PROYECTO DE TP


Expediente 0543-D-2019
Sumario: INCORPORASE EN LA BANDERA NACIONAL UNA IMAGEN QUE REPRESENTE A NUESTRAS ISLAS MALVINAS, GEORGIAS DEL SUR, SANDWICH DEL SUR Y LOS ESPACIOS MARITIMOS CIRCUNDANTES EN EL ATLANTICO SUR.
Fecha: 13/03/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 7
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ANEXAR UNA IMAGEN DE NUESTRAS ISLAS MALVINAS A LA BANDERA NACIONAL COMO SIMBOLO DE LA MEMORIA ACTIVA
ARTICULO 1°.- Incorporase en nuestra Bandera Nacional una imagen que represente a nuestras ISLAS MALVINAS, GEORGIAS DEL SUR, SANDWICH DEL SUR Y LOS ESPACIOS MARITIMOS CIRCUNDANTES en el Atlántico Sur como símbolo de la memoria activa.
ARTICULO 2°.- La Imagen citada en el artículo 1° se encontrara ubicada en el margen derecho de la parte superior de nuestra enseña Nacional.
ARTICULO 3°.- Deróguese toda norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 4°.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente iniciativa la canalice mediante Expediente número 1521-D-2017 y hoy considero necesario insistir con este proyecto de Ley atento
a que este Proyecto tiene como objetivo incorporar en nuestra Bandera Nacional una imagen que represente a las Islas Malvinas Argentinas, como símbolo de la memoria activa de nuestra soberanía sobre las ISLAS MALVINAS, GEORGIAS DEL SUR, SANDWICH DEL SUR Y LOS ESPACIOS MARITIMOS CIRCUNDANTES en el Atlántico Sur.
Sin lugar a dudas es necesario realizar un análisis de la Legislación Nacional respecto a nuestra Bandera.
Quien ha realizado un análisis pormenorizado es la editorial 1884 en su sitio web http://www.1884editorial.com.ar/Bicentenario%20de%20la%20Bandera.pdf, sin desmedro de otras instituciones y autores que han ahondado en el tema que nos convoca.
“…Legislación sobre la Bandera Nacional
(http://www.manuelbelgrano.gov.ar/bandera_legislacion.htm)
La legislación nacional sobre la bandera, resulta abundante. Nos proponemos señalar algunas leyes y decretos que consideramos significativos, sin pretender hacer una reseña de las distintas normas dictadas al respecto
a. Reglamentación del Congreso de Tucumán
En el Congreso de Tucumán, después de proclamarse la Independencia, el 9 de julio de 1816, se dictó el 20 de julio de 1816 la ley de creación de la bandera menor, a propuesta de los diputados Paso y Gascón. Su redacción la concretó el secretario José Mariano Serrano, especificando los colores “celeste y blanco”. El Redactor del Congreso da cuenta de la aprobación de esta ley en la sesión del 15, en los siguientes términos: “Elevadas las Provincias Unidas al rango de una nación después de la declaración solemne de su independencia, será su peculiar distintivo la bandera celeste y blanca que se ha usado hasta el presente y se usará en lo sucesivo exclusivamente en los ejércitos, buques y fortalezas, en clase de bandera menor, ínterin, decretada al término de las presentes discusiones la forma de gobierno más conveniente al territorio, se fijen conforme a ella los jeroglíficos de la bandera nacional mayor. Comuníquese a quienes corresponda para su publicación”.
En la arenga al Ejército del Norte con asiento en Tucumán, con motivo de poner la bandera que el Congreso aprueba, Belgrano pronuncia estas palabras:
“Soldados. Una nueva bandera del ejército os presento, para que reconociéndola sepáis que ella ha de ser vuestra guía y punto de reunión. La que acabo de depositar a los pies de nuestra generala, María Santísima de Mercedes, sirvió al mismo efecto mientras tuve el honor de mandaros. No la perdáis de vista en ningún caso, sea próspero o adverso, pues donde ella estuviere allí me tendréis. Jurad no abandonarla, jurad sostenerla para arrollar a nuestros enemigos y entrar triunfantes, rompiendo las cadenas que cargan sobre nuestros pueblos hermanos. La Amé- rica y la Europa os miran.; sea el orden, la subordinación y disciplina que observáis y al fin admiren vuestros trabajos, vuestra constancia y vuestro heroísmo, como lo desea vuestro general. Tucumán, 24 de septiembre de 1816”. (Carlos A. Ferro, op., cit., p. 42.2. 3 Ibidem, p.p. 235-236)
Debido al pedido de aclaratoria sobre el uso de la bandera formulado por el director Juan Martín de Pueyrredón el 9 de enero de 1818, el Congreso, sesionando en Buenos Aires, aprobó el 25 de febrero el dictamen del diputado Chorroarín: “… en orden a las diferencias de las banderas nacionales y a la divisa de los generales en campaña, el que expuso sobre lo primero, que era del parecer que sirviendo para toda bandera nacional los dos colores blanco y azul en el modo y forma acostumbrada fuese distintivo peculiar de la bandera de guerra un sol pintado en medio de ella, cuyo proyecto, adoptado por la sala después de algunas reflexiones, quedó aprobado”.
La aprobación se comunicó al Director Supremo en los siguientes términos: “En Sesión de ayer 25, ha sido sancionado: ‘Que sirviendo para toda bandera nacional los dos colores blanco y azul en el modo y forma hasta ahora acostumbrados, sea distintivo peculiar de la bandera de guerra un sol pintado en medio de ella’. Con lo que queda contestada la pregunta de V.E. de 9 de enero último, y le comunico de orden soberana para su inteligencia. Sala del Congreso, Febrero 26 de 1818”. 3
b. Reglamentaciones de 1943
El gobierno surgido de la Revolución de 1943, prestó atención a la reglamentación del uso de los símbolos patrios. Resolvió que la bandera nacional es la que tiene el sol, limitando su uso a los gobiernos nacional, provinciales y dependencias oficiales. Los particulares pueden utilizar los colores nacionales en forma de bandera sin sol, de escarapela o estandarte. La norma resultó confirmada por el decreto 10.302 de 1944, que analizaremos más adelante. Los decretos 1027, 5256 y. 6628 de 1943 fueron los antecedentes inmediatos de esta última norma.
c. Decreto 10.302 de 1944
Este decreto es sumamente importante, dado que en función de una labor de investigación fijó conceptos puntuales acerca de la Bandera Nacional.. Fue dictado en acuerdo de ministros bajo la presidencia del general Edelmiro Farrell el 28 de abril de 1944.
Los considerandos son veintinueve. Algunos de esos enunciados son.: “Belgrano es el creador”; “La ley del 25 de febrero de 1818 ratifica la del 20 de julio de 1816”; los colores son “celeste y blanco”; estos colores son “conforme a los colores de la escarapela nacional”; “celeste quiere decir azul claro como el del cielo”; “San Martín los adoptó al formar la enseña capitana que recogió la gloria del Ejército de los Andes”; y por último manifiesta que “esos colores están vinculados a la mejor tradición de España”.
El artículo l se refiere al escudo y el 2 se inicia con la siguiente afirmación: “La bandera oficial de la Nación es la bandera con sol, aprobada por el Congreso de Tucumán, reunido en Buenos Aires el 25 de febrero de 1818”. Agrega que se formará según lo resuelto por el Congreso el 20 de julio de 1816.
El artículo 3 establece quienes tienen derecho a usar la bandera con sol, así como que los particulares usarán solamente los colores nacionales en forma de bandera sin sol, de escarapela o de estandarte. Ha sido derogado expresamente por el artículo 2 de la ley 23.208.
Las características del sol fueron determinadas en el decreto 10.302 del 24 de abril de 1944, en la forma siguiente: “Se reproducirá en el centro de la faja blanca de la bandera oficial, el sol figurado de la moneda de oro de ocho escudos y de la de plata de ocho reales que se encuentra grabado en la primera moneda argentina, por ley de la Soberana Asamblea General Constituyente de 13 de abril de 1813, con los treinta y dos rayos flamígeros y rectos colocados alternativamente y en la misma posición que se observa en esas monedas. El color del sol será el amarillo del oro”. En el artículo 4 establece este decreto: “La banda que distingue al jefe del Estado, autorizada por la Asamblea Constituyente en la reforma del Estatuto Provisorio de Gobierno, de 26 de enero de 1814 y alcanzada por la distinción de 25 de febrero de 1818, ostentará los mismos colores nacionales, en igual posición y el sol bordado de oro de la bandera oficial. Esta insignia terminará en una borla de oro sin ningún otro emblema”
Este decreto resultó completado por los decretos 15.133 del 17 de octubre de 1947, que determinó las condiciones en que pueden ser izadas banderas extranjeras, y el 856, del 2 de junio de 1948, relativo a las características de la bandera nacional de guerra de las unidades e institutos del Ejército. Ambos corresponden a la primera presidencia del general Juan Domingo Perón.
d. Ley 23.208 de 1985
La última norma legal hasta ahora sancionada, con referencia a nuestra bandera nacional, es la ley 23.208 del 25 de julio, promulgada por decreto 1541 del 16 de agosto de 1985.
Consta de dos disposiciones que por su importancia transcribimos: Artículo l: Tienen derecho a usar la Bandera Oficial de la Nación, el Gobierno Federal, los Gobiernos Provinciales y del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como también los particulares, debiéndosele rendir siempre el condigno respeto y honor. – Artículo 2: Derógase el artículo 2 del decreto de fecha 25 de abril de 1884; y el artículo 3 del decreto 10.302- 44, de fecha 24 de abril de 1944.
Por el artículo 1, desde la promulgación de la ley sólo existe una bandera para todos los argentinos. El artículo 2 contiene la derogación expresa de las disposiciones legales que crearon la diferenciación en el uso de la bandera nacional.
Como consecuencia de esta ley desaparece como símbolo oficial la bandera sin sol creada en 1816, subsistiendo únicamente la bandera con sol creada en 1818. Con anterioridad el decreto reglamentario de 1944 había determinado en su artículo 2 que la bandera con sol es la bandera oficial de la Nación, conforme fue aprobada por el Congreso de Tucumán el 25 de febrero de 1818.
El autor del proyecto, aprobado por unanimidad en ambas cámaras, fue el senador por Río Negro, Faustino M. Mazzucco.
La promulgación se realizó mediante el decreto 1541 del 16 de agosto de 1985.
Las características del sol fueron determinadas en el decreto 10.302 del 24 de abril de 1944, como viéramos anteriormente.
e) 20 de Junio Día de la Bandera Nacional, Ley Nº 12.361
Como consecuencia de la Guerra Civil Española que dividió en dos bandos irreconciliables a la población de la península, los ánimos exaltados de los simpatizantes de ambos contendientes originaron en nuestro país, y sobre todo en la ciudad de Buenos Aires, un clima tenso y belicoso que día a día generaba verdaderas batallas campales, con agresiones recíprocas, desmanes y destrozos callejeros, que no sólo alteraron el ritmo tranquilo y respetuoso de los conciudadanos ajenos a la contienda, sino que muy pronto degeneró en verdaderos atropellos y agravios incalificables a nuestros símbolos patrios, exaltados también, sin duda alguna, por la mano criminal de los activistas ocasionales.
Un grupo de diez distinguidos argentinos tomó la posta de la reivindicación nacional, indignados, ante tamaña injusticia e ingratitud hacia nuestra patria, que siempre protegió y ayudó a todos los extranjeros al igual que a sus propios hijos. Este grupo de ciudadanos de verdadero espíritu argentinista, estuvo constituido por: el Dr. Luis Agote Robertson, Capitán de Fragata Eduardo Videla Dorna, señor Luis María Ferraro, Diputado nacional señor Daniel Videla Dorna, señor Ramón Oscar Castilla, Dr. Carlos Rojas Torres, señor Raúl Etcheberry, señor Alfredo Etcheberry, Dr. Ricardo Alberdi y señor Jorge Sere.
Esos beneméritos patriotas, angustiados y asombrados ante los desmanes protagonizados aquél 1° de mayo de 1936, resolvieron, después de un fructífero cambio de opiniones, desagraviar a nuestros símbolos patrios, convocando a la juventud argentina que respondió con entusiasmo al llamado, resolviéndose entregar en nombre de ellos una Bandera Argentina a la Municipalidad porte- ña para ser izada en las fechas magnas.
La ceremonia tuvo lugar el 20 de junio de 1936.
Con los fondos recaudados se costeó la confección de la Bandera realizada totalmente en gros de seda, de 15 metros de largo y con un sol bordado con hilos dorados que pesaba, el sólo, 8 kilogramos.
El cofre que la guardaba fue construido en el antiguo Arsenal de Guerra Esteban De Luca. Sus medidas eran 2,30 x 2,30 y 0,50 mts de altura. Constaba de cuatro cristales y a los costados ocho manijas de bronce, provenientes de la fundición de un cañón histórico usado por el Ejército del Alto Perú que fue comandado por el General D. Manuel Belgrano.
El susodicho cofre tenía adherida una placa con la siguiente inscripción: “Al General Belgrano; homenaje de la juventud argentina de Buenos Aires en el 116° Aniversario de su fallecimiento y como creador de la Bandera Nacional”.
Con gran entusiasmo patriótico y popular, un luminoso 20 de junio de 1936, se llevó a cabo la tocante ceremonia de la entrega de nuestro augusto pabellón ante la presencia del Presidente de la Nación, ministros, gobernadores de provincias y territorios nacionales, autoridades militares, civiles y eclesiásticas, enarbolándose en el mismo sitio donde lucieran por primera vez nuestros colores patrios en 1812, en la ex Iglesia de San Nicolás de Bari, donde hoy se levanta el Obelisco.
La Bandera fue bendecida el día anterior –19 de junio-, por el primer Cardenal Primado argentino, Monseñor Santiago Luis Copello al pie del Mausoleo del General Belgrano en el atrio del Convento de Santo Domingo –Belgrano y Defensa-.
Apadrinaron la Bandera los estudiantes María Beatriz Videla, de la Escuela Comercial Manuel Belgrano y José Victorica, alumno del Colegio Nacional Manuel Belgrano, en presencia del Intendente Municipal Dr. Mariano de Vedia y Mitre, los Secretarios Rassori y Dell’Oro Maini, cadetes del Colegio Militar y Escuela Naval, formando al frente el Regimiento 3 de Infantería que lleva el nombre del prócer.
Enfervorizados los protagonistas de la idea, con el éxito obtenido, resolvieron presentar un proyecto de Ley ante el Congreso Nacional, a fin de instituir el 20 de junio como Día de la Bandera, en homenaje a su creador D. Manuel Belgrano, para lo cual fue comisionado el Diputado Nacional Daniel Videla Dorna, hermano de uno de los promotores, Eduardo Videla Dorna. Votado favorablemente el 7 de junio de 1938 en la Cámara de Senadores. El 9 de junio, dos días más tarde, fue tratado el proyecto en la Cámara de Diputados que lo aprobó de inmediato quedando convertido en ley bajo N° 12.361, siendo promulgada ese mismo día el 9 de junio de 1938.
