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PROYECTO DE TP


Expediente 1280-D-2017
Sumario: DECLARAR EL MONTAÑISMO COMO ACTIVIDAD DE INTERES DEPORTIVO, CULTURAL Y SOCIO-RECREATIVO EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL.
Fecha: 30/03/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1.- Se declara al Montañismo actividad de interés deportivo, cultural y socio-recreativo en todo el territorio nacional reconociendo su influencia y aporte positivo en las tareas de exploración científicas, ambientales, educativas y de desarrollo humano.
ARTÍCULO 2.- A los fines de la declaración del artículo precedente se consideran actividades del Montañismo al senderismo, el trekking, el ascensionismo y la escalada así como las técnicas necesarias para concretarlas.
ARTÍCULO 3.- Se reconoce la existencia de sitios, recorridos y espacios de montaña de tránsito y uso ancestral e histórico. Estos sitios, recorridos y espacios podrán ser determinados por las autoridades locales, provinciales o nacionales, por iniciativa propia o a propuesta de organizaciones de la comunidad, ciudadanos o asociaciones de montañismo.
ARTÍCULO 4.- Las autoridades responsables de cada espacio físico arbitrarán los medios necesarios para que el acceso a los mismos para la práctica del Montañismo sea garantizado. El único requisito para el ejercicio de dicha práctica será la idoneidad, la cual será acreditada por las organizaciones e instituciones de montañistas que posean personería jurídica como tales o reconocimiento municipal, provincial o nacional.
ARTÍCULO 5.- Ante emergencias o urgencias que sufriere cualquier persona durante la práctica del Montañismo, las autoridades correspondientes llevarán a cabo las mismas acciones y pondrán a disposición los mismos recursos, que prestarían o pondrían a disposición para cualquier habitante, ciudadano o transeúnte que sufriera una emergencia o urgencia en cualquier punto de su territorio por razones causadas por sí mismo, por terceros o por hechos de la naturaleza.
ARTÍCULO 6.- Las autoridades responsables del ámbito de seguridad podrán constituir un cuerpo especializado a los fines de intervenir ante emergencias o urgencias en sectores de montaña pero no podrán establecer condiciones de actuación de dicho cuerpo que violen el derecho de trato igualitario dispuesto en el artículo 5. En especial no se cobrarán los rescates ni se exigirán seguros especiales que no se cobrarían o exigirían a cualquier habitante, ciudadano o transeúnte en la misma situación.
ARTÍCULO 7.- Todas las actividades que se desarrollen en base a esta ley deberán respetar los principios y normas establecidas para cuidado y protección del ambiente, el respeto a las creencias, cultura e idiosincrasia de los habitantes del lugar, las reliquias fósiles y arqueológicas.
ARTÍCULO 8.- Toda persona que practique montañismo lo hará bajo su exclusiva responsabilidad eximiendo total y absolutamente a los tenedores, propietarios, concesionarios y usufructuarios de los territorios donde se desarrolle dicha práctica, por todo daño y perjuicio causado en su persona o a terceros, en las cosas y bienes por su propia acción o de terceros, a excepción de la existencia de negligencia grave o dolo por parte del tenedor, propietario, concesionario o usufructuario.
ARTÍCULO 9.- A excepción del vínculo entre los socios de una asociación civil, queda excluida del alcance de esta ley cualquier actividad en la que medie pago a una persona física o jurídica que actúe como organizador, prestador de servicios y/o guía. La misma constituye una relación de consumo y dicho vínculo contractual corresponde al régimen de las leyes de los servicios turísticos en general, leyes de defensa del consumidor y código civil, en lo pertinente.
ARTÍCULO 10.- Se invita a las Provincias y Municipios a adherir a los principios y términos de la presente ley, dictando normas en tal sentido y dando cumplimiento a la designación de los sitios y espacios mencionados en el artículo 3.
ARTÍCULO 11.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


que en un Municipio se declare una “senda histórica” de uso público y acceso para la práctica del montañismo, bastará con una Ordenanza Municipal, resorte de las autoridades municipales pertinentes. De igual manera, puede corresponder a autoridades provinciales (ejecutivo o legislatura) la designación del reconocimiento de espacios para el acceso a la práctica del montañismo.
Si hay espacios físicos que no presentan conflicto, no será necesaria ninguna petición; se seguirán usando. Si en un espacio que era usado se genera un conflicto nuevo, fundado en ese “uso histórico o ancestral” cualquier ciudadano, organización o el propio Estado, puede promover la declaración necesaria para mantener ese uso como fue siempre. La petición que realicen los particulares u organizaciones puede adoptar la forma y metodología que cada jurisdicción tenga establecida en sus normas vigentes, o sea, puede ser un proyecto de Ordenanza, de Ley, de Declaración, ser solicitado a través de la generación de una Audiencia Pública, etc.
Se establece la responsabilidad del Estado como tal (en referencia genérica, tanto nacional como provincial o municipal) de garantizar el acceso a los espacios para la práctica del Montañismo. Pero ese acceso tiene dos condiciones: 1-la idoneidad acreditada (ya explicada) y 2-el respeto a las normativas ya existentes (o sea el respeto a las leyes ya vigentes). Estas restricciones para la práctica garantizan el respeto a los derechos adquiridos (por ejemplo por títulos de una propiedad privada) así como fomentan la responsabilidad en la práctica del deporte (con control de las organizaciones formadoras de montañistas).
