PROYECTO DE TP


Expediente 0673-D-2019
Sumario: ETICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA - LEY 25188 -. REFORMA.
Fecha: 15/03/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REFORMA DE LA LEY 25.188 DE ETICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA
ARTÍCULO 1°.- Modifíquese el Artículo 4º de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 4.- Las personas referidas en artículo 5º de la presente ley, deberán presentar una declaración jurada patrimonial integral en las siguientes ocasiones:
De inicio: dentro de los treinta (30) días de ser nombrado o de haber asumido en el cargo;
De actualización: anualmente, en la fecha en que determine la autoridad de aplicación;
De finalización: dentro de los treinta (30) días de haber finalizado en el desempeño de sus funciones;
Asimismo, dos años después de haber desempeñado la función pública deberá presentarse una última declaración jurada integral.
Las declaraciones juradas deberán presentarse a través de un formulario que será el mismo en todos los poderes y para todos los sujetos obligados. Para ello, las oficinas de ética pública deberán compartir el software de presentación, control y tramitación de las declaraciones juradas patrimoniales.
ARTÍCULO 2°.- Modifíquese el Artículo 5° de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 5.- Quedan comprendidos en obligación de presentar la declaración jurada:
a) El presidente y vicepresidente de la Nación; b) Los senadores y diputados de la Nación; c) Los magistrados del Poder Judicial de la Nación; d) El Procurador General de la Nación y los demás magistrados del Ministerio Público de Nación; e) El defensor del pueblo de la Nación y los adjuntos del defensor del pueblo; f) El jefe de gabinete de ministros, los ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo de la Nación; g) Los interventores federales; h) El síndico general de la Nación, los síndicos generales adjuntos de la Sindicatura General de la Nación y el personal del organismo con rango equivalente o superior a director; i) El presidente y los auditores generales de la Auditoría General de la Nación; j) Las autoridades superiores de los entes reguladores; k) Los funcionarios a cargo de los demás órganos que integran los sistemas de control del sector público nacional, y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos; l)Los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento; m) El Procurador del Tesoro de la Nación y los funcionarios a cargo de los órganos de asesoramiento jurídico permanente de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada; n) Los funcionarios públicos y/o empleados con categoría o cargo no inferior a director o equivalente, que se desempeñen en el ámbito de la Administración Pública Nacional, sea centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las empresas estatales, las sociedades con participación estatal, los funcionarios con similar categoría designados por el Estado en las sociedades de economía mixta, en las sociedades mixtas con participación del Estado y en cualquier otro ente u organismo del sector público; o) los asesores del Presidente y Vicepresidente de la Nación, del Jefe de Gabinete de Ministros, de los ministros y secretarios con rango ministerial del Poder Ejecutivo de la Nación; p) Los colaboradores de los interventores federales con rango equivalente o superior a director general; q) los embajadores, cónsules y funcionarios destacados en misión oficial permanente en exterior; r) El personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de la Policía Federal Argentina, de Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina y del Servicio Penitenciario Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente; s) Los rectores, decanos y secretarios de las universidades nacionales; t)Todo funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía; u) Los funcionarios que integran los organismos de control de los servicios públicos privatizados, con categoría no inferior a la de director; v) El personal que se desempeña en el Poder Legislativo, con categoría no inferior a la de director; w) El personal que cumpla servicios en el Poder Judicial de la Nación y en el Ministerio Público de la Nación, con categoría no inferior a secretario o equivalente; x) Todo funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras; y) Todo funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza; z) Los directores y administradores de las entidades sometidas al control externo del Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la ley 24.156, en los casos en que la Oficina de Ética Pública correspondiente se las requiera.
ARTÍCULO 3°.- Incorpórese el Artículo 5° bis de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 5 bis.- Cuando el funcionario posee un patrimonio total actualizado que supera los quinientos mil dólares estadounidenses, en su equivalencia en pesos de moneda de curso legal, deberá conformar fideicomiso ciego por el tiempo que dure su mandato, que incluya los bienes sujetos a variación por posibles transacciones futuras. Quedarán excluidos del fideicomiso aquellos activos destinados al uso o consumo.
El fideicomisario será una persona humana o jurídica del rubro, sin ningún vínculo directo o indirecto con el funcionario.
ARTÍCULO 4°.- Modifíquese el Artículo 6° de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 6.- La declaración jurada deberá contener una nómina detallada de todos los bienes, propios del declarante, propia de su cónyuge, los que integren la sociedad conyugal, los del conviviente, los que integren en su caso la sociedad de hecho y los de sus hijos menores, en el país o en el extranjero. Se seguirá el criterio de lo percibido. En especial se detallarán los que se indican a continuación:
a) Bienes inmuebles, y las mejoras que se hayan realizado sobre dichos inmuebles. Deberá especificarse por cada bien: la ubicación geográfica del inmueble (en el país -provincia y ciudad- o en el exterior); la fecha de adquisición, la superficie del inmueble en mts.2, el porcentaje de titularidad sobre el mismo (en el caso de no poseer el 100%, se deberá identificar a los restantes cotitulares indicando el porcentaje que les corresponde y su número de CUIT/CUIL/CDI), el tipo de bien de que se trata (casa/departamento/cochera/local/country/lote de terreno/campo/otro), el destino dado al mismo (casa habitación/alquiler/recreo/inversión/otros), el valor total de adquisición en pesos (en el caso de que la compra fuere anterior al 01/04/1991 se indicará $ 1), la valuación fiscal al 31 de diciembre del año que se declara y el origen de los fondos que permitieron realizar la compra.
En el caso de mejoras, cada año deberá indicarse el monto total invertido en este concepto y origen de los fondos involucrados en ellas.
En sobre cerrado y lacrado deberá constar, por cada inmueble declarado, la ubicación precisa de cada inmueble (calle y número, identificación de la unidad funcional y nomenclatura catastral).
b) Bienes muebles registrables ubicados tanto en el país como en el exterior y mejoras. En este caso deberá especificarse el tipo de bien de que se trata (automóvil, embarcación, aeronave, etc.), la marca y modelo, el porcentaje de titularidad sobre el mismo (en el caso de no poseer el 100%, deberá identificar a los restantes cotitulares indicando el porcentaje que les corresponde a cada uno de ellos y su número de CUIT/CUIL/CDI), la fecha de compra, el valor total de adquisición en pesos (en el caso que la compra fuere anterior al 01/04/1991 se indicará $ 1), la valuación fiscal al 31 de diciembre del año que se declara (cuando no exista tal valuación se informará el valor de mercado a dicha fecha) y el origen de los fondos que permitieron realizar la compra. Los datos que permitan la identificación del bien (dominio, matricula, etc.) deberán indicarse en sobre cerrado y lacrado. Dicho sobre será reservado y solo deberá ser entregado a requerimiento de la autoridad señalada en el artículo 19 o del juez o fiscal competente.
En el caso de mejoras incorporadas con posterioridad a su compra, cada año deberá indicarse el monto total invertido en este concepto y el origen de los fondos involucrados en ellas.
c) Otros bienes muebles no registrables (joyas, enseres, mobiliario, obras de arte, etc.), determinando su valor en conjunto. En caso que uno de ellos supere la suma de cien mil pesos (100.000) deberá ser individualizado indicando la fecha de adquisición, descripción del bien de que se trata, el porcentaje de participación sobre la titularidad del bien y el origen de los fondos involucrados en la compra del mismo.
d) Capital invertido en títulos, acciones y demás valores cotizables en bolsa o distintos mercados.
Deberá especificarse el tipo de bien (acciones, títulos, fondos comunes de inversión, etc.), la denominación y CUIT de la entidad emisora, la cantidad total de acciones, títulos o cuotas que se posean al cierre del ejercicio, la fecha de adquisición, el valor total de cotización (de cada acción/título/fondo común de inversión, etc.) al 31 de diciembre del año que se declara, el importe de la tenencia (que surge de multiplicar el valor de cada acción/título/fondo común/etc. por la cantidad de cada uno de ellos) y el origen de los fondos involucrados.
En el caso de altas producidas durante el ejercicio que se declara deberá especificar la fecha de adquisición, la cantidad acciones/títulos/bonos adquiridos, el valor total efectivamente abonado para su compra y el origen de los fondos involucrados.
e) Capital invertido en sociedades que no cotizan en bolsa o en explotaciones unipersonales. Deberá especificarse la denominación social completa y el CUIT del ente de que se trate, la actividad que desarrolla la sociedad/explotación unipersonal, la fecha de adquisición y cantidad de acciones/cuotas partes que se posean al 31 de diciembre, el porcentaje de participación que se tiene sobre el Patrimonio Neto de la Sociedad al 31 de diciembre del año que se declara (deberá identificar a los restantes titulares de acciones/cuotas partes al 31 de diciembre de dicho año, indicando el porcentaje que les corresponde a cada uno de ellos y su número de CUIT/CUIL/CDI), el importe en pesos que representa su participación sobre el Patrimonio Neto de la Sociedad al 31 de diciembre, los aportes (en cualquier especie) efectuados durante el ejercicio y el origen de los fondos involucrados.
Deberá especificarse, además, el total del Activo, el total del Pasivo, el total de Ingresos y la Utilidad Final (después de impuestos), afectado a la explotación unipersonal o aquel que surja de los Estados Contables al 31 de diciembre de cada año del ente sobre el cual se tiene participación -o, en su defecto, de la información que le provea dicho ente, para el caso en que el cierre del ejercicio comercial societario no coincida con el año calendario.
Se informarán las sumas percibidas de la sociedad y concepto.
En el caso de altas producidas durante el ejercicio que se declara deberá especificar la fecha de adquisición, la cantidad acciones/cuotas partes adquiridas, el valor total efectivamente abonado para la compra de ellas y el origen de los fondos empleados para la adquisición.
Si la participación supera el 20% del capital de la sociedad, deberá adjuntarse anualmente una copia firmada de los estados contables.
f) Importe total de los saldos (en la moneda del tipo de cuenta que se declara) en productos bancarios de cualquier carácter (cuenta corriente, caja de ahorro, plazo fijo, etc.) que existieren al 31 de diciembre del año que se declara (en bancos u otras entidades financieras, de ahorro y provisionales, nacionales o extranjeras) en las cuales conste como titular o cotitular, indicando, en su caso, el porcentaje e importe que le corresponde atribuir sobre ese total y origen de los fondos depositados.
Deberá indicar, además, el tipo de cuenta de que se trata (cuenta corriente en pesos o dólares, caja de ahorro en pesos o en dólares, plazos fijos en pesos o dólares, etc) y la razón social y el CUIT de la entidad donde se encuentre radicada la misma.
En el caso de no poseer el 100% de la titularidad sobre el total, deberá identificar a los restantes cotitulares indicando el porcentaje que corresponde a cada uno de ellos y su número de CUIT/CUIL/CDI.
g) Tenencias de dinero en efectivo en moneda nacional o extranjera. Deberá indicar el monto total de existencias al 31 de diciembre del año que se declara, en el tipo de moneda que corresponda.
En el caso de haberse producido compras de moneda extranjera durante el ejercicio que se declara deberá especificar la fecha de adquisición, la cantidad de esa moneda extranjera adquirida, el valor total efectivamente abonado en pesos para la compra de ellas y el origen de los fondos empleados para la adquisición.
En sobre cerrado y lacrado deberán indicarse los números de las cuentas corrientes, de cajas de ahorro, plazos fijos, cajas de seguridad y tarjetas de crédito y las extensiones que posea. Dicho sobre será reservado y solo deberá ser entregado a requerimiento de la autoridad señalada en el artículo 19 o del juez o fiscal competente.
h) Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes. Deberá especificar el monto total del crédito o deuda que se declara al cierre de cada ejercicio, en el tipo de moneda que corresponda (pesos, dólares, etc.), el tipo de crédito o deuda (común, hipotecaria, mutuo, etc.), la identificación del deudor/acreedor (indicando el apellido y nombre y/o razón social y el número de CUIT/CUIL/CDI) y el origen del dinero en el caso de créditos otorgados.
i) Ingresos anuales percibidos, por cualquier concepto, derivados del trabajo en relación de dependencia.
j) Ingresos y egresos anuales, efectivamente percibidos o erogados, relativos al ejercicio individual de actividades independientes y/o profesionales, o a través de explotaciones unipersonales.
Deberá especificarse, además del monto, el tipo de actividad desarrollada que generó dichos ingresos.
k) Ingresos anuales percibidos, derivados de sistemas previsionales. Si el obligado a presentar la declaración jurada estuviese inscripto en el régimen de impuesto a las ganancias o sobre bienes personales no incorporados al proceso económico, deberá acompañar también la última presentación que hubiese realizado ante la Dirección General Impositiva.
l) Cualquier otro tipo de ingreso, especificando el monto total percibido en el año, el concepto por el cual se cobraron esos emolumentos, el tipo de trabajo/actividad desarrollada por el declarante (en caso de existir) y el apellido y nombre y/o razón social, CUIT/CUIL/CDI y actividad que desarrolla el pagador.
m) El monto total anual estimado en gastos efectivamente erogados (no relacionados directamente con las actividades que le generaron ingresos) vinculados con la manutención suya y de su grupo familiar primario - esparcimiento, vacaciones, alimentación, compra de vestimenta, pago de seguros e impuestos de cualquier tipo, pago cuotas/matrículas de colegios/universidades, pago de expensas, medicina prepaga, personal doméstico, servicios de internet y videocable, combustibles, patentes o similares, etc.
n) Detalle de la participación en juntas de directores, consejos de administración y vigilancia, consejos asesores, o cualquier cuerpo colegiado, sea remunerado u honorario;
ñ) Detalle de otros bienes inmuebles o muebles registrables, incluyendo títulos de participación, acciones, cuotas partes y o similares en cualquier tipo de entes jurídicos incluso sociedades irregulares, poseídos total o parcialmente a través de un tercero para beneficio del sujeto obligado, indicando el nombre de ese tercero; la fecha en la que el bien fue adquirido y lo forma de adquisición; su valor en la fecha de adquisición y en la actualidad; y cualquier ingreso que haya obtenido el sujeto obligado originado en dicho bien;
o) Identificación de todos los cargos públicos o posiciones ocupadas por el sujeto obligado, remunerado u honorario, como director, consultor, representante o empleado de cualquier emprendimiento comercial o sin fines de lucro, especificando el contratante. Cuando se trate de la declaración de inicio, la información abarcará los dos (2) años inmediatamente anteriores a la declaración. Cuando se trate de las declaraciones de actualización, la información abarcará un (1) año anterior a la declaración;
p) Identificación y breve descripción de los regalos, incluyendo viajes y otras actividades de consumo instantáneo, recibidos con motivo o en ocasión del cargo según lo establecido en el artículo 18 ter de la presente ley;
q) Identificación de la participación del sujeto obligado en organizaciones privadas (incluyendo la afiliación a partidos políticos, gremios o similares) por lo menos en los 3 años anteriores al momento de la declaración.
ARTÍCULO 5°.- Modifíquese el Artículo 7° de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 7.- Las declaraciones juradas quedarán depositadas en los respectivos organismos, que deberán remitir dentro de los treinta días copia autenticada a la Oficina de Ética Pública (OEP) que le corresponda según organigrama o estructura funcional. La falta de remisión dentro del plazo establecido sin causa justificada, será considerada falta grave del funcionario responsable del área.
ARTÍCULO 6°.- Modifíquese el Artículo 10° de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 10.- El listado de las declaraciones juradas de las personas señaladas en el artículo 5º deberá ser publicado en el plazo de noventa días en el Boletín Oficial y en la página de Internet de las oficinas de ética pública. El listado deberá informar los funcionarios abarcados que hubiesen presentado su declaración jurada y el nombre de aquellos que no lo hubiesen hecho en los tiempos previstos en el artículo 8 de la presente ley.
En cualquier tiempo toda persona podrá consultar, ante la oficina de ética pública correspondiente y obtener copia de las declaraciones juradas presentadas con la debida intervención de las oficinas de ética pública. No será necesaria la presentación de motivos ni contar con patrocinio letrado. El acceso a las declaraciones juradas se rige por el principio de informalidad. El único requisito que deberá cumplirse es la firma de un formulario en donde se deje constancia que el requirente ha sido informado y comprende el contenido del artículo 11 de la presente ley sobre el uso indebido de la información contenida en las declaraciones juradas y las sanciones previstas para quien las utilice de manera ilegal.
Las solicitudes presentadas también quedarán a disposición del público en el período durante el cual las declaraciones juradas deban ser conservadas.
ARTÍCULO 7°.- Modifíquese el Artículo 11° de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 11.- La persona que acceda a una declaración jurada mediante el procedimiento previsto en esta ley, no podrá utilizarla para:
a) Cualquier propósito ilegal;
b) Cualquier propósito comercial, exceptuando a los medios de comunicación y noticias para la difusión al público en general;
c) Determinar o establecer la clasificación crediticia de cualquier individuo; o
d) Efectuar en forma directa o indirecta, una solicitud de dinero con fines políticos, benéficos o de otra índole.
Todo uso ilegal de una declaración jurada será pasible de la sanción de multa de diez mil pesos ($ 10.000) hasta cien mil pesos ($ 100.000). El órgano facultado para aplicar esta sanción será exclusivamente la oficina de ética pública correspondiente al organismo al cual pertenece la declaración jurada. Las sanciones que se impongan por violaciones a lo dispuesto en este artículo serán recurribles judicialmente ante los juzgados de primera instancia en lo Contencioso Administrativo Federal.
La reglamentación establecerá un procedimiento sancionatorio que garantice el derecho de defensa de las personas investigadas por la comisión de la infracción prevista en este artículo.
ARTÍCULO 8°.- Modifíquese el Artículo 12° de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 12.- Aquellos funcionarios cuyo acceso a la función pública no sea un resultado directo del sufragio universal, incluirán en la declaración jurada sus antecedentes laborales a efectos de facilitar un mejor control respecto de los posibles conflictos de intereses que puedan plantearse. Las oficinas de ética pública serán las encargadas de realizar el análisis de antecedentes y determinar posibles casos de conflicto de interés según lo dispuesto por el artículo 13 de la presente ley. Dentro de los 10 días de realizado el nombramiento, cada oficina emitirá un dictamen, que tendrá carácter público y deberá ser publicado en su página web, para cada caso analizado. La decisión adoptada por la oficina de ética pública que hubiese intervenido es de cumplimiento obligatorio. Dicha oficina tendrá legitimación procesal para impugnar la designación de aquel funcionario que hubiese sido nombrado a pesar de haber obtenido un análisis negativo de la autoridad de aplicación.
Los candidatos a ocupar cargos directivos en organismos de control que funcionen fuera del ámbito del Poder Ejecutivo de la Nación o que requieran concurso de antecedentes y/o acuerdo del Honorable Senado de la Nación -Corte Suprema de Justicia de la Nación, Tribunales inferiores, Defensoría del Pueblo de la Nación, Auditoría General de la Nación Auditoría General de la Nación, Procuración General de la Nación, Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, la Procuración del Tesoro de la Nación y el Banco Central de la República Argentina- deberán presentar una declaración jurada patrimonial, que incluya antecedentes laborales, ante la oficina de ética pública que corresponda. Dicha oficina elaborará un dictamen público en donde especifique posibles circunstancias o casos de conflicto de interés que deberá ser tenido en cuenta al momento de la designación o selección del candidato.
ARTÍCULO 9°.- Modifíquese el artículo 13 de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 13.- Quien ejerza funciones públicas no podrá incurrir en situaciones en las cuales el interés general de la función que ejerce pudiera verse influido por su interés propio o el de personas físicas o jurídicas estrechamente vinculadas, ni en situaciones que configuren causales de excusación previstas en el ordenamiento procesal civil y comercial de la Nación.
ARTÍCULO 10°.- Incorpórese como artículo 13 bis de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública el siguiente:
Artículo 13 bis.- Los funcionarios públicos deberán:
a) Al momento de su designación, renunciar a las actividades que pudieran generar conflictos de intereses;
b) Durante el ejercicio del cargo, excusarse de tomar intervención en cuestiones particularmente relacionadas con las personas físicas o jurídicas con las cuales estuvo vinculado o haya tenido participación societaria en los últimos cinco (5) años.
El incumplimiento de la obligación establecida en los incisos a y b por parte de un Ministro de la Nación, podrá ser considerado mal desempeño.
c) Los legisladores nacionales que ante el tratamiento de un proyecto de ley o cuestión parlamentaria se encontraran frente a posibles conflictos de intereses en razón de otras actividades que desempeñen u otras cuestiones de carácter privado, deberán presentar ante las autoridades parlamentarias y ante la Oficina de Ética Pública del Congreso de la Nación una nota en la cual se especifique dicha situación. Esta nota deberá ser comunicada públicamente al resto del cuerpo en el recinto o en la sala de comisión previamente al tratamiento o discusión a realizarse.
Ante la posibilidad de que un funcionario deba excusarse frecuentemente, afectando significativamente el ejercicio de su competencia, o que se trate de un máximo cargo unipersonal de un ente descentralizado, las oficinas de ética pública podrán disponer la aplicación de acciones preventivas o realizar una recomendación sobre la eventual continuidad del funcionario.
ARTÍCULO 11°.- Incorpórese como artículo 13 ter de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública el siguiente:
Artículo 13 ter.- Las oficinas de ética pública, dentro de su respectivo ámbito, deberán adoptar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y teniendo en cuenta las características propias de cada función, resoluciones en las que se disponga el cumplimiento de alguna de las siguientes acciones preventivas por parte de quienes ejerzan funciones públicas, de acuerdo a la correspondiente reglamentación:
a) Implementar programas de transparencia y participación ciudadana, como ser:
i. publicar y difundir proyectos normativos u otro tipo de información;
ii. celebrar procesos para permitir la consulta de sectores interesados en la elaboración de proyectos normativos;
iii. convocar a audiencias públicas.
En estos casos, las oficinas de ética pública brindarán, de ser necesario, la asistencia técnica para organizar el proceso de tales programas.
b) Publicar los antecedentes laborales y actividades actuales de quienes cumplen funciones públicas, que no estén comprendidos en la obligación dispuesta en el artículo 5 de la presente ley;
c) Suscribir compromisos de ética pública;
d) Transferir acciones, bonos públicos o privados u otro tipo de inversiones e intereses económicos o financieros de cualquier tipo que sean de su propiedad en áreas o cuestiones que estén relacionadas con su competencia.
Las oficinas de ética pública podrán indicar el cumplimiento de otras acciones preventivas cuando las circunstancias del caso así lo justifiquen.
ARTÍCULO 12°.- Modifíquese el artículo 14 de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 14.- Quien ejerza funciones públicas no podrá:
a) Dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar ni prestar servicio alguno, remunerado o no, directa o indirectamente, o tener participación en la propiedad de quien tenga o tramite una concesión, licencia o permiso, o sea proveedor del Estado, o realice actividades reguladas o controladas por éste, siempre que tales actividades estén relacionadas con la jurisdicción u organismo en el que se ejercen funciones públicas, o con los organismos o entidades que actúan o son controlados en el ámbito de dicha jurisdicción;
b) Ser proveedor de bienes servicios u obras, directa o indirectamente, en la jurisdicción u organismo en el que se ejercen funciones públicas, o con los organismos o entidades que actúan o son controlados en el ámbito de dicha jurisdicción;
c) Designar, contratar o impulsar la designación o contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad en la jurisdicción u organismo en el que se ejercen funciones públicas, o con los organismos o entidades que actúan o son controlados en el ámbito de dicha jurisdicción;
d) Adoptar o participar en la toma de decisiones de carácter general cuando existan indicios de que benefician a cierto sector en el cual tuviera intereses económicos o financieros.
ARTÍCULO 13°.- Incorpórese el artículo 14 bis de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 14 bis.- Aquellos funcionarios que hayan tenido intervención decisoria en la planificación, desarrollo, y concreción de privatizaciones o concesiones de empresas o servicios públicos, tendrán vedada su actuación en los entes o comisiones reguladoras de esas empresas o servicios, durante tres (3) años inmediatamente posteriores a la última adjudicación en la que hayan participado.
ARTÍCULO 14°.- Modifíquese el artículo 15 de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 15.- Quien egrese de la función pública no podrá, durante el plazo de dos (2) años, realizar gestión alguna, o poseer o tramitar una concesión, licencia o permiso, o ser proveedor de bienes, servicios y obras, directa o indirectamente, ante la jurisdicción u organismo en el que se ejercieron funciones públicas, o con los organismos o entidades que actúan o son controlados en el ámbito de dicha jurisdicción.
ARTÍCULO 15°.- Modifíquese el artículo 16 de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 16.- Las disposiciones sobre conflictos de intereses y prohibiciones establecidas en los artículos precedentes, se aplicarán sin perjuicio de las que estén determinadas en el régimen específico de cada función.
Las firmas contratantes o concesionarias serán solidariamente responsables por la reparación de los daños y perjuicios que por esos actos le ocasionen al Estado.
ARTÍCULO 16°.- Modifíquese el Artículo 17° de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 17.- Cuando los actos emitidos por los sujetos del artículo 1º estén alcanzados por los supuestos de los artículos 14 y 14 bis serán nulos de nulidad absoluta, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. Si se tratare del dictado de un acto administrativo, éste se encontrará viciado de nulidad absoluta en los términos del artículo 14 de la ley 19.549.
Las firmas contratantes o concesionarias serán solidariamente responsables por la reparación de los daños y perjuicios que por esos actos le ocasionen al Estado.
ARTÍCULO 17°.- Modifíquese el Artículo 18° de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 18.- Los funcionarios públicos mencionados en el artículo 5º de la presente ley y sus cónyuges, convivientes y/o hijos no podrán recibir regalos, obsequios o donaciones, sean de cosas, servicios o bienes, con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones.
ARTICULO 18°.- Incorpórese como artículo 18 bis de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública el siguiente:
Artículo 18 bis.- El funcionario público que incumpliera las obligaciones establecidas en el artículo anterior incurrirá en falta grave y será plausible de las sanciones que se establezcan en la presente ley y reglamenten las oficinas de ética pública.
ARTICULO 19°.- Incorpórese como artículo 18 ter de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública el siguiente:
Artículo 18 ter.- Excepción de la prohibición- Están exceptuados de la prohibición por considerarse obsequios de cortesía, protocolo o costumbre diplomática, siempre que su recepción no traiga aparejada la configuración de un conflicto de interés:
a) Los reconocimientos protocolares recibidos de gobiernos, organismos internacionales o entidades sin fines de lucro, en las condiciones en las que la ley o la costumbre oficial admitan esos beneficios;
b) Los gastos de viaje y estadía recibidos de gobiernos, instituciones de enseñanza o entidades públicas o privadas, para el dictado de conferencias, cursos o actividades académicas o culturales, o la participación en ellas, siempre que ello no resultara incompatible con las funciones del cargo o prohibido por normas especiales.
c) Los regalos o beneficios que por su valor exiguo, según las circunstancias, no pudieran razonablemente ser considerados como un medio tendiente a afectar la recta voluntad del funcionario.
Todos los bienes o servicios mencionados en los incisos precedentes deberán, igualmente, ser incorporados en cada uno de los registros que las diferentes autoridades de aplicación deben confeccionar a fin de cumplir con la presente ley.
En caso de encontrarse el funcionario ocasionalmente fuera del país, el plazo de registración comenzará a regir a partir de la fecha de su regreso.
Si el funcionario se encontrare cumpliendo funciones fuera del país, deberá registrar el obsequio recibido en forma inmediata en el lugar de cumplimiento de sus funciones y remitir en forma electrónica el correspondiente formulario a la autoridad de aplicación correspondiente para su inclusión en el registro de obsequios.
En todos los casos, el objeto en cuestión quedará bajo la responsabilidad del funcionario que lo hubiere recibido, quién deberá proveer a su guarda y conservación hasta que la autoridad competente decida su destino.
Cada Oficina de Ética Pública deberá asistir a los funcionarios obligados en caso de consultas sobre los obsequios recibidos. Para ello deberá elaborar una guía que estará disponible en el sitio web de cada oficina y será de acceso público.
ARTICULO 20°.- Incorpórese como artículo 18 quater de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública el siguiente:
Artículo 18 quater.- Sin perjuicio de que todos los obsequios o servicios mencionados en el artículo anterior recibidos por los sujetos establecidos en el artículo 5º, sus cónyuges y/o convivientes deben registrarse en los registros creados por las diferentes autoridades de aplicación, quedan exceptuados de incorporarse al patrimonio del Estado Nacional los regalos de cortesía, protocolo o costumbre diplomática cuyo valor de mercado sea exiguo y no pudiera considerárselos, de manera razonable, como un medio de presión o mecanismo tendiente a modificar una decisión o voluntad del funcionario público. El valor será fijado en cada una de las reglamentaciones que harán las autoridades de aplicación de la presente ley.
ARTICULO 21°.- Incorpórese como artículo 18 quinquies de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública el siguiente:
Artículo 18 quinquies.- Las oficinas de ética pública crearán y mantendrán un registro público de los obsequios recibidos por los funcionarios y el destino de los mismos. Este registro se actualizará semestralmente y será de acceso público a través de la página web de cada oficina.
ARTICULO 22°.- Incorpórese como artículo 18 sexies de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública el siguiente:
Artículo 18 sexies.- Los registros de obsequios creados en cada una de las Oficinas de Ética Pública deberán registrar:
a) los regalos u obsequios de cortesía, protocolo o costumbre diplomática, incluidos los viajes y/o estadías definidos en el artículo 18º ter de la presente ley;
b) nombre, cargo, organismo y jurisdicción del funcionario público que hubiere recibido dichos obsequios;
c) identificación del gobierno o la persona física o jurídica que hubiere entregado dichos obsequios;
d) fecha en la que fueron recibidos;
e) el evento o actividad por la cual fueron recibidos y su lugar de realización;
f) en los casos que corresponda, el destino seleccionado conforme el artículo 18 de la Ley 25.188.
ARTÍCULO 23°.- Incorpórese como artículo 18 septies de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública el siguiente:
Artículo 18 septies.- Los gastos de viajes y/o estadías exceptuados de la prohibición de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18º ter de la presente ley, deberán ser registrados por el funcionario beneficiario quien deberá informar a la autoridad de aplicación correspondiente.
ARTÍCULO 24°.- Modifíquese el Artículo 19° de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 19.- A fin de investigar supuestos de enriquecimiento injustificado en la función pública y de violaciones a los deberes y al régimen de declaraciones juradas y conflictos de intereses establecidos en la presente ley, cada Oficina de Ética Pública podrá realizar investigaciones preliminares en el ámbito de aplicación que le correspondiere.
ARTÍCULO 25°.- Modifíquese el Artículo 20° de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 20.- La investigación podrá promoverse por iniciativa de cada oficina de ética pública, a requerimiento de autoridades superiores del investigado o por denuncia.
La reglamentación determinará el procedimiento con el debido resguardo del derecho de defensa.
El investigado deberá ser informado oportunamente del objeto de la investigación y tendrá derecho a ofrecer la prueba que estime pertinente para el ejercicio de su defensa.
ARTÍCULO 26°.- Modifíquese el Artículo 21° de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 21.- Cuando en el curso de la tramitación de la investigación preliminar surgiere la presunción de la comisión de un delito, la oficina de ética pública interviniente deberá poner de inmediato el caso en conocimiento del juez o fiscal competentes, remitiéndole los antecedentes reunidos.
Esta investigación preliminar no es un requisito prejudicial para la sustanciación del proceso penal.
ARTÍCULO 27°.- Modifíquese el Artículo 23° de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 23.- Creación. En el ámbito de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y en el Ministerio Público Fiscal deberá crearse una Oficina de Ética Pública (OEP) con autonomía funcional y autarquía financiera, que no recibirá instrucciones sobre su competencia específica de ninguna otra autoridad de la Nación.
En el resto de los organismos mencionados en el artículo 3º de la presente ley, deberá crearse una Unidad de Enlace (UE) encargada de hacer cumplir a todos los funcionarios de su organismo alcanzados por la norma los deberes y pautas de comportamiento ético propio de la función pública. Estas Unidades de Enlace responderán a la Oficina de Ética Pública que les correspondiere según el organigrama o estructura institucional, competencias y organismo, ente o poder público que les hubiese entregado fondos.
Los funcionarios a cargo de cada Unidad de Enlace podrán desempeñar otras funciones dentro del ente u organismo al que pertenecieran.
ARTÍCULO 28°.- Incorpórese como artículo 23 bis de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública el siguiente:
Artículo 23 bis.- Objeto de las OEP y de las UE. Las oficinas de ética pública y las unidades de enlace, como autoridad de aplicación de la presente ley, deberán velar por el cumplimiento de los principios y procedimientos aquí establecidos, garantizar el comportamiento ético de todos los funcionarios y agentes públicos y promover medidas de transparencia.
ARTÍCULO 29°.- Modifíquese el Artículo 24° de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 24.- Integración. Cada oficina de ética pública estará encabezada por un miembro que durará cinco (5) años en el cargo y podrá ser reelegido por una única vez.
ARTÍCULO 30°.- Incorpórese como artículo 24 bis de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública el siguiente:
Artículo 24 bis.- Procedimiento de selección. El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial y el Ministerio Público deberán proponer, en un plazo no mayor a los treinta (30) días hábiles de entrada en vigencia la presente ley, los nombres y antecedentes curriculares de tres (3) candidatos para el cargo de Jefe de la respectiva Oficina de Ética Pública. Asimismo, deberán recibir de personas físicas o jurídicas propuestas de candidatos durante cinco (5) días hábiles. Finalizado el plazo, deberán publicar el listado de los candidatos en su página web, el Boletín Oficial y en dos (2) diarios de alcance nacional durante tres (3) días hábiles.
En el caso del Poder Legislativo, la Cámara de Diputados presentará dos (2) candidatos y el Senado de la Nación un (1) candidato para ocupar el cargo de Jefe de la Oficina Ética Pública.
Los presidentes de cada Cámara deberán convocar a una sesión especial en la cual se elegirán a los candidatos a ocupar el cargo. Cada bloque podrá presentar un postulante. En el caso de la Cámara de Diputados serán elegidos los dos nombres con más cantidad de votos. En el caso del Senado de la Nación será candidato aquel que sea votado con la mitad más uno de los miembros del cuerpo.
En el caso del Poder Judicial de la Nación, el Consejo de la Magistratura será el encargado de la presentación de las candidaturas de las personas a ocupar el cargo de Jefe de la Oficina de Ética Pública.
El presidente del Consejo deberá convocar a una sesión especial para la selección de los candidatos, que serán elegidos por votación de los miembros del cuerpo. Para ello, cada consejero deberá presentar previo a la elección un precandidato a Jefe de la Oficia de Ética Pública. La presidencia confeccionará un listado de precandidaturas que será luego sometido a votación para la selección de los tres nombres de los candidatos.
Al día siguiente de finalizado el plazo de difusión de las candidaturas en los medios de circulación nacional, cada uno de los organismos mencionados anteriormente, deberá abrir, durante los quince (15) días hábiles posteriores, un proceso de recepción apoyos y observaciones de ciudadanos en general, organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales, entidades académicas y de derechos humanos. Las presentaciones deberán realizarse de manera escrita y estar fundadas. En el caso del Poder Ejecutivo se presentarán en la mesa de entradas de la Jefatura de Gabinete de Ministros; en el caso del Poder Legislativo, en la mesa de entradas de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación; en el caso del Poder Judicial, en la mesa de entradas del Consejo de la Magistratura y en el caso del Ministerio Público, en la mesa de entrada de la Procuración General de la Nación.
Finalmente, deberá convocarse dentro de los cinco (5) días hábiles de terminado el plazo para la presentación de apoyos y observaciones, una audiencia pública a realizase en cada uno de los poderes públicos. Esta audiencia podrá tener una duración máxima de cinco (5) días hábiles.
En el caso del Poder Legislativo, la audiencia pública deberá ser convocada en acuerdo de los presidentes de ambas cámaras, pudiendo realizarse en cualquiera de ellas.
En el caso del Poder Judicial, la audiencia pública deberá ser convocada por la Presidencia del Consejo de la Magistratura.
Dentro de un plazo de quince (15) días hábiles de terminada la última jornada de la audiencia los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y el Ministerio Público deberán proponer a su respectivo candidato, que deberá contar con acuerdo del Senado de la Nación, votado por dos tercios de los presentes, para ser nombrado Jefe de la Oficina de Ética Pública correspondiente.
En el caso del Poder Legislativo, será la Cámara de Diputados de la Nación la encargada de proponer al candidato. Éste será elegido por mayoría de dos tercios de los presentes en sesión especial convocada por el Presidente de la Cámara.
En el caso del Poder Judicial, el Presidente del Consejo de la Magistratura deberá convocar a sesión para la elección del candidato a ocupar el cargo de Jefe de la Oficina de Ética Pública, que será elegido por mayoría absoluta de los miembros.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, preservando el secreto fiscal, deberá elevar a cada poder un informe relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas de las personas eventualmente propuestas.
Los candidatos propuestos deberán presentar:
a) Una declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, los de su cónyuge y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal, y los de sus hijos menores, en los términos y condiciones que establece el artículo 6° de la presente ley.
b) Una declaración que incluya la nómina de las asociaciones civiles y sociedades comerciales que integren o hayan integrado en los últimos ocho (8) años, los estudios de abogados- si corresponde- a los que pertenecieron o pertenecen, la nómina de clientes o contratistas de por lo menos los últimos ocho (8) años, en el marco de lo permitido por las normas de ética profesional vigentes y, en general, cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, actividades de su cónyuge, de sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado, ello con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses.
c) Un plan de acción que exprese los lineamientos de su gestión.
ARTÍCULO 31°.- Incorpórese como artículo 24 ter de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública el siguiente:
Artículo 24 ter.- Rango y Remuneración. Los jefes de las oficinas de ética pública tendrán rango y remuneración equivalente a Secretario de Estado.
Los funcionarios a cargo de las Unidades de Enlace pertenecientes a los organismos y entes descentralizados de la Administración Pública Nacional deberán tener jerarquía similar a la de Director Nacional. Aquellos responsables del cumplimiento de lo establecido por la presente ley en ámbitos privados donde hubiese participación estatal o en sociedades mixtas deberán tener jerarquía no menor a gerente de área o equivalente a Director Nacional.
ARTÍCULO 32°.- Incorpórese como artículo 24 quater de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública el siguiente:
Artículo 24 quater.- Requisitos e incompatibilidades. Para ser designado Jefe de la Oficina Ética Pública se requiere ser ciudadano/a argentino/a mayor de treinta (30) años, poseer título universitario y no haber ejercido cargos electivos o equivalentes a Secretario de Estado en los dos (2) años anteriores a su postulación. Deberán presentarse antecedentes que acrediten idoneidad para el ejercicio de la función, vocación por la defensa de la transparencia en la gestión estatal y lucha contra la corrupción. No podrá ser jefe de las oficinas de ética pública ninguna persona que haya sido condenada por delito doloso.
El ejercicio de la función en las OEP requiere dedicación exclusiva y resulta incompatible con cualquier otra actividad pública o privada, excepto la docencia a tiempo parcial. Está vedada cualquier actividad partidaria mientras dure el ejercicio de la función.
ARTÍCULO 33°.- Modifíquese el Artículo 25° de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 25.- Cada Oficina de Ética Pública tendrá las siguientes funciones:
1) Diseñar y designar a su planta de agentes;
2) Preparar su presupuesto anual;
3) Redactar y aprobar el Plan Estratégico de la Oficina y los reglamentos de ética pública -según los criterios y principios generales del artículo 2º, los antecedentes nacionales sobre la materia v el aporte de organismos especializados- necesarios para hacer efectiva la presente ley y que serán aplicables a todos los sujetos obligados que estén en el ámbito de cada OEP;
4) Dictar instrucciones generales tendientes a garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de ética en el ejercicio de la función pública y transparencia;
5) Establecer criterios comunes para todos los sujetos obligados que estén bajo el ámbito de cada OEP para cumplir las disposiciones de la presente ley y garantizar la ética pública;
6) Requerir a los sujetos obligados que estén bajo su ámbito que modifiquen o adecuen su organización a la normativa aplicable;
7) Formular recomendaciones vinculadas al cumplimiento de la normativa y a la mayor transparencia en la gestión;
8) Dar a publicidad las declaraciones juradas patrimoniales de los sujetos obligados tal como lo establece el artículo 10º de la presente ley;
9) Recibir las denuncias de personas o de entidades intermedias registradas legalmente respecto de conductas de funcionarios o agentes de la administración contrarias a la ética pública. Las denuncias deberán ser acompañadas de la documentación y todo otro elemento probatorio que las fundamente. La autoridad de aplicación remitirá los antecedentes al organismo competente según la naturaleza del caso, pudiendo recomendar, conforme su gravedad, la suspensión preventiva en la función o en el cargo, y su tratamiento en plazo perentorio;
10) Recibir las quejas por falta de actuación de los sujetos, frente a las denuncias ante ellos incoadas, promoviendo en su caso la actuación de los procedimientos de responsabilidad correspondientes;
11) Recibir y en su caso exigir de los sujetos copias de las declaraciones juradas de los funcionarios mencionados en el artículo 5º y conservarlas hasta diez años después del cese en la función;
12) Garantizar condiciones de archivo, seguridad y mantenimiento de las declaraciones juradas patrimoniales integrales;
13) Garantizar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 10 y 11 de la presente ley y aplicar la sanción prevista en este último;
14) Controlar el contenido de las declaraciones juradas de los sujetos obligados. Cada oficina reglamentará la forma en que se seleccionará las declaraciones juradas a controlar en cada año. La Oficina de Ética Pública del Poder Ejecutivo controlará al menos el contenido de la totalidad de las declaraciones juradas de los miembros del Gabinete de la Nación. La del Poder Judicial controlará al menos la totalidad de las de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de los miembros del Consejo de la Magistratura.
15) Llevar adelante procesos de verificación con el objeto de determinar, con carácter de preliminar, variaciones no justificadas en el patrimonio del sujeto obligado y/o grupo familiar;
16) Determinar si los intereses declarados por el sujeto obligado son compatibles con el ejercicio de la función pública, de conformidad con el régimen jurídico aplicable sobre inhabilidades, incompatibilidades, conflictos de intereses u otros deberes establecidos en la presente ley;
17) Notificar, ante potenciales u actuales conflictos de intereses o violaciones a lo dispuesto en la presente norma, al sujeto obligado y al organismo en el cual desempeña funciones su opinión y los pasos a seguir, de conformidad con la legislación respectiva, para evitar un eventual conflicto o hacer cesar un conflicto actual;
18) Registrar con carácter público las sanciones administrativas y judiciales aplicadas por violaciones a la presente ley, las que deberán ser comunicadas por la autoridad competente al funcionario sancionado;
19) Elaborar un registro público - que estará publicado en la página web de cada oficina- de los funcionarios dependientes de cada oficina sancionados administrativa o judicialmente. Este registro deberá ser actualizado por lo menos dos veces al año.
20) Asesorar y evacuar consultas, sin efecto vinculante, en la interpretación de situaciones comprendidas en la presente ley;
21) Promover las relaciones institucionales de la OEP y, en su caso, suscribir convenios con organizaciones públicas o privadas, municipales, provinciales, nacionales o extranjeras, con competencia en la materia;
22) Elaborar un plan de difusión interna y externa de la normativa que incluya capacitaciones permanentes sobre los alcances de la presente ley;
23) Elaborar estadísticas periódicas sobre el cumplimiento de la presente ley y sobre la evolución del patrimonio de los sujetos obligados;
24) Publicar en el sitio web los dictámenes que produjera en ejercicio de sus funciones, así como toda resolución, recomendación, informe o documento que emitiera a los fines previstos en la presente ley;
25) Ejercer todas las funciones previstas en materia de declaraciones juradas, régimen de obsequios y conflictos de intereses;
26) Promover las acciones judiciales que correspondan, para lo cual las Oficinas de Ética Pública tienen legitimación procesal activa en el marco de su competencia;
27) Proponer políticas, planes, programas o anteproyectos de ley en todo lo referido a la materia de su competencia;
28) Elaborar de manera anual un informe dirigido a ambas Cámaras del Congreso de la Nación que contenga las actividades realizadas por las OEP para garantizar la efectiva implementación de la presente ley. Deberá garantizarse su difusión;
29) Requerir colaboración de las distintas dependencias del Estado nacional, dentro de su ámbito de competencia, a fin de obtener los informes necesarios para el desempeño de sus funciones;
30) Requerir, cuando lo considere pertinente, la presentación de las correspondientes declaraciones juradas a los sujetos comprendidos en el artículo 5º inciso z) de la presente ley;
ARTÍCULO 34°.- Incorpórese como artículo 25 bis de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública el siguiente:
Artículo 25 bis.- Personal de las oficinas de ética pública. Cada autoridad de aplicación de la presente ley contará con el personal administrativo y técnico que establezca la Ley de Presupuesto anual.
ARTÍCULO 35°.- Incorpórese como artículo 25 ter de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública el siguiente:
Artículo 25 ter.- Presupuesto. El presupuesto anual de cada Oficina de Ética Pública se compondrá de:
a) Los recursos que anualmente determine el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio de sus funciones;
b) El producto de las operaciones financieras o venta de bienes patrimoniales que realice;
c) Los subsidios, donaciones y cualquier otro recurso que se le destine.
ARTICULO 36°.- Incorpórese como artículo 25 quater de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública el siguiente:
Artículo 25 quater.- Cese y remoción de los jefes de las oficinas de ética pública. Cada Jefe de las OEP cesará en sus funciones o será removido del cargo de mediar alguna o algunas de las siguientes circunstancias:
a) Renuncia;
b) Vencimiento del mandato;
c) Haber sido condenado por delito doloso con condena firme;
d) Mal desempeño;
e) Razones de salud o cualquier otra afección que torne imposible el ejercicio de la función.
La solicitud de remoción debe hacerse de manera fundada y será dispuesta por mayoría de ambas Cámaras del Congreso de la Nación, previa investigación administrativa que garantice el derecho de defensa.
En el caso del Poder Ejecutivo, dicha investigación será realizada por la Procuración del Tesoro de la Nación.
En el caso del Poder Legislativo será encargada la Comisión de Juicio Político de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.
En el caso del Consejo de la Magistratura, quedará a cargo de la Comisión de Disciplina y Acusación la realización de dicha investigación.
En el caso del Ministerio Público será la Fiscalía de Investigaciones Administrativas.
Producida una vacante en alguna de las oficinas de ética pública en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles deberá, realizarse el procedimiento establecido en el artículo 24º bis de la presente ley.
ARTÍCULO 37°.- Modifíquese el Artículo 40° de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 40.- La Oficina de Ética Pública podrá dar a publicidad por los medios que considere necesarios, de acuerdo a las características de cada caso y a las normas que rigen el mismo, las conclusiones a que arribe sobre la producción de un acto que se considere violatorio de la ética pública.
ARTÍCULO 38°.- Modifíquese el Artículo 41° de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 41.- Las oficinas de ética pública promoverán programas permanentes de capacitación y de divulgación del contenido de la presente ley y sus normas reglamentarias, para que las personas destinatarias sean debidamente informadas.
La enseñanza de la ética pública se instrumentará como un contenido específico de todos los niveles educativos.
ARTÍCULO 39°.- Modifíquese el Artículo 46° de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 46.- Las oficinas de ética pública tomarán a su cargo la documentación que existiera en virtud de lo dispuesto por los decretos 7843/53, 1639/89 y 494/95. Derógase el decreto 494/95.
ARTÍCULO 40°.- Incorpórese como artículo 47° bis de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, el siguiente:
Artículo 47 bis.- La Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia de la Nación continuará desarrollando sus tareas como autoridad de aplicación de la Ley 25.188 hasta la conformación de las oficinas de ética pública. Una vez designado el titular de la Oficina de Ética Pública del Poder Ejecutivo Nacional, la Oficina Anticorrupción se transformará en la autoridad de aplicación de la presente Ley para el Poder Ejecutivo de la Nación.
ARTÍCULO 41°.- Incorpórese como artículo 47° ter de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, el siguiente:
Artículo 47 ter.- Hasta tanto no se desarrolle un nuevo software para la presentación, control y tramitación de las declaraciones juradas, las oficinas de ética pública utilizarán el que actualmente utiliza la Oficina Anticorrupción.
ARTÍCULO 42°.- Incorpórese como artículo 47° quater de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, el siguiente:
Artículo 47 quater.- Las oficinas de ética pública deberán, en un máximo de 180 días de promulgada la presente ley, desarrollar un nuevo software para la presentación, control y tramitación de las declaraciones juradas. Este instrumento será desarrollado de manera conjunta e implementado simultáneamente. La Oficina de Ética Pública del Poder Ejecutivo de la Nación será la encargada de llevar a delante el proceso.
ARTÍCULO 43°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto tiene como antecedente el Expediente 0003-D-2017, que ha perdido estado parlamentario. Cabe agregar que, además, el presente proyecto tiene como antecedente el expediente 2000-D-2013 que fuera oportunamente presentado por el Diputado Nacional (MC) Manuel Garrido. A dicho expediente se le han incorporado modificaciones y aportes que han surgido luego de la mesa de trabajo realizada durante el año 2016 con diferentes especialistas en la materia.
En 1999 este Congreso de la Nación sancionó la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública. Sin embargo, a más de 13 años de su promulgación, no ha podido ser ni completa ni correctamente implementada. El principal argumento es la falta de creación de la Comisión Nacional de Ética Pública, autoridad de aplicación que prevé la ley para todos los sujetos obligados. Desde la entrada en vigencia de la norma, los poderes públicos demostraron su falta de interés real para aplicar la Ley de Ética Pública.
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su acordada 1 de 2000, sostuvo que la forma en que se establecía la autoridad de aplicación implicaba una intromisión en la independencia de los poderes y por lo tanto decidió no aplicar la Ley 25.188. Por otra parte, si bien el Congreso no se manifestó por escrito, poco ha avanzado en materia de ética pública. Luego de solicitudes de organizaciones no gubernamentales y medidas judiciales, ambas cámaras han instalado mecanismos para la presentación de las declaraciones juradas de los legisladores, aunque lejos estamos de garantizar el acceso a las mismas. No son claros los mecanismos para darles publicidad y no están previstos, tampoco, mecanismos de control de su contenido. Por otra parte, no se implementaron, nunca, los demás instrumentos dispuestos por la Ley 25.188 y, para colmo, en la nebulosa de proyectos presentados bajo el pretencioso título de "democratización de la justicia" el Poder Ejecutivo ha incluido hace pocos días la propuesta de derogar la previsión de la Comisión Nacional de Ética Pública y de la totalidad de sus funciones.
A través del Decreto 102/99 el Poder Ejecutivo Nacional creó la Oficina Anticorrupción en el ámbito del Ministerio de Justicia de la Nación, con el objetivo de diseñar y aplicar medidas de prevención e investigación en materia de corrupción y ética pública en el ámbito de la Administración Pública Nacional. Si bien el trabajo desarrollado por la Oficina permitió avanzar en materia de transparencia -principalmente al comienzo de su funcionamiento- la falta de independencia funcional y financiera provocó que muchas de sus acciones hayan sido limitadas y con bajo o nulo impacto. Hoy la OA no tiene casi ninguna injerencia en materia de investigación de hechos de corrupción y poco trabajo en cuestiones de prevención y fomento de la transparencia.
La Argentina no solo no cumple con sus normas internas sino que también está en deuda con la comunidad internacional, en tanto nuestro país ratificó en 1997 -por Ley 24.759- la Convención Interamericana contra la Corrupción y en 2006 la de Naciones Unidas contra la Corrupción -Ley 26.097-. Ambos acuerdos instan a los países miembros a contar con normativas que permitan regular el comportamiento ético de sus funcionarios, sean o no electos por el voto popular.
Entre las recomendaciones realizadas durante la primera ronda de evaluación por el Comité de Expertos de la Convención Interamericana contra la Corrupción se encuentra la de "Fortalecer la implementación de leyes y sistemas reglamentarios con respecto a los conflictos de intereses, de modo que se apliquen a todos los funcionarios y empleados del gobierno y que permitan la aplicación práctica y efectiva de un sistema de ética pública" y la de "resolver los problemas que surgen del mandato legal de integrar la Comisión Nacional de Ética Pública y la falta de conformación de ésta, o bien reestructurar el sistema legal y reglamentario de modo que tenga mecanismos adecuados para aplicar efectivamente sistemas de declaración de ingresos, activos y pasivos". En particular, recomienda "utilizar las declaraciones juradas patrimoniales para aconsejar a los funcionarios públicos en cómo evitar conflictos de intereses, así como también para detectar casos de enriquecimiento ilícito".
En octubre de 2012 la Argentina recibió una visita in situ de este comité, que volvió a preguntar por los avances de dichas recomendaciones. Nuestro país ha hecho poco en esta materia. Como todos nosotros sabemos, en el ámbito del Congreso de la Nación las declaraciones juradas son meros instrumentos declarativos: no hay control de su contenido ni permiten evitar los conflictos de intereses. De hecho, para sorpresa de muchos de nosotros, las autoridades de la Cámara de Diputados de la Nación nos solicitaron a los miembros del cuerpo que eleváramos una nota dando conformidad para que nuestras declaraciones juradas pudieran hacerse públicas. Una paradoja: autorizar a publicar un documento público.
Pero, además, este Congreso no tiene ningún mecanismo para evitar, como se mencionó, los casos de posibles conflictos de intereses. No solo porque no se aplica la Ley 25.188, sino también porque la propia norma es poco clara en los instrumentos a utilizar en el ámbito del Poder Legislativo para evitar este tipo de hechos. Un legislador con intereses particulares por su actividad en el ámbito privado no está obligado a excusarse de participar en una votación y ni siquiera debe informar esta situación. Estas condiciones irregulares atentan contra la transparencia en la toma de decisiones y, por lo tanto, contra la legitimidad de las leyes que sancionamos. Es necesario, entonces, llenar el vacío legal existente.
Este proyecto de ley avanza sobre aquellas cuestiones que fueron interpuestas como impedimentos para aplicar la Ley 25.188, como ser el tipo de autoridad de aplicación, evitando el vacío que hoy promueve el Poder Ejecutivo mediante alternativas viables y eficaces. Pero también incorpora nuevos instrumentos y completa otros existentes, como el de presentación y publicidad de las declaraciones juradas o regulaciones propias para el Poder Legislativo.
En cuanto a la autoridad de aplicación, se establece un esquema descentralizado con un organismo encargado de aplicar la ley en cada uno de los poderes del Estado y sus entes descentralizados. La fallida historia de la Comisión Nacional de Ética Pública da cuenta de la imposibilidad de nuestro país de contar con un órgano central capaz de aplicar la norma para todos los órganos públicos. Teniendo en cuenta estas dificultades se optó por un sistema descentralizado pero con autoridades de aplicación autónomas.
Los mecanismos establecidos garantizan la independencia funcional y financiera de cada una de ellas. De esta manera, el proceso de selección de quien dirija la oficina es transparente y exigente, ya que prevé la posibilidad de que la sociedad civil presente candidatos, un período para recibir impugnaciones y un concurso público de antecedentes, entre otras cosas. Además, establece la forma en que la autoridad de aplicación contará con su presupuesto para garantizar el correcto funcionamiento y funciones específicas del órgano.
Con respecto al sistema de declaraciones juradas, además de establecer un control efectivo de su contenido en todos los poderes del Estado, se detalla específicamente qué es lo que se debe declarar en cada caso, sean bienes muebles o inmuebles. Para estos últimos se debe declarar, por ejemplo, si se trata de una casa, terreno, departamento, el destino del bien, fecha de adquisición y superficie, entre otras cosas. Para los bienes muebles también hay que declarar si se trata de un automóvil, embarcación, aeronave, marca y modelo, datos que permitan su identificación y fecha de compra, por ejemplo. Pero, además, el proyecto incorpora la obligación de declarar antecedentes laborales, participaciones en juntas de directores, consejos de administración, consejos asesores o cualquier cuerpo colegiado, aunque dicha participación sea ad honorem. En síntesis, el formulario propuesto es mucho más exigente en cuanto a los datos que deben informarse, de modo tal de facilitar el control en lo que se refiere a procedimientos de verificación de conflictos de intereses e incompatibilidades. Recientemente, la OEA publicó la Ley Modelo sobre Declaración de Intereses, Ingresos, Activos y Pasivos de quienes desempeñan Funciones Públicas, con el objeto de brindar a los países miembros un instrumento guía para adecuar sus marcos normativos a las recomendaciones del Comité de Expertos del MESICICC y a la letra de la Convención Interamericana contra la Corrupción. El proyecto que aquí presentamos incorpora muchos de los artículos de esta ley modelo para adecuarse a los estándares establecidos.
El mecanismo de publicidad de las declaraciones juradas también se simplifica. A partir de esta reforma, no será necesario presentar motivos para el acceso a las declaraciones de los funcionarios públicos, sean electos por el voto popular o designados por otro funcionario. Si bien la ley establece y penaliza el uso indebido de las mismas, al no requerirse la presentación de motivos se facilita la publicidad y entrega y es posible ajustarse a lo que establecen las normativas de acceso a la información pública en cuanto al principio de informalidad y legitimación activa.
Este proyecto también prevé, como se mencionó anteriormente, un mecanismo específico para que los legisladores nacionales informen la existencia de intereses particulares en el ámbito privado ante el tratamiento de los diferentes proyectos parlamentarios. Es decir, no se los excluye de participar sino que se los obliga a transparentar sus intereses y de esa forma a transparentar los motivos de sus decisiones.
La Ley 25.188 fue un avance importante en materia de regulación de Ética Pública al momento de su sanción. Pero los años transcurridos -y la experiencia adquirida- demostraron, como pasa con muchas normas, que algunos instrumentos allí establecidos deben ser modificados a fin de cumplir con el objetivo final de la ley. Uno de ellos es el que se refiere a la regulación de los conflictos de intereses. Es por ello que este proyecto de ley incorpora nuevos mecanismos para, en primer lugar, evitarlos y, de existir, detectarlos, controlarlos y sancionarlos. De esta forma, establece medidas de prevención, tal como lo exige el nuevo paradigma plasmado en el texto de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción (CNUCC).
Los más de 16 años que pasaron desde la sanción de la Ley 25.188, el avance que se ha producido en otros países de la región en materia de transparencia, gestión pública y políticas de prevención de la corrupción y algunas medidas concretas adoptadas por nuestro país, nos permiten tener nuevos elementos para contar con una ley de ética pública moderna, más ambiciosa pero capaz de ser aplicada correcta y totalmente.
Por todo lo expuesto anteriormente, y convencidos de la necesidad de que nuestro país cumpla con los compromisos internacionales pero sobre todo, que cumpla con las expectativas y necesidades de la sociedad, solicito a mis colegas que me acompañen en la sanción de este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA CIUDAD de BUENOS AIRES SOMOS
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
28/05/2019 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
28/05/2019 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
12/06/2019 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría