PROYECTO DE TP


Expediente 0632-D-2019
Sumario: CODIGO DE MINERIA - LEY 1919- MODIFICACION DEL ARTICULO 23, SOBRE LAS PROHIBICIONES PARA LA ADQUISICION DE MINAS.
Fecha: 14/03/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 8
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICAR EL CODIGO DE MINERIA EN SU ARTICULO 23 –TITULO II –
Artículo 1°.- Modificase el artículo 23 del Título Segundo, del Código de Minería de la República Argentina, Ley N° 1.919 y sus modificatorias, (T. O. Dto. 456/97), el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 23. – La prohibiciones prevista en el artículo 22 de la presente ley, no comprende las minas adquiridas antes del nombramiento de los funcionarios y de la elección a cargos electivos; ni las adquiridas con posterioridad al cese del cargo público y al vencimiento de sus mandatos constitucionales como legisladores de la categoría que corresponda.
En el caso de matrimonios conforme las normas del Código Civil y Comercial de la Nación (ley N° 26.994 y sus modificatorias) ni las que la mujer o el hombre casados hubiesen llevado al matrimonio.
Tampoco comprende las minas posteriormente adquiridas por herencia, legado, donación.”
Artículo 2°.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente iniciativa la canalice mediante Expediente número 3913-D-2017 y hoy considero necesario insistir con este proyecto de Ley atento a que tiene como objetivo establecer las prohibiciones y derechos de la propiedad de las minas para los funcionarios y a aquellos que detentan cargos electivos.
Las modificaciones que propicio al Código de Minería de la República Argentina (ley N° 1.919 y sus modificatorias), no es descabellada o caprichosa, todo lo contrario conocidos e innumerables casos de corrupción se ventilan por estos días en los tribunales federales, sobre tal o cual legislador, gobernador, intendente, o empresarios o grupos empresarios privados o mixtos, amigos o conocidos del poder públicos, adquirieron a precios viles terrenos que “prima facie”, no tendrían ningún valor inmobiliario o comercial y posteriormente se descubre que allí habría tal o cual yacimiento minero.
Hasta que la Justicia avanza, el represente del Ministerio público Fiscal, entiende o no que hay un ilícito, y que amerita que se inicie la instrucción e investigación pertinente, muchos de las personas citadas en el artículo 22 del Código de Minería, pueden ganar tiempo, entorpecer el accionar de la Justicia, intentar o aún lograr ocultar pruebas, etc., lo cual generaría un dispendio procesal de envergadura inimaginable, con el agravante presupuestario que dicha pesquisa necesita.
Claro está que toda prohibición debe tener sus excepciones o limitaciones, pues los otrora funcionarios públicos (jueces, fiscales, defensores oficiales, procuradores, etc., ) o integrantes de ejecutivos, legislativos que llegaron a cargo públicos por el voto popular, no pueden, ni deben estar siempre sometidos al escarnio público o la sospecha, si en nada han contrariado a la ley, o las explotaciones mineras o fundos obtenidos por ellos, es anterior a su cargo o posterior, y máxime si son frutos de herencias, donaciones, legados, etc.-
En igual sentido y a la luz de las estipulaciones del actual Código Civil y Comercial de la Nación, Ley N° 26.994, llegan las mujeres y hombres al matrimonio con bienes muebles e inmuebles provenientes de explotaciones mineras o que serán explotados los fundos con posterioridad de celebrarse el matrimonio.
Es por tal motivo que solicito a mis pares me acompañen en la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
OLMEDO, ALFREDO HORACIO SALTA SALTA SOMOS TODOS
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
MINERIA (Primera Competencia)