PROYECTO DE TP


Expediente 1785-D-2018
Sumario: CARTA ORGANICA DEL BANCO DE LA NACION ARGENTINA - LEY 21799 -. SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 10, 11 Y 12 E INCORPORACION DEL ARTICULO 26 BIS, SOBRE DESIGNACION DE PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE Y DIRECTORES.
Fecha: 09/04/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 24
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Modificación de la Ley N° 21.799
Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina
Audiencia Pública para la designación del Directorio
El Senado y la Cámara de Diputados…
Artículo 1º. - Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 21.799 y modificatorias por el siguiente texto:
“Art. 10. - El Presidente y Vicepresidente deberán ser personas de reconocimiento e idoneidad en materia económica y financiera. Serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional, previa Audiencia Pública, en los términos del Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional, Anexo II y III del Decreto Nº 1.172/2003 y/o la norma que en el futuro la modifique o reemplace. Durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser nuevamente designados.
El Vicepresidente ejercerá las funciones del Presidente en caso de ausencia o impedimento de éste. Si el cargo quedara vacante, las cumplirá hasta tanto sea designado el titular. Además, desempeñará las funciones que, dentro de las que le son propias, el Presidente le delegare.”
Artículo 2º. - Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 21.799 y modificatorias por el siguiente texto:
“Art. 11. - Si el Presidente o el Vicepresidente fallecieren o renunciaren o en alguna forma estuvieren impedidos o dejaren vacantes los cargos antes de cumplirse el período para el que fueron, nombrados, el Poder Ejecutivo Nacional designará a los reemplazantes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10º, a los efectos de completar el período.”
El Poder Ejecutivo Nacional designará a los reemplazantes, previa Audiencia Pública, en los términos del Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional, Anexo II y III del Decreto Nº 1.172/2003 y/o la norma que en el futuro la modifique o reemplace.”
Artículo 3º. - Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 21.799 y modificatorias por el siguiente texto:
“Art. 12. - Los Directores serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional y deberán representar equilibradamente los distintos sectores, actividades y regiones que configuran el quehacer económico nacional.
Durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser nuevamente designados. Si alguno de ellos falleciere o renunciare, o en cualquier otra forma estuviere impedido o dejar vacante el cargo antes de cumplirse el período para el cual fue designado, se nombrará otra persona, de acuerdo con lo establecido en la presente Carta Orgánica, a los efectos de completar el período.
Los Directores y sus reemplazos por fallecimiento, renuncia, impedimento o vacancia serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional previa Audiencia Pública, en los términos del Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional, Anexo II y III del Decreto Nº 1.172/2003 y/o la norma que en el futuro la modifique o reemplace.”
Artículo 4º. - Incorpórase como artículo 26 bis de la Ley N° 21.799, y modificatorias el siguiente texto:
“Art. 26 bis - La Autoridad Convocante de la Audiencia Pública para la designación del Presidente, el Vicepresidente y los Directores del Banco de la Nación Argentina será el Ministerio de Economía de la Nación, el cual aplicará el Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional, Anexo II y III del Decreto Nº 1.172/2003 y/o la norma que en el futuro la modifique o reemplace, y elevará la Resolución Final del artículo 38 al Poder Ejecutivo Nacional.”
CLAUSULA TRANSITORIA.
La presente Ley se aplicará para las nuevas designaciones de Presidente, Vicepresidente o Directores del Banco de la Nación Argentina en caso de vacancia.
Artículo 5º. - Comuníquese, etc.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Ley Nº 21.799 y sus modificatorias constituyen la Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina. El mismo es una entidad autárquica del Estado Nacional, con autonomía presupuestaria y administrativa, que se rige por las disposiciones de la Ley de Entidades Financieras y las normas legales concordantes, además coordina su acción con las políticas económico-financieras que establece el Gobierno Nacional.
El mencionado Banco está gobernado por un Directorio compuesto por 1 Presidente, 1 Vicepresidente y 8 Directores, todos los cuales deben ser argentinos nativos o por opción o naturalizados con no menos de 10 años de ejercicio de la ciudadanía. Además, el Presidente y el Vicepresidente deben ser personas de reconocimiento e idoneidad en materia económica y financiera, son designados por el Poder Ejecutivo Nacional y duran cuatro años en sus funciones, pudiendo ser nuevamente designados.
El Vicepresidente ejerce las funciones del Presidente en caso de ausencia o impedimento de éste y si el cargo queda vacante, las cumple hasta tanto sea designado el titular. Además, desempeña las funciones que, dentro de las que le son propias, el Presidente le delegare. En caso de que el Presidente o el Vicepresidente fallecieren o renunciaren o en alguna forma estuvieren impedidos o dejaren vacantes los cargos antes de cumplirse el período para el que fueron, nombrados, el Poder Ejecutivo Nacional designa a los reemplazantes a los efectos de completar el período.
Los Directores son designados por el Poder Ejecutivo Nacional y deben representar equilibradamente los distintos sectores, actividades y regiones que configuran el quehacer económico Nacional. Durán 4 años en sus funciones y pueden ser nuevamente designados. Si alguno de ellos falleciere o renunciare, o en cualquier otra forma estuviere impedido o dejar vacante el cargo antes de cumplirse el período para el cual fue designado, se nombrará otra persona, de acuerdo con lo establecido en la presente Carta Orgánica, a los efectos de completar el período.
Como se advierte, las autoridades del Banco de la Nación Argentina no son expuestos a ninguna Audiencia Pública en forma previa a su designación por el Poder Ejecutivo Nacional.
A nivel Nacional se encuentra vigente el Decreto Nº 1.172/2003 y modificatorias, que constituye el Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional, en cuyo Anexos II y III desarrolla el procedimiento de audiencias públicas para varias materias.
Las Audiencias Públicas constituyen una instancia de participación en el proceso de toma de decisión, en la cual la autoridad responsable, en este debe ser el Ministerio de Economía de la Nación, habilita a la ciudadanía un espacio institucional para que todo aquél que pueda verse afectado o tenga un interés particular o general, exprese su opinión.
En este marco la finalidad de la Audiencia Pública es permitir y promover una efectiva participación ciudadana y confrontar de forma transparente y pública las distintas opiniones, propuestas, experiencias, conocimientos, informaciones e idoneidad sobre los candidatos puestos en consulta.
Agustín Gordillo enseña que: “Cabe también puntualizar que la garantía de oír a los usuarios, administrados, consumidores e interesados en general, constituye también un criterio de sabiduría política, como ha sido desde siempre explicado por los autores que han tratado el tema. “Ninguna clase de gente se beneficia más a la larga de una justa administración que los administradores mismos, porque el Estado está consustanciado (permeated) desde la cúspide hasta el fondo con la verdad de que el gobierno depende de la aprobación de los gobernados.”
Cabe destacar que el procedimiento de Audiencia Pública para la designación de todo el Directorio del Banco de la Ciudad de Buenos Aires constituye un procedimiento habitual en la Ciudad Autónoma desde el año 1996, enmarcado en al artículo 63 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en la Ley Nº 6 de Audiencias Públicas y en la Ley Nº 1779, Orgánica del Banco Ciudad de Buenos Aires.
La participación, además de los derechos electorales, viene reconocida como obligación de los Estados por varias normas supranacionales e internacionales que nos obligan a cumplimentarla, como: el Pacto de San José de Costa Rica, art. 23.1; la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 21.1; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 25; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. XIX y XX y la Convención Interamericana contra la Corrupción, arts. III y XIV.24.
La necesidad de oír a los interesados mediante un Audiencia Pública antes de tomar una decisión estatal es una garantía constitucional reconocida implícitamente en el artículo 42 de la Constitución Nacional. Además, deviene el único modo de aplicar al supuesto del artículo 43 de la Constitución Nacional y la garantía del artículo 18, a fin de que pueda darse lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación denominó la efectiva participación útil de los interesados, en el sentido de que sean admitidos los que tienen derecho o interés legítimo y también los titulares de derechos de incidencia colectiva. La audiencia pública es a los actos de incidencia colectiva lo que el derecho a ser oído antes es al acto de carácter individual.
Por otra parte, esta interpretación, además de ser la más favorable al administrado (in dubio pro administrado) tampoco causa perjuicio a la Administración, sino que por el contrario, le permite evaluar distintos aspectos del acto administrativo a dictarse. Este contacto directo con las manifestaciones de quienes se verán afectados por las normas a dictarse permite, como lo destaca Carlos Balbín , una mejor toma de decisiones por parte de la Administración, en el complejo equilibrio entre los distintos intereses en juego.
Por todo lo expuesto solicito la sanción de la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
OLIVETO LAGO, PAULA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
FINANZAS (Primera Competencia)