Con fecha 23 de agosto de 1960 el entonces Director del Museo Histórico Nacional, Capitán de Navío D. Humberto Burzio, estimando que esa reliquia patria tenía ya los méritos más que suficientes para ser venerada en esa dependencia, la refirió a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la que atendiendo las razones aducidas, remitió la Bandera y el Cofre al Museo Histórico Nacional, donde se realizó una lúcida y tocante ceremonia.
Profesor Aníbal Jorge Luzuriaga
Presidente del Instituto Nacional Belgraniano
DECRETO DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL N2 10.302/44 BUENOS AIRES, 24 de abril de 1944.
Que el Escudo, la Bandera, el Himno y su letra son los símbolos de la soberanía de la Nación.
CONSIDERANDO:
Que el Escudo, la Bandera y el Himno son símbolos de la soberanía de la Nación y de la majestad de su historia;
Que tienen caracteres establecidos por las primeras Asambleas Constituyentes y fueron consagrados por los próceres de la emancipación;
Que tales emblemas; Escudo, Bandera e lejanos tiempos modificaciones caprichosas colores, los primeros, así como los versos, último; Himno, sufren desde en los atributos y ritmo y armonía del último;
Que las cuestiones fundamentales relacionadas con la versión auténtica del Himno, en su letra y en su música, y las características del Escudo, y de la Bandera, están dilucidadas a la luz de los más serios testimonios que remontan la investigación a sus mismos orígenes;
Que las corporaciones académicas, comisiones especiales, historiadores, y la prensa del país, han hecho estimables sugestiones que el Poder Ejecutivo toma en cuenta al fijar los arquetipos de los emblemas y reglamentar su uso, para que queden resguardados de hechos y alteraciones que pudieran profanar los o desnaturalizarlos;
Que el Poder Ejecutivo resolvió por Decretos números 1.027, 5.256 y 6.628 de junio 19, 13 y 26 de agosto de 1943, sobre la Bandera Oficial de la Nación, el tipo del Sol y la Banda que distingue al Jefe del Estado;
Que el Escudo de Armas de la Nación tiene origen en el Sello usado por la Soberana Asamblea General Constituyente de 1813, la que por Decreto de 12 de marzo del mismo año, ordenó al Supremo Poder Ejecutivo 10 usase “con sólo la diferencia de la inscripción del círculo”;
Que existen ejemplares auténticos usados por la Asamblea de 1813; Que al adoptarlo ahora como se encuentra diseñado en la documentación de la Asamblea, cree prudente el Poder Ejecutivo no entrar a considerar objeciones de carácter estético o de otras clases opuestas al Sello, y en especial a algunos de los atributos, pues su reforma escapa a las facultades del Poder Ejecutivo, ya que son instituciones de carácter constitucional:
Que la Bandera Nacional, creada por el General Belgrano el 27 de febrero de 1812, fue consagrada con los mismos colores “celeste y blanco”, por el Congreso de Tucumán, el 20 de julio de 1816 y ratificada por el mismo cuerpo en Buenos Aires, el 25 de febrero de 1818;
Que la sanción de 1818, consigna “azul” y agrega: “en el modo y forma hasta ahora acostumbrado”, lo que para el General Mitre, autorizado intérprete en esta cuestión fundamental, significa que quedaba en todo su vigor lo anterior sobre el color, “que siendo la regla le sirve de comentario”;
Que corresponde entonces, tomar la expresión: “en el modo y forma hasta ahora acostumbrado”, no sólo en cuanto atañe a la forma del paño, sino al color que tuvo presente el soberano cuerpo de Tucumán, al expresar en 1816, inmediatamente de las palabras “celeste y blanca”: “de que se ha usado hasta la presente”;
Que no debe mudarse por otro el matiz impuesto por el benemérito creador de la enseña patria, al inaugurar la bandera en 1812 formada de “blanco y celeste”, “conforme a los colores de la escarapela nacional” que nos habría de distinguir de las demás naciones;
Que este matiz del azul (el celeste), que quiere decir azul claro como el del cielo, fue adoptado también por el General San Martín en 1817, al formar la enseña capitana que recogió la gloria del Ejército de los Andes;
Que felizmente concurre a esclarecer todas las dudas sobre el particular un documento histórico de valor decisivo, anterior a las leyes de 1816 y 1818, que traduce sin equivoco las expresiones oscuras: “de que se ha usado hasta el presente” y “en el modo y forma hasta ahora acostumbrado”;
Que en las Instrucciones reservadas que el Director Supremo de las Provincias Unidas otorgó desde la Fortaleza de Buenos Aires, el 21 de setiembre de 1815, que a los patriotas Brown y Bouchard, concediéndoles facultades para el Corso en el Pacifico, con el mandato “de exaltar la idea de Independencia”, se describe la forma y el color del Pabellón Nacional, en el artículo 3º de las mismas que textualmente dice: “si se trabaré algún Combate se tremolará al tiempo de él el Pabellón de las Provincias Unidas, a saber, blanco en su Centro, y celeste en sus extremos al largo”;
Que este documento, suscripto por el Director Álvarez Thomas y el Ministro de Guerra Marcos Balcarce, clausura la polémica sobre los colores del pabellón argentino y la forma en que se encontraban distribuidos en la tela;
