PROYECTO DE TP


Expediente 1111-D-2016
Sumario: BOLETA ELECTORAL UNICA DIGITAL O ELECTRONICA. MODIFICACION DE LA LEY 19945.
Fecha: 30/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°- Remplácese el Título VIII del Código Electoral Nacional ley 19.945 y sus modificaciones-con el siguiente:
TITULO VIII
Capítulo I
"De la Boleta Unica Digital o Electronica"
Artículo 165°- Créase bajo la órbita de la Agencia Nacional Electoral el "Programa de Incorporación de Nuevas Tecnologías en los Procesos Electorales", siendo su objetivo el estudio e implementación de tecnologías informáticas y de comunicaciones a los procesos electorales.
Artículo 166°- Los procesos electorales nacionales, como los mecanismos de participación ciudadana contemplados por la Constitución Nacional; se realizarán por medio de la utilización de la Boleta Única Digital.
Artículo 167°- Toda incorporación de nuevas tecnologías, deberá respetar los siguientes principios:
a) Seguridad.
b) Auditabilidad del sistema.
c) Eficiencia comprobada.
d) Simplicidad.
e) Confiabilidad.
Artículo 168°- EI sistema de boleta única electrónica, deberá respetar los siguientes aspectos:
a) Garantizar los principios constitucionales referidos al voto.
b) Simplificar la emisión del sufragio para el votante, sin contener elementos que puedan inducir el voto.
c) Asegurar la privacidad al momento de emitir el sufragio.
d) Establecer que cada votante pueda votar una sola vez y sólo para aquellos cargos en los que está habilitado.
e) Facilitar la accesibilidad al sistema para personas con capacidades diferentes.
f) Contar con mecanismos de seguridad que protejan al sistema de ataques informáticos o similares.
g) Agilizar el procesamiento y transferencia de los resultados.
h) Garantizar la opción del sufragio en blanco.
i) Preservar la aleatoriedad en la visualización del orden de las ofertas electorales en la pantalla, por categoría.
j) Habilitar el voto por categoría y por lista completa en forma simultánea.
k) Asegurar la autenticidad de la boleta al momento de ser introducida a la urna.
l) Certificar la emisión del voto con una constancia en papel.
m) El código fuente del dispositivo deberá ser público.
Artículo 169°- El desarrollo de la Boleta Única Electrónica se realizará del Sistema Estatal de Ciencia y Tecnología. La Agencia Nacional Electoral diseñará la boleta única electoral, la que contará con las siguientes características:
1. La opción de voto por lista completa de candidatos y por cada categoría de cargo electivo;
2. Distribución homogénea de los espacios entre las distintas listas de candidatos oficializadas.
3. Visualización de la figura o símbolo partidario y la denominación utilizada en el proceso electoral por el partido político, agrupación, confederación o alianza. Para los cargos de Presidente y Vicepresidente, Senadores y Parlamentarios del Mercosur distrito local, el nombre, apellido y la fotografía (en color) de los candidatos. Para las categorías de Diputado Nacional, Parlamentarios del Mercosur distrito nacional y Convencionales Constituyentes, solo el nombre y apellido y la foto (en color) del primer candidato, dándo el sistema la posibilidad de desplegar los nombres de todos los candidatos que integren las listas.
4. La opción de voto en blanco
Artículo 170°- Las listas de los candidatos proclamados se presentarán, en el plazo y forma dispuesto por reglamentación, ante la autoridad electoral competente a fin de ser incorporada a la boleta Única Electrónica, conjuntamente con el símbolo o figura partidaria, así como la denominación que los identificará durante el proceso electoral y la fotografía del o los candidatos según la categoría electoral.
Dentro de los cinco días subsiguientes la autoridad competente dictará resolución fundada sobre la idoneidad de los candidatos, así como del símbolo o figura partidaria, denominación y fotografía entregada, pudiendo ser aplelada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante la autoridad electoral que dicto el acto, la que resolverá fundadamente en el plazo de tres (3) días. En igual plazo asignará por sorteo publicó el orden que definirá la ubicación inicial que tendrá cada partido, alianza o confederación, agrupación, previa notificación fehacientemente.
En caso de rechazo del símbolo o figura partidaria, la denominación, o la fotografía correspondiente, los interesados tendrán un plazo de setenta y dos (72) horas para realizar los cambios o las modificaciones propuestas. Vencido este plazo, en la Boleta Única Electrónica se incluirá sólo la denominación del partido dejando en blanco los casilleros correspondientes a las materias impugnadas.
Artículo 171°- Confeccionada la Boleta Única Electrónica se procederá a exhibir a los apoderados partidarios, con una antelación no menor a treinta días (30) días de de los comicios, para que estos puedan realizar observaciones, en audiencia convocada a tal fin.
Artículo 172°- Cada presidente de mesa, recibirá junto a los materiales para la realización de los comicios, los afiches o carteles que deben contener de manera visible y clara las listas completas de candidatos propuestos por los partidos políticos, agrupaciones, confederaciones y alianzas que integran cada Boleta Única, oficializados, rubricados y sellados por la autoridad competente, los cuales deben ser exhibidos en el lugar de los comicios y dentro de los cuartos oscuros.
Artículo 173°- Identificado el elector por la autoridad de mesa, este accederá al mecanismo electrónico y efectuará su elección de preferencia. Cumplimentado, el dispositivo guardará la elección efectuada e imprimirá la boleta, debiendo el elector retirarla, doblarla según los pliegues, y depositarla en la urna. El elector siempre tendrá la opción, una vez impresa la Boleta, de verificar en la pantalla si su voto coincide con su selección.
Artículo 174°- Cerrado los comicios, se procederá a la apertura de las urnas, con presencia de las autoridades de mesa y los fiscales autorizados por los partidos políticos, agrupaciones políticas, confederaciones y alianzas, debidamente acreditados, a fin de iniciar el escrutinio provisorio, el cual se efectuará pasando la boleta por el lector electrónico o en forma automática, según la tecnología y/o sistema elegido. Finalizado, el presidente de mesa cargara manualmente la cantidad de votos impugnados, recurridos y nulos; y dará la orden al sistema de imprimir las actas correspondientes. Las cuales, debidamente firmadas, se remitirán a la autoridad electoral, como así también se les entregarán a los fiscales partidarios que así lo requieran. En todos los casos, la autoridad de mesa, deberá respetar el derechos de los fiscales de acceder a un seguimiento visual e individual de los votos o constancias en pape en el escrutinio provisorio
Independientemente de las actas remitidas a través de la autoridad competente, el sistema podrá, siempre que la tecnología desarrollada lo contemplare, realizar transferencia digital de los datos finales del escrutinio provisorio al centro de cómputo habilitado a tal efecto. Este proceso se habilitará una vez finalizado el escrutinio provisorio, esto es cuando las autoridades de mesa y los fiscales partidarios suscribieron las actas convalidando los resultados obtenidos.
Artículo 175°- La Agencia Nacional Electoral, a los fines de auditar el sistema, efectuará en forma aleatoria, con cinco (5) días de anticipación del comicio, y con la presencia de los Apoderados Partidarios, la selección del cinco por ciento (5%) de las mesas por Provincia y por Cuidad Autónoma de Buenos Aires, dentro de las cuales deberán estar contempladas necesariamente las ciudades con mayor cantidad de electores. Estas mesas testigos deberán ser escrutadas manualmente, cuyos resultados deberán ser cotejados con el de las actas impresas por el sistema.
En caso de existir diferencia, no atribuibles a errores humanos de autoridades de mesa, la Cámara Electoral Nacional determinará, en cada caso, por sentencia fundada el procedimiento a seguir.
Artículo 176°- La Boleta Única Electrónica se aplicará al menos en un veinte por ciento (20%) del padrón en las elecciones del 2017 y en un cien por ciento (100%) en las Elecciones Generales del 2019.
CAPITULO II
"Fiscalización del Sistema"
Artículo 177°- Se realizará una prueba piloto del sistema tal cual funcionará durante el día de elección, con una antelación no menor de noventa (90) días al acto comicial y se invitará a estar presentes a los apoderados de todos los partidos políticos, agrupaciones, confederaciones y alianzas, y a organizaciones no gubernamentales, para evaluar el funcionamiento del mismo. Los participantes podrán presentar observaciones e inquietudes del sistema frente a la autoridad electoral, que deberá responder en un plazo de dos (2) días. Se labrará acta de todo lo actuado.
Artículo 178°- Los partidos políticos, confederaciones, alianzas de partidos y agrupaciones políticas, podrán fiscalizar el proceso en todas sus fases, a través de sus apoderados partidarios y fiscales informáticos y/o especialistas en comunicaciones.
Artículo 179°- Crease un Comité de Expertos en Informática y Comunicaciones, en el ámbito del Congreso, que tendrá como objetivo controlar el funcionamiento general del sistema de Boleta Única Electrónica que se implemente.
Podrá asimismo auditar el sistema antes, durante y después del acto comicial, sin entorpecer el desarrollo del mismo.
Estará compuesto por seis (6) miembros, tres (3) en representación de la Cámara de Diputados y tres (3) por la Cámara de Senadores de la Nación. Dicha conformación deberá guardar equilibrio con las distintas fuerzas políticas que integran el Congreso.
Artículo 180°- Crease el Cuerpo Especializado de Auditores en Sistemas de Información Electoral, en el ámbito Agencia Nacional Electoral. Al mismo se accederá sólo mediante concurso público de oposición y antecedentes. Los profesionales que lo conformen, además de cumplir con los requisitos comunes para el personal del poder judicial deben contar con título universitario de grado en carrera y haber aprobado cursos de postgrado, maestrías o doctorados en seguridad o auditoria de sistemas o comunicaciones.
Sus funciones serán las de asistir técnicamente a la autoridad electoral competente en todas las cuestiones informáticas y de comunicaciones vinculadas a los procesos electorales, ya sea en su faz de desarrollo, ejecución, seguridad y auditoria.
CAPITULO III
"Otras Disposiciones"
Artículo 181°- Realícese en el territorio donde se establezca el uso de la Boleta Electrónica una amplia y vasta campaña de difusión sobre el sistema elegido. Deberá abarcar espacios en medios de comunicación masivos, instructivos explicativos del sistema, folletería en los lugares de votación, etc. La misma deberá realizarse con una anterioridad de sesenta (60) días corridos al proceso eleccionario.
En el lugar del comicio se exhibirán afiches o carteles que deben contener de manera visible y clara las listas completas de candidatos propuestos por los partidos políticos, agrupaciones municipales, federaciones y alianzas, oficializados, rubricados y sellados por autoridad competente.
Artículo 182°- La autoridad electoral procederá a la instrucción, con una antelación suficiente, de las autoridades de mesa, fiscales partidarios, personal de seguridad, y afectados al acto eleccionario, del nuevo mecanismo a implementarse en las elecciones.
Artículo 183°- Se realizarán encuestas, en las Ciudades y Comunas donde se utilice la Boleta Única Electrónica, antes, durante y pasado el acto eleccionario, para determinar la evaluación de la ciudadanía del sistema, la comparación con los métodos tradicionales de elección, las ventajas y desventajas y otras cuestiones relevantes para analizar el funcionamiento del mismo. Los resultados se remitirán al Congreso para su evaluación.
Artículo 184°- La autoridad competente electoral coordinará con sus pares Provinciales, las medidas concernientes a la implementación de la Boleta Única electrónica para todas las candidaturas, tanto nacionales y provinciales, en disputa, cuando las circunstancia del caso así lo requieran.
Articulo 2°- Incorpórese el Título IX al Código Electoral Nacional ley 19.945 y sus modificaciones-según lo siguiente:
TITULO IX
Disposiciones Generales y Transitorias
Capítulo Único
Artículo 185°- A los fines de la aplicación de la disposición transitoria cuarta contenida en la Constitución Nacional acerca de la elección de los Senadores Nacionales por las provincias y la Ciudad de Buenos Aires, las Legislaturas de aquéllas y el órgano legislativo de ésta se reunirán, convocados de acuerdo al derecho local, con una anticipación no menor de sesenta (60) ni mayor de noventa (90) días, al momento en que los electos deben asumir sus funciones, para proceder tal como lo prevé la citada disposición transitoria.
Los partidos políticos o alianzas electorales al proponer los candidatos a Senadores Nacionales acreditarán ante la Justicia Electoral haber cumplido con las exigencias legales y estatutarias correspondientes.
Artículo 186°- A los fines de la aplicación de la disposición transitoria cuarta contenida en la Constitución Nacional acerca de la elección de Senadores Nacionales por las provincias en ocasión de la renovación parcial trienal de 1995, las legislaturas en cada provincia procederán a la elección de un Senador conforme con la disposición constitucional que establece que sean tres los Senadores por cada distrito y que no resulten los tres Senadores del distrito de un mismo partido político o alianza electoral, de modo tal que, en lo posible, correspondan dos Senadores Nacionales a la mayoría y uno a la primera minoría.
Las legislaturas provinciales deberán observar que el conjunto de los tres Senadores Nacionales por cada distrito se integre, de no resultar legalmente imposible, con dos bancas al partido o alianza electoral con el mayor número de miembros en dicha legislatura y la banca restante corresponda al partido o alianza electoral que le siga en número de miembros. A estos efectos, el o los Senadores en ejercicio deberán computarse al partido político o alianza electoral al cual pertenecían al momento de su elección.
En caso de empate prevalecerá el partido o alianza que hubiere obtenido mayor cantidad de votos válidos emitidos en la elección de renovación legislativa inmediata anterior, en el nivel provincial.
Las disposiciones del presente artículo y del anterior, al mencionar a alianzas o partidos políticos se refieren a las alianzas o partidos que participaron en la última elección provincial para renovar cargos legislativos provinciales excluyendo el proceso electoral de 1995.
En la Ciudad de Buenos Aires se celebrará durante 1995 una elección directa de Senador Nacional, a efectos de incorporar el tercer Senador por el distrito. Cada elector votará por una lista oficializada con un candidato titular y un suplente.
Resultará electo el titular de la lista que obtuviere el mayor número de sufragios, y el suplente lo sustituirá en los casos previstos por el artículo 62 de la Constitución Nacional.
Documentos cívicos.
Artículo 187°- La Libreta de Enrolamiento (Ley 11.386), la Libreta Cívica (Ley 13.010) y el Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), en cualquiera de sus formatos (Ley 17.671) son documentos habilitantes a los fines de esta ley.
Franquicias.
Artículo 188°- Los envíos y comunicaciones que deban cursarse en base a las disposiciones del presente Código, por intermedio de servicios oficiales, serán considerados como piezas oficiales libres de porte o sin cargo.
Las franquicias postales, telegráficas, de transporte o de cualquier otra naturaleza que se concedan a los funcionarios, empleados y demás autoridades, se determinarán por el Ministerio del Interior.
Disposiciones legales que se derogan.
Artículo 189°- Deróganse: la Ley N. 16.582 y sus decretos reglamentarios; los Decretos-Leyes Nros. 4.034/57, 5.054/57, 15 099/57, 335/58, 7.164/62, 3.284/63 y toda otra disposición complementaria de los mismos que se oponga a la presente.
Artículo 190°- Los ciudadanos que cumplan 18 años entre el día 31 de enero de 1985 y el día 31 de mayo del mismo año deberán ser incluídos en el padrón correspondiente, a cuyo efecto se adoptarán las medidas pertinentes.
Artículo 191°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Bignone- Reston
Artículo 192°- Todas aquellas normas del Código Electoral Nacional, Ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias, que se refieran a los dos suplentes del presidente de mesa deberán entenderse como referidas al suplente del presidente de mesa.
Articulo 3°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La provincia de Santa Fe inicio el camino con la implementación de la Boleta Única. Hoy nos moviliza la convicción de que las próximas elecciones, las del año 2017, deberían ser el punto de inflexión en el tránsito hacia la implementación de nuevas tecnologías en los procesos electorales en la Republica Argentina. Concretamente estamos proponiendo el sistema de Boleta Única Digital, que en nuestro país cuenta con exitosas experiencias, siendo las más notorias la de Provincia de Salta, y en este último año su implementación en Capital Federal.
Venimos insistiendo en la necesidad de implementar nuevas tecnologías en los proceso electoral, desde el año 2005, año en el cual ingresamos Proyecto de Ley en la Legislatura de la Provincia de Santa Fe, insistiendo en el 2008, 2010 y 2012, obteniendo media sanción en la Cámara de Diputados en el Año 2008, y en la Cámara de Senadores en el año 2012. Asimismo en el año 2005, realizamos una "Jornada de disertaciones, debate y feria informática referida a la implementación del Voto Electrónico en la Provincia de Santa Fe", en la cual participaron Walter Gálvez, en su carácter de Secretario General del Ministerio de Gobierno de la Provincia, Dra. Laura Spina por la Facultad de Derecho de la UNL, la Lic. Bárbara Marcilese de la Dirección Nacional Electoral, y el Coordinador General de dicha Dirección Nacional Electoral, Antonio Magliano. Asimismo, efectuaron demostraciones las Empresas ALLPA ARGENTINA, MCA, OTSA y la Universidad Católica de Santiago del Estero.
Entre las virtudes que aportaría este sistema electoral es dable mencionar, la imposibilidad de marcar votos, quedando descartada la compra a través del llamado "Voto en cadena". Además evitaría la manipulación del conteo de los votos y de las actas a favor de un determinado candidato o partido político; coadyuvaría a la eliminación de boletas sabanas; brindaría garantías a aquellas fuerzas políticas que no cuenten con la estructura partidaria necesaria para la fiscalización y recuento en los comicios y evitaría la manipulación de votos por parte de los fiscales partidarios. Otras de las ventajas sería el conteo acelerado del escrutinio por lo que el proceso electoral ganaría en celeridad y eficiencia; disminuiría el gasto de confección de boletas; facilitaría la votación de personas con capacidades diferentes e incluso es de destacar el menor costo, ya que la gran inversión se hará en el primer comicio.
El objetivo central es claro: la votación electrónica implica un paso más hacia la modernización; por lo tanto, deberá ser igual o más ágil, precisa, confiable y transparente que la votación (manual) tradicional. Todo sistema de votación electrónico deberá garantizar el respeto de un principio fundamental como es el voto universal, libre, igual, secreto y directo, como también ser inmune a cualquier posibilidad de fraude electrónico.
Nuestro Proyecto intenta avanzar sobre la temática y plantear una fecha exacta de implementación total del sistema que son las elecciones del año 2019 y pensando que en nuestro país ya hubo avances y encontramos experiencias favorables en el uso del mismo en varios lugares del mundo.
Se crea un Cuerpo de Auditores Informáticos, con el fin de brindar un asesoramiento técnico en cuestiones informáticas y de comunicaciones, vinculadas a los procesos electorales. Los mismos deberán ser seleccionados mediante concursos públicos de oposición y antecedentes y reunir requisitos de idoneidad técnica universitaria en la materia.
De la misma se crea un Comité de Expertos en Informática y Comunicaciones en el ámbito del Congreso, para lograr un mayor control sobre el sistema ha implementarse. Los miembros deberán ser rigurosamente seleccionados, mediante concurso público de oposición y antecedentes, y por una mayoría calificada, por cada una de las Cámaras.
Consideramos fundamental la realización de amplias campañas de comunicación en las localidades donde se llene adelante este sistema. Pero no sólo de la población en general, verdaderos destinatarios, sino también de las autoridades de mesa, policiales, de correo, supervisores de escuela, fiscales partidarios, en fin de todos aquellos que participen en forma activa de los comicios.
Dese el punto de vista de la técnica legislativa consideramos que incorporar un Titulo al Código Electoral que aborde en su totalidad a la Boleta Unica, sin alterar las nomas vigentes en la actualidad, lo que nos permitiría, una implementación progresiva, es decir, tener una primera experiencia donde puedan coexistir ambos sistemas electorales. De otra manera esto no es posible.
Finalmente, y en virtud de todo lo expuesto, debemos afirmar que la Boleta Única Electrónica no es simplemente un cambio de herramientas y materiales; no significa pasar de la urna de madera, cartón y papel, al metal y el software. Es mucho más, ya que las bondades del nuevo sistema permitirán rediseñar el régimen electoral en forma global. Lo concebimos como una instancia superadora de la boleta única regulada por la Ley N°13.156 en la Provincia de Santa Fe, erigiendo al mismo como el sistema que debe utilizarse en los procesos electorales que se lleven adelante en el territorio de la Nación Argentina.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MARCUCCI, HUGO MARIA SANTA FE UCR
MONFORT, MARCELO ALEJANDRO ENTRE RIOS UCR
PASTORI, LUIS MARIO MISIONES UCR
TOLEDO, SUSANA MARIA SANTA CRUZ UCR
BARLETTA, MARIO DOMINGO SANTA FE UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
04/08/2016 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
09/08/2016 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
29/09/2016 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0691/2016 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 691/16 30/09/2016
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1117-D-18