PROYECTO DE TP


Expediente 1399-D-2019
Sumario: CODIGO ADUANERO - LEY 22415 - MODIFICACIONES SOBRE REDUCCION DE MORA.
Fecha: 03/04/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 28
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACION A LA LEY DE REDUCCIÓN DE MORA EN LOS PROCEDIMIENTOS ADUANEROS
Artículo 1º.- Sustitúyase el artículo 934 del Código Aduanero por el siguiente texto:
“Artículo 934. – La acción para imponer penas por las infracciones aduaneras prescribe por el transcurso de tres (3) años”.
Artículo 2º.- Sustitúyase el artículo 937 del Código Aduanero por el siguiente texto:
“Artículo 937.- La prescripción de la acción para imponer penas por las infracciones aduaneras se interrumpe por:
a) La comisión de un delito aduanero;
b) La notificación de la resolución condenatoria en sede aduanera”.
Artículo 3º.- Sustitúyase el artículo 1094 del Código Aduanero por el siguiente texto:
“Artículo 1094. – La resolución que dispusiere la apertura del sumario deberá ser notificada a los presuntos responsables en el plazo de DIEZ (10) días de su dictado, debiendo determinar los hechos que se reputaren constitutivos de la infracción y disponiendo:
a) las medidas cautelares que correspondieren en atención a la naturaleza de los hechos objeto del sumario;
b) la verificación de la mercadería en infracción, con citación del interesado y la clasificación arancelaria y valoración de la misma;
c) la recepción de la declaración de los presuntos responsables y de las personas que presenciaron los hechos o que pudieren tener conocimiento de los mismos, cuando lo considerare necesario;
d) la liquidación de los tributos que pudieren corresponder;
e) las demás diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos investigados”.
Artículo 4º.- Sustitúyase el artículo 940 del Código Aduanero por el siguiente texto:
“Artículo 940.- La acción para hacer efectivas las penas por infracciones aduaneras prescribe por el transcurso de TRES (3) años”.
Artículo 5º.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El “Instituto de la Prescripción” constituye una valiosa herramienta para fortalecer la seguridad jurídica y el derecho de defensa de los ciudadanos, poniendo un límite temporal a la valiosa potestad estatal de perseguir y reprimir conductas previamente tipificadas como disvaliosas.
La vigencia de dicho Instituto implica - en el marco de los sumarios aduaneros infraccionales - que una vez transcurrido un determinado lapso sin que hubiera operado alguna de las causales interruptivas y/o suspensivas previstas, el Servicio Aduanero pierda la acción para imponer penas.
En este sentido, ante la presunta comisión de una infracción aduanera, la ley 22.415 sancionada en 1981, contempló a la prescripción como un modo de extinción de las acciones del fisco para “imponer penas” y de “hacerlas efectivas”. Es por ello, que el código aduanero estableció en sus artículos 929 y siguientes el plazo quinquenal propio de su época.
Sin embargo, de la experiencia recabada desde la entrada en vigencia, tanto el plazo de cinco años, como algunas causales de interrupción de dicho plazo, han demostrado ser inconvenientes e incompatibles con el comercio exterior de los tiempos que corren.
En lo que respecta a la prescripción de la “acción para imponer penas”, el artículo 934 del código aduanero establece que la acción del fisco para imponer penas prescribe por el transcurso de 5 años, plazo que comenzará a contarse a partir del 1 de enero del año siguiente de cometida la infracción (artículo 935 del C.A.).
Vale decir que, conforme lo establece el antes referido articulado, de cometerse una infracción, por ejemplo, en el año 2017 el plazo de prescripción comenzaría a contarse a partir del 1 de enero del 2018, motivo por el cual -en principio- la acción del fisco para imponer penas prescribiría el 31 de diciembre de 2022.
Por su parte, el artículo 937 establece taxativamente las causales de interrupción del plazo de prescripción, hecho que implica que de operar alguna de tales causales allí dispuestas, dicho plazo deberá comenzar a contarse nuevamente desde la fecha en que se produce tal causal.
Por lo tanto, en el ejemplo efectuado, por expresa disposición del artículo 937, apartado a) del C.A., el plazo de prescripción podría extenderse hasta diciembre de 2027, es decir más allá de los 10 años del presunto hecho reprochable. Continuando con dicho ejemplo, la resolución condenatoria podría ser notificada durante 2028 válidamente, y contra dicha resolución, es muy usual que se interponga un recurso de apelación, que amerita que se sustancie un procedimiento por varios años más.
Cabe destacar además que el apartado a) del art. 937 establece como causal de interrupción el “dictado del auto por el cual se ordenare la apertura del sumario”, auto de apertura que en gran parte de los casos ni siquiera es notificado al administrado o presunto infractor.
Ello implica en innumerables casos, que el administrado tome conocimiento de la imputación de una supuesta infracción, una vez transcurridos 10 años de cometida misma, lo cual provoca un verdadero estado de indefensión del acusado cuando ya ha transcurrido un considerable tiempo desde el hecho que se pretende reprimir.
En efecto, en tales situaciones la primera noticia que tendrá el administrado del sumario existente en su contra será al momento en que la aduana le notifique la corrida vista prevista en el artículo 1101 del C.A a los fines de que éste pueda ejercer su defensa.
Esta situación claramente provoca que los administrados, habiendo transcurrido un plazo más que excesivo de la supuesta comisión de la infracción, tengan que defenderse de tal imputación debiendo demostrar su inocencia, recabando y/o recopilando documentación de una operación efectuada 10 años antes, documentación que por su parte, en la mayoría de los casos, la aduana alega no conservar, hecho que afecta gravemente el derecho de defensa y la seguridad jurídica de los administrados.
Por todo lo expuesto, es que la presente ley viene en primer lugar a reducir de 5 a 3 años el plazo de prescripción de la acción para imponer penas. Dicha reducción del plazo del artículo 935 se justifica por múltiples razones entre las cuales podemos enumerar:
(i) el avance de los medios tecnológicos en los procesos de importación y exportación, facilitando y mejorando la calidad de los controles,
(ii) la posibilidad del fisco de notificar a los administrados al instante a través del Sistema de Comunicaciones y Notificaciones Electrónicas de Aduana (SICNEA), expedientes digitales y los sistemas que en el futuro lo sustituya,
(iii) la tendencia en los países de la región de limitar procedimientos infraccionales a plazos más reducidos (a modo de ejemplo en Perú estos procesos duran 4 años y en Colombia 3,
(iv) la tendencia de reducir todos los plazos de prescripción comerciales, hecho que pueda constatarse en el actual Código Civil y Comercial de la Nación, y
(v) el derecho de toda persona de obtener una sentencia en tiempos razonables, evitando ser sometido a procesos de naturaleza penal por períodos prácticamente indefinidos.
En segundo lugar, además de reducir el plazo de prescripción del artículo 935, esta ley viene a reducir y modificar las causales de interrupción del plazo de prescripción que no se justifican en la actualidad y que atentan contra la celeridad propia de un procedimiento de naturaleza penal.
La ley elimina el dictado del auto por el cual se ordenare la apertura del sumario y la comisión de otra infracción aduanera como causales de interrupción, quedando como causales válidas la comisión de un delito aduanero, y modificándose el dictado de la resolución condenatoria en sede aduanera, por la notificación de la resolución condenatoria en sede aduanera, evitándose así que se notifiquen actos muy antiguos que impidieron el acaecimiento de la prescripción.
En relación al último punto, consideramos que a la luz de la tecnología existente, están dadas las condiciones para incrementar el respeto por el derecho del administrado, a fin de que todo sumario entablado en su contra, sea tramitado de la manera más transparente posible, evitando un acto interruptivo de prescripción que –en la mayoría de los casos- siquiera le es notificado por el servicio aduanero, generando en algunos casos que ese “acto de apertura de sumario” contenga, una fecha que dista en “años” respecto de la fecha de “vista” (prevista en el artículo 1101 del C.A.) y/o de su fecha de notificación al administrado, hecho que puede acarrear incluso a que existan dudas de la verdadera fecha de apertura del mismo y que sólo podría ser objetada mediante “redargución de falsedad” de muy difícil prueba.
En esa misma línea, la ley modifica el artículo 1094 incluyendo entre las formalidades propias del acto de instrucción de sumario, la obligación de que sea notificado en el perentorio plazo de 10 días de su dictado al presunto infractor.
Esta modificación responde a que si bien se ha eliminado al acto del artículo 1094 como causal de interrupción de la prescripción, la notificación del mismo aporta transparencia y fortalece el derecho de defensa del imputado.
Por último, la ley reduce el plazo para la ejecución de pena del artículo 940 armonizando el pazo en línea a la modificación practicada sobre el artículo 937.
En síntesis, como modo de salvaguardar, al máximo posible, el derecho de defensa y seguridad jurídica de los administrados y a fin de eliminar suspicacias que reinan en la actualidad en este tipo de procesos, se hace necesario efectuar una reforma del Código Aduanero, a través de la cual se reduzca el plazo de los procesos, cuyo promedio en la actualidad ronda los 8 años de duración reduciendo arbitrariedades e incrementando la transparencia. En función de ello, vengo a representar esta iniciativa, que tiene como antecedente el proyecto de ley N°2599 – D – 2017 de mi autoría.
Por lo expuesto, solicito a mis pares acompañen la sanción del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BORSANI, LUIS GUSTAVO MENDOZA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
ECONOMIA