Que conviene recordar, para mayor satisfacción, que estos son los colores con que se lee el parte de la Batalla de Maypú, en la Gaceta de Buenos Aires, del 22 de abril de 1818: “tinta celeste sobre papel blanco”; los mismos que recuerda el ilustre General Paz en sus Memorias haber visto en el cuadro militar del Río Pasaje, en 1813, levantados por las pulcras manos de Belgrano;
Que estos colores están vinculados a la más pura tradición de España que nos dio su religión, su genio y su lengua; colores que se cubrieron de gloria en las batallas fundadoras de la nacionalidad y prestaron su sombra propicia a la Organización civil de la República;
Que la letra y música del Himno Nacional fueron motivos de patrióticos debates y veredictos que fijaron y resolvieron con claridad las cuestiones suscitadas;
Que se ha demandado con acierto la estabilidad de una versión única del Himno y que se determine el carácter inalterable de los símbolos patrios, a fin de poner término a la verdadera anarquía que existe para la ejecución del Himno Nacional y por la necesidad que la enseña patria y el escudo formados a menudo de acuerdo a normas diferentes para el Ejército, para la Marina, para las escuelas o para las reparticiones nacionales, se ajuste definitivamente a un patrón único;
Que la letra de la canción patria está comunicada oficialmente por la Soberana Asamblea que la sancionó en pliego que custodia el Archivo General de la Nación y a cuyo texto corresponde atenerse;
Que con respecto al pleito de la música existen pronunciamientos doctos que coinciden con el sentimiento popular, respecto de la versión musical más auténtica del Himno;
Que en razón de ellos, se acepta por el presente decreto, las conclusiones de la Comisión presidida por el Rector de la Universidad de Buenos Aires, en 1927, Y que hizo suyas el Gobierno de la Nación por Acuerdo de 25 de setiembre de 1928, adoptando la versión musical del maestro argentino Juan P. Esnaola, editada en 1860, como arreglo de la música del maestro Blas Parera y en el concepto compartido por la Nación, de que en el trabajo de Esnaola, nuestro Himno volvía a ser lo que fue;
Que por los motivos respetables invocados en el decreto de 30 de marzo de 1900, sobre omisión en el canto de algunas frases del texto de López, se confirma dicha decisión;
Que en cuanto a la Banda que distingue al Jefe del Estado sancionada por la Soberana Asamblea en enero de 1814 y reformada por la ley de la Bandera Mayor, corresponde confeccionar la fielmente con los colores, forma y distintivos establecidos en 1814 y 1818;
Que este Gobierno al dar vida y afirmar las tradiciones que encierran los símbolos de nuestra nacionalidad, asegurándoles la pureza de sus mismos orígenes y el tratamiento reverente condigno, cumple con antiguos anhelos patrióticos e íntimas convicciones y satisface así una verdadera aspiración nacional;
Que estos emblemas, que son sagrados, irradian no sólo la sugestión religiosa del culto patriótico, cuya llama debe mantenerse viva, sobre todo en los países de inmigración como el nuestro, sino también, evocan las memorables acontecimientos de nuestra historia y las glorias que la tradición recuerda a través de los tiempos para hacer “eternos los laureles que supimos conseguir” ;
Que al suscribir este decreto el Superior Gobierno confirma los conceptos de soberanía, que nos dicta la historia y que inscribió el Sable corvo de Chacabuco, Maypú y Lima y que el Pueblo Argentino, invocado en la Canción Patria, le presta la más pura emoción de su vida de generación en generación;
Por todo ello,
El Presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros
DECRETA
Artículo 1º.- Téngase por patrones de los símbolos nacionales, los ejemplares textos mencionados en los considerandos de este decreto, y cuyas reproducciones auténticas corren agregadas al expediente número 19.974-1-1943.
Artículo 2º.- La Bandera Oficial de la Nación es la bandera con sol, aprobada por el Congreso de Tucumán, reunido en Buenos Aires el 25 de febrero de 1818. Se formará según lo resuelto por el mismo Congreso el 8 de julio de 1816, con los colores “celeste y blanco” con que el General Belgrano creó el 27 de febrero de 1812, la primera enseña patria. Los colores estarán distribuidos en tres fajas horizontales, de igual tamaño, dos de ellas celeste y una blanca en el medio. Se reproducirá en el centro de la faja blanca, de la bandera oficial, el Sol figurado de la moneda de oro de ocho escudos y de la de plata de ocho reales que se encuentra grabado en la primera moneda argentina, por Ley de la Soberana Asamblea General Constituyente de 13 de abril de 1813, con los treinta y dos rayos flamígeros y rectos colocados alternativamente en la misma posición que se observa en esa moneda. El color del Sol será el amarillo del oro.
Artículo 3º.- Tienen derecho a usar la Bandera Oficial, el Gobierno Federal, los Gobiernos de Provincias y Gobernaciones. Los particulares usarán solamente los colores nacionales en forma de bandera, sin sol, de escarapela o estandarte, debiéndoselos rendir siempre el condigno respeto.
Artículo 4º.- La banda que distingue al Jefe de Estado, autorizada por la Asamblea Constituyente en la Reforma del Estatuto provisorio del Gobierno, de 26 de enero de 1814 y alcanzada por la distinción de 25 de febrero de 1818, ostentará los mismos colores, en igual posición y el sol bordado de oro de la Bandera Oficial. Esta insignia terminará en una borla de oro sin ningún otro emblema.
Artículo 5º.- En adelante se adoptará como representación del Escudo Argentino la reproducción fiel del Sello que usó la Soberana Asamblea General Constituyente de las Provincias Unidas del Río de la Plata, el mismo que esta ordenó en sesión de 12 de marzo de 1813, usase el Poder Ejecutivo.
Se reservará y usará como Gran Sello de 8 la Nación, el diseño del Sello de la Asamblea de 1813 es decir conservando la región coronaria comprendida entre las dos elipses de la figura.
Artículo 6º.- Adóptase como letra oficial del Himno Argentino, el texto de la canción compuesta por el Diputado Vicente López, sancionado por la Asamblea General Constituyente, el 11 de mayo de 1813, y comunicado con fecha de 12 de mayo del mismo año, por el Triunvirato al Gobernador Intendente de la Provincia. Para el canto se observará lo dispuesto por el Acuerdo de 30 de marzo de 1900.
Artículo 7º - Adóptase, como forma auténtica de la música del Himno Nacional Argentino, la versión editada por Juan P.Esnaola en 1800, con el título: “Himno Nacional Argentino Música del maestro Blas Parera” - Se observarán las siguientes indicaciones: 1º) en cuanto a la tonalidad, adoptar la de Sí bemol, que determina para la parte del canto el registro adecuado a la generalidad de las voces; 2º) reducir a una sola voz la parte del canto; 3º) dar forma rítmica al grupo correspondiente a la palabra “vivamos”; 4º) conservar los compases que interrumpen la estrofa, pero sin ejecutarlos. Será ésta en adelante, la única versión musical autorizada para ejecutarse en los actos oficiales, ceremonias públicas y privadas, por las bandas militares, policiales y municipales y en los establecimientos de enseñanza del país.
El Poder Ejecutivo hará imprimir el texto de Esnaola y tomará las medidas necesarias para su difusión gratuita o en forma que impida la explotación comercial del Himno.
Artículo 8º - Por el Ministerio del Interior se reglamentará el tratamiento y uso de estos símbolos; se reproducirán los tipos y modelos que se adoptan y depositarán en el mismo Departamento. Por el mismo Ministerio se dispondrá la impresión de un volumen con trascripción del presente Acuerdo, el decreto reglamentario que se ordena, los modelos y textos respectivos, con antecedentes y referencias históricas y legislativas, que contribuyan a ilustrarlo.
Artículo 9º - Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a este decreto.
Artículo 10º - Comuníquese, publíquese, en el Boletín Oficial, dése al Registro Nacional y archívese.
FARRELL. - Luis C.Perlinger. - César Ameghino. - Juan Perón. - Alberto Teisaire. – Diego I. Mason. - Juan Pistarini.
El Instituto Nacional Belgraniano agradece al Presidente del Consejo Profesional de Ceremonial, Imagen y Comunicación Institucional y Director General de Ceremonial y Planeamiento Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Prof. Aníbal Gotelli el compendio de las presentes Normas.
CODIGO PENAL DE LA NACION ARGENTINA
LEY 11.179 (T.O. 1984 actualizado)
Índice Temático
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES …
Decreto 1650/10
SIMBOLOS NACIONALES
Establécense las medidas, características de la tela, colores y accesorios de la Bandera Argentina.
B.O. 23/11/10
Bs. As., 16/11/2010
VISTO lo actuado en el Expediente Nº 6649/2008 de la SECRETARIA DE CULTURA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, el Decreto Nº 10.302 del 24 de abril de 1944, y en el marco del Convenio suscripto entre el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL y la SUBSECRETARIA DE ASUNTOS POLITICOS Y ELECTORALES, dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR, ratificado bajo Resolución del registro del precitado Ministerio Nº 755 del 29 de agosto de 2008 sobre características técnicas de la Bandera Nacional de la REPUBLICA ARGENTINA, y .
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 10302/44 establece que la Bandera Nacional es la creada por el GENERAL BELGRANO el 27 de febrero de 1812, la que fuera consagrada con los colores “celeste y blanco”, por el Congreso de Tucumán, el 20 de julio de 1816 y ratificada por el mismo cuerpo en Buenos Aires, el 25 de febrero de 1818.
Que, asimismo, dicha norma dispone las características técnicas de la Bandera Nacional de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que no obstante se hace imperiosa la regulación de las citadas características técnicas frente a la investigación iniciada hace más de DIEZ (10) años en la que participaron el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), el INSTITUTO NACIONAL BELGRANIANO y el INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION Y CERTlFICACION (IRAM).
Que, además, dicho trabajo aportó documentación histórica, a fin de determinar los colores de la bandera, tomándose en cuenta la metodología de reconocimiento de colores expresado por la Academia Nacional de la Historia, efectuándose, también una reseña de las consideraciones tenidas en cuenta para el dictado de las Normas IRAM respecto de las proporciones de los pabellones, materiales de confección y sus accesorios.
Que por otra parte se tomaron en consideración los fundamentos del Decreto Nº 10.302 del 24 de abril de 1944, de suma importancia para la determinación del color que eligiera su creador, dejándose en claro que las normas IRAM no colisionan en ningún aspecto con el citado decreto sobre símbolos nacionales.
Que en vísperas del Bicentenario de la Patria y habiendo transcurrido CIENTO NOVENTA Y OCHO (198) años desde que el GENERAL BELGRANO creara la BANDERA NACIONAL ARGENTINA resulta pertinente el dictado de la presente medida.
Que es competente el MINISTERIO DEL INTERIOR, como custodio de los emblemas y símbolos patrios, habiendo tomado intervención las áreas técnicas y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de dicha cartera.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Establécese que las medidas, características de la tela, colores y accesorios de la Bandera Argentina de Ceremonia y de la Bandera Argentina de Izar serán las determinadas según Norma IRAM – DEF D 7679: 2002; Norma IRAM – DEF D 7677: 2002; Norma IRAM – DEF D 7675: 2003 y Norma IRAM – DEF D 7674: 2004, que forman parte del Expediente Nº 6649/2008 de la SECRETARIA DE CULTURA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.
Art. 2º — Las reparticiones y organismos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales deberán regularizar las Banderas Nacionales a ser utilizadas en los mástiles antes del 9 de julio de 2016.
Art. 3º — El MINISTERIO DEL INTERIOR dictará las normas complementarias y aclaratorias del presente decreto sobre el tratamiento y uso de la BANDERA NACIONAL ARGENTINA en concordancia con lo que prescribe el Decreto Nº 10.302 del 24 de abril de 1944 en su artículo 8º.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal F. Randazzo.
SIMBOLOS PATRIOS Decreto 824/2011
La Bandera Nacional Argentina deberá permanecer enarbolada de forma permanente en todos los edificios públicos.
Bs. As., 17/6/2011
VISTO y CONSIDERANDO:
Que la Bandera Argentina es uno de los más importantes símbolos patrios, indicativo de la soberanía nacional, debiéndosele rendir el máximo honor y respeto como afirmación de los valores patrióticos del país.
Que es necesario reafirmar las tradiciones que encierra dicho emblema y satisfacer su verdadera aspiración de confirmar el concepto de soberanía y de identidad nacional, manteniendo viva la presencia permanente del pabellón nacional.
Que por el artículo 1º del Decreto del 19 de mayo de 1869 se dispuso que la bandera argentina sería izada en todos los edificios públicos, en tanto el artículo 4º del Decreto Nº 1027 del 19 de junio de 1943 limitó sus alcances, ordenando que la bandera de la patria se izara al amanecer, en los lugares y días que corresponda, y se arriara con la entrada del sol, no debiendo quedar, por ningún motivo izada durante la noche.
Que la Ley Nº 25.173 establece la obligatoriedad de instalar la enseña patria nacional en todos los puestos de acceso y egreso del Estado argentino y en las empresas de servicios públicos, identificadas como nacionales, sin importar la procedencia de sus capitales.
Que la Bandera Argentina debe permanecer en alto como gloria de un pueblo generoso, representando a los hombres y mujeres que se sienten protegidos por ella, constituyendo un emblema de libertad, paz, honor y trabajo, a lo largo de nuestra historia.
Que a tal fin, resulta indispensable otorgar a nuestra enseña patria, vínculo indestructible entre las generaciones a través de los tiempos, símbolo de libertad, civilización y justicia, un tratamiento reverente con un criterio de orden y respeto hacia ella.
Que en este sentido, se dispone que la Bandera Nacional Argentina sea enarbolada en todos los edificios públicos de forma permanente, a cuyo efecto corresponde sustituir el artículo 1º del Decreto del 19 de mayo de 1869, derogando el artículo 4º del Decreto Nº 1027 del 19 de junio de 1943, sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que imperan —entre otros— en los ámbitos militares, educativos y de espacios públicos.
Que de este modo se retoma el espíritu de la norma de 1869. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 1º del Decreto del 19 de mayo de 1869, por el siguiente: “ARTICULO 1º.- La Bandera Nacional Argentina deberá permanecer enarbolada de forma permanente en todos los edificios públicos. Dicha obligación será extensiva a todos los puestos de acceso y egreso del Estado argentino y a las empresas de servicios públicos identificadas como nacionales, sin importar la procedencia de sus capitales, de conformidad con lo previsto en la Ley Nº 25.173”.
Art. 2º — Derógase el artículo 4º del Decreto Nº 1027 del 19 de junio de 1943.
Art. 3º — El MINISTERIO DEL INTERIOR dictará las normas complementarias y aclaratorias del presente decreto.
Art. 4º — La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo.
FERIADOS
Ley 26.721
Desígnase el día del Bicentenario de la Creación y Primera Jura de la Bandera Argentina como Feriado Extraordinario.
Sancionada: Noviembre 30 de 2011
Promulgada: Diciembre 21 de 2011
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Desígnase el día 27 de febrero de 2012, día del Bicentenario de la creación y primera jura de la bandera argentina, como feriado extraordinario en todo el territorio nacional. ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA TREINTA DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE. —
REGISTRADO BAJO EL Nº 26.721 —
EDUARDO A. FELLNER. — JUAN C. MARINO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
Decreto 292/2011
Declárase el año 2012 como el “Año de Homenaje al doctor D. Manuel Belgrano”.
Bs. As., 28/12/2011
VISTO y CONSIDERANDO:
Que Manuel Belgrano nació en Buenos Aires el 3 de junio de 1770, cursó sus estudios en el Colegio de San Carlos y luego en las Universidades de Salamanca y Valladolid en el Reino de España; graduándose como Abogado y asumiendo en el año 1794 —en 11 Buenos Aires— como Secretario del Consulado, desde donde, entre otras actividades, fomentó la educación.
Que durante las invasiones inglesas, en 1806, se incorporó a las milicias criollas para defender la ciudad.
Que cumplió un rol protagónico en la Revolución de Mayo de 1810 siendo nombrado vocal de la Primera Junta, cargo que dejó el 22 de septiembre del mismo año para asumir el mando de la expedición al Paraguay con el grado de General en Jefe. Que en el año 1812, el Primer Triunvirato dispuso la utilización de una escarapela nacional de dos colores: blanco y azul celeste, conforme al diseño propuesto por Belgrano, quien la hizo lucir a sus tropas.
Que el 27 de febrero de 1812, creó una bandera con los mismos colores de la escarapela, reuniendo a sus tropas en Rosario, a orillas del río Paraná y les ordenó a sus oficiales y soldados que le juraran fidelidad.
Que en ese sentido, cabe señalar que recientemente el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION sancionó la Ley Nº 26.721 mediante la cual se designó al referido 27 de febrero de 2012, “Día del Bicentenario de la creación y primera jura de la bandera argentina”.
Que Manuel Belgrano siempre demostró su amor por la Patria ya que, no siendo militar, decidió con coraje asumir dicho rol cuando el país lo necesitara.
Que cabe destacar especialmente el episodio que se conoce como el “Exodo Jujeño”, en el cual el día 23 de agosto de 1812 el ejército patriota comenzó la heroica retirada del pueblo de Jujuy con dirección a Tucumán. Ello porque ante la inminencia del avance del poderoso ejército español desde el norte, el General Belgrano emitió un bando disponiendo el abandono de la ciudad, en términos contundentes: había que dejar la tierra arrasada.
Que así se hizo, siendo Belgrano el último en dejar la ciudad, que fue encontrada desolada luego por el enemigo; cumpliéndose en el año 2012 el Bicentenario de este notable suceso, siendo éste otro de los motivos que merecen la honra a la memoria del Prócer.
Que en el año 1816 Belgrano participó activamente en el Congreso de Tucumán, el cual declaró nuestra Independencia y, asimismo, decretó como insignia nacional la bandera por él creada. Que la vida e historia de Manuel Belgrano, por su honradez, valentía, patriotismo y por sus ideas en pos de la libertad, la independencia nacional, la igualdad y el fomento de la educación constituyen un ejemplo a seguir por la ciudadanía argentina.
Que dicha reseña permite observar los extraordinarios servicios que prestó a su país tanto en las luchas por lograr su independencia como en los inicios de su organización institucional, inspirado en las ideas políticas más avanzadas de su tiempo.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL considera importante resaltar y difundir en el año 2012, la labor de quien realizara tan importantes aportes al país. Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Declárase el año 2012 como el “Año de Homenaje al doctor D. MANUEL BELGRANO”.
Art. 2º — Dispónese que a partir del 1º de enero de 2012, toda la papelería oficial a utilizar en la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, centralizada y descentralizada, así como en los Entes autárquicos dependientes de ésta, deberá llevar en el margen superior derecho un sello con la leyenda “2012 - Año de Homenaje al doctor D. MANUEL BELGRANO”.
Art. 3º — En orden a lo establecido en el artículo 1º del presente, el PODER EJECUTIVO NACIONAL auspiciará actividades, seminarios, conferencias y programas educativos que contribuyan a la difusión en el país de la trayectoria pública del doctor D. MANUEL BELGRANO. Art. 4º — Invítase a los Gobiernos Provinciales y al de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES a adherir al presente decreto.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. —
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal F. Randazzo…”
Señor presidente este proyecto tiene un solo objetivo que es nuevamente la reivindicación de la soberanía argentina sobre las Islas Malvinas.
Somos conscientes que la Soberanía es innegociable, y que no es una cuestión del Gobierno de turno o de un partido político, es un tema de todo el pueblo argentino y considero que debe ser una política de Estado. Incorporando la imagen de Malvinas a nuestra Enseña Nacional reivindicaremos nuestra soberanía no solo a lo largo y ancho del territorio Argentino sino también a nivel mundial.
Es por ello que le solicito a mis pares el acompañamiento del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
OLMEDO, ALFREDO HORACIO SALTA SALTA SOMOS TODOS
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)