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PROYECTO DE TP


Expediente 0994-D-2016
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - LEY 20628. MODIFICACION DEL ARTICULO 23 SOBRE DEDUCCIONES.
Fecha: 28/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 18
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY 20.628 - IMPUESTO A LAS GANANCIAS
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado por Decreto 649/97 y sus modificaciones, el que a partir de la sanción de la presente quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 23.- Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) en concepto de ganancias no imponibles, la suma de PESOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO ($ 42.318), siempre que sean residentes en el país;
b) en concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a PESOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO ($ 42.318), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto: 1) PESOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO ($ 39.778) anuales por el cónyuge, o conviviente debidamente certificada por autoridad competente; 2) PESOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($ 19.889) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; 3) PESOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($ 19.889) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo. Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles;
c) en concepto de deducción especial, hasta la suma de PESOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO ($ 42.318), cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el Artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el Artículo 79.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al Sistema Integrado Previsional Argentino o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda.
El importe previsto en este inciso se elevará tres coma ocho (3,8) veces cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan además ganancias no comprendidas en este párrafo.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, el incremento previsto en el mismo no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del citado Artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad."
ARTÍCULO 2° De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El siglo XXI ha mostrado un cambio global en la amplitud de las formas en que puede concebirse la familia. Argentina no permanece ajena a este cambio. El nuevo Código Civil y Comercial, que comenzará a regir en agosto de 2015, ha actualizado diversas prerrogativas asociadas a la estructura familiar. Contempla una nueva categoría de unión afectiva horizontal: "Unión Convivencial", que reemplazará al concubinato. Pero a pesar de la aprobación del nuevo Código Civil, no se contempla la reforma necesaria en el impuesto a las ganancias.
Ya sea por el caso de la libertad de culto o porque las parejas deciden comprometerse sin pasar por los rigores y la solemnidad del casamiento, es necesario reconsiderar los beneficios impositivos vigentes para quienes se comprometen a construir una familia y vivir bajo un mismo techo.
Por eso, cuando se trata del impuesto a las ganancias, es necesario actualizar las figuras familiares que participan de la deducción, ya que la obsolescencia en las instituciones tradicionales reclama acción inmediata. El texto de la ley de impuesto a las ganancias se refiere sólo a los términos "sociedad conyugal" y "cónyuge". En el contexto actual, el conviviente debe ser tratado de la misma manera que el cónyuge. De modo que hoy, los convivientes no pueden acceder al cómputo de un alivio impositivo, como lo hacen quienes contrajeron matrimonio. Son miles y miles de argentinos que viven y comparten techo y una vida en común y necesitamos una herramienta legislativa que los ampare y los ponga en una situación de equidad tributaria.
Por todo lo expresado, solicito el acompañamiento a este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MESTRE, DIEGO MATIAS CORDOBA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
29/11/2016 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0685-D-18