PROYECTO DE TP


Expediente 0568-D-2019
Sumario: REGIMEN DE PROBIDAD EN LA FUNCION PUBLICA Y PREVENCION DE LOS CONFLICTOS DE INTERESES.
Fecha: 13/03/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 7
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY SOBRE PROBIDAD EN LA FUNCIÓN PÚBLICA Y PREVENCIÓN DE LOS CONFLICTOS DE INTERESES
TÍTULO I
Normas Generales
Artículo 1°. - Esta ley regula el principio de probidad en el ejercicio de la función pública y la prevención y sanción de conflictos de intereses.
El principio de probidad en la función pública consiste en observar una conducta funcionaria intachable, un desempeño honesto y leal de la función o cargo con preeminencia del interés general sobre el particular.
Existe conflicto de intereses en el ejercicio de la función pública cuando concurren a la vez el interés general propio del ejercicio de las funciones con un interés particular, sea o no de carácter económico, de quien ejerce dichas funciones o de los terceros vinculados a él determinados por la ley, o cuando concurren circunstancias que le restan imparcialidad en el ejercicio de sus competencias o generan conflicto con el cumplimiento de los deberes y funciones a su cargo. Asimismo, puede surgir un conflicto de intereses en situaciones en que se considere que un funcionario se beneficia directa o indirectamente o permite que un tercero, con inclusión de sus familiares, amigos o personas a las que otorgue un trato favorable se beneficie como resultado de sus decisiones.
Sin perjuicio de aquellos supuestos contenidos en la descripción precedente se considerará configurado un conflicto de intereses en los siguientes casos:
1. Cuando los intereses personales de un funcionario, como sus relaciones profesionales fuera de la función y el cargo desempeñados o sus haberes financieros personales, afectan o parecen afectar el debido desempeño de sus funciones u obligaciones profesionales como funcionario;
2. cuando en el marco de la actividad estatal mediare o pudiere mediar un conflicto que involucre sus inversiones y bienes personales, sus actividades externas, políticas o de otra índole, y sus afiliaciones mientras presta servicio en el Estado;
3. cuando reciba un obsequio que pueda crearle una obligación.
4. cuando utilice bienes del Estado, incluidos los recursos humanos, financieros y materiales, o use conocimientos adquiridos durante sus funciones oficiales en beneficio propio, de familiares y/o amistades y/o personas físicas jurídicas relacionadas con el mismo o su entorno directo, o para perjudicar a alguna persona a la que no favorezca.
5. cuando participa en una transacción con un proveedor en cuya empresa que dicho funcionario hubiere tenido o tenga una participación económica-financiera, dirección, administración o control.
6. cuando dirige, administra, representa, patrocina, asesora, o de cualquier otra forma presta servicios a quien gestione o tenga una concesión o sea proveedor del Estado, o realice actividades reguladas por éste, si tiene competencia funcional directa respecto de la contratación, obtención, gestión o control de tales concesiones, beneficios o actividades;
7. cuando sea proveedor por sí mismo o terceros al organismo del Estado en donde desempeñe funciones;
8. cuando habiendo participado en forma decisoria en la planificación, el desarrollo y la concreción de privatizaciones o concesiones de empresas o servicios, actué luego en los entes o comisiones reguladoras de esas empresas o servicios dentro de los tres (3) años inmediatamente posteriores a la última adjudicación en la que haya participado.
Artículo 2°. - Todo aquel que desempeñe funciones públicas, cualquiera sea la calidad jurídica en que lo haga, deberá ejercerlas en conformidad con lo dispuesto en la Constitución y las leyes, con estricto apego al principio de probidad.
La inobservancia del principio de probidad acarreará las responsabilidades y sanciones que determine la Constitución o las leyes, según corresponda.
Artículo 3°. - Para el debido cumplimiento del principio de probidad, esta ley determina las autoridades y funcionarios que deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública, en los casos y condiciones que señala.
Así también, esta ley determina los casos y condiciones en que esas autoridades delegarán a terceros la administración de ciertos bienes y establece situaciones calificadas en que deberán proceder a la enajenación de determinados bienes que supongan conflicto de intereses en el ejercicio de su función pública.
TÍTULO II
De la Autoridad de Aplicación
Artículo 4°. - Corresponderá a la Oficina Anticorrupción velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
La Oficina Anticorrupción conocerá de la posible situación de conflicto de intereses a través de los siguientes medios:
a) la revisión de las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales;
b) la consulta de los propios funcionarios o de sus superiores jerárquicos respecto de situaciones que les generan dudas;
c) las denuncias presentadas por particulares ante la Oficina;
d) las remisiones de otros organismos públicos o incluso de la misma Dirección de Investigaciones de la OA;
e) las noticias periodísticas de las que surjan indicios de la existencia de vulneraciones a la normativa señalada. En este caso se tendrá en cuenta si de los hechos publicados se desprende la infracción legislativa, de acuerdo con los criterios interpretativos de la Oficina.
