PROYECTO DE TP


Expediente 0747-D-2016
Sumario: PROGRAMA NACIONAL DE PRESERVACION DE UNIDADES PRODUCTIVAS RURALES FAMILIARES. CREACION.
Fecha: 17/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 13
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°.- Reemplázace el Capítulo V de la Ley Nº 26.737, por el siguiente:
"CAPÍTULO V
De la Preservación de Unidades Productivas Rurales Familiares
Artículo 16.- Del Objeto: Créase el PROGRAMA NACIONAL DE PRESERVACION DE UNIDADES PRODUCTIVAS RURALES FAMILIARES, cuyo objeto será implementar condiciones notariales, instrumentales, de financiamiento e impositivas para posibilitar a pequeños y medianos productores rurales -propietarios o copropietarios indivisos- la adquisición de inmuebles rurales o cuotas partes de ellos, fomentando arraigo territorial. La finalidad del presente es preservar las unidades productivas rurales familiares que, conforme las características naturales y topografía del inmueble, posibiliten una capacidad productiva razonable, generen una renta suficiente para cubrir las principales necesidades de desarrollo y bienestar de un grupo familiar, y permitan una capacidad de ahorro que viabilice el mejoramiento de las condiciones socio-culturales y económicas de su propietario, como así de las técnicas de explotación rural.
Artículo 17.- De los Beneficiarios: Podrán acceder a los beneficios del presente programa los propietarios o copropietarios indivisos de predios rurales cuya superficie inmobiliaria rural no sea mayor a la superficie establecida como unidad económica, definida por cada autoridad local para la zona de emplazamiento del o los inmuebles, computándose a estos efectos la superficie inmobiliaria rural que tiene en propiedad y la que ingresará al patrimonio del beneficiario por esta operatoria. En todos los casos, los beneficiarios de este programa deberán ser quienes produzcan o laboren en forma directa las parcelas alcanzadas por el mismo. Tampoco podrán vender, transmitir, gravar, arrendar u otorgar en comodato la parcela o unidad de explotación rural resultante, hasta la cancelación total del financiamiento otorgado, salvo que se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la presente.
Artículo 18.- De los Bienes Comprendidos: Los inmuebles rurales o cuota parte de ellos que comprende el presente "Programa" deberán provenir exclusivamente de una subdivisión dominial familiar en primera adjudicación o venta, y la transferencia de dominio deberá ser entre familiares hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Dichos inmuebles no se podrán vender, transmitir, gravar, arrendar u otorgar en comodato la parcela o unidad de explotación rural resultante, hasta la cancelación total del financiamiento que le fuere otorgado.
Artículo 19.- De la Financiación: Podrá financiarse hasta el cien por ciento (100%) de la compra de inmuebles rurales o cuota parte de ellos, a una tasa equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) de la tasa BADLAR en pesos, amortizable hasta en un plazo que podrá establecerse entre un mínimo de cinco (5) años y un máximo de veinte (20) años, con un período de gracias de tres (3) años. Para el caso que se cancele la operatoria antes del cumplimiento del ochenta por ciento (80%) del plazo de amortización otorgado, el beneficiario deberá abonar además, previo al levantamiento del derecho real de garantía establecido en el artículo 21, la suma resultante de calcular el mutuo otorgado a tasas no diferenciadas y los importes eximidos por tributos provinciales, con más las accesorias que correspondan según la naturaleza de la deuda.
Artículo 20.-. A los efectos de establecer la fuente de financiamiento necesario para implementar el presente programa, en un plazo máximo de noventa (90) días de vigencia de la presente Ley el Poder Ejecutivo Nacional constituirá un fideicomiso en los términos de la ley 24.441, a través del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino como fiduciante.
Dentro de los primeros ciento ochenta (180) días de constituido el fideicomiso mencionado en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo dispondrá la transmisión en propiedad fiduciaria de la suma de Pesos Un Mil Millones ($ 1.000.000.000,00) a fin de poner en funcionamiento el presente Programa, y hasta un máximo de Pesos Tres Mil Millones ($ 3.000.000.000,00) que deberá transferir en las mismas condiciones, a medida que lo requiera la operatoria instituida por el mismo.
Artículo 21.- Actuará como Fiduciario el Banco de la Nación Argentina, quien deberá garantizar una rentabilidad al fiduciante equivalente al promedio anual de rentabilidad de dicho Fondo, aceptando como garantía de los contratos de mutuo, exclusivamente hipotecas en primer grado con prohibición de constituir otro tipo de garantía sobre los inmuebles que se adquieran, excepto con el propio Banco de la Nación Argentina.
Artículo 22.- Las provincias que adhieran al presente Programa deberán aportar en forma anual al fideicomiso creado por el artículo 20 de la presente ley, la diferencia entre la garantía de rentabilidad del fiduciante y la tasa por la que el fiduciario financie los préstamos. Cada provincia aportará proporcionalmente y en la medida de los fondos que ingresen a los beneficiarios de su jurisdicción.
Artículo 23.- De la Adhesión: Las provincias podrán adherir al presente Programa, y dictar normativas específicas a los siguientes fines:
a) Exención temporal del impuesto Inmobiliario del predio o cuota parte del mismo alcanzado o comprendido por el presente "Programa", de acuerdo a lo que determine cada jurisdicción.
b) Exención de los tributos provinciales que graven la transmisión de los inmuebles comprendidos en este "Programa".
c) Exención de los tributos provinciales que gravan los actos, contratos y operaciones en general, necesarios para la concreción e instrumentación del presente "Programa".
d) Implementación de registros de profesionales que intervengan en la instrumentación de la transmisión registral de los bienes inmuebles objeto de este "Programa", que convengan honorarios diferenciales por su actuación, de acuerdo a lo que establezca cada jurisdicción.
e) Especificar el organismo provincial que actuará como nexo entre el Banco de La Nación Argentina y el solicitante, a fin de certificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el "Programa".
f) Implementación de medidas que faciliten los beneficiarios del "Programa" el acceso a la tecnología agropecuaria, a la capacitación y comercialización de productos agropecuarios mediante cooperativas o consorcios productivos.
Artículo 24.- El Banco de la Nación Argentina y el organismo provincial que se defina de acuerdo a lo establecido en el inciso e) del artículo anterior, serán los encargados de supervisar el cumplimiento por parte de los solicitantes y beneficiarios del presente programa de los requisitos y obligaciones establecidos en el artículo 17 durante todo el plazo de vigencia de la operatoria y su financiamiento.
Verificado algún incumplimiento por parte de los beneficiarios, el Banco podrá redefinir las tasas o plazos de financiamiento otorgados y llevarlos a tasas no diferenciadas, inclusive disponer la caducidad de los beneficios; mientras que las provincias podrán formular cargo al beneficiario por los importes eximidos, con más las accesorias que correspondan según la naturaleza de la deuda.
Artículo 25.- El Poder Ejecutivo aprobará el respectivo contrato de fideicomiso, en los plazos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 20 de la presente."
Artículo 2º.- Renumérase el Capítulo V ley Nº 26.737, el que pasa a ser Capítulo VI.
Artículo 3º.- Renuméranse los artículos 16, 17, 18 y 19 de la ley Nº 26.737, los que pasan a ser artículos 26, 27, 28 y 29, respectivamente.
Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente Proyecto de Ley constituye una propuesta que garantiza la perdurabilidad de la tenencia de la tierra en manos de herederos interesados en hacerlo producir fomentando el arraigo familiar rural.
La familia agropecuaria requiere de una propiedad estable con dimensiones suficientes para su desarrollo intergeneracional y para continuar poblando nuestro inmenso territorio.
Es bien sabido que las empresas familiares rurales son una de las columnas vertebrales de la economía del país, como así también, de la consolidación del arraigo y las tramas socio-culturales en los territorios. Se estima unas 220.000 EAPs familiares en el país. En consecuencia, toda política de Estado que apoye la sostenibilidad, crecimiento y desarrollo de esta tipología de modelo socio-económico es estratégico.
En el ámbito agropecuario, no existe reforma agraria más conflictiva para el mantenimiento de esta tipología de empresa que la legislación sucesoria de división forzosa e igualitaria hereditaria. Más allá de defender los derechos de los herederos (forzosos, no forzosos y testamentarios), genera -en muchos casos- la disolución y/o atomización casi automática de la explotación familiar por motivos varios. Siendo uno de los causales más relevantes la dificultad - por los valores actuales de la tierra-, para familiares interesados en continuar en la actividad de adquirir a los herederos desinteresados la porción de campo que les corresponde. A esto se suma que las superficies de las explotaciones -en muchos casos-, no resultan económicamente viables si las mismas son desguazadas entre los herederos, acentuando así el minifundismo e impactos ambientales por sobre explotación. La economía de escala es un el factor clave para la competitividad empresarial, en el caso de las explotaciones agropecuarias.
El sistema de unidad económica tal y como está previsto por el Código Civil no es suficiente para detener la pulverización de la propiedad engendrada por ese cuerpo legal. Es un paliativo valioso, pero no soluciona la tendencia a la desaparición de la propiedad rural mediana y pequeña. Asimismo trae aparejado el problema de la sucesión de la unidad económica, la que debería venderse para satisfacer las hijuelas igualitarias de los herederos del propietario, debido a la imposibilidad de su división, generando el desarraigo de la familia. Esta situación a veces se resuelve de manera irregular con divisiones informales jurídicamente impugnables.
El Programa Nacional de Titulación y Arraigo Rural- Resolución del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca 449/2013 no contempla la solución de este tema, tampoco existen otros instrumentos de público conocimiento que aborden la problemática.
Este problema no ha sido suficientemente visibilizado ni debatido. Su impacto sobre la migración del campo a otras actividades es una continua sangría de muchas familias interesadas en continuar en la actividad. Los que más sufren son los jóvenes hijos o nietos que tienen vocación por la actividad.
Asimismo, retrasa el desarrollo tecnológico productivo de esas unidades económicas, por cuanto la situación legal de los inmuebles impide disponer libremente de los mismos y obliga a optar por no invertir ante el riesgo dominial: también, en la mayoría de los casos las explotaciones rurales se convierten en antieconómicas debido a que su producción no cubre el sustento de las familias que conforman dichas explotaciones, imposibilitando a los condóminos o copropietarios adquirir las partes indivisas de otros condominios y hacer sustentable la unidad productiva; situaciones, todas que en definitiva generan múltiples conflictos familiares.
Este proyecto de ley prevé, además, y a efectos de dar un solución integran a la resolución de la problemática, se propicia crear un fondo específico administrado por el Banco de La Nación Argentina y financiado con capitales provenientes de la A.N.SE.S. y de las provincias que adhieran al mismo, que permitirá implementar líneas de créditos blandos con plazos mínimos de 5 años y máximos de hasta 20 años, destinados a la adquisición de fracciones de tierra o cuotas partes de ellas a pequeños productores, cuando aquellas provengan de subdivisiones dominiales familiares, en primera adjudicación. A efectos del debido resguardo de de los fondos previsionales se prevé que el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino reciba por los aportes que realice una rentabilidad equivalente al promedio anual de rentabilidad del mencionado Fondo.
Por ello, el proyecto de Ley que se propicia prevé que desde el Gobiernos Nacional -conjuntamente con los Gobiernos Provinciales- se tomen las medidas pertinentes a fin de evitar dichos males. También, las provincias que adhieran al Programa, además de efectuar los aportes financieros que se definen, deberán implementar medidas tendientes a minimizar los gastos y costos de transferencia de los inmuebles y exenciones impositivas relacionadas con los inmuebles alcanzados por la operatoria.
En definitiva, se proyecta implementar las condiciones necesarias para posibilitar a pequeños y medianos productores rurales copropietarios indivisos la adquisición de cuotas partes de esos inmuebles para preservar las unidades productivas rurales familiares.
Por lo expuesto se torna imprescindible dictar normativas con una prospectiva de sucesión intergeneracional para nuestra ruralidad, por lo que solicito el apoyo de mis pares para la sanción del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ZILIOTTO, SERGIO RAUL LA PAMPA JUSTICIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia)
FINANZAS
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0427-D-18