PROYECTO DE TP


Expediente 1799-D-2018
Sumario: CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. MODIFICACIONES, SOBRE ADOPCION.
Fecha: 09/04/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 24
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. ADOPCIÓN. SUSTITUCIONES DE LOS ARTÍCULOS 600, 607, 611, 616.
Artículo 1º.- Sustituyese el artículo 600 del Código Civil y Comercial de la Nación, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 600.- Plazo de residencia en el país e inscripción. Puede Adoptar la persona que:
a) Resida permanentemente en el país por un período mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda con fines de adopción; este plazo no se exige a las personas de nacionalidad argentina o naturalizada en el país;
b) Se encuentre inscripta en el registro de adoptantes.
Para los casos en que los pretensos adoptantes no cumplan los requisitos dispuestos en los incisos a) y b), o en aquellos casos que cumpliéndolos vean frustrada su petición de guarda deberá aplicarse lo establecido en el inciso c) del artículo 706.
Artículo 2º.- Sustituyese el artículo 607 del Código Civil y Comercial de la Nación, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 607.- Supuestos.
La declaración judicial de la situación de adoptabilidad se dicta si:
a) un niño, niña o adolescente no tiene filiación establecida o sus padres han fallecido, y se ha agotado la búsqueda de familiares de origen por parte del organismo administrativo competente en un plazo máximo de treinta días, prorrogables por un plazo igual sólo por razón fundada;……………….
b) los padres tomaron la decisión libre e informada de que el niño o niña sea adoptado. Esta manifestación es válida sólo si se produce después de los cuarenta y cinco días de producido el nacimiento;……………
c) las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, no han dado resultado en un plazo máximo de ciento ochenta días. Vencido el plazo máximo sin revertirse las causas que motivaron la medida, el organismo administrativo de protección de derechos del niño, niña o adolescente que tomó la decisión debe dictaminar inmediatamente sobre la situación de adoptabilidad. Dicho dictamen se debe comunicar al juez interviniente dentro del plazo de veinticuatro...horas.
La declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir la guarda con fines de adopción tratándose de un menor de hasta 13 años, o la guarda o tutela si es mayor de esa edad y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste.,,………….
El juez debe resolver sobre la situación de adoptabilidad en el plazo máximo de noventa días.
Artículo 3º.- Sustituyese el artículo 611 del Código Civil y Comercial de la Nación, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 611.- Guarda de hecho. Prohibición. Queda prohibida expresamente la entrega directa en guarda de niños, niñas y adolescentes mediante escritura pública o acto administrativo, así como la entrega directa en guarda otorgada por cualquiera de los progenitores u otros familiares del niño.
La transgresión de la prohibición habilita al juez a separar al niño transitoria o definitivamente de su pretenso guardador, excepto que se compruebe judicialmente que la elección de los progenitores se funda en la existencia de un vínculo de parentesco, entre éstos y el o los pretensos guardadores del niño.
Ni la guarda de hecho, ni los supuestos de guarda judicial o delegación del ejercicio de la responsabilidad parental deben ser considerados a los fines de la adopción.
La entrega en guarda de un menor por sus padres de origen en ejercicio de la responsabilidad parental y en procura del bienestar y protección de su hijo deberá ser denunciado por los pretensos adoptantes que reciben el niño al juez competente, quien ejercerá el control del acto, escuchará las razones de la elección y determinará el previo informe del equipo interdisciplinario la aptitud de los pretensos adoptantes.
Artículo 4º.- Sustituyese el artículo 616 del Código Civil y Comercial de la Nación, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 616.- Inicio del proceso de adopción. Una vez cumplido el período de guarda, el juez interviniente, a pedido de parte iniciará el proceso de adopción. Si los pretensos adoptantes no realizan el pedido se los intimará a que en el plazo de cinco días indiquen si desisten del proceso.
Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene por objeto sustituir los artículos 600, 607, 611, 616, Título Adopción del Código Civil y Comercial de la Nación.
La adopción es un instituto que no estaba contenido en la redacción originaria del Código Civil y fue incorporado casi a los 100 años de su vigencia.
La primera norma que legisló tal instituto sufrió sucesivas modificaciones, las cuales no resultaron eficaces desde el punto de vista práctico, que permitiera que miles de niños accedieran a la posibilidad de crecer en el seno de una familia.
En ese entendimiento, la defensa del interés superior del niño vulnerado, fue reconocido e incorporado al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, lo cual implico múltiples cambios al Instituto de la Adopción.
En efecto disponer de una parte general en materia de adopción es conveniente, en razón que determina los principios y las finalidades del Instituto de la Adopción, que permite recurrir en casos concretos no contemplados por la ley o en el evento que ésta debe ser interpretada.
Los principios generales de la adopción, previstos en el artículo 595 del CCyCN, recopilan la manifestación de la doctrina autoral y jurisprudencial, así como, los criterios aplicados en los juzgados de Familia previa a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
En ese sentido, los plazos más breves, la incorporación de casos que no estaban previstos son beneficiosos y resuelven cuestiones que daban lugar a sentencias contradictorias.
Al respecto, propiciamos sustituir el artículo 600, por cuanto la actual redacción puede provocar que argentinos o naturalizados que no tienen vínculo de arraigo con el territorio argentino, puedan adoptar niños argentinos sin restricción, llevándolos a sus lugares de residencia en otros estados, con lo que la finalidad tenida en miras al dictar la norma se torna ineficaz.
Asimismo, la residencia obligatoria por cinco años, retrasa la posibilidad de adopción de un argentino casado con una extranjera recientemente llegada al país, toda vez, que estando casados requieren tener ambos las condiciones que la norma exige para adoptar.
Dado que la prohibición de la adopción internacional está ínsita en el contenido de la norma en análisis nos referimos a la materia para establecer nuestro parecer.
Entendemos que la adopción internacional debe considerarse como un instituto cuyo fin último y superior es procurar un hogar a los niños que no lo tienen.
La reserva de la República Argentina al art. 21 de la Convención de los derechos del Niño se funda en que “debería contarse con un riguroso mecanismo legal del niño en materia de adopción internacional”. Con dicha reserva se ha pretendido con razón, defender de la trata y comercio infantil a los niños que esperan ser adoptados.
Esta protección tiene, sin embargo, una derivación desfavorable: la disminución de la posibilidad de miles de menores de crecer en el seno de una familia por ser extranjera. Transcurre así la infancia y adolescencia de los menores, en instituciones inadecuadas, hasta que cumplan los 18 años.
Entendemos que los flagelos del tráfico y comercio de niños deben fulminarse con una normativa adecuada y rigurosa que controle la evolución e inserción de los menores argentinos en sus nuevos hogares constituidos en el extranjero.
En relación a la incorporación del quinto párrafo del artículo 607, referido a asumir la guarda con fines de adopción tratándose de un menor de hasta 13 años, o la guarda o tutela si es mayor de esa edad y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste.
Respecto del incluir un último párrafo al artículo 611 procura evitar acciones inmorales, quita a los padres del derecho de velar por el bienestar del hijo que entregan en adopción. Entregar la guarda del hijo con miras de adopción, por lazos de afecto o por semejanza de valores morales o intereses culturales, no puede considerarse un hecho ilícito, en tanto y en cuanto no sea dañino para el menor. Es un deber de los padres que emana de la responsabilidad parental, procurar el bienestar de sus hijos.
En decir, los jueces deben procurar que los posibles adoptantes elegidos por los padres sean aptos para ejercer ese rol, pero desde una posición de análisis y control frente a la decisión que estos han tomado. La protección debe ser contundente frente a supuesto de peligro para el menor pero si esa situación no existe el Juez no debe más que asegurar la calidad de los futuros adoptantes que será los responsables de criar al niño.
En ese contexto, debe quedar claro que lo que resulta prohibido es la comercialización de un niño, quedando la guarda directa como una opción que requiere un estricto control de las calidades de los guardadores, por parte del Juez interviniente.
Por último, proponemos la reformulación del artículo 616, procurando que no se eternicen las guardas o que por desinterés los procesos no concluyan como una solución inapropiada.
Al respecto, el juicio de adopción puede ser promovido de oficio por el juez o por la autoridad administrativa, lo que es contradictorio con el principio de inherencia personal de las acciones de estado familia.
Tal norma coaliciona con la naturaleza de las acciones de familia, y que ellas son inherentes a la persona, no pudiendo ser las partes para su ejercicio, reemplazadas por una autoridad administrativa y menos aún por el juez, que no puede representar ni reemplazar a las partes, ni peticionar ante sí una acción de tal naturaleza.
Nótese, si los peticionantes no tienen interés en promover la acción, se debería conminárselos a peticionar la adopción dentro del plazo establecido para que no se produzca la prolongación de un proceso en detrimento del menor.
En conclusión, el inicio de la acción solo debe proceder a pedido de parte y en caso de que vencido el plazo de guarda no se haya solicitado la adopción, se intime a iniciarla bajo apercibimiento de ley.
Por ello, solicito a mis pares el acompañamiento de la presente iniciativa legislativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
HERS CABRAL, ANABELLA RUTH CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)