En los casos señalados, se procede a la formación de expediente administrativo en el que se produce la prueba pertinente y, previo traslado al funcionario para que ejerza su derecho a defensa, se dicta la resolución, conforme se establece en el Título III.
TÍTULO III
De la declaración de intereses y patrimonio
CAPÍTULO 1°
De los sujetos obligados y del contenido de la declaración de intereses y patrimonio
Artículo 5°. - Se encontrarán obligados a realizar una declaración de intereses y patrimonio, en los términos que indica esta ley, las siguientes personas:
a) El presidente y vicepresidente de la Nación; b) El jefe de gabinete de ministros, los ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo de la Nación; c) Los interventores federales; d) El síndico general de la Nación, los síndicos generales adjuntos de la Sindicatura General de la Nación y el personal del organismo con rango equivalente o superior a director; e) Las autoridades superiores de los entes reguladores; f) Los funcionarios a cargo de los demás órganos que integran los sistemas de control del sector público nacional, y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos; g) El Procurador del Tesoro de la Nación y los funcionarios a cargo de los órganos de asesoramiento jurídico permanente de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada; h) Los funcionarios públicos y/o empleados con categoría o cargo no inferior a director o equivalente, que se desempeñen en el ámbito de la Administración Pública Nacional, sea centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las empresas estatales, las sociedades con participación estatal, los funcionarios con similar categoría designados por el Estado en las sociedades de economía mixta, en las sociedades mixtas con participación del Estado y en cualquier otro ente u organismo del sector público; i) los asesores del Presidente y Vicepresidente de la Nación, del Jefe de Gabinete de Ministros, de los ministros y secretarios con rango ministerial del Poder Ejecutivo de la Nación; j) Los colaboradores de los interventores federales con rango equivalente o superior a director general; k) los embajadores, cónsules y funcionarios destacados en misión oficial permanente en exterior; l) El personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de la Policía Federal Argentina, de Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina y del Servicio Penitenciario Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente; ll) Los rectores, decanos y secretarios de las universidades nacionales; m) Todo funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía; n) Los funcionarios que integran los organismos de control de los servicios públicos privatizados, con categoría no inferior a la de director; ñ) El personal que se desempeña en el Poder Legislativo, con categoría no inferior a la de director; o) El personal que cumpla servicios en el Poder Judicial de la Nación y en el Ministerio Público de la Nación, con categoría no inferior a secretario o equivalente; p) Todo funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras; q) Todo funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza.
Artículo 6°. - Los funcionarios descriptos en el artículo anterior, deberán efectuar una declaración de intereses y patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes de la fecha de asunción del cargo. Además, el declarante deberá actualizarla anualmente, durante el mes de marzo, y dentro de los treinta días posteriores a concluir sus funciones.
Artículo 7°. - La declaración de intereses y patrimonio será pública y contendrá la fecha y lugar en que se presenta y la singularización de todas las actividades y bienes del declarante que se señalan a continuación:
a) Actividades profesionales, laborales, económicas, gremiales o de beneficencia, sean o no remuneradas, que realice o en que participe el declarante, incluidas las realizadas en los doce meses anteriores a la fecha de asunción del cargo.
b) Bienes inmuebles situados en el país o en el extranjero. Respecto de los ubicados en la República Argentina, deberá indicarse su avalúo fiscal y fecha de adquisición, las prohibiciones, hipotecas, embargos, litigios, usufructos, fideicomisos y demás gravámenes que les afecten, con mención de las respectivas inscripciones, sea que tengan estos bienes en propiedad, copropiedad, comunidad, propiedad fiduciaria o cualquier otra forma de propiedad. Respecto de los inmuebles ubicados en el extranjero, deberá indicarse el valor corriente en plaza de los mismos, incluyendo aquellos inmuebles sobre los cuales ejerza otros derechos reales distintos de la propiedad.
c) Derechos provenientes de concesiones, contratos de provisión u otros contratos administrativos de que sea titular el declarante.
d) Bienes muebles registrables, tales como vehículos motorizados, naves, aeronaves y embarcaciones de cualquier tipo, señalando su dominio o matrícula y los demás datos para su correcta individualización, indicando su inscripción en el Registro que corresponda y su valuación.
e) Toda clase de derechos o acciones, de cualquier naturaleza, que tenga el declarante en sociedades o empresas constituidas en la República Argentina, con indicación del nombre o razón social, giro registrado en el Servicio de Impuestos Internos, porcentaje que corresponde al declarante en dichas entidades, la cantidad de acciones, fecha de adquisición de las acciones o derechos y el valor corriente en plaza o, a falta de éste, el valor de libros de la participación que le corresponde. También deberá incluirse los derechos o acciones que la autoridad o funcionario declarante tenga en sociedades u otras entidades constituidas en el extranjero, indicando los datos que permitan su adecuada singularización y valorización.
