PROYECTO DE TP


Expediente 1121-D-2019
Sumario: PROMOVER Y GARANTIZAR EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LAS JUVENTUDES. REGIMEN.
Fecha: 26/03/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 21
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY NACIONAL DE JUVENTUDES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1: Objeto. La presente ley tiene por objeto promover y garantizar el ejercicio de los derechos de las juventudes, a través de la implementación y desarrollo de políticas públicas tendientes a brindar a las personas jóvenes oportunidades para su pleno desarrollo y emancipación.
Artículo 2: Sujetos. A los efectos de la presente ley se considera bajo la expresión de persona joven o personas jóvenes o juventudes al universo de personas comprendidas entre los 15 (quince) y los 29 (veintinueve) años de edad.
Artículo 3: Diversidad e igualdad. Los programas que el Estado diseñe e implemente deben promover el cumplimiento del principio de igualdad entre hombres y mujeres jóvenes en el marco de la igualdad de oportunidades y el ejercicio de los derechos, y el respeto a la diversidad.
Artículo 4: Discapacidad. El Estado garantizará la participación e inclusión de las personas jóvenes con discapacidad en todos los ámbitos de la vida social, política, cultural; de manera que tengan pleno acceso a sus derechos conforme lo establece la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad.
Artículo 5: Transparencia y Acceso a la información pública. Se garantiza el principio de transparencia y publicidad de los actos de gobierno en todas las políticas públicas dispuestas con arreglo a la presente ley y asociadas a las juventudes.
Artículo 6: Participación. Se garantiza la participación de las juventudes en el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de las políticas públicas.
Artículo 7: Derecho Interno Federal. El Estado Nacional reconoce los derechos enunciados en la presente Ley, comprometiéndose a fomentarlos, cumplirlos y hacerlos cumplir, adoptando todas las herramientas y programas necesarios a tal fin.
Artículo 8: Complementariedad. Los derechos aquí enunciados son complementarios a toda normativa existente, ya sea provincial, nacional o internacional y deberán interpretarse de manera de lograr la mayor satisfacción de derechos reconocidos a las juventudes.
Cualquier superposición entre la presente ley y las leyes vigentes en materia de niñez y adolescencia deberá ser interpretada y aplicada de forma tal que la persona tenga derecho a la máxima protección y libertad en el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su proyecto de vida.
TITULO II
PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS
Artículo 9: Derecho a la Igualdad de Oportunidades. El Estado adoptará las medidas a su alcance que sean fundamentales para garantizar un desarrollo humano integral, que permita su incorporación al protagonismo de la vida colectiva con igualdad de oportunidades.
El Estado deberá disponer los medios necesarios para que el proceso hacia la autonomía de las juventudes se realice respetando la diversidad y las diferencias existentes dentro de los propios colectivos de jóvenes, sin que pueda establecerse distinción alguna motivada por género, idioma, discapacidad, orientación sexual, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen étnico, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición personal o social y respecto a otros colectivos de población.
Artículo 10: Transparencia y Publicidad de los Actos. Las políticas públicas deben ser creadas y llevadas a cabo en cumplimiento del principio de transparencia y de publicidad de los actos públicos, evitando cualquier referencia a funcionarios en particular, partidos políticos o alianzas electorales.
Artículo 11: Trato preferente a las personas jóvenes en situación de vulnerabilidad. Los Organismos del Estado deberán orientar su acción para dar trato preferente y adecuado según las demandas específicas a las personas jóvenes que se encuentren en circunstancias de pobreza crítica, desempleo, contextos de encierro o con vulnerabilidad manifiesta de sus derechos humanos.
Artículo 12: Derecho a la Identidad. Los jóvenes tienen derecho a conocer su identidad en la más amplia libertad.
Para el ejercicio pleno de este derecho el Estado garantizará y facilitará el acceso universal y gratuito a todos los mecanismos administrativos y judiciales que permitan conocer la información obrante en los registros o archivos de instituciones públicas y privadas, así como a los procedimientos científicos más avanzados que sean necesarios para tal fin.
Artículo 13: Derecho a la identidad de género: Los jóvenes tienen derecho a expresar su identidad de género líbremente autopercibida y al desarrollo pleno de su sexualidad de acuerdo a sus propios procesos individuales.
Las personas jóvenes tienen derecho al reconocimiento de su identidad de género de conformidad con las previsiones de la ley 26.743. El Estado garantizará un patrocinio jurídico gratuito para las personas jóvenes menores de 18 años, a fin de cumplir con la exigencia prevista en el art. 5º de la ley 26.743.
Artículo 14: Derecho a la Participación. Las personas jóvenes tienen derecho a participar de manera efectiva en todos los ámbitos e instituciones democráticas de la sociedad.
El Estado debe promover y generar oportunidades para la participación de las personas jóvenes en actividades y organizaciones políticas, y en la toma de decisiones en ámbitos de interés colectivo.
Artículo 15: Derecho a la Inclusión Social. Las personas jóvenes tienen derecho al acceso efectivo de los derechos, recursos y capacidades básicas que hacen posible una participación social plena.
El Estado debe promover y generar políticas públicas tendientes a garantizar a hacer efectivo este derecho, en la igualdad de posibilidades establecidas para el conjunto de la sociedad.
Artículo 16: Derecho a la Libertad de Reunión y de Asociación: Las personas jóvenes tienen derecho a la reunión y a la asociación para fines propios, y organizarse de manera autónoma.
El Estado garantiza la gratuidad arancelaria en la constitución de Asociaciones Civiles conformadas en forma exclusiva por personas jóvenes. Dicho beneficio comprende la rúbrica de libros y toda actuación administrativa requerida por la autoridad de contralor para la obtención y mantenimiento de su personería. Este beneficio cesa en forma automática si se verifica incumplimientos reiterados a las obligaciones estatutarias o los controles impuestos por la autoridad de contralor.
Artículo 17: Desarrollo Social Comunitario. Las personas jóvenes tienen derecho a participar del desarrollo social comunitario y voluntariados juveniles que fomenten la solidaridad y el trabajo asociativo basado en criterios de educación popular y de construcción colectiva de conocimientos.
Artículo 18: Derecho a la Educación. Las personas jóvenes tienen derecho a una educación pública, gratuita y laica, que promueva el ejercicio de los derechos ciudadanos y la afirmación de la democracia, la igualdad y la justicia.
A tales fines se garantiza a las personas jóvenes el acceso y la permanencia en el sistema de educación pública en todos sus niveles y modalidades.
El Estado debe desarrollar políticas integrales tendientes a ampliar el ingreso al sistema educativo, mejorar los niveles de permanencia y mitigar las causas de deserción en la población joven.
Artículo 19: Objetos específicos. Para el cumplimiento de las metas previstas en el artículo precedente se establece como objetivos prioritarios:
a) Eliminar el analfabetismo en las personas jóvenes.
b) Impulsar y extender la educación nocturna y la educación a distancia mediante el uso de las nuevas tecnologías.
c) Asegurar infraestructura, sistemas de rehabilitación y medios técnicos que faciliten la comunicación y el aprendizaje de los jóvenes con discapacidad.
d) Eliminar toda forma de discriminación y violencia en los ámbitos educativos.
e) Fomentar la adquisición de hábitos de vida saludables y la prevención de trastornos alimentarios.
e) Rescatar los valores de la construcción colectiva y plural de la democracia y consolidar organizaciones estudiantiles en todos los niveles y modalidades.
Artículo 20: Derecho a la Educación Sexual Integral. Las personas jóvenes tienen derecho a una educación sexual integral, que posibilite el ejercicio pleno de la salud sexual y reproductiva, procurando el cuidado, respeto y la autonomía del propio cuerpo con el fin de que se puedan adoptar decisiones libres de discriminación, coacción o violencia.
El Estado garantiza la educación sexual y reproductiva de las personas jóvenes en todos los niveles educativos en los términos previstos por la ley 25.673, buscando como objetivo la prevención de enfermedades, los embarazos no deseados y la eliminación de toda forma de violencia sexual.
Artículo 21: Derecho a la integridad sexual. Protección y recuperación contra toda forma de violencia sexual. Los jóvenes tienen derecho a la integridad sexual y a una vida sin violencia sexual, entendiéndose como tal cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la persona joven de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de personas jóvenes en concordancia a lo establecido en la Ley 26.485.
El Estado debe promover las políticas públicas que garanticen a las personas jóvenes la protección contra el abuso, explotación, esclavitud o cualquier tipo de violencia sexual, como así también garantizar la recuperación física, psicológica, social y económica de las personas jóvenes que hayan sido víctimas de abuso, explotación, o cualquier otro tipo de violencia o maltrato sexual.
Las personas jóvenes tienen derecho a que los procesos judiciales tendientes a investigar y juzgar estos hechos eviten su victimización secundaria.
Artículo 22: Derecho a la integridad de las jóvenes. Las mujeres jóvenes tienen derecho a una vida sin violencia física, psicológica, sexual, económica y/o patrimonial y sin discriminaciones conforme lo establece la ley 26.485.
El Estado debe promover políticas públicas específicas para las mujeres jóvenes tendientes a garantizar el derecho consagrado.
Artículo 23: Derecho a la Cultura. Las personas jóvenes tienen derecho a la creación de arte y cultura propia, la que incentive y estimule a formar parte de la vida social, y orientada al enriquecimiento de la identidad de los distintos grupos juveniles, para ser partícipes en las decisiones sobre política, diversidad y memoria cultural.
El Estado garantiza a los jóvenes la implementación de políticas públicas para el desarrollo cultural, la promoción y visibilización de las producciones de artistas locales, el apoyo de las producciones audiovisuales y el estímulo de las industrias culturales que tiendan a la generación de escenarios alternativos a las propuestas de consumo cultural impulsadas con lógica de mercado.
El Estado debe promover la existencia de espacios culturales para las personas jóvenes, incluyendo en éstos actividades que fomenten y reconozcan las diferentes expresiones de la cultura popular, la diversidad y la posibilidad de esparcimiento y recreación.
Artículo 24: Derecho a la Información y la Comunicación. Los Organismos del Estado competentes en materia de comunicación audiovisual deben promover el desarrollo de medios de comunicación impulsados por personas jóvenes. Los medios de comunicación audiovisual deben garantizar espacios aptos para la difusión y comunicación de políticas de juventudes a cargo del organismo establecido en la presente ley.
Artículo 25: Derecho a la Salud. Las personas jóvenes tienen derecho a gozar de un completo desarrollo del bienestar físico, mental y social, bajo un concepto de salud integral.
El Estado debe impulsar medidas y políticas públicas que garanticen:
a) Promoción de la vida saludable, la prevención de enfermedades y la atención integral de la salud, promoviendo el fortalecimiento de la conciencia social fundamental para mejorar la calidad de vida de la comunidad, y contemplando contextos, territorios e identidades, desde una perspectiva de género y de inclusión social.
b) Desarrollo de iniciativas de fortalecimiento de la accesibilidad de los jóvenes al sistema de salud. Eliminación de barreras culturales como las que se encuentran presente en la lógica de funcionamiento de los servicios vigentes (escasez de especialistas, turnos, programas, y profesionales aptos para el abordaje de situaciones complejas).
c) Promoción de la recuperación física, psicológica, social y económica de las víctimas de abuso físico o psicológico, para lo cual se establecerán gabinetes psicológicos gratuitos en todas las agencias sanitarias dependientes de las jurisdicciones con competencias en la garantía del derecho a la salud. Tratamientos específicos para la estimulación, rehabilitación e inclusión social de jóvenes con discapacidad conforme lo establece las prestaciones básicas, los servicios específicos, los sistemas alternativos al grupo familiar y las prestaciones complementarias establecidas en la ley 24.091.
d) Desarrollo de trabajo territorial comunitario para la captación de jóvenes con patologías crónicas y detección de situaciones complejas.
e) Fortalecer la atención, rehabilitación y estrategias de inclusión social para jóvenes con problemas de abuso de sustancias
f) Desarrollo de políticas para el fortalecimiento de la autonomía, respeto, cuidado del propio cuerpo, y de las condiciones para abordajes en la atención sanitaria de jóvenes (acceso a la información y a los recursos disponibles, atención adecuada, libre de estigmas, malos tratos, etc)"
Artículo 26: Derecho a la No Estigmatización. Eliminación de estereotipos. Derecho a la reputación. Cada persona joven en particular y las juventudes en general tienen el derecho a que se respete su dignidad y a ser tratadas sin prejuicios ni preconceptos rotuladores que menoscaben su persona y sus derechos.
Las políticas públicas deberán promover la eliminación de roles y estereotipos que operan en el ámbito social en función de la edad, el género y toda otra circunstancia personal, social o económica propia de cada persona joven.
Los medios masivos de difusión o servicios de noticias deberán abstenerse de asociarlos a hechos o conductas que alimentan la construcción de estereotipos. Cada persona joven tiene derecho al respeto inalienable de su propia imagen y de su reputación. En caso de incumplimiento se aplicarán las sanciones establecidas en el Título VI de la ley 26.522.
Artículo 27: Derecho a la Intimidad y Propia Imagen. Los jóvenes poseen el derecho a la protección de su imagen y datos personales con el objetivo de garantizar el derecho a la privacidad.
Artículo 28: Derecho a la familia. El Estado se compromete a desarrollar las condiciones necesarias para que los jóvenes puedan formar parte de una familia donde primen relaciones de afecto, respeto y cuidado. La presente Ley reconoce el rol fundamental de la familia, en sus diversas conformaciones, como factor indispensable para el desarrollo individual y social de los jóvenes.
Los jóvenes tienen derecho a la libre elección de la pareja, a la vida en común y a la constitución del matrimonio o cualquier forma de convivencia dentro de un marco de igualdad de sus miembros de acuerdo con la normativa vigente.
El Estado promoverá medidas de acción positiva para el mejoramiento de la calidad de vida de los hogares monoparentales a cargo de adolescentes.
Artículo 29: Derecho a la Convivencia Pacífica y Democrática. . Los jóvenes tienen derecho a vivir una vida libre de violencia. Los organismos del Estado implementarán programas que tiendan a eliminar la violencia en cualquiera de sus manifestaciones, en especial se tendrán en cuenta las situaciones de violencia urbana, delictiva, social, de género, escolar, en el deporte y en la pareja. Asimismo, se promoverá el afianzamiento de los vínculos afectivos y comunitarios, como puntales de una convivencia pacífica y democrática.
Artículo 30: Derecho a la Protección contra la Violencia Institucional. Los Organismos del Estado arbitrarán los medios para la erradicación de los abusos, hostigamientos o el uso de cualquier tipo de violencia institucional por parte de las fuerzas de seguridad hacia las personas jóvenes.
Artículo 31: Derecho a la Justicia. Las juventudes tienen derecho al libre y efectivo acceso a la justicia. El Estado deberá tomar las disposiciones necesarias para garantizar el acceso y hacer efectivo este derecho respetando el principio al debido proceso y la defensa en juicio.
Artículo 32: Derechos de los Pueblos Originarios. Las personas jóvenes pertenecientes a pueblos originarios tienen derecho a un proceso educativo, a la promoción e inserción laboral y a un desarrollo humano, social, cultural, político y económico basado en el respeto a la diversidad, la igualdad de oportunidades y la no discriminación. Asimismo, en los procesos judiciales que involucren a personas jóvenes de los pueblos originarios se deben considerar las pautas culturales y los mecanismos de resolución de conflictos de esas comunidades.
Artículo 33: Derecho al Arraigo. Los Organismos del Estado implementarán políticas públicas y acciones específicas a fin de promover el arraigo de las y los jóvenes en su lugar de origen y generar las condiciones necesarias para la plena realización de sus derechos.
Artículo 34: Derecho al Trabajo. Los Organismos del Estado implementarán las medidas necesarias a fin de garantizar el acceso al empleo registrado, con un trato digno, justo e igualitario en relación a las condiciones laborales, beneficios y remuneración. Asimismo, se deberán formular programas de manera conjunta con los Estados provinciales tendientes al desarrollo de competencias laborales básicas y específicas, con el objeto de facilitar la efectiva inserción joven en el ámbito laboral, atendiendo las particularidades de cada región.
Objetivos específicos: Para el cumplimiento de las metas previstas en el artículo precedente los Organismos del Estado desarrollarán:
a) Programas de capacitación en oficios y validación de saberes adquiridos por las personas jóvenes.
b) Programas de apoyo y promoción de iniciativas emprendedoras, desarrollo laboral y empresarial de las juventudes, en especial, empresas familiares y las que fomenten las economías regionales y locales.
c) Programa de Subvención y Ayuda al Empleo Joven.
Artículo 35: Derecho a la Vivienda. Los Organismos del Estado implementarán medidas que posibiliten a los jóvenes el acceso efectivo a una vivienda digna y de calidad, en el marco de un proyecto de vida autónomo e independiente.
Para ello los Organismos del Estado desarrollarán políticas tendientes a:
a) crear un sistema de crédito juvenil.
b) crear un programa de asesoramiento para guiar a personas jóvenes al acceso a la primera vivienda.
c) generar emprendimientos corporativos para el mejoramiento de núcleos habitacionales y la construcción de nuevas viviendas.
d) crear un sistema social de garantía para jóvenes inquilinos.
Artículo 36: Derecho a la Recreación. Los Organismos del Estado implementarán políticas relativas a las vivencias en el tiempo libre, orientadas a:
a) Promover en las y los jóvenes opciones vivenciales y creativas de uso del tiempo libre, e incorporar sus iniciativas al respecto;
b) Establecer programas recreativos vinculados a los procesos educativos formales y no formales e informales; garantizando la infraestructura, los recursos humanos y materiales para el desarrollo recreativo en un marco de integración, solidaridad, cooperación y respeto.
c) Incorporar en la planificación urbana y rural alternativas de esparcimiento para las y los jóvenes;
d) Proveer los medios necesarios para el desarrollo de juegos, deportes, actividades físico-recreativas y de auto-valimiento practicadas por las y los jóvenes, independientemente de los tipos y modalidades deportivas.
Artículo 37: Derecho al Deporte. Los organismos del Estado promoverán el deporte y crearán instancias para su práctica masiva, que sirvan no sólo para incentivar una vida más saludable sino también como espacios de socialización y construcción de identidades y valores.
Artículo 38: Derecho al Acceso y Cuidado del Medio Ambiente. Promover políticas tendientes a concientizar a las personas jóvenes en el cuidado del medio ambiente y el desarrollo sustentable. A tal fin, el Estado deberá promover políticas públicas que incorporen la dimensión ambiental, priorizando los siguientes puntos:
a) Fomentar la educación ambiental -tanto en el sistema educativo formal como no formal- con el objetivo de generar cambios en los valores y conductas sociales que posibiliten el desarrollo sustentable.
b) Promover y fortalecer las organizaciones, movimientos u otro ámbito de participación colectiva de los jóvenes, para la protección, cuidado y recuperación del ambiente.
d) Facilitar la información ambiental y que no se encuentre establecida legalmente como reservada.
TITULO III
ORGANOS DE PROTECCION DE DERECHOS
CAPITULO I
SECRETARIA NACIONAL DE JUVENTUDES
Artículo 39: Créase en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros la Secretaría Nacional Juventudes.
Artículo 40: La Secretaría Nacional de Juventudes tiene las siguientes funciones:
a) Diseñar, planificar, ejecutar y controlar políticas públicas para las juventudes.
b) Comunicar y difundir los Derechos de las Juventudes enunciados en la presente ley.
c) Generar mecanismos de acceso a la información pública, correspondiente a lo relacionado con las áreas que trabajen sobre temáticas juveniles.
d) Elaborar y publicar informes anuales de su gestión.
e) Coordinar el funcionamiento del Gabinete Joven
f) Presidir el Consejo Federal de Juventud, previsto en la Ley 26.227, el que pasa a pertenecer al ámbito de la mencionada Secretaría.
g) Articular con el Consejo Nacional de Juventudes y velar por su regular funcionamiento.
e) Articular con el Observatorio de Juventudes
CAPITULO II
GABINETE JOVEN
Artículo 41: Creación. Créase el Gabinete Joven en la órbita de la Secretaría de Juventudes de la Nación
Artículo 42: Objetivos. El Gabinete Joven acercará las propuestas de la Secretaría Nacional de Juventudes y aportará desde la perspectiva joven, a la planificación y ejecución políticas públicas dentro de la órbita ministerial.
Artículo 43: Composición. El Gabinete Joven está integrado por el Secretario/a de Juventudes de la Nación, que actuará en calidad de presidente/a, más dos integrantes jóvenes por cada uno de los Ministerios.
Artículo 44: Funciones. Son funciones del Gabinete Joven:
a) Coordinar con todos los Ministerios de la Nación, en el desarrollo de las políticas públicas
b) Colaborar en la puesta en práctica de las acciones emanadas de la Secretaría Nacional de Juventudes.
c) Analizar y proponer criterios de asignación presupuestaria destinada a programas de juventud.
CAPITULO III
CONSEJO NACIONAL DE JUVENTUDES
Artículo 45: Creación. Créase el Consejo Nacional de Juventudes (CNJ) de la República Argentina, como persona jurídica de derecho público de carácter colegiado e independiente de los poderes públicos. El CNJ es un canal de participación democrática directa de las juventudes ante los poderes Ejecutivo y Legislativo en el ámbito nacional, como así también ante instituciones de similares características.
Artículo 46: Objetivos. El Consejo Nacional de Juventudes tiene como objetivo propiciar un ámbito federal y plural de participación, de carácter consultivo, deliberativo y de formulación de propuestas de los jóvenes, en los temas que involucran y/o atraviesan a las juventudes.
Artículo 47: Funciones. Corresponde al CNJ el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Promover los mecanismos de participación de los jóvenes en el proceso de construcción de la agenda programática de la Secretaría Nacional de Juventudes, en términos de necesidades, intereses, y prioridades de las juventudes en el territorio nacional.
b) Proponer a los poderes públicos la adopción de medidas relacionadas con el fin que le es propio. Para el cumplimiento de dicha tarea tendrá acceso a toda la información atinente que obre en el ámbito de los poderes públicos.
c) Actuar como organismo de control de las políticas públicas llevadas adelante por los diversos organismos del Estado, propiciando iniciativas y/o reformas a los planes y acciones de las diversas dependencias.
A tal efecto recabará la información suministrada por el Observatorio de Juventudes y el Defensor/a de las Juventudes sobre la evaluación de las políticas públicas y sobre el desconocimiento o incumplimiento de los derechos que esta ley reconoce a las o los jóvenes
d) Colaborar con los poderes Ejecutivo, Judicial y Legislativos nacionales mediante la realización de estudios, emisión de informes y otras actividades relacionadas a las temáticas
e) Participar en los consejos de organismos consultivos que la administración del Estado establezca para el estudio de la problemática juvenil.
f) Fomentar la creación de organizaciones y movimientos juveniles, apoyando su, proyección y participación comunitaria, a través de proyectos específicos en diferentes áreas de su interés.
g) Concertar la creación de redes con otras organizaciones juveniles del mundo, especialmente de América Latina y el Caribe a los fines de desarrollar intercambios y solidaridades que coadyuven al fortalecimiento mutuo de sus organizaciones y nuestras naciones.
J) Articular acciones con el Consejo Federal de Juventudes previsto en la Ley Nro. 26.227
Artículo 48: Organización interna: El Consejo Nacional de Juventudes dictará su propio estatuto estableciendo los lineamientos estructurales del órgano, las formas de integración de las organizaciones juveniles al mismo, metodologías de financiamiento y demás cuestiones inherentes a su conformación y desarrollo.
Artículo 49: Integración. El Consejo Nacional de Juventudes estará integrado por consejeros/as representantes de diversas organizaciones juveniles del país, respetando una representación equitativa del territorio federal y de la diversidad y pluralidad política, social y cultural. Asimismo, deberá respetar una cuota de jóvenes y género en su integración.
Artículo 50: Órganos de gobierno. El Consejo Nacional de Juventudes estará gobernado por los siguientes órganos:
a) Asamblea.
b) Mesa Ejecutiva.
La organización interna de dichos órganos será normada por el Estatuto del Consejo Nacional de Juventudes.
Artículo 51: Financiamiento. El Consejo Nacional de Juventudes contará con los siguientes recursos económicos:
a) La partida específica que a tal fin le asigne el Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional.
b) Subvenciones, donaciones y liberalidades que pueda recibir sin cargo ni condicionamiento político.
c) Rendimientos de su propio patrimonio (se crea con patrimonio?) y/o ingresos que surjan de sus actividades.
Artículo 52: Asamblea Constitutiva. La convocatoria a la asamblea constitutiva estará a cargo de una junta promotora que se constituirá a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Dicha junta se compondrá por 3 (tres) Diputados/as y 1 (uno/a) Senador/a de la Nación en representación del Poder Legislativo, el Secretario/a Nacional de Juventudes representando al Poder Ejecutivo, más 5 (cinco) representantes de organizaciones juveniles.
CAPITULO IV
OBSERVATORIO DE JUVENTUDES
Artículo 53: Creación. Créase el Observatorio de Juventudes, dependiente de la Secretaría de Juventudes de la Nación.
Artículo 54: Funciones. El Observatorio de Juventudes tiene las siguientes funciones:
a) Definir líneas prioritarias de investigación y realizar convenios con otras instancias institucionales y/o académicas para la realización efectiva de las investigaciones priorizadas.
b) Producir conocimiento científico sobre la realidad juvenil a través de la elaboración de proyectos propios y/o recopilación, síntesis y análisis de investigaciones generadas por otros profesionales, instituciones o asociaciones
c) Investigar, recopilar y comunicar información sobre las condiciones de los jóvenes, y evaluar el impacto de los diferentes programas y proyectos nacionales, provinciales y municipales destinados a los jóvenes.
d) Asesorar a diferentes instituciones, áreas y organismos en materia de juventud.
Artículo 55: Conformación de integrantes. Los cargos a cubrirse deben ser desempeñados por especialistas con idoneidad demostrada en la temática, designados por la autoridad de aplicación.
CAPITULO V
DEFENSOR DE LOS DERECHOS DE LAS JUVENTUDES
Artículo 56: Creación. Créase la figura del Defensor/a de los Derechos de las Juventudes, quien tendrá a su cargo velar por la protección y promoción de los derechos establecidos en la presente ley.
Artículo 57: Designación. El Defensor/a de los Derechos de las Juventudes será designará una comisión bicameral que estará integrada por 10 (diez) miembros, 5 (cinco) de cada Cámara respetando la proporción en la representación política, quienes tendrán a su cargo la evaluación de la designación que se llevará a cabo mediante un concurso público de antecedentes y oposición. Las decisiones de esta Comisión se adoptarán por el voto de la mayoría simple de sus miembros
El Defensor/a deberá ser designado dentro de los 90 (noventa) días de sancionada esta ley y asumirá sus funciones ante el Honorable Senado de la Nación, prestando juramento de desempeñar fielmente su cargo.
El Poder Ejecutivo nacional destinará una partida presupuestaria para solventar los gastos del funcionamiento administrativo del Defensor/a.
Artículo 58: Requisitos. El Defensor/a de los Derechos de las Juventudes deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Ser argentino/a;
b) Acreditar idoneidad y especialización en la defensa y protección activa de los derechos de las Juventudes.
Artículo 59: Duración en el cargo El Defensor/a de los Derechos de las Juventudes durará en sus funciones 5 (cinco) años, pudiendo ser reelegido/a por una sola vez.
Artículo 60: Son sus funciones
a) Velar por la seguridad de las y los jóvenes, y actuar como órgano asesor en caso de violencia o abuso de poder ejercida por las fuerzas de seguridad o cualquier tipo de violencia ejercida contra jóvenes en el territorio nacional.
b) Asesorar a los y las jóvenes, recibir reclamos o denuncias sobre situaciones irregulares.
c) Promover y proteger los derechos mediante acciones y recomendaciones ante las instancias públicas competentes, denunciado las irregularidades detectadas.
d) Interponer acciones extrajudiciales y/o judiciales contra todo acto que vulnere o restrinja sus derechos.
e) Conformar y fortalecer una red articulada de instituciones dedicadas a la temática de juventudes para facilitar la confluencia de recursos destinados a la problemática de amenaza o violación de los derechos de los y las jóvenes.
f) Analizar, evaluar e informar con respecto a la situación de los jóvenes en el marco de la Constitución Nacional y la Convención Iberoamericana sobre Derechos Humanos.
TITULO IV
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 61: Quien ejerza funciones públicas en cualquier organismo que tenga atribuido el desarrollo de programas sociales para los jóvenes y las jóvenes, y por acción u omisión viole, amenace o impida el goce o disfrute de sus garantías constitucionales o sus derechos a la capacitación e instrucción, al primer empleo y a su inserción en el proceso político y económico de la Nación, consagrados en esta Ley, será sancionado disciplinariamente conforme al procedimiento abierto de conformidad con la ley u ordenanza de carrera administrativa.
TÍTULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 62: El Poder Ejecutivo adecuará la estructura organizativa y asignación de competencias, y efectuará las adecuaciones presupuestarias pertinentes, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley.
Artículo 63: Las políticas públicas, programas, asistencias, ayudas económicas y crediticias destinadas a las personas jóvenes se deberán adecuar a lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 64: Los derechos y garantías establecidos en la presente ley son complementarios de los ya reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales de los que la Nación sea parte. Los mismos son de orden público, operativos e interdependientes.
Artículo 65: Derógase toda norma que se oponga a la presente.
Artículo 66: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto tiene como antecedente el Expediente 2128-D-2017, que ha perdido estado parlamentario.
Ante todo queremos subrayar la imperiosa necesidad de pensar políticas juveniles que garanticen los derechos de los y las jóvenes que habitan el territorio Nacional.
El marco general del debate sobre el rol de la juventud, plantea la necesidad de un reconocimiento efectivo de las y los jóvenes como sujetos pleno de derecho. Para ello, el Estado deberá transitar diversos y complejos caminos de intervención y gestión pública, a los fines de activar espacios democráticos y participativos de reflexión, debate y decisión.
"Constatando que los jóvenes conforman un sector social que tiene características singulares en razón de factores psico-sociales, físicos y de identidad que requieren una atención especial por tratarse de un período de la vida donde se forma y consolida la personalidad, la adquisición de conocimientos, la seguridad personal y la proyección al futuro. Teniendo en cuenta que entre los jóvenes de la Región se constatan graves carencias y omisiones que afectan su formación integral, al privarlos o limitarles derechos como: la educación, el empleo, la salud, el medio ambiente, la participación en la vida social y política y en la adopción de decisiones, la tutela judicial efectiva, la información, la familia, la vivienda, el deporte, la recreación y la cultura en general"
Es necesario remarcar que hoy en día el sector juvenil tiene una situación constante de derecho vulnerado y que si bien se establecen los derechos que los mismos poseen en tanto ciudadanos y habitantes, se hace visible la falta de mecanismos y políticas de acción concreta que garanticen a través del Estado, el cumplimiento de los derechos humanos, políticos, sociales y económicos.
Es necesario, retomar la importancia que este sector conlleva, en términos estratégicos para la Nación y fundamentalmente, revalorizar a los y las jóvenes.
Por eso entendemos que este marco normativo es fundamental pero no podemos dejar de señalar que, si bien se hace una amplia descripción y proclamación de los derechos de las y los jóvenes, no hace más que reafirmar derechos ciudadanos que hoy deberían estar cumpliéndose y ser garantizados por el Estado.
No podemos soslayar, por razones de honestidad intelectual, que el texto propuesto por el Poder Ejecutivo, además de ser menos ambicioso en términos de construcción y participación juvenil que iniciativas como las que este espacio político presentó, es promovido por un gobierno que a más de una década de gestión registra una seria deuda en materia de derechos de las juventudes.
Cuando pensamos en la situación de los jóvenes de nuestro país, nos enfrentamos con una realidad tajante que da cuenta de que los y las jóvenes no han sido una prioridad en la agenda de gobierno:
- Falta de garantías de acceso y permanencia en el sistema de educación. Hablamos del fraude educativo. Más allá de las metas de financiamiento, hoy nos encontramos con altísimos niveles de deserción escolar, no ha habido políticas para mejorar la calidad educativa, que adecuen los contenidos curriculares, jerarquicen la formación docente, transformen la escuela para que dote a los y las jóvenes de herramientas y capacidades que los preparen para el mundo del trabajo y la universidad, o atiendan a las restricciones económicas que impiden el acceso a la universidad pública.
- Tampoco se han implementado programas efectivos para el acceso a la salud frente al flagelo que evidencian los altos índices de adicciones a drogas y alcohol, así como de enfermedades de transmisión sexual.
- Abuso policial, violencia institucional, problemas irresueltos en materia de seguridad y derechos humanos, estigmatización, criminalización, son algunas de las asignaturas pendientes, que no se resuelven desde el plano declamativo.
Se sostiene en los fundamentos del proyecto de Poder Ejecutivo que el mismo habría sido resultado de un proceso de participación a través de una serie de foros de juventud. Sin embargo, esto no se plasma en el espíritu del proyecto que relega a las y los jóvenes en el diseño institucional de los organismos que serán los encargados de planificar y ejecutar las políticas. No sólo no los integran, sino que ni siquiera participan en la designación de quienes impartirán estas políticas públicas; reservando espacios de poder a los mismos de siempre y garantizando -al menos por cuatro años- la reproducción de una visión política divorciada de los intereses de nuestros jóvenes.
Se proclama la promoción de la perspectiva joven en las políticas públicas a pesar de excluirlos de los órganos de decisión. Sólo se limita la participación activa al plano local, a través de las redes de consejos municipales de la juventud, con un rol estrictamente consultivo.
En tal sentido, nuestra propuesta es claramente superadora, puesto que consagra la participación activa de los y las jóvenes, quienes han sido los mentores de la iniciativa. Más aún, a través del Gabinete Joven por el que incorporamos su participación y perspectiva en la planificación y ejecución de políticas públicas en general.
Creemos firmemente que la resolución de las problemáticas juveniles se encuentran al garantizar los derechos, fomentar la participación e integrar a los diferentes niveles y ámbitos estatales para definir una propuesta integral, que dé respuesta a la complejidad de las necesidades actuales. Esto llevará a una sólida inclusión juvenil, que implique la posibilidad de realización individual y colectiva. Sin embargo, entendemos que la resolución siempre es colectiva, con participación y democracia. No hay otro camino.
En virtud de las consideraciones expuestas, solicito a mis pares el acompañamiento del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA CIUDAD de BUENOS AIRES SOMOS
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia)
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
PRESUPUESTO Y HACIENDA