PROYECTO DE TP


Expediente 0696-D-2019
Sumario: INSTALACION Y UTILIZACION DE VIDEOCAMARAS POR PARTE DEL ESTADO EN LUGARES PUBLICOS. REGULACION
Fecha: 15/03/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Objeto. La presente ley regula la instalación y utilización de videocámaras por parte del Estado en lugares públicos, así como el tratamiento de las imágenes y sonidos captados por estas videocámaras.
Asimismo se consideraran comprendidas en el marco de esta ley aquellas videocámaras que capten imágenes de lugares públicos, sin perjuicio del lugar donde se encuentren instaladas.
Artículo 2°.- Datos Personales. Los sistemas de video vigilancia son bases de datos personales sujetas al régimen de la Ley de Protección de Datos Personales Nº 25.326, o la que en el futuro la reemplace.
Artículo 3°.- Definición de videocámara. A los efectos de esta ley se entiende por videocámara a todo tipo de cámara o dispositivo de captación de imágenes, sean estas fijas o móviles, cualquier medio técnico análogo y/o cualquier otro sistema que permita el monitoreo, captura o grabación previstas en la presente ley.
Artículo 4°.- Principios generales. La utilización de videocámaras se regirá por los siguientes principios:
a- Razonabilidad. La instalación de videocámaras solo será procedente cuando ésta resulte adecuada para asegurar la convivencia ciudadana, la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, la elaboración de políticas públicas de planificación urbana, así como para la prevención de delitos e infracciones relacionadas con la seguridad pública.
b- Proporcionalidad. En cada caso deberá ponderarse la relación entre la finalidad pretendida y la posible afectación al derecho al honor, a la propia imagen, a la intimidad y a la privacidad de las personas, procurando reducir la intervención al mínimo indispensable para el logro de los fines.
Artículo 5°: - Prohibición de colocar videocámaras. En ningún caso podrán colocarse videocámaras:
a) Para tomar imágenes del interior de propiedades privadas, salvo por autorización judicial expresa y debidamente fundada.
b) Cuando, aún con una finalidad legítima, su colocación afecte de forma directa y grave la intimidad de las personas.
Artículo 6°: - Las imágenes registradas no podrán ser utilizadas para una finalidad distinta o incompatible con la que motivó su captación.
Artículo 7°: - En ningún caso las imágenes captadas por medio de videocámaras podrán ser entregadas a funcionarios no autorizados, ni retransmitidas por medios de comunicación audiovisual. El Estado sólo podrá disponer su difusión al público cuando se encuentre autorizado por ley o por decisión de funcionario competente y medie un interés general que lo justifique.
CAPITULO II
Sección I
Instalación de videocámaras.
Artículo 8°: - Principios para la disposición de videocámaras. La instalación de videocámaras por parte de Autoridades Públicas será procedente cuando resulte adecuada para asegurar la convivencia ciudadana, la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, la elaboración de políticas públicas de planificación urbana, así como para la prevención de delitos e infracciones relacionadas con la seguridad pública.
Sección II
Captación de sonido.
Artículo 9°: - Prohibición de captación de sonido. En ningún caso las videocámaras podrán captar sonidos.
Artículo 10°: - Excepción a la prohibición de captación de sonido. Podrá incluirse un dispositivo de emergencia al solo efecto de establecer la comunicación con el solicitante en caso de emergencia.
La captación de sonidos se deberá desactivar automáticamente y únicamente podrá reactivarse mediante una nueva pulsación del dispositivo de emergencia. El sistema impedirá su activación por parte del operador del centro de monitoreo.
Sección III
Tratamiento de las imágenes
Artículo 11°: - Custodia de las Imágenes. La autoridad pública responsable de la base de datos tendrá a su cargo la custodia de las imágenes y la responsabilidad sobre su ulterior destino, incluida su inutilización o destrucción.
Artículo 12°.- Utilización de las grabaciones. Cuando detectara hechos que pudieran ser constitutivos de actos delictivos, la Autoridad responsable de la base de datos, pondrá la cinta o soporte original de las imágenes en su integridad a disposición judicial con la mayor celeridad posible.