Cuando los derechos o acciones de que sea titular el declarante le permitan ser controlador de una sociedad, de la ley N°19.550, o influir decisivamente en la administración o en la gestión de ella en los términos de la misma ley, también deberán incluirse los bienes inmuebles, derechos, concesiones y valores a que se refieren los incisos b), c) y f) de este artículo, y los derechos y acciones de las que trata el presente inciso que pertenezcan a dichas sociedades o empresas, en los términos referidos precedentemente.
f) Valores, distintos de aquellos señalados en el inciso anterior que tenga la autoridad o el funcionario declarante, sea que se transen o no en bolsa, tanto en la República Argentina como en el extranjero, incluyendo aquellos emitidos o garantizados por el Estado, por las instituciones públicas centralizadas o descentralizadas y por el Banco Central de la República Argentina, con indicación de su fecha de adquisición y de su valor corriente en plaza.
g) Contratos de mandato especial de administración de cartera de valores con indicación de los siguientes antecedentes: individualización de la persona jurídica mandataria; fecha de celebración de el o los contratos; escribano o autoridad pública por ante quien fueran otorgados, según corresponda, indicando el valor comercial global de la cartera de activos entregada en administración a la fecha de la declaración, conforme a lo informado por el mandatario en la última memoria anual presentada.
h) La enunciación del pasivo, siempre que en su conjunto ascienda a un monto superior a cien unidades tributarias mensuales.
La declaración deberá incluir asimismo el nombre completo del declarante y de su cónyuge o conviviente.
Tratándose de los sujetos señalados en los incisos a) al g) inclusive del artículo 5°, además deberá incluirse el nombre completo de sus parientes por consanguinidad en toda la línea recta que se encuentren vivos y en el segundo grado tanto en la línea colateral como por afinidad.
Adicionalmente, los sujetos obligados a efectuar declaración de intereses y patrimonio podrán declarar voluntariamente toda otra posible fuente de conflicto de intereses, distinta a la que se detalla en este artículo.
Artículo 8°.- La declaración de intereses y patrimonio deberá comprender los bienes del cónyuge siempre que estén casados bajo el régimen de sociedad conyugal o separación patrimonial, y los del conviviente del declarante, siempre que hayan pactado régimen de comunidad de bienes.
Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, el declarante deberá incluir en su declaración de intereses las actividades económicas, profesionales o laborales que conozca, de su cónyuge o conviviente.
La declaración de intereses y patrimonio también comprenderá los bienes de los hijos sujetos a la patria potestad del declarante y los de las personas que éste tenga bajo tutela o curatela. La declaración de los bienes del hijo sujeto a patria potestad, que no se encuentren bajo la administración del declarante, será voluntaria.
Artículo 9°. - Cuando se verifique alguna de las circunstancias previstas en el artículo 1°, el funcionario público deberá abstenerte de intervenir. Así mismo, deberá abstenerse de hacerlo cuando el caso involucre a:
a) las personas o asuntos a los cuales estuviste vinculado en los últimos tres (3) años;
a) las empresas y personas jurídicas en general en las que hubiera tenido participación societaria, administración, gobierno o control, en los últimos tres (3) años;
b) Cuando se produzcan las situaciones previstas en el artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que pueden comprometer tu imparcialidad.
CAPÍTULO 2°
De las responsabilidades y sanciones por infracciones al deber de efectuar la declaración de intereses y patrimonio de las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado
Artículo 10. - La Oficina Anticorrupción, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, tendrá el deber de verificar que todos los sujetos obligados efectúen oportunamente la declaración de intereses y patrimonio y sus respectivas actualizaciones.
Asimismo, deberá remitir a la Auditoria General de la Nación, en la forma que disponga el reglamento, las declaraciones de patrimonio e intereses efectuadas por declarantes de su servicio e informarle de las infracciones a la obligación de realizar dichas declaraciones, dentro de los treinta días posteriores a aquel en que tome conocimiento de aquellas.
Artículo 11. - La Auditoría General de la Nación fiscalizará la oportunidad, integridad y veracidad del contenido de la declaración de intereses y patrimonio respecto de los sujetos señalados en el Capítulo 1° de este Título.
