PROYECTO DE TP


Expediente 1326-D-2018
Sumario: CODIGO PENAL, MODIFICACION DEL ARTICULO 194, SOBRE EXCLUIR LA PROTESTA SOCIAL, DE LA OBJETIVACION REPRESIVA.
Fecha: 22/03/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 15
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 194 DE CÓDIGO PENAL “EXCLUYENDO LA PROTESTA SOCIAL DE LA OBJETIVACIÓN REPRESIVA”
Artículo 1º.- Modifíquese el artículo 194 del Capítulo II, del Título VII, del Libro II del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 194.- El que con intención deliberada, específica, y sin amparo en el ejercicio de un derecho constitucional, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas, será reprimido con prisión de tres meses a dos años.
Se presume, salvo comprobación judicial en contrario, que el ejercicio de los derechos constitucionales a manifestar, reunirse y peticionar a las autoridades, no satisface por sí mismo los requerimientos subjetivos del tipo penal, incluso cuando provoque objetivamente limitaciones temporales a otros bienes jurídicos tutelados en esta norma, y siempre que no se cree una situación de peligro común, o un delito autónomamente penado.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene como antecedente el Expediente 2827-D-2016, de mi autoría, el cual no ha llegado a ser tratado oportunamente en comisiones.
En la Argentina, a lo largo del último siglo -y sobre todo en los últimos 50 años- se ha utilizado la protesta social como medio de lucha contra las injusticias vividas por aquellos que no tenían voz y muchas veces tampoco voto.
Obreros pidiendo su reincorporación al trabajo, jóvenes solicitando mejoras edilicias en su escuela o universidad, docentes solicitando mejoras salariales, madres y padres pidiendo justicia para sus hijos muertos, hombres y mujeres pidiendo que el Estado los escuche.
Visibilizar las necesidades y reclamos, no solamente al gobierno de turno sino también al resto de la población, debe ser un derecho.
En nuestro país, el derecho a la protesta está contemplado en la Constitución Nacional en los artículos 14 y 32 bajo la forma de libertad de expresión. Asimismo, al suscribir la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Estado Nacional reconoce el derecho de todas las personas a la libertad de pensamiento, conciencia y religión (artículo 18), a la libertad de opinión y de expresión (artículo 19) y a la libertad de reunión y de asociación (artículo 20).
Es por esto, y dado que en este país las crisis son cíclicas, creemos que el pueblo de la Nación Argentina tiene derecho a manifestarse ante las injusticias, arbitrariedades y privaciones que pueda llegar a sufrir.
En este sentido, consideramos necesario modificar el artículo 194 del Código Penal, no por él mismo, sino por el riesgo de mal uso que se le podría dar desde el Poder Ejecutivo criminalizando la protesta social. De esta manera, resulta imperioso reformularlo para debilitar esta práctica criminalizante de la actividad política.
Para ello proponemos la modificación del artículo 194 del CP, para restringir su aplicación “objetiva”, frente a la mera interrupción del tránsito vehicular so pretexto de interrupción de un servicio. A diferencia de otros proyectos de reforma o derogación, no desconocemos que pueda haber aplicaciones legítimas de este artículo en circunstancia alguna –ciertamente no en una manifestación social en zona urbana-, sin embargo creemos que debe guardar debida proporcionalidad entre los derechos en juego.
Enfocar la problemática de la protesta social exclusivamente como un factor de vulneración de derechos es ciertamente desconocer que el derecho a manifestar es un derecho de los derechos. No debe medir su necesidad y proporcionalidad sino en relación con los derechos comprometidos –vida, salud, trabajo, educación-. Del mismo modo que sucede con otros derechos tutelados por la Carta Magna, por ejemplo la libertad de prensa. Solo así se comprende la importancia de su protección constitucional.
Es de un reduccionismo falaz proponer que la protesta no afecte derechos en ningún modo, todos los derechos se ejercen en las condiciones en que se reglamenta su ejercicio y en el que social y políticamente pueden garantizarse. Por ejemplo, cedemos propiedad para pagar impuestos, que a su vez sostiene un orden político que garantiza la propiedad privada.
De este modo, el derecho a la libre circulación, cede frente a otros que garantizan justamente la organización social que le da sentido en general. Cede en un partido de Boca-River, en la procesión a Luján y en una casilla de peaje. Y justamente a quienes debaten contra la legalidad de la protesta social, no les preocupa seriamente la prohibición o inconstitucionalidad de los peajes.
El límite se encuentra a mi criterio en la posibilidad de alternativas a la circulación, que eviten convertir una restricción temporal en una privación de libertad –situación que rompe la proporcionalidad-. Por eso difiere objetivamente un corte en Callao y Rivadavia, de uno en el sur de la Ruta Nacional N° 3 donde es la única vía de conexión posible.
Para ello sugerimos a los jueces –operadores principales y encargados de aplicar la ley penal- la debida “ponderación” de los derechos en juego, en sentido constitucional. Operando de este modo una restricción del margen punitivo legítimo.
Así incorporamos la “intención deliberada, específica, y sin amparo en el ejercicio de un derecho constitucional”. El incorporar la intención como elemento del tipo penal, pretendemos excluir una aplicación “automática” o una tipicidad “objetiva” que se perfeccione con la sola verificación de una interrupción. Esta interrupción de hacerse con finalidad deliberada de interrumpir un servicio, y no como consecuencia secundaria o derivada del ejercicio de un derecho.
Para perfeccionar esta aplicación legítima proponemos un segundo párrafo que establezca una presunción de hecho, y como tal reversible por prueba judicial en contrario, que la protesta social –el ejercicio del derecho constitucional a manifestarse, peticionar etc.- no completa por sí mismo el delito previsto en esta norma. Aunque provoque ciertas afectaciones de derechos constitucionales –por ejemplo desviarse por Riobamba, si la entendemos como una afectación al libre tránsito-.
Esta redacción, probablemente muy debatible en el fondo y en su forma, pone el dedo en la llaga en algunas cuestiones actuales de interés público. Sobre el fondo -su factibilidad, oportunidad y conveniencia no debe argumentarse en exceso, ya que mal puede convencerse a quienes tienen una opinión formada al respecto. Solo creemos que refleja una reglamentación adecuada de los compromisos constitucionales y de Derechos Humanos vigentes.
Sobre su forma, o pauta de estilo, es dable reconocer que provoca ciertos usos habituales en materia penal. Es una gran paradoja de la cultura penalista que muchas de sus construcciones teóricas más presentes en la práctica, no registren visibilidad en los textos legales. No es cuestión de debatir si debe una legislación penal una cierta teoría del delito, sino de problematizar la necesidad de nombrar propiamente –del modo que sea-algunos elementos claves de la conducta regulada por la ley penal.
Es parte del desafío incomodo pero ineludible de los especialistas con los destinatarios de las normas y con el sistema normativo y constitucional en general. Ya que no debe olvidarse que al fin y al cabo se legisla –incluso en materia penal- para consolidar pautas deseadas y deseables en una sociedad.
Para mantener la señalada “debida proporcionalidad” entre los derechos ejercidos y los derechos involucrados mantenemos la vieja fórmula que plantea una tipicidad subsidiaria “siempre que no se cree una situación de peligro común, o un delito autónomamente penado”.
Esta fórmula, quizá un tanto obvia en sentido prescriptivo y constitucional –mal podría darse carta blanca para la comisión de otros delitos so pretexto de manifestarse-, mantiene cierta utilidad pedagógica –nuevamente , no solo se legisla para operadores judiciales-, dotando de mayor suficiencia interpretativa al artículo en sí mismo.
Por los motivos expuestos, solicito a mis pares que me acompañen en el tratamiento de la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GUERIN, MARIA ISABEL BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FURLAN, FRANCISCO ABEL BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GONZALEZ, JOSEFINA VICTORIA SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LOTTO, INES BEATRIZ FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RUIZ ARAGON, JOSE ARNALDO CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RACH QUIROGA, ANALIA CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA RACH QUIROGA (A SUS ANTECEDENTES)