Artículo 13°.- Listado de funcionarios con acceso a las grabaciones. El acceso a toda información obtenida como consecuencia de las grabaciones será restrictivo a aquellos funcionarios que individualmente determine por razón de su función específica la autoridad pública responsable de la base.
Artículo 14°.- Deber de Confidencialidad. Toda persona que en el ejercicio de sus funciones tenga acceso a las grabaciones está obligada a guardar secreto respecto de la existencia de las mismas y de su contenido, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente. Tal obligación subsistirá aun después de finalizada su relación con el titular del archivo de datos.
El incumplimiento de este deber hará aplicable lo dispuesto por el art. 157 bis del Código Penal, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponder.
Cuando no haya lugar a exigir responsabilidades penales, las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley serán sancionadas con arreglo al régimen disciplinario correspondiente a los infractores y, en su defecto, con sujeción al régimen de sanciones administrativas en materia de protección de datos de carácter personal.
Artículo 15°.- Destrucción de las grabaciones. Las grabaciones son destruidas una vez transcurrido el plazo establecido por la reglamentación. No deberán destruirse las grabaciones que estén relacionadas con infracciones penales o administrativas en materia de seguridad pública, con una investigación policial en curso o con un procedimiento judicial o administrativo abierto. De este procedimiento deberá dejarse constancia escrita.
Artículo 16°: - En el caso en que accidentalmente se obtuviesen imágenes cuya captación resulte violatoria de la presente Ley, las mismas deberán ser destruidas de manera inmediata por quien tenga la responsabilidad de su custodia. De este procedimiento deberá dejarse constancia escrita.
CAPÍTULO III
Sección I
Información relativa a la existencia de Cámaras
Artículo 17°.- Registro. Deberán inscribirse en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS dependiente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, todas aquellas bases de datos en las que se almacenen datos personales recabados mediante cámaras de seguridad.
Artículo 18°.- Información sobre la existencia de videocámaras. La existencia de videocámaras debe informarse mediante un cartel indicativo de manera clara y permanente, excepto orden en contrario por parte de autoridad judicial.
Dicho cartel indicativo debe incluir los fines de la captación de las imágenes y el responsable del tratamiento con su domicilio, datos de contacto y página web de la autoridad de aplicación y de la Dirección Nacional de Datos Personales para el correcto ejercicio de los derechos por parte del titular del dato.
Artículo 19°.- Se invita a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir a la presente ley.
Artículo 20°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Como consecuencia del desarrollo de medios técnicos, en la actualidad, resulta cada vez más frecuente la utilización de videocámaras por parte de las autoridades públicas. Esta utilización puede justificarse en distintos objetivos: desarrollo de políticas de seguridad, de transporte, planificación urbana, etc.
Todos esos loables objetivos, pueden enmarcarse en el cumplimiento de distintas obligaciones en cabeza de los Estados. El adecuado uso de videocámaras resulta cada vez más importante en una sociedad como la nuestra. Sin embargo, así como se destaca la importancia de la utilización de videocámaras, es igualmente importante tener en consideración la necesidad de desarrollar una normativa que, al mismo tiempo, permita la utilización de la herramienta y garantice a todas las personas el derecho a que se resguarde su intimidad, privacidad y propia imagen. Es asimismo fundamental dotar al Estado de reglas claras para el tratamiento de los datos recolectados por las videocámaras de modo tal de asegurar que estas puedan ser utilizadas de la manera más adecuada y eficiente para el logro de los objetivos planteados.
En este sentido la norma propuesta, que como sucede muchas veces con el derecho corre detrás de la realidad, viene a reglamentar una práctica existente: la utilización de videocámaras por parte de las autoridades públicas y el tratamiento de la información recolectada por este medio.
Otras jurisdicciones han avanzado ya en este sentido. En el plano internacional, se ha juzgado necesario el desarrollo de normativas que regulen la utilización de videocámaras en países como Perú, México, Francia, España, entre otros.
En nuestro país, existe normativa que regula la instalación de videocámaras en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Córdoba, Mendoza, Neuquén, San Luis, Corrientes y Santa Fe, entre otras. También hay distintos municipios que han avanzado en esta dirección.
En este sentido, entendiendo que legislar en la materia resulta esencial, decidimos realizar una propuesta que, de encontrar la adhesión de todas las provincias, permitiría una regulación homogénea del fenómeno en todo el país garantizando los derechos de los ciudadanos y brindando al Estado certeza jurídica sobre el uso que se puede dar a la herramienta.
Uno de los pilares del presente proyecto, de conformidad con la más avanzada doctrina y jurisprudencia en la materia, consiste en incluir a la información captada por los sistemas de videovigilacia en el marco de la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326. Asimismo, esta incorporación es coherente con numerosos dictámenes de la Dirección Nacional de Datos Personales. Así es que, por ejemplo, en el Dictamen Nº 29/07 emitido por ese organismo en ocasión de manifestar su opinión sobre un decreto que el Gobernador de La Pampa pretendía sancionar, expresó que:
“la Ley Nº 25.326 define a los datos personales como aquella información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables (artículo 2º), de modo que la imagen de una persona podrá ser considerada un dato personal en tanto la persona pueda ser identificada o identificable a través de esa imagen”
Y agregó, en este mismo sentido que la ley “define a las bases de datos como todo conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso” (artículo 2º), razón por la cual un conjunto organizado de material fílmico y fotográfico grabado constituye una base de datos.”
Por todo ello concluyó que “el sistema de videovigilancia a implementarse debe ser considerado una base de datos personales sujeta al régimen de la Ley de Protección de Datos Personales Nº 25.326.” (Dictamen DNPDP Nº 29/07, disponible en http://www.jus.gob.ar/media/43379/029-07.pdf)
De este modo, al establecerse que el tratamiento de la información colectada a través de videocámaras debe ajustarse al del tratamiento de los datos personales, lo que se está haciendo es garantizar el respeto por derechos humanos fundamentales, reconocidos en la Constitución tanto como en distintos Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos: el derecho a la privacidad, el derecho a la intimidad y el derecho al honor.
Podemos mencionar, solo a modo de ejemplo, que el derecho a la intimidad fue expresamente consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –ambos con jerarquía constitucional-, al disponerse que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación.
Entendiendo la posible afectación de derechos de jerarquía constitucional es que se propicia como principios generales que regulen la materia al de razonabilidad y proporcionalidad.
Tanto el principio de razonabilidad como el de proporcionalidad, sintéticamente, a lo que aspiran es a una ponderación y búsqueda de equilibrio entre la afectación producida por el medio utilizado –en este caso las videocámaras- y los beneficios que tienen la incorporación de estas tecnologías en el seguimiento de los objetivos enumerados en el párrafo primero de estos fundamentos.
El segundo pilar sobre el que se construye la norma son las regulaciones referidas al tratamiento de las imágenes captadas.
En ese sentido consideramos que, de conformidad con el inciso 3 del artículo 4 de la Ley de Protección de Datos Personales, debe disponerse la prohibición de utilizar las imágenes para una finalidad diferente a la que motivó su captación.
Vale la pena recordar que, aun cuando esta última prohibición aparece como evidente a la luz de la legislación vigente, ha habido casos en los que la información captada por videocámaras fue entregada a medios de comunicación con diversos fines.
Por último se prevé la publicidad de los derechos que asisten a cada ciudadano respecto de la protección de sus Datos Personales, incluyendo allí la captación de imágenes de los mismos.
En este sentido, se ha replicado casi de manera idéntica lo que la DNDP ha dicho en la Disposición 10/2015 en cuanto a que “(e)l cumplimiento del requisito de información previa al titular del dato podrá lograrse a través de carteles que en forma clara indiquen al público la existencia de dichos dispositivos de seguridad (sin que sea necesario precisar su emplazamiento puntual), los fines de la captación de las imágenes y el responsable del tratamiento con su domicilio y datos de contacto para el correcto ejercicio de los derechos por parte del titular del dato.”
La norma propuesta viene a resolver un vacío legal existente sobre una práctica habitual: la utilización de videocámaras por parte de autoridades públicas. Entendemos que por medio de esta norma se podrá tanto asegurar los derechos fundamentales de las personas como permitir el aprovechamiento de las capacidades que brinda la tecnología.
Por todo ello solicitamos la aprobación por parte del Congreso del presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CABANDIE, JUAN CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
SEGURIDAD INTERIOR