Para lo anterior, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar información al Banco Central de la República Argentina, Comisión Nacional de Valores, Superintendencia de Seguros de la Nación, Administración Federal de Ingresos Públicos, Administración Nacional de la Seguridad Social y a cualquier otro órgano u organismos del Estado.
Artículo 12.- Si la persona obligada a efectuar o actualizar la declaración de intereses y patrimonio no la realiza dentro del plazo dispuesto para ello o la efectúa de manera incompleta o inexacta, la Oficina Anticorrupción de oficio o a petición fundada de cualquier interesado deberá apercibir al infractor para que la realice o rectifique dentro del plazo de diez (10) días hábiles, notificándolo fehacientemente a tal efecto. Si tras el apercibimiento se mantuviera el incumplimiento, la Oficina Anticorrupción formulará cargos y el obligado tendrá el plazo de diez (10) días hábiles para contestarlos. En caso de ser necesario, el período probatorio será de cinco (5) días hábiles. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, siendo ésta apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. La Oficina Anticorrupción, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia, mediante resolución fundada, propondrá al jefe de servicio, o a quien haga sus veces, la aplicación de una multa a beneficio fiscal de pesos cincuenta mil ($ 50.000) y la pérdida del derecho a percibir remuneración por su tarea mientras dure el incumplimiento.
Si el incumplimiento se mantuviera por un período superior a los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la sanción, se considerará falta grave y dará lugar a la posibilidad de promover juicio político o solicitar la remoción o cese de funciones del infractor, según corresponda.
De todo lo anterior se dejará constancia en la respectiva hoja de vida funcionaria.
Lo establecido precedentemente, no obsta a la eventual responsabilidad penal que pudiere corresponderle.
Artículo 13.- La responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones que establece este Título se hará efectiva por la Oficina Anticorrupción.
La sanción que se aplique se notificará, según corresponda, a la Auditoria General y al Congreso de la Nación.
Artículo 14.- Las sanciones contempladas en el artículo 12 serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal dentro de quinto día de notificada la resolución.
La apelación deberá ser fundada y podrá estar acompañada de los documentos probatorios en que se base.
CAPÍTULO 3°
De las enajenaciones a que obliga esta ley
Artículo 15.- Las autoridades que se señalan en el artículo 5° deberán enajenar, o renunciar de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil y Comercial y las demás leyes de la Nación, a su participación en la propiedad sobre los bienes que se indican a continuación:
1. El Presidente de la República, respecto de su participación en la propiedad de empresas proveedoras de bienes o servicios al Estado o a sus organismos y en empresas que presten servicios sujetos a tarifas reguladas o que exploten, a cualquier título, concesiones otorgadas por el Estado, incluidas las concesiones de radiodifusión televisiva de libre recepción y de radiodifusión sonora.
2. El Jefe de Gabinete de ministros; los Ministros de Estado, los Secretarios y los Subsecretarios, el síndico general de la Nación, los síndicos generales adjuntos de la Sindicatura General de la Nación y las autoridades superiores de los entes reguladores, respecto de su participación en la propiedad de empresas proveedoras de bienes o servicios al Estado o sus organismos y en empresas que presten servicios sujetos a tarifas reguladas o que exploten, a cualquier título, concesiones otorgadas por el Estado, cuando éstas o aquéllas se encuentren vinculadas expresa y directamente con el ámbito de su competencia o bien sujetas, de acuerdo a la ley, a su fiscalización.
La enajenación o renuncia a que se refiere este artículo estará sujeta al tratamiento tributario que corresponda, de acuerdo a las reglas generales y deberá ser efectuada por la autoridad dentro del plazo de ciento veinte (120) días corridos contado desde la fecha de su nombramiento o desde que legalmente le corresponda asumir en el cargo, o bien, dentro de los ciento veinte días corridos siguientes a la fecha en que la autoridad o la empresa en que participe pase a tener alguna de dichas calidades, todo ello sin perjuicio de las prohibiciones, incompatibilidades e inhabilidades establecidas en la Constitución y en leyes. El producto de dichas ventas no podrá ser invertido en bienes sujetos a la obligación de enajenar, conforme a lo dispuesto en esta ley. Esta enajenación no podrá sujetarse a modalidades.
Artículo 16.- Transcurrido el plazo señalado en el artículo 15 sin que se haya cumplido con la obligación de enajenación, será apercibida por la Oficina Anticorrupción, de conformidad al artículo 4°, para que dé cumplimiento a la respectiva obligación. A partir de la notificación, la autoridad contará con un plazo de diez (10) días hábiles para subsanar su situación. Si se mantuviere el incumplimiento, la Oficina Anticorrupción, de conformidad al artículo 4°, formulará cargos y el obligado tendrá el plazo de diez (10) días hábiles para contestarlos. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días hábiles. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, siendo ésta apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. Expirado este plazo, la autoridad infractora será sancionada con multa a beneficio fiscal de pesos cien mil ($ 100.000). La infracción referida será considerada, además, como una falta al principio de probidad administrativa.
Tratándose del Presidente de la República, el Jefe de Gabinete de Ministros y los ministros de Estado, la Oficina Anticorrupción deberá informar del incumplimiento reiterado a la Cámara de Diputados, para los fines que sean pertinentes.
Artículo 17.- Las sanciones contempladas en este Título serán apelables ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal del domicilio del reclamante, dentro de quinto día de notificada la resolución que las aplique.
La apelación deberá ser fundada y podrá estar acompañada de los documentos probatorios en que se base.
En los casos en que pueda surgir un conflicto de intereses, la situación debe ponerse en conocimiento de la Oficina Anticorrupción que examinará los hechos y decidirá si el funcionario debe participar en esa transacción.
El acto otorgado sin que la Oficina Anticorrupción hubiera examinado y decidido el conflicto de intereses planteado, será nulo de nulidad absoluta, haciendo pasible al funcionario interviniente de las responsabilidades políticas, penales y de todo tipo que pudieren corresponderle.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo 18. - Esta ley comenzará a regir desde su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 19. - El Poder Ejecutivo dictará el reglamento de esta ley dentro del plazo de sesenta (60) días contado desde la publicación de la misma.
Artículo 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente iniciativa pretende de un modo simple, pero a la vez exhaustivo, dar respuesta a la problemática genéricamente conocida como “conflicto de intereses”. A tal efecto, se consignan principios orientadores de aquello que se propone en pos de alcanzar el objetivo, dando cuenta luego de un amplio abanico de conductas que quedan contenidas dentro de la definición amplia de lo que se considera conflicto de interés. Por otra parte, se establece el alcance personal de todos quienes están comprendidos dentro de los deberes y obligaciones consagrados en miras a que el instrumento resulte tan operativo como eficaz de cara a los propósitos que lo animan.
Pesa sobre la autoridad y el funcionario público la obligación, a través de su conducta, de contribuir a la promoción del bien común de todos los integrantes de la sociedad. Dicha contribución, implica que tanto las autoridades como los funcionarios públicos deban actuar de manera honesta, transparente y leal en el ejercicio de sus funciones, ya que es precisamente, a través de ese ejercicio dentro del marco de su competencia, que el funcionario público contribuye desde su posición a promover y alcanzar bien común de la sociedad.
Por otro lado, el principio de probidad tiene vinculación estrecha a la existencia de un régimen democrático. La democracia, no sólo tiene una naturaleza procedimental, sino también una de carácter sustantivo. Dicho carácter genera mayores grados de legitimidad al sistema democrático. Una parte esencial de ese sistema lo constituye, además de un gobierno eficiente, transparente y respetuoso de los derechos fundamentales, entre otras cosas, el respeto del principio de probidad, que hace a la honestidad como marca del comportamiento individual.
Así las cosas, se debe tener presente que la actuación honesta y transparente de quienes tienen a cargo la responsabilidad de orientar el accionar del Estado, permite construir un régimen en que las autoridades trabajan en forma eficiente por y para los ciudadanos, que son quienes en definitiva se benefician de ello. De lo contrario, pagan junto a todos los demás, los costos de la conducta deshonesta, los perjuicios de la corrupción.
Es sabido que una democracia en la cual las autoridades realizan sus cometidos honestamente alcanza mayores grados de legitimidad y reconocimiento social que otra en la cual la corrupción afecta el aparato gubernamental.
Deber quedar claro que, el procedimiento de declaración de intereses y patrimonio es la herramienta menos intrusiva y gravosa para regular, asegurar y garantizar la debida consonancia que corresponde verificar entre ese derecho que la ley reconoce a los funcionarios y el ejercicio de la función pública como parte de la acción global del gobierno.
En conclusión, el principio de probidad administrativa lleva consigo el deber de desempeñarse con rectitud en el ejercicio de la función pública, lo que importa que la actuación de las autoridades y los funcionarios debe girar en torno a la consecución del bien común y no anteponer el interés personal o el particular de algún grupo.
Por ello solicito de mis pares que me acompañen en la sanción del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CAMAÑO, GRACIELA BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
28/05/2019 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
12/06/2019 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría