PROYECTO DE TP


Expediente 0820-D-2019
Sumario: PRESUPUESTOS MINIMOS PARA EL USO SUSTENTABLE DE ENVASES FABRICADOS CON TEREFTALATO DE POLIESTER - PET - . REGIMEN.
Fecha: 19/03/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PRESUPUESTOS MINIMOS PARA EL USO SUSTENTABLE DE ENVASES PET
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Presupuestos Mínimos
Artículo 1º.- La presente ley establece los presupuestos mínimos para el uso sustentable de envases PET para bebidas y sus residuos en todo el país. Con el objetivo de prevenir y reducir el impacto de los residuos sobre el medio ambiente y preservar los recursos naturales, se constituye un sistema que permite la minimización de su generación, la prevención en la etapa de diseño, la reutilización, el reciclado de los mismos en el ámbito de la República Argentina y demás formas de valorización de residuos.
Objetivos
Artículo 2º.- Son objetivos de la presente ley:
a) Reducir la cantidad y el volumen de generación de los envases PET post consumo.
b) Minimizar la cantidad y el volumen de envases PET post consumo con destino a sitios de disposición final mediante la promoción del reciclado.
c) Mejorar las condiciones ambientales de los diferentes sitios y regiones afectados por la disposición informal de residuos domiciliarios.
d) Incrementar la concientización de la sociedad para lograr el compromiso de consumidores y usuarios en la gestión integral de los envases PET post consumo.
e) Promover el Análisis del Ciclo de Vida en los procesos de diseño y producción de los envases PET.
f) Prevenir y minimizar los efectos ambientales negativos.
g) Promover la sustentabilidad en términos ecológicos, económicos y sociales.
Definiciones
Artículo 3º.- A los efectos de esta ley se entenderá por:
PET: (Tereftalato de Poliéster). Material plástico usado en envases y masivamente en el mercado de bebidas.
Envases: Todo producto fabricado con PET que se utilice para contener, proteger, manipular, distribuir, transportar y/o presentar bebidas, en cualquier fase de la cadena de fabricación, distribución y/o consumo.
Envase post consumo: Todo envase PET o porción del mismo que, luego del consumo del producto para el cual fue utilizado, su poseedor se desprenda o tenga la obligación legal de hacerlo.
Reciclaje de PET: Todo proceso realizado en el ámbito de la República Argentina por el cual se transforman los envases PET post consumo consumidos en el país, mediante métodos físicos, químicos, mecánicos y/o biológicos, a fin de aprovechar los materiales que constituyen los mismos, con la finalidad que vuelvan a ser utilizados en un nuevo envase.
Reutilización: Toda operación en la que un envase diseñado y producido para una función, en un lapso de tiempo determinado, es usado luego de su utilización original, para una función similar a la que fue diseñado, u otra diferente, pero sin modificar sus propiedades y su composición.
Valorización: Toda acción o proceso que permita el aprovechamiento de los envases PET post consumo, teniendo en cuenta condiciones de protección del ambiente y de la salud.
Consumidor de PET: Aquellos que separan el producto de su envase o embalaje a fin de utilizarlo o consumirlo.
Autoridad de Aplicación
Artículo 4º.- Será autoridad de aplicación de la presente ley, la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación.
Funciones de la autoridad de aplicación
Artículo 5º.- Serán funciones de la autoridad de aplicación:
a) Formular políticas en materia de gestión de residuos de envases PET.
b) Elaborar un informe anual con los datos que le provean las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y aquellos relativos al Sistema de Gestión de Envases PET y sus residuos (SIGER) y de Depósito, Devolución y Retorno (DDR), que deberá como mínimo, especificar el volumen de materiales recuperados, tratados, reciclados y/o enviados a disposición final.
c) Fomentar medidas que contemplen los circuitos informales de recolección de residuos de envases PET.
d) Promover programas de educación ambiental permanentes conforme a los objetivos de la presente ley.
e) Proveer asistencia técnica para la implementación del Sistema de Gestión de Envases PET y sus residuos (SIGER) y de Depósito, Devolución y Retorno (DDR), así como en lo relativo a la organización de programas de valorización y de sistemas de recolección diferenciada de envases PET en las jurisdicciones locales.
f) Promover la participación fehaciente de la población en programas de reducción, reutilización y reciclaje de residuos PET.
g) Elaborar Guías Técnicas en materia de Gestión Ambientalmente Adecuada de Residuos de Envases PET.
h) Fomentar a través de programas de comunicación social permanentes y/o de instrumentos económicos la valorización de residuos, así como el consumo de productos en cuyos envases se emplee material valorizado o con potencial para su valorización.
i) Promover e incentivar la participación de los sectores productivos y de comercio de bienes en la gestión integral de residuos.
j) Impulsar un Programa Nacional de metas cuantificables de valorización de residuos de envases PET de cumplimiento progresivo; el cual deberá ser revisado y actualizado periódicamente.
k) Diseñar un Plan de Implementación General atendiendo a las particularidades sociales, económicas, ambientales, sanitarias y geográficas de cada territorio, al que deberán ajustarse los sistemas regulados por esta ley.
l) Fiscalizar la formación del aporte dinerario con el que se financiará el Sistema Integrado de Gestión de Residuos de Envases PET.
m) Aplicar las sanciones establecidas en el artículo 39º de la presente ley.
Ámbito de Aplicación
Artículo 6º.- Quedan dentro del ámbito de aplicación de esta ley todos los envases PET y sus respectivos residuos, puestos en el mercado y generados en el territorio nacional, a excepción de:
a) Los que contengan sustancias o restos de ellas que constituyan riesgos para la salud, el ambiente, industriales, patogénicas, patológicos, o peligrosas, las que se regirán por la normativa específica vigente.
b) Los destinados a la exportación, salvo que retornen al país. Lo aquí establecido es sin perjuicio de las disposiciones de carácter especial referentes a rotulación, seguridad, protección de la salud e higiene de los productos envasados, medicamentos, sus envases, transportes y manipulación.
Sujetos obligados
Artículo 7º.- Quedan comprendidos en la presente ley, en forma obligatoria:
a) Los Productores, envasadores, importadores y/o fabricantes de materias primas vírgenes para envases PET; los fabricantes e importadores de envases PET; y los importadores, fabricantes, distribuidores y comerciantes de productos envasados con PET.
b) Los responsables de la primera puesta en el mercado, sea a título oneroso o gratuito, en forma directa o mediante máquinas expendedoras automáticas, por correo o Internet.
Participantes
Artículo 8º.- Quedan comprendidos como participantes de la presente ley:
a) Los recuperadores y recicladores de residuos de envases PET.
b) Los consumidores.
c) Las Organizaciones de Protección al Ambiente.
d) Las Organizaciones de Defensa de Consumidores y Usuarios.
e) Organizaciones cuyos fines establezcan objetivos afines a la presente ley.
CAPITULO II
SISTEMA INTEGRADO PARA EL USO SUSTENTABLE DE ENVASES
PET Y SUS RESIDUOS
Finalidad
Artículo 9º.- El Sistema Integrado para el Uso Sustentable de Envases PET y sus Residuos tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley de presupuestos mínimos y de las metas de valorización que determine la Autoridad de Aplicación en todo el territorio de la Nación y las Jurisdicciones Provinciales y Municipales.
El sistema Integrado para el Uso Sustentable de Envases PET y sus Residuos comprende:
a) La prevención, la reutilización y el reciclado.
b) El Sistema de Gestión de Envases PET y sus residuos (SIGER).
c) El sistema de Depósito, Devolución y Retorno (DDR).
SECCIÓN I
Prevención, reutilización y reciclado
Artículo 10.- El Poder Ejecutivo Nacional debe establecer medidas de carácter económico, financiero, legal y/o fiscal con la finalidad de promover el diseño, la producción, fabricación, importación y consumo de productos y envases no contaminantes, reciclados o reutilizados, así como la reutilización y reciclado de los mismos.
Artículo 11.- Los sujetos obligados del artículo 7º deberán orientar su producción a efectos de diseñar, fabricar, utilizar e importar productos que minimicen y prevengan la producción de envases, limitando su volumen y asegurando niveles aceptables de seguridad e higiene. Asimismo, deberán reducir al mínimo el tenor de sustancias peligrosas que resulten de la incineración, de su reutilización, reciclado o disposición final.
Las medidas a adoptar podrán incluir acciones de investigación y desarrollo, tendientes a fomentar la prevención.
Escala productiva
Artículo 12.- Desde la publicación de la presente ley y a los efectos de favorecer el reciclado de envases PET, se le exigirá a todos los sujetos obligados por el artículo 7º a incorporar la cantidad de PET reciclado estipulado en la siguiente escala progresiva de utilización de PET reciclado en envases PET para el mercado de bebidas:
a) Durante los dos primeros años, el 10% de PET reciclado.
b) A partir del tercer año, el 20% de PET reciclado.
c) A partir del quinto año, el 30% de PET reciclado.
d) A partir del séptimo año, el 40% de PET reciclado.
e) A partir del décimo año, el 50% de PET reciclado.
Obligaciones del consumidor
Artículo 13.- El poseedor final de los envases PET y sus residuos, el consumidor final y el receptor temporario, debe entregarlos en forma adecuada de separación, higiene y mantenimiento, para facilitar su valorización, según lo dispuesto por la Autoridad de Aplicación.
SECCIÓN II
Sistema de Gestión de envases PET y sus residuos (SIGER).
Objeto
Artículo 14.- El sistema de Gestión de Envases PET y sus Residuos (SIGER) tiene por objeto coordinar, gestionar, y financiar Programas de Gestión de envases PET y sus Residuos en todo el territorio de la República Argentina, a efectos de su reutilización, reciclado y/o revalorización, de acuerdo a las metas de valorización.
Artículo 15.- Los sujetos del Artículo 7º, en forma individual o en forma conjunta con los Agentes que intervienen en la cadena del envasado, con las Autoridades Públicas, de acuerdo a su alcance territorial Nacional, Provincial, Regional o Local deben presentar un Programa de Gestión de Envases PET y sus Residuos (PROGER) que debe ser aprobado por la Autoridad de Aplicación, conforme los artículos 17º y 18º de la presente ley.
Artículo 16.- El Programa debe asegurar:
a) La recolección, transporte, almacenamiento, devolución y/o retorno de los envases PET y residuos de envases, a los sujetos mencionados en el Artículo 6º b) El reciclado de los residuos de envases PET en el ámbito de la República Argentina y la correcta disposición final del remanente no valorizable, en instalaciones autorizadas y auditadas por el INTI.
c) La logística necesaria para que el sistema tenga una cobertura igual a la de comercialización de los productos envasados.
d) La participación de los sujetos mencionados en el Artículo 7º de la presente ley cuando tuvieran presencia en el ámbito de funcionamiento del sistema.
Autorización
Artículo 17.- El Programa de Gestión de Envases PET y sus Residuos (PROGER) deberá ser presentado ante la Autoridad de Aplicación, a fin de que el mismo sea autorizado. Una vez presentada la solicitud de autorización por parte de sus integrantes, la Autoridad de Aplicación deberá expedirse en un plazo no mayor a noventa (90) días. Cualquier requerimiento de información efectuado por la Autoridad de Aplicación, facultará a la misma, a ampliar el plazo para expedirse en hasta 90 días más, según la naturaleza y/o magnitud del requerimiento.
Aprobaciones autoridades locales
Artículo 18.- El Programa de Gestión de Envases PET y sus residuos (PROGER) deberá contar con la aprobación de la Autoridad Competente de la jurisdicción correspondiente donde se inscriba y opere, ya sea municipal, provincial o regional, quien lo comunicará para su verificación y aprobación a la Autoridad de Aplicación Nacional, excepto cuando por su metodología operativa implique el movimiento de materiales entre jurisdicciones, u opere en más de una jurisdicción. En este caso, la autorización será otorgada por parte de la Autoridad de Aplicación de la presente ley, siendo ésta responsable de comunicar la autorización a las autoridades locales involucradas, quienes garantizarán su cumplimiento.
En ningún caso se entenderán adquiridas por acto presunto las autorizaciones.
Requisitos
Artículo 19.- Para acceder a la autorización los sujetos involucrados en el Programa de Gestión de Envases PET y sus residuos (PROGER) que se presente, deberán acreditar:
a) Identificación y domicilio de la entidad administradora. Esta entidad debe tener personería jurídica propia, y tener asignada la responsabilidad administrativa y gerencial.
b) Descripción de la metodología operativa propuesta, desde la recolección, transporte, reutilización, almacenamiento temporario, procesamiento, reciclado y/ó valorización, hasta la disposición final del remanente no valorizable.
c) Identificación y domicilio de las personas físicas y/o jurídicas responsables de cada etapa operativa clave del Programa de Gestión de Envases PET y sus residuos (PROGER) según la descripción del punto b.
d) Identificación de los agentes económicos que pertenecen y la forma en que podrán adherirse al mismo otros actores que deseen hacerlo en el futuro.
e) Asegurar que él o los poseedores finales de los residuos de envases PET entreguen por separado el material y en adecuadas condiciones para su valorización.
f) Delimitación del ámbito territorial en el que operará.
g) Mecanismos propuestos para el monitoreo y control del funcionamiento.
h) Identificación de los elementos a los que sea de aplicación el Sistema de Gestión de Envases PET y sus residuos (SIGER), indicando limitaciones por tipo de envase, embalaje, material y/o condiciones físicas del residuo, entre otros.
i) Mecanismos de financiación del sistema.
j) Procedimiento de recolección de datos y de suministro de información a la Autoridad de Aplicación, a la Autoridad Competente y a la comunidad.
Información y Seguimiento
Artículo 20.- Los sujetos autorizados de acuerdo a los artículos 17º y 18º de la presente ley, deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación en forma anual, un informe con la documentación respaldatoria que acredite el normal funcionamiento del Programa de Gestión de Envases PET y sus residuos (PROGER). La Autoridad de Aplicación estará facultada a realizar las observaciones pertinentes a efectos de garantizar el cumplimiento de los objetivos y normal funcionamiento.
Financiación
Artículo 21.- Para financiar el Sistema de Gestión de Envases PET y sus Residuos (SIGER), la Autoridad de Aplicación fijará una cantidad dineraria por cada producto envasado puesto por primera vez en el mercado nacional. Dicha cantidad será afrontada por los envasadores o los importadores de productos envasados, o los responsables de la primera puesta en el mercado de los productos envasados cuando los anteriores no puedan ser identificados.
Esta cantidad dineraria será la misma en todo el territorio Nacional, no tendrá la consideración de precio ni estará sujeta a tributación alguna. Su abono será obligatorio y dará derecho a participar, a través de los programas, en el Sistema de Gestión de Envases PET y sus Residuos (SIGER), a la utilización en el envase PET del símbolo identificatorio correspondiente, y a cualquier otra atribución que se establezca para sus miembros participantes.
Agentes de percepción
Artículo 22.- Los productores y/o importadores de materias primas virgen para la fabricación de envases PET y los importadores de envases y/o de productos envasados que vendan o no directamente al consumidor final, actuarán como agente de percepción anticipada de los aportes destinados al Sistema de Gestión de Envases PET y sus residuos (SIGER).
Toda persona física o jurídica que por las características de su actividad económica se constituya en agente de percepción anticipada, estará obligada a ingresar al Sistema de Gestión de Envases PET y sus Residuos (SIGER) los fondos percibidos en concepto de aportes acompañando los mismos con la documentación necesaria para verificar el origen de dichos aportes. La misma deberá incluir copia de las declaraciones juradas presentadas por los agentes económicos adquirentes de materias primas PET que no hubieran sido destinadas a la fabricación de envases.
Administración de Fondos
Artículo 23.- Los aportes realizados serán administrados y controlados exclusivamente por la Autoridad de Aplicación.
Costos Adicionales
Artículo 24.- Los costos adicionales por prestaciones de servicio, contenedores, equipos, personal, controles, auditorías, plantas de separación y procesamiento de materiales, centros verdes, y otros en que incurran los gobiernos Provinciales, Municipales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la gestión de residuos domiciliarios, serán solventados por el Sistema de Gestión de Envases PET y sus residuos (SIGER) en función a lo establecido en el respectivo convenio y de acuerdo a los datos e información que les sea exigida.
Los costos adicionales a los que se hace mención no podrán exceder el 20% de lo que las distintas jurisdicciones tengan presupuestado en concepto de recolección y gestión de residuos.
Participación – Convenios
Artículo 25.- Las Provincias, Municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya sea en forma individual o mediante sistemas regionales autorizados conforme los artículos 17º y 18º, deberán firmar convenios con el Ente Administrador del Sistema de Gestión de Envases PET y sus residuos para su financiamiento.
SECCION III
Sistema de Depósito, Devolución y Retorno (DDR)
Artículo 26.- Los envasadores, importadores de productos envasados y los comerciantes de productos envasados, o cuando no sea posible identificar a los anteriores, los responsables de la primera puesta en el mercado de los productos envasados podrán eximirse de participar en el Sistema de Gestión de Envases PET y sus Residuos (SIGER), si acreditan ante la autoridad de aplicación la puesta en funcionamiento de un sistema de Depósito, Devolución y Retorno (DDR) consistente en:
a) Determinación y percepción de sus clientes, hasta el consumidor final, un valor de depósito por cada envase PET objeto de transacción, cuyo monto individual debe ser claramente comunicado a los consumidores finales y debe ser igual en todo el territorio de la República Argentina.
b) Aceptación de la devolución o retorno de sus residuos de envases PET, cuyo tipo, formato o marca comercialicen, devolviendo la misma cantidad que haya correspondido cobrar anteriormente en concepto de valor de depósito.
c) Identificación de los envases PET de los cuales debe hacerse cargo.
d) Asegurar la valorización de los residuos de envases PET.
e) Considerar las necesidades logísticas para que el sistema tenga una cobertura igual a la de comercialización del propio producto envasado.
Devolución y Retorno.
Artículo 27.- Están obligados a aceptar la devolución y retorno de los envases:
a) Los comerciantes, de los productos que ellos distribuyan y/o comercialicen.
b) Los fabricantes, envasadores e importadores de productos envasados puestos por ellos en el mercado.
c) Los responsables de la primera puesta en el mercado, sea a título oneroso o gratuito, en forma directa o mediante máquinas expendedoras automáticas, por correo o Internet.
Los valores de depósito retenidos y nunca devueltos a los consumidores finales, deberán ser remitidos al Sistema de Gestión de Envases PET y sus Residuos (SIGER).
CAPITULO III
DIFUSION y CONCIENTIZACION
Organismos Gubernamentales
Artículo 28.- Los Organismos Gubernamentales Nacionales, Provinciales, Municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, son responsables de establecer los contenidos educativos y de preservación del ambiente y monitorear el resultado de las campañas de educación permanentes destinadas a los ciudadanos en general, con el objetivo de sensibilizar y mejorar los hábitos de comportamiento ambiental en los distintos sectores de la población, promoviendo la necesidad de valorizar los residuos de envases PET.
Sistema de Depósito, Devolución y Retorno (DDR) y Sistema de Gestión de Envases y sus Residuos
Artículo 29.- Los sistemas de Depósito, Devolución y Retorno (DDR), y el Sistema de Gestión de Envases PET y sus Residuos (SIGER) son responsables a su cargo y costo de las campañas de difusión y concientización permanentes, destinadas a consumidores finales y ciudadanos en general, con el objetivo de divulgar las pautas y consignas para la gestión de residuos de envases PET establecidas en la ley, promover la participación ciudadana y facilitar el cumplimiento de las metas establecidas en lo relacionado a valorización de los residuos de envases PET, haciendo explícito el componente de promoción de la salud.
A estos fines, el Sistema de Gestión de Envases PET y sus Residuos (SIGER) podrá suscribir convenios con las Organizaciones No Gubernamentales reconocidas existentes con capacidad técnica, cuyos objetivos se relacionen con los objetivos de la presente norma.
CAPITULO IV
CONTROL y SEGUIMIENTO
Control y Seguimiento por la Autoridad de Aplicación
Artículo 30.- La Autoridad de Aplicación ejercerá el control y seguimiento del grado de cumplimiento de los objetivos comprometidos y de las obligaciones a cargo del Sistema de Depósito, Devolución y Retorno (DDR) y Sistema de Gestión de Envases PET y sus Residuos (SIGER), así como también arbitrará las medidas necesarias tendientes a asegurar que la aplicación de la presente norma no cree inequidades o distorsiones en el mercado de los productos envasados.
Los responsables del sistema de Depósito, Devolución y Retorno (DDR) y el Ente administrador, participarán en el seguimiento y control del grado de cumplimiento de objetivos, metas y obligaciones asumidas por los propios sistemas.
Control y Seguimiento de los Sistemas DDR y SIGER
Artículo 31.- Los responsables del sistema de Depósito, Devolución y Retorno (DDR) y del (SIGER), deberán incluir y exigir en el diseño de estos sistemas, los mecanismos de monitoreo pertinentes para asegurar que la gestión de los envases PET y sus residuos se encuentran bajo control, así como realizar el seguimiento del cumplimiento de metas y objetivos establecidos, con especial énfasis en el cuidado del ambiente, la salud pública y la calidad de procesos y productos.
CAPITULO V
DE LA INFORMACIÓN DE LAS TECNOLOGÍAS
Información a la Autoridad de Aplicación
Artículo 32.- Los responsables del sistema de Depósito, Devolución y Retorno (DDR) y del SIGER deberán proporcionar anualmente a la Autoridad de Aplicación la información necesaria para comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos establecidos.
Información a los Sujetos Obligados
Artículo 33.- Los organismos gubernamentales, el DDR y el SIGER deberán adoptar las medidas necesarias para que los sujetos obligados reciban la información sobre las características y contenido general de los sistemas, como también sobre su participación y compromiso para el funcionamiento de los mismos.
La Autoridad de Aplicación debe:
a) Organizar un sistema de comunicación que permita a los Gobiernos locales disponer de información actualizada para el mejor cumplimiento de esta ley.
b) Promover la integración de los circuitos económicos involucrados en la presente ley. A tal fin, debe confeccionar un registro de usuarios finales para disponer de información actualizada de la demanda y valores de mercado de los materiales recuperados.
c) Integrar la información recibida de las Jurisdicciones Locales y difundir la misma a la población.
d) Implementar campañas de difusión permanentes que ayuden a los Gobiernos locales y comunas a modificar la cultura de sus habitantes con respecto al manejo de los residuos sólidos urbanos y en especial los envases PET.
e) Promover, en el ámbito del COFEMA con participación de la sociedad civil organizada, el dictado de las normas locales complementarias de la presente ley.
Identificación de los Envases
Artículo 34.- Los envases PET deben ostentar el marcado correspondiente. Dicho marcado debe ser claramente visible y fácilmente legible. El marcado debe tener una persistencia y una durabilidad adecuadas, incluso una vez abierto el envase.
CAPÍTULO VI
DE LAS INFRACCIONES A LA NORMA y SUS SANCIONES
Infracciones
Artículo 35.- Se consideran infracciones a la presente ley las siguientes:
1.- Infracciones muy graves:
a) La puesta en el mercado de productos envasados sin estar acogidos al Sistema de Gestión de Envases PET y sus Residuos o DDR.
b) El uso indebido de los símbolos acreditativos e identificatorios del Sistema de Gestión de Envases PET y sus residuos (SIGER) cuando no se pertenezca a él o no hubiera sido autorizado o aprobado su uso.
c) El incumplimiento por parte de los sujetos obligados en el marco del sistema de Depósito, Devolución y Retorno (DDR) de algunas de las obligaciones en él establecidas, cuando éstos no hayan adherido a un Programa de Gestión de Envases PET y sus Residuos (SIGER).
d) El incumplimiento por parte de los integrantes del Sistema de Gestión de Envases PET y sus residuos (SIGER) de alguna de las obligaciones establecidas en lo referido a Operación, financiación, control e información, como asimismo del no cumplimiento del uso de material reciclado PET en los distintos porcentajes establecidos en el Artículo 11º.
e) La puesta en marcha u operación de un Programa de Gestión de Envases PET y sus residuos (PROGER) sin la debida autorización.
f) La transferencia a un tercero de la autorización otorgada a un determinado Programa de Gestión de Envases PET y sus residuos.
g) El falseamiento u ocultamiento, de declaraciones juradas presentadas por los agentes económicos adquirentes de materias primas PET que no hubieran sido destinadas a la fabricación de envases.
2.- Infracciones graves:
a) La puesta en el mercado de envases PET que no cumplan con las obligaciones de marcado e identificación de materiales cuando éstos sean aplicables.
b) La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el Artículo 35, punto 1, cuando por su escasa cuantía, intensidad o impacto no merezcan tal consideración.
c) La comisión en un año de más de dos infracciones leves cuando así haya sido declarado por resolución firme de la autoridad de aplicación.
3.- Infracciones leves:
a) El incumplimiento de los plazos previstos en el suministro de información, presentaciones formales u otorgamiento de autorizaciones.
b) El incumplimiento de alguna de las infracciones consideradas como "graves" cuando por su escasa cuantía, intensidad o impacto no merezcan tal consideración.
c) El incumplimiento de cualquier otra obligación o prescripción prevista por esta ley cuando no califique como "muy grave" o "grave".
Sanciones
Artículo 36.- Sanciones:
a) Las infracciones muy graves podrán lugar a sanciones de multa, inhabilitación temporal o permanente, clausura y/o decomiso de los productos en infracción.
b) Las infracciones graves y leves darán lugar a la imposición de multas de la suma de pesos equivalente a 10 (diez) sueldos mínimos de la categoría básica inicial de la administración pública nacional hasta 1000 (mil) veces ese valor; las que serán graduadas teniendo en cuenta las circunstancias del responsable, su grado de culpa, reiteración, participación y beneficio obtenido.
El presente régimen de infracciones y sanciones será aplicado por parte de las Autoridades Competentes.
Los montos de las multas serán fijados y actualizados por la Autoridad de Aplicación, debiendo ser éstos iguales en todo el territorio de la República Argentina, pero proporcional según la cantidad de habitantes.
La información relativa a montos percibidos por multas y sanciones como así también su asignación en las campañas de educación, deberán ser mantenidas actualizada por las Autoridades Competentes y de libre acceso para la población en general y, en particular, para los responsables de los sistemas de Depósito, Devolución y Retorno (DDR) y Programa de Gestión de Envases PET y sus residuos (PROGER).
Accesoria de Clausura
Artículo 37.- En todos los casos la Autoridad de Aplicación podrá acordar también, como sanción accesoria, la clausura temporaria y/o el decomiso de las mercancías, en cuyo caso determinará el destino final que se les debe dar. Cuando el decomiso de la mercancía no sea posible, podrá sustituirse por el pago del importe de su valor.
En el caso de que sea de aplicación lo establecido en el párrafo anterior, los gastos que originen las operaciones de decomiso de la mercancía serán de cuenta del infractor.
Publicidad de las sanciones
Artículo 38.- La autoridad de aplicación podrá acordar la publicación, a través de los medios que considere oportunos, de las sanciones impuestas por la comisión de infracciones graves y muy graves, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.
Disposiciones transitorias
Artículo 39. - Se recomienda a los estados provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictar normas complementarias a la presente en los términos del artículo 41 de la Constitución Nacional, y al Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) a que proponga las políticas para la implementación de la presente ley.
Artículo 40.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los 120 (ciento veinte) días corridos a partir de su promulgación.
Artículo 41.- La presente ley será de orden público.
Artículo 42.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

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Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BORSANI, LUIS GUSTAVO MENDOZA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia)
INDUSTRIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA