PROYECTO DE TP


Expediente 1632-D-2019
Sumario: SOCIEDADES COMERCIALES - LEY 19550 -. MODIFICACION DE LA SECCION XV, SOBRE SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO.
Fecha: 09/04/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 35
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


SOCIEDADES COMERCIALES - LEY 19550 -. MODIFICACION DE LA SECCION XV, SOBRE SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO
El Senado y Cámara de Diputados...
Título I. Modificación de la ley 19.550
Artículo 1°.- Sustitúyese la sección XV de la ley de ley 19.550 –y modificatorias- de régimen de las sociedades comerciales, por la siguiente:
“SECCION XV. De la sociedad constituida en el extranjero.
Ley aplicable.
ARTICULO 118. — La sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y formas por las leyes del lugar de constitución.
Capacidad para estar en juicio.
Se halla habilitada para realizar en el país actos aislados urgentes, y para estar en juicio.
Ejercicio de actos de su objeto.
Para el ejercicio de actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal asiento o cualquier otra especie de representación, debe:
1) Acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país.
2) Fijar un domicilio en la República, cumpliendo con la publicación e inscripción exigidas por esta ley para las sociedades que se constituyan en la República;
3) Justificar la decisión de crear dicha representación y designar la persona a cuyo cargo ella estará.
4) Inscribirse en el Registro Público de Comercio Nacional Único de Sociedades Extranjeras.
Si se tratare de una sucursal se determinará además el capital que se le asigne cuando corresponda por leyes especiales.
Tipo desconocido.
ARTICULO 119. — El artículo 118 se aplicará a la sociedad constituida en otro Estado bajo un tipo desconocido por las leyes de la República.
Corresponde a la autoridad de Registro determinar las formalidades a cumplirse en cada caso, con sujeción al criterio del máximo rigor previsto en la presente ley.
Contabilidad. Registro de accionistas.
ARTICULO 120. — Es obligado para dicha sociedad llevar en la República contabilidad separada y someterse al contralor que corresponda al tipo de sociedad.
Cuando se trate de sociedades que hubieran emitido acciones o títulos valores al portador, para realizar actos en la República, deberán informar a la autoridad de registro nacional quiénes son los titulares del capital, fueran las acciones, títulos o cuotas sociales. Rige para la sociedad extranjera las obligaciones que surgen de la ley 24.587 de nominatividad de los títulos valores. La nominatividad de los títulos valores es de orden público.
Representantes: Responsabilidades.
ARTICULO 121. — El representante de sociedad constituida en el extranjero contrae las mismas responsabilidades que para los administradores prevé esta ley y, en los supuestos de sociedades de tipos no reglamentados, las de los directores de sociedades anónimas.
Emplazamiento en juicio.
ARTICULO 122. — El emplazamiento a una sociedad constituida en el extranjero puede cumplirse en la República;
a) Originándose en un acto aislado, en la persona del apoderado que intervino en el acto o contrato que motive el litigio;
b) Si existiere sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación, en la persona del representante;
c) Si realizare actos sin inscripción, será válida su notificación por medio de publicación de edictos en la República.
Constitución de sociedad.
ARTICULO 123. — Para constituir sociedad en la República, deberán previamente acreditar ante la autoridad del Registro nacional que se han constituido de acuerdo con las leyes de sus países respectivos e inscribir su contrato social, reformas y demás documentación habilitante, así como la relativa a sus representantes legales, en el registro Público de Comercio y en el registro Nacional de Sociedades por Acciones en su caso; y dar cumplimiento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 120 de esta ley.
Sociedad con domicilio o principal objeto en la República.
ARTICULO 124. — La sociedad constituida en el extranjero que tenga su sede en la República o su principal objeto esté destinado a cumplirse en la misma, será considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento, por la Inspección General de Justicia o la autoridad que esté a cargo del Registro Nacional Único de Sociedades Extranjeras.
Igual tratamiento tendrán las sociedades constituidas en el extranjero en jurisdicciones de baja o nula tributación, o cuyo objeto esté destinado a cumplirse fuera de la jurisdicción de constitución; y las sociedades constituidas en la República controladas por aquéllas en los términos del artículo 33 de esta ley o cuando cualquiera fuera la cuantía de su participación, por sí o en concurrencia con los de otros participantes, resulte determinante para la formación de la voluntad social.”
Art. 2.- Créase el Registro Público de Comercio Nacional Único de Sociedades Extranjeras que será llevado por la Inspección General de Justicia donde deberán inscribirse las sociedades extranjeras, y las que fueran controladas en los términos del artículo 33 de la ley 19.550 por sociedades extranjeras o personas físicas residentes en el extranjero o cuando cualquiera fuera la cuantía de su participación, por sí o en concurrencia con los de otros participantes, resulte determinante para la formación de la voluntad social.
Las autoridades de registro de las provincias transferirán a la Inspección General de Justicia el registro de las sociedades extranjeras, y las que fueran controladas en los términos del artículo 33 de la ley 19.550 por sociedades extranjeras o personas físicas residentes en el extranjero, dentro del término de treinta (30) días de promulgada la presente.
Art. 3.-Sustitúyese el artículo 2 de la ley 22.315 por el siguiente:
“ARTICULO 2. – La presente ley es de aplicación en la Capital Federal y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
En lo relativo al Registro Público de Comercio Nacional Único de Sociedades Extranjeras es de aplicación en todo el territorio de la República. “
Título III. Derecho transitorio
Art. 4.- Lo dispuesto en esta ley es de aplicación desde su entrada en vigencia. Las sociedades extranjeras deberán dar cumplimiento a lo a aquí dispuesto dentro del plazo de noventa (90) días.
Vencido dicho plazo, se suspenderá su registro y no podrán realizar actos de su objeto. En los procesos judiciales se los intimará de oficio a acreditar la información al Registro. El proceso judicial no se suspenderá en ningún caso.”
Art. 5.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El proyecto que aquí presentamos es una reproducción del proyecto 6448-D-17 del Diputado (MC) Héctor Recalde, quien nos dio su autorización para reproducirlo.
El fenómeno de las sociedades “off shore” que ha sacudido la escena política nacional y mundial con la aparición de altos funcionarios con participación en este tipo de entidades actualiza la necesidad de ajustar la legislación.
No es el objetivo de este proyecto tratar la poco clara situación del presidente Macri que aún no ha explicado su participación en dos sociedades radicadas en paraísos fiscales, que insólitamente nos informa que fueron creadas para que no tuvieran actuación. Tampoco es analizar la participación de sus familiares, algunos de los cuales le han legado una fortuna. Ni la de sus funcionarios que aparecen con sociedades y cuentas que, como su contador de confianza por décadas -el actual intendente de Lanús- tampoco puede explicar y permanece en su cargo como si nada hubiera pasado.
Lejos de ello, este proyecto tiene por objeto actualizar la ley de sociedades comerciales 19.550 en lo relativo a la regulación de la actuación de las sociedades constituidas en el extranjero, cuando actúan en nuestro país.
La regulación del modo en que las sociedades constituidas en el exterior ingresan al mercado local, abarca fenómenos tan diferentes como las sociedades constituidas en jurisdicciones de nula o baja tributación, empresas multinacionales, la conjunción de ambos casos, sociedades constituidas en el exterior “in frauden legis” de la ley argentina, empresas multinacionales que desarrollan su objeto en Argentina proveyendo servicios (por ejemplo de Internet) a residentes locales pero sin registrarse, sociedades constituidas en la República controladas por sociedades extranjeras, sociedades extranjeras que realizan actos aislados, de actividad habitual, etc.
No vamos a desarrollar esta temática extensa. Basta con señalar las modificaciones que se proponen y la decisión política que expresan.
En apretada síntesis el proyecto propone:
a) exigir el registro a todas las sociedades extranjeras, realicen actos aislados o no;
b) exigir que las sociedades con títulos al portador cumplan con la ley de nominatividad;
c) permitir el emplazamiento por edictos a las sociedades extranjeras que realizan actos con residentes en la Argentina sin registrarse o cuyos efectos se expresan en el territorio nacional; y
d) unificar el registro de sociedades extranjeras en uno solo a cargo del Gobierno Nacional.
Pasamos brevemente a fundar los cambios.
II. De las sociedades constituidas en el extranjero y la necesidad de su registración y control cuando su objeto está destinado a ser desarrolado en la República
Durante el gobierno del presidente Kirchner, la Inspección General de Justicia dictó una serie de resoluciones relevantes sobre esta materia. Transcribimos parcialmente los fundamentos de la resolución 7 del 9 de setiembre de 2003, suscrita por el doctor Ricardo Nissen, cuyos fundamentos compartimos:
“… autorizada doctrina y jurisprudencia mayoritaria ha entendido comprometidos principios de soberanía y control, al imponer a las sociedades extranjeras que pretenden incorporarse a la vida económica de la Nación su inscripción en el Registro Público de Comercio en los términos de los artículos 118 tercer párrafo y 123 de la Ley 19.550 (Halperín, Isaac, "Curso de Derecho Comercial", Volumen I, Ediciones Depalma, Tercera Edición, Buenos Aires, 1982 pág. 301; CNCom, Sala A, Noviembre 9 de 1959, en autos "Roure Dupont Argentina"; ídem, CNCom, Sala A, Julio 20 de 1978 en autos "Scaab Scania Argentina S.A."; ídem, Sala D, Octubre 11 de 1978 en autos "Squibb S.A."; ídem, Sala A, Agosto 11 de 2003, en autos "Inspección General de Justicia c. Proquifin Argentino S.A. s. Organismos Externos").
Agregaba el titular del Registro que “constituye un hecho notorio, que no necesita demostración, por ser conocido por toda nuestra comunidad, la existencia y actuación en nuestro país de numerosas sociedades constituidas en el extranjero, al amparo de una legislación más favorable, pero cuya sede real se encuentra en el país o su principal objeto está destinado a cumplirse en la República Argentina, a punto tal que exteriorizan con su posterior actuación una total desvinculación con el país donde se constituyeron (Rovira, Alfredo, "Sociedades Extranjeras", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1985, página 79). Tal fenómeno, de enorme crecimiento y proliferación en los últimos años, es conocido doctrinariamente como el de la constitución de sociedades "in fraudem legis" en el país donde actúan y ha sido contemplado por el artículo 124 de la Ley N° 19.550”.
Coincidimos con los fundamentos de esa resolución respecto de que “el ejercicio de las garantías y libertades económicas reconocidas por la Constitución Nacional, que no debe retacearse a las sociedades constituidas en el extranjero salvo en los límites de las prescripciones legales cuando las hubiere, debe compatibilizarse con una de sus condiciones básicas, que es la correcta vinculación de dichas entidades con el ordenamiento jurídico argentino, lo cual comporta la atribución de verificar extremos conducentes a su determinación, tanto en el momento en el que dichas sociedades exteriorizan su propósito de incorporarse a la vida económica del país como posteriormente durante su funcionamiento”.
Como expresó Nissen es obligación del Estado ejercer el poder de policía orientado a velar por los principios de soberanía lo que permite distinguir entre aquellas sociedades que funcionan efectivamente en el exterior y que pretendan además actuar en la Argentina de conformidad con la ley, efectuando regularmente en este marco sus inversiones productivas, de aquellas otras cuya formal sujeción a un derecho extranjero encubra la elusión del derecho argentino y la infracción a los requisitos formales y sustanciales que conforme a éste se les habría debido imponer.
Como allí se dijo: la eficacia territorial del derecho argentino no es sólo un imperativo de la soberanía que los órganos estatales deben hacer respetar, sino que, respecto de las sociedades que deben ser consideradas locales, sirve a la moralización de la vida empresaria y del tráfico y, por lo tanto, al bien común, en cuanto se orienta a que dichas sociedades se ajusten a las finalidades que la ley reconoce lícitas (arts. 1° y 31, LSC) y fundan el derecho constitucional de asociación (art. 14, CN); previene asimismo la interposición de personas y es uno de los medios de limitar la eventual legitimación de activos de origen ilícito y la posibilidad de infracción a normas tributarias.
Lo expresado es fundamento suficiente como marco general de la necesidad de revisar la legislación.
III. De los cambios que el proyecto propone
III. a.- Exigir el registro a todas las sociedades extranjeras, realicen actos aislados o no
La ley de sociedades permite actualmente en su art. 118 a las sociedades extranjeras realizar actos aislados sin registrarse.
Existe debate doctrinario y práctico respecto de cuándo los actos aislados se transforman en habituales de modo de exigir su registración. Eso permite que sociedades extranjeras actúen en la plaza local sin registrarse.
Creemos que debe exigirse la registración en todos los casos. Y limitar la actuación sin registración para supuestos de urgencia o emplazamiento en juicio.
No vemos fundamentos que justifiquen que una sociedad extranjera no se inscriba si quiere actuar en la plaza local, aun en forma aislada. Máxime cuando es obligación del Estado combatir el lavado de activos de origen ilícito.
III. b) Exigir que las sociedades con títulos al portador cumplan con la ley de nominatividad
Las sociedades constituidas en la Argentina no pueden emitir acciones o títulos al portador. Deben ser nominativas, no endosables.
No se aprecia ningún motivo que exima a las sociedades extranjeras de ese requisito de orden público societario que ayuda a la transparencia del tráfico, evita el fraude a los acreedores y aun protege las limitaciones a la transferencia del patrimonio por fundamentos de la solidaridad familiar o la sucesión “mortis causae” que integran el orden público local.
Del mismo modo, contribuye a la lucha contra el lavado de activos de origen ilícito.
Por cierto, conforme a la resolución 3 de 2005 de la Inspección General de Justicia esa obligación ya surge de la ley. Sin embargo, creemos prudente incorporar la obligación de modo claro, si se quiere como ley aclaratoria. Ello sin perjuicio de que la autoridad de registro establezca otros requisitos, tal como surgen de esa resolución, de modo de conocer y dar publicidad registral respecto de los dueños de la compañía, aun si se tratara de una sociedad “vehículo” o a su vez fuera controlada por otras o hubiera cesiones fiduciarias de las acciones, y demás formas sofisticadas de encubrir a los dueños del negocio.
Los fundamentos de esa resolución 3 de 2005 suscrita también por Nissen durante el gobierno de Kirchner provee de fundamentos suficientes para exigir conocer los dueños de la sociedad, por lo que transcribimos los considerandos 7, 8 y 9.
7. Que si bien el sometimiento de las sociedades accionarias del exterior a su ley personal (artículo 118, párrafo primer, Ley Nº 19.550), comprende, en orden a su funcionamiento y actos negociales sobre acciones, la disciplina circulatoria de éstas y por lo tanto la posibilidad del anonimato accionario a través de acciones al portador, sin embargo y sin interferir en tales aspectos, resulta necesario establecer previsiones que permitan la individualización de los accionistas de la sociedad matriz, con el objeto de atender a los derechos de acreedores locales frente a eventuales responsabilidades que pudieren alcanzar a aquellos por la actuación en territorio argentino de la sucursal o representación o de la sociedad participada.
8. Que la falta de individualización de accionistas de sociedades del exterior que se pretendiera basar en el anonimato accionario, importaría consagrar dentro del territorio argentino un régimen incompatible con el espíritu de la legislación vigente, de evidente orden público, que ha impuesto con carácter forzoso la nominatividad accionaria, y asumiría además, en su significación práctica, los alcances de un régimen de privilegio en el peor de los sentidos posibles que es el del privilegio de la impunidad de aquellos contra quienes debieran reclamarse las responsabilidades arriba aludidas.
Que en efecto, bajo tal anonimato, dichas responsabilidades serían de imposible realización, ello con repercusiones hondamente negativas sobre el tráfico mercantil y las legítimas expectativas de los acreedores locales en la posibilidad de defensa de sus derechos, con particular afectación de aquellos que, como lo ha hecho notar la doctrina, carecen de control o capacidad negocial frente al riesgo crediticio (fisco, trabajadores, consumidores, pequeños proveedores), a diferencia de otros que pueden ser considerados profesionales y con poder en ese terreno, como los bancos y las grandes empresas proveedoras (cfr. en tal sentido, RIVERA, Julio C., "Las sociedades como instrumento para el fraccionamiento del patrimonio", en "Sociedades Comerciales", Suplemento Especial de la Revista Jurídica La Ley, diciembre de 2004, pág. 133, con cita de MANOVIL, Rafael, "Responsabilidad de los socios por insuficiencia del capital propio", Rev. del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, XII/2003, Nº 5, pág. 91).
9. Que cuando los recursos patrimoniales de los deudores aparecen en forma de aportes de bienes o dinero a sociedades de capital, el acreedor encuentra delante de sí deudores que gozan del beneficio de la responsabilidad limitada (cfr. RIVERA, ob. cit., pág. 137), por lo que resulta indispensable la debida identificación de éstos precisamente para que pueda tener alguna viabilidad la posibilidad misma de analizar y probar supuestos en los cuales ese excepcional beneficio puede perderse. En condiciones de anonimato, tales supuestos quedan reducidos a abstracciones o especulaciones de gabinete ajenas a la vida real que el derecho debe disciplinar, pues no se estaría considerando concretamente la vigencia del principio de limitación de responsabilidad, que es relativo, sino afirmando un principio de irresponsabilidad que, si en los hechos queda exento de cualquier alternativa de cuestionamiento, asume alcance prácticamente absoluto, lo que es repugnante a toda exigencia de justicia y también a la moral y las buenas costumbres.
Que resulta obvio, por lo demás, que ningún inversor serio y honesto puede tener motivos atendibles para pretender rehusar su identificación desde que el solo hecho de su individualización por sí mismo nada absolutamente predicará a priori en contra de su legítimo derecho a limitar su responsabilidad a su inversión en la medida de la regularidad de la actuación negocial de la sociedad en que participe.
Lo expuesto funda suficientemente la obligación de la sociedad que quiera actuar en la jurisdicción argentina de hacer conocer quiénes son los socios.
Puesto siendo de orden público la nominatividad, no puede una sociedad extranjera o sus socios eludir la obligación y mantenerse en anonimato.
Por fin, la norma de la la Inspección General de Justicia no es obligatoria en las provincias, por lo que la sanción legal es muy relevante.
III. c) Permitir el emplazamiento por edictos a las sociedades extranjeras que realizan actos con residentes en la Argentina sin registrarse o cuyos efectos se expresan en el territorio nacional
El fenómeno de Internet ha generado nuevos esquemas de comunicación personal, masiva y, también, de negocios.
Es un hecho notorio que numerosas compañías multinacionales ofrecen servicios a usuarios de todo el mundo por medio de Internet.
Al hacerlo, ofreciendo sus servicios, no necesitan de hecho radicarse o abrir sucursales en el lugar de residencia de sus clientes o usuarios. Pues basta que estos se conecten por la red a los servidores que pueden estar en cualquier lugar del mundo y usar sus motores de búsqueda (ej. Google, de Google Inc.), el correo electrónico (ej. Gmail, de Google Inc.), el alojamiento de sitios (ej. Wordpress, de Automatic), uso de redes (Twitter, de Twitter Inc), etc.
Es manifiesto que dichas compañías cumplen actos de su objeto social al proveer esos servicios a residentes en la República Argentina, aun cuando no perciban un precio por sus servicios.
El cobro o no de los servicios, o la publicación de publicidad y promociones, facturadas o no en su jurisdicción, pueden ser objeto de tratamiento tributario y aun penal. Pero es indiferente a considerar el ejercicio de actos en jurisdicción argentina, que resulta indisputable.
En general, al prestar sus servicios, el usuario acepta una serie de condiciones predispuestas que normalmente ni lee, como por ejemplo aceptar la jurisdicción del país de las compañías, habitualmente en los Estados Unidos. Ese pacto de jurisdicción es nulo (art. 2654, Código Civil y Comercial).
Algunas de esas empresas han constituido sede en nuestro país, como Google Inc., pero, por cierto, dicha empresa expresa por medio de su sucursal una actitud elusiva de la jurisdicción nacional. Pero al menos ha designado representante.
Otras, como Twitter o Autentic ni siquiera lo han hecho.
Sin perjuicio de las medidas que el Poder Ejecutivo debería adoptar para evitar que sociedades extranjeras desarrollen de modo habitual actos de su objeto en nuestro país sin cumplir con la obligación de registro, es necesario dar a los ciudadanos que necesiten emplazar por cualquier motivo a dichas sociedades, un modo simple y eficaz. Someter al ciudadano que necesita una medida precautoria o emplazar como demandado o tercero en un pleito a la empresa extranjera por uso indebido de imagen, daños, privacidad, etc. a tener que recurrir a notificaciones en los Estados Unidos o cualquier otro país, es colocar en indefensión a los usuarios residentes en el territorio nacional, y en situación de privilegio a las empresas transnacionales que no cumplen con la ley.
Por ello, el proyecto propone admitir la notificación por edictos a las sociedades extranjeras que incumplen su deber de registro. De tal modo le serán oponibles las decisiones judiciales y deberán asumir sus consecuencias. Esto no afecta su derecho de defensa. Las compañías poseen suficiente envergadura y volumen de negocios como para constituir sucursal en los lugares donde prestan servicios. Miles de residentes en Argentina usan Twitter o Wordpress. Es razonable que cualquier reclamos por el uso que afecte a los clientes o a terceros pueda ser resuelto por la Justicia sin tener que demorar años y gastos en notificaciones en el extranjero.
III. d) Unificar el registro de sociedades extranjeras en uno solo a cargo del Gobierno Nacional
Por último, el proyecto promueve que exista un solo registro de sociedades extranjeras.
Creemos que es necesario unificar en el Gobierno Nacional el poder de policía societario, respecto de las sociedades extranjeras.
El fundamento jurídico es que la Constitución ha delegado en el Gobierno de la Nación las relaciones exteriores (arts. 75, 99 inc. 11). Creemos que no obstante la reserva de aplicación de los códigos de derecho común, el régimen de admisión de las sociedades extranjeras es derecho federal aun cuando inserto en un código.
La localización de la norma no modifica su carácter federal. Es facultad de Congreso decidir la ubicación de normas federales en los códigos de fondo (cf., C.S. causa 37/2012 “Colegio de Escribanos de Buenos Aires”, fallo del 09/12/15). Y de igual modo, resolver quién es la autoridad de aplicación.
Pensamos que motivos de oportunidad y mérito justifican la unificación del control. Entre otros, la responsabilidad internacional que el país asume ante la comunidad internacional al aceptar o rechazar una sociedad extranjera y el cumplimiento de la normativa internacional en materia de combate del lavado de activos de origen ilícito.
La unificación no resulta menoscabo para las provincias que mantendrán el Registro de Comercio que tradicionalmente han tenido. Los intentos legales en este sentido han fallado por lo que es necesario tomar una decisión seria al respecto.
Por lo expuesto proponemos el debate y sanción de este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
FURLAN, FRANCISCO ABEL BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
YASKY, HUGO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SANTILLAN, WALTER MARCELO TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)