En el articulado de la norma se establecen las pautas para otra problemática recurrente: la cuestión de las urgencias y emergencias y aquí el principio es también el general. Los montañistas no son ni ciudadanos de primera ni de cuarta, y poseen los mismos derechos y obligaciones que cualquier otro ciudadano ante situaciones en las cuales el Estado pueda o deba intervenir por hechos producidos por él mismo, terceros o la naturaleza. Absurdo e incoherente sería que ante una urgencia se le pregunte a alguien si está en tal o cual lugar como turista, montañista, poblador, transeúnte o llevado allí sin ejercicio de su capacidad plena. Todos tienen derecho a recibir el mismo trato y las mismas acciones dentro de las posibilidades reales y que la naturaleza permite. Establecer diferencias es atentar contra la igualdad ante la ley.
No obstante el Estado debe ser terminante en la imposibilidad de proteger a todas las personas en todo ambiente y circunstancia porque el hombre no puede dominar las circunstancias de la naturaleza y es justamente esa una de las razones que motivan a la práctica del montañismo.
La ley que se propone “permite” la creación de un cuerpo especializado para actuación en zonas de montaña, siendo ello exclusiva decisión de los organismos que, justamente, se ocupan de la seguridad ciudadana. Este cuerpo especializado “puede perfectamente” ser compuesto por miembros de o propuesto por organizaciones de montañistas, del ejército, de gendarmería, de la policía -todos ellos debidamente capacitados- pero lo que NO pueden hacer es financiarse con los rescates ni exigir seguros que no existen en Argentina, y serían violatorios de la igualdad ante la ley de los ciudadanos, además de ser contradictorio con el objetivo de la norma de “fomento del montañismo”. Los ejemplos de estos intentos en el resto de la Argentina han sido nefastos y solo han logrado dos cosas: la no aplicación y la reducción de la práctica del montañismo en esos sectores. Así como en ningún lugar del país se cobra rescate a nadie en los espejos de agua, ríos o mar, tampoco debe cobrarse para lo mismo en la montaña. Son situaciones totalmente análogas y deben ser tratadas de la misma forma.
Se ratifica y destaca que todas las actividades que se desarrollen como Montañismo en base a esta ley se realizarán con respeto a las normas ya existentes de protección de factores que los propios montañistas han definido como sus principios (ver “Declaración del Montañismo Argentino” en www.andinistasargentinos.blogspot.com) especialmente en lo referido a cuidado y protección del ambiente, respeto a las creencias, cultura e idiosincrasias locales y las reliquias fósiles y arqueológicas. Para ello, esta norma no necesita hacer menciones ni referencias específicas. Con la mención genérica de “respeto a esas normas”, es suficientemente claro de que toda ley, ordenanza, etc. que proteja algo de todo lo mencionado debe ser respetado.
El artículo 8vo introduce una expresa y clara eximición legal de responsabilidad -y como tal absolutamente aplicable- de parte de los practicantes de montañismo con relación a los tenedores, propietarios, concesionarios y usufructuarios del espacio físico. Es necesario este artículo pues la cuestión de la responsabilidad es uno de los principales argumentos restrictivos al momento del acceso a espacios para la práctica del montañismo. Eliminar esta restricción por una clara norma legal, remueve este obstáculo dejando solamente la responsabilidad en situaciones extremas de negligencia grave o dolo, las cuales requerirán por supuesto elementos probatorios firmes.
Dada la notable confusión existente -incluso entre montañistas- vale la pena dejar expresamente aclarado que la actividad del Montañismo difiere completamente de las actividades turísticas; el factor diferenciador fundamental es “el fin de lucro”. Por ello, si hay “pago” a una persona física o jurídica la actividad deja de estar alcanzada por esta ley y pasa a estar alcanzada por las normas turísticas, de guías, de defensa del consumidor, etc.
Finalmente, se invita a todas las Provincias y Municipios a adherir a esta norma para unificar el criterio en todo el país y poder avanzar en un auténtico fomento de la actividad. Asimismo, garantizar la práctica de la misma de tal forma que se constituya en un “modelo a seguir” para otros países que poseen la misma problemática.
Por todo lo expuesto, solicito a los señores legisladores la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CASTAGNETO, CARLOS DANIEL BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ABRAHAM, ALEJANDRO MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DOÑATE, CLAUDIO MARTIN RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SORIA, MARIA EMILIA RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CARRIZO, NILDA MABEL TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MERCADO, VERONICA CATAMARCA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
IGON, SANTIAGO NICOLAS CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ESTEVEZ, GABRIELA BEATRIZ CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ALONSO, HORACIO FERNANDO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
GOMEZ BULL, MAURICIO RICARDO SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GIOJA, JOSE LUIS SAN JUAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MAZURE, LILIANA AMALIA CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEPORTES (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
07/11/2017 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
17/04/2018 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO ALONSO, HORACIO F. (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO GOMEZ BULL (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO GIOJA (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA MAZURE (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0011-D-19