PROYECTO DE TP


Expediente 1665-D-2018
Sumario: APROBAR EL CONVENIO SOBRE LAS AGENCIAS DE EMPLEO PRIVADAS, C181, ADOPTADO EL 29 DE JUNIO DE 1997, POR LA 85 REUNION DE LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO.
Fecha: 04/04/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 21
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CONVENIO SOBRE AGENCIAS DE EMPLEO PRIVADAS
Artículo 1º – Apruébase el Convenio sobre las Agencias de Empleo Privadas, C181, adoptado con fecha 29 de junio de 1997, por la 85ª Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, celebrada en la ciudad de Ginebra.
Articulo 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Someto a la consideración de los señores diputados un proyecto de ley que tiene por objeto aprobar el Convenio Nro.181, de la Organización Internacional del Trabajo sobre las Agencias de Empleo Privadas, aprobado el 29 de junio de 1997.-
El referido convenio votado en oportunidad de su aprobación por nuestro país, reconoce el rol positivo de las empresas de trabajo temporario y sugiere a los Estados miembro, la implementación de un marco regulatorio más flexible que elimine trabas y restricciones que limitan el desarrollo de la actividad.
Desde esa fecha al día de hoy, no ha sido aún ratificado por el Congreso de la Nación.
Las agencias de empleo privadas, son aquellas cuyo objeto y su actividad consiste en prestarles sus empleados propios a otras empresas que los utilizan, para generar bienes o prestar servicios, aunque cubriendo necesidades productivas eventuales.
En la actualidad, este especial tipo de relación laboral, está previsto en el art. 99 de la LCT que define ·…que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos tenidos en vista por éste en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador…
Además, el marco dado por los artículos 100 y 29 y 29 bis de la LCT, terminan de perfilar este tipo de relación laboral.
Tanto el art. 29 como el art. 29 bis, de la LCT disponen la responsabilidad solidaria de los sujetos beneficiados con la prestación de servicios, la que resulta operativa y por imperio legal, frente al incumplimiento de algunas de las condiciones previstas por el régimen específico, sin otros requisitos que los allí estatuidos, respecto de la totalidad de obligaciones emergentes del vínculo que la intermediaria establece con el trabajador contratado, aun cuando la contratación se hubiera efectuado para cubrir una exigencia eventual de aquélla.
Por su parte el art. 29 bis viene a complementar esta norma haciendo extensiva la solidaridad laboral, a la obligatoriedad del empleador que ocupe trabajadores bajo esta modalidad de retener de los pagos que realice a la Empresa de Servicios Eventuales, los aportes y contribuciones al régimen de la seguridad social y depositarlos en término. Otorgándole además la norma el derecho a la representación sindical y la obra social que correspondiere por el tipo de actividad. -
El decreto 1694/2006 del 20 de noviembre de 2006, publicado en BO el 27 de noviembre de 2006, reglamentario en materia de agencias de servicios eventuales (que deroga el decreto 342/92), define en su artículo 2º a estas organizaciones del siguiente modo: “Se considera empresa de servicios eventuales a la entidad que, constituida como persona jurídica, tenga por objeto exclusivo poner a disposición de terceras personas a personal industrial, administrativo, técnico o profesional, para cumplir, en forma temporaria, servicios extraordinarios y transitorios de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para su finalización”.
Ahora bien, el Convenio cuya aprobación se propone, rescata la necesidad de proteger a los trabajadores contra los abusos, de garantizar la libertad sindical, y de promover la negociación colectiva y el diálogo social, como elementos necesarios para el funcionamiento de un buen sistema de relaciones laborales. Sin dejar de reconocer el aporte al buen funcionamiento del mercado del trabajo que les cabe a las agencias de empleo privadas.
El artículo 3º del convenio cuya aprobación se propone, delega a la legislación vigente en cada país el régimen jurídico. -
El artículo 4º ordena se adopten medidas para asegurar que los trabajadores contratados por las agencias de empleo privadas no se vean privados del derecho de libertad sindical y del derecho a la negociación colectiva.
Así encontramos en los artículos restantes que se promueve la igualdad de oportunidades y de trato en materia de acceso al empleo y a las diferentes profesiones, encomendando a los Estados partes velar por la no discriminación por razones de raza, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional, origen social o cualquier otra forma de discriminación cubierta en la legislación y la práctica nacional, tales como la edad o la discapacidad.
Se fijan las pautas para la protección de datos personales de los trabajadores de las agencias de empleo privadas, limitándose a la vida laboral y los datos estrictamente vinculados a esa actividad.
Se establece el principio general de gratuidad estableciendo que las agencias no deberán cobrar a los trabajadores, ni directa ni indirectamente, ni en todo ni en parte, ningún tipo de honorario o tarifa. Dejando a salvo en este tema las establecidas por la autoridad competente.
Se protege a los inmigrantes en la relación laboral y se manifiesta en contra del trabajo infantil. Se establece que la autoridad competente, deberá garantizar que existan mecanismos y procedimientos apropiados, en los que colaboren las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores, para examinar las quejas, los presuntos abusos y las prácticas fraudulentas relacionadas con las actividades de las agencias de empleo privadas.
Se establece que los estados miembros deberán adoptar medidas para garantizar la protección de los trabajadores de las agencias de empleo privadas, así como las responsabilidades que le caben a las mismas y a las empresas usuarias en relación con:
a) Libertad sindical;
b) Negociación colectiva;
c) Salarios mínimos;
d) Tiempo de trabajo y demás condiciones de trabajo;
e) Prestaciones de seguridad social obligatorias;
f) Acceso a la formación;
g) Seguridad y salud en el trabajo;
h) Indemnización en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional;
i) Indemnización en caso de insolvencia y protección de los créditos laborales;
j) Protección y prestaciones de maternidad y protección y prestaciones parentales.
Estamos convencidos que el Convenio cuya aprobación se propone será una herramienta indispensable para recuperar el verdadero rol que le cabe a las agencias de servicios eventuales en nuestra legislación en el marco de desarrollo de la actividad laboral.
Las modificaciones del mercado laboral en su adecuación permanente a los tiempos, ha ido desarrollando diferentes modalidades de prestación de servicio. -
Así el trabajo parte-time, el teletrabajo, el home-work o trabajo desde el hogar, las tercerizaciones, el trabajo por proyectos, son todas modalidades que han ido incorporándose a la actividad económica de nuestro país generando un cambio de paradigma en el mercado laboral.
Si analizamos las modalidades laborales en países que han ratificado el convenio, entre ellos España, Italia, Francia, países bajos, República Checa, Israel, Japón y Uruguay, vemos que la modalidad de servicios eventuales se encuentra fuertemente instalada.
En una publicación del 26 de Enero de 2014, la Ciett (la Confederación Internacional de Agencias Privadas de Empleo) informa que ha llevado adelante una evaluación acerca de los beneficios de la ratificación del Convenio 181 de la OIT y concluyó que, en estos años de vigencia del mismo se observan:
• Menores niveles de trabajo informal y no declarado
• Alta correlación con la democracia
• Más cooperación entre los servicios de empleo públicos y privados
• Total, respeto por el derecho a huelga
• Diálogo Social constructivo y eficiente en el sector de trabajo temporario de agencia
• Mejores salarios y compensaciones para los trabajadores.
• Desarrollo controlado del sector
Esto muestra que los países que han ratificado el Convenio 181 otorgan a los trabajadores mayores niveles de protección y los mercados laborales funcionan mejor que bajo el marco restrictivo del Convenio 96.A la luz de estos beneficios, CIETT llama a todos los gobiernos a ratificar el Convenio 181 por ser un instrumento clave para mejorar las condiciones y protección de los trabajadores, así como también, el funcionamiento del mercado laboral.
Por los fundamentos expuestos, solicitamos a la Honorable Cámara la aprobación del presente.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MENNA, GUSTAVO CHUBUT UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO