses propios o en nombre de terceros se registren -y sus datos sean públicos- y reciban una identificación que permita el adecuado control. Asimismo, el Registro prevé que informen sobre qué temas, y en su caso, para quién, gestionan intereses de modo de dotar de transparencia a todo el proceso.
Sin embargo, el énfasis está puesto en el comportamiento de los funcionarios públicos. Es importante avanzar en que aquellos que ejercen cargos públicos se comporten de manera ética y de acuerdo a normas de conducta.
La autoridad de aplicación de este proyecto serán las agencias creadas por la Ley 27.275, incorporando como otra de sus funciones el llevar el registro de todas las actividades previstas en el presente proyecto.
Otra cuestión que introduce este proyecto y que es novedosa es la creación, dentro de cada una de las autoridades de aplicación, de la figura de la defensoría de voces, quien será la encargada de garantizar la pluralidad de opinión y acceso de las minorías a los funcionarios abarcados en la presente norma. Asimismo. El objetivo es que funcione como nexo entre ellos y las principales voces y opiniones de diferentes sectores sociales ante la discusión de una decisión de carácter administrativo, proyecto de ley, resolución o declaración o decisión judicial que involucre gestión de intereses.
Como se mencionó anteriormente, uno de los objetivos de transparentar el lobby es igualar las oportunidades de que todos puedan acercar sus intereses y de que se amplíe la información disponible para los tomadores de decisión. Sin embargo, no siempre quienes quieren participar pueden hacerlo. Por ello, es necesario que exista una instancia en la cual se genere la información adecuada que represente a aquellos grupos contrapuestos a quienes se presentan y gestionan intereses.
El lobby practicado en condiciones de poca transparencia puede dar lugar a delitos de corrupción. Asimismo, aumenta el descrédito de la sociedad acerca de cómo se toman las decisiones públicas y se corre peligro de que estas mismas decisiones puedan no ser tomadas de forma informada en tanto quien debe hacerlo no cuenta con toda la información disponible.
Es indispensable avanzar en regular la forma en que se gestionan los intereses en nuestro país. Para legitimar una práctica legar, para lograr mejores políticas públicas, para contar con instituciones más transparentes.
Por todo lo expuesto, es que les solicito a mis colegas que acompañen con su firma el presente proyecto de ley.
Proyecto

ANEXO

ANEXO
MODELO SUGERIDO DE FORMULARIO DE REGISTRO PÚBLICO DE AUDIENCIAS DE GESTION DE INTERESES
Sujeto obligado
Dependencia
Se realizó o no la audiencia
Identificación del solicitante
Fecha de solicitud
Datos del solicitante
Nro. de Gestor de Intereses
Interés invocado
Datos del representado
Fecha de la audiencia
Hora de la audiencia
Lugar
Objeto
Participantes
Presentación de documentación
Síntesis
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LOUSTEAU, MARTIN CIUDAD de BUENOS AIRES EVOLUCION RADICAL
CARRIZO, ANA CARLA CIUDAD de BUENOS AIRES EVOLUCION RADICAL
VILLAVICENCIO, MARIA TERESITA TUCUMAN EVOLUCION RADICAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL