PROYECTO DE TP


Expediente 1053-D-2018
Sumario: CONSULTA POPULAR - LEY 25432 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 1 Y 6, SOBRE CONSULTA POPULAR VINCULANTE Y NO VINCULANTE.
Fecha: 16/03/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CONSULTA POPULAR - LEY 25.432 - EXCEPCIONES
Artículo 1.- Modifícase el artículo 1° de la Ley 25.432 Consulta Popular, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1°. - El Congreso de la Nación, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular vinculante todo proyecto de ley con excepción de aquellos cuyo procedimiento de sanción se encuentre especialmente reglado por la Constitución Nacional mediante la determinación de la cámara de origen o por la exigencia de una mayoría calificada para su aprobación.
Tampoco serán objeto de consulta popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.
Artículo 2.- Modifícase el artículo 6° de la Ley 25.432 Consulta Popular, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 6º — Puede ser sometido a consulta popular no vinculante, todo asunto de interés general para la Nación, con excepción de aquellos proyectos de ley cuyo procedimiento de sanción se encuentre especialmente reglado por la Constitución Nacional, mediante la determinación de la cámara de origen o por la exigencia de una mayoría calificada para su aprobación.
Tampoco serán objeto de consulta popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.
En este tipo de consulta el voto de la ciudadanía no será obligatorio.
Artículo 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En su Artículo 1, la Constitución Nacional adopta la forma republicana y representativa de gobierno. Por supuesto, la legitimidad de los representantes del pueblo deriva de la soberanía del pueblo, que es el que elige a sus representantes. Por ello, en su artículo 39, la Constitución Nacional establece un derecho de los ciudadanos a la iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. Es decir, la Constitución contempla explícitamente la posibilidad de que la ciudadanía participe activamente del proceso de sanción de las leyes otorgando la posibilidad de que la agenda legislativa incluya temas que preocupan a los ciudadanos. No obstante, el artículo 39 establece que algunos temas no pueden ser objeto de iniciativas de este tipo: proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal. El fundamento de esta restricción es doble: por un lado, se trata de temas que, por su relevancia institucional como una reforma constitucional, para los que la Constitución contempla procedimientos específicos de tratamiento legislativo. Por otro lado, se trata de temas – como las cuestiones penales – respecto de los que se busca evitar que una mayoría de turno pueda usar el poder coercitivo del Estado para, por ejemplo, perseguir a minorías; la restricción en temas tributarios obedece a la tradición en las democracias republicanas de que estos temas deben ser tratados por el Parlamento (una idea que, de hecho, en nuestro sistema jurídico, la Corte Suprema ha ratificado en varias decisiones).
A la vez, el artículo 40 de la Constitución Nacional contempla la posibilidad de que el Congreso pueda someter a consulta popular un proyecto de ley para consultar directamente a la ciudadanía su opinión sobre ciertos temas de interés. A diferencia del texto del artículo 39, la Constitución no establece restricciones sobre los temas que pueden ser objeta de consulta popular, Sí establece que “El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.”
En mayo de 2001, el Congreso de la Nación sancionó la ley 25.432, que reguló la consultas populares vinculantes y no vinculantes. Curiosamente, más allá de la restricción de aquellos proyectos cuyo procedimiento de sanción se encuentre especialmente reglado por la Constitución Nacional mediante la determinación de la cámara de origen o por la exigencia de una mayoría calificada para su aprobación, la ley no establece explícitamente restricciones sobre los temas que el Congreso puede someter a consulta popular vinculante o no vinculante. Así, para el supuesto de las consultas populares vinculantes, la ley establece que el Congreso puede someter a consulta “todo proyecto de ley”; para el supuesto de las consultas populares no vinculantes, la ley establece que pueden ser objeto de este tipo de consultas “todo asunto de interés general para la Nación”.
Esta regulación debe modificarse porque otorga a los legisladores una facultad para consultar directamente a la ciudadanía sobre temas respecto de los que la Constitución no reconoce a los ciudadanos el derecho a presentar iniciativas. Este privilegio que la ley otorga a los legisladores es inconsistente con el fundamento último del sistema representativo, es decir, la idea de que los legisladores son agentes de la voluntad de la ciudadanía. Si la ciudadanía no tiene la posibilidad de presentar iniciativas sobre ciertos temas, tampoco los legisladores deberían tener la posibilidad de llamar a consultas populares – vinculantes o no vinculantes –sobre esos temas. Por ello, en este proyecto de ley proponemos reformar la ley 25.432 para que no puedan ser objeto de consulta popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal. De este modo, esta propuesta de reforma terminaría con la paradoja de que se le prohíbe al pueblo que es el titular del poder democrático lo que no se le prohíbe a los agentes que son los que deben responderle.
Es importante mencionar que esta propuesta no está aislada sino que este tipo de restricciones a las consultas populares ya existen en otros países de la región. En México, por ejemplo, el Artículo 11 de la Ley Federal de Consulta Popular (17 de enero de 2014) establece que: “No podrán ser objeto de consulta popular: I. La restricción de los derechos humanos reconocidos por la Constitución; II. Los principios consagrados en el artículo 40 de la Constitución; III. La materia electoral; IV. Los ingresos y gastos del Estado; V. La seguridad nacional, y VI. La organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente”. Artículo 11, Ley Federal de Consulta Popular (2014). En Colombia, a su vez, la ley Estatutaria 1757 (2015) excluye en su artículo 18 a las cuestiones presupuestarias, fiscales o tributarias; las relaciones internacionales; la concesión de amnistías o indultos y la preservación y restablecimiento del orden público.
En nuestro país, un ejemplo en esta misma dirección tiene lugar en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Allí el artículo 65 de la Constitución excluye del referéndum a las materias excluidas del derecho de iniciativa. A su vez, el artículo 66 excluye de la consulta popular no vinculante a las materias que no pueden ser objeto de referéndum (con excepción de las cuestiones tributarias). Ello significa que no pude ser objeto de consulta no vinculante aquello que no puede ser objeto de iniciativa popular.
Por todo lo expuesto, es que solicitamos la sanción del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CARRIZO, ANA CARLA CIUDAD de BUENOS AIRES EVOLUCION RADICAL
ROMA, CARLOS GASTON TIERRA DEL FUEGO PRO
VILLAVICENCIO, MARIA TERESITA TUCUMAN EVOLUCION RADICAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)