PROYECTO DE TP


Expediente 0527-D-2019
Sumario: OFICINA DE ETICA EN LA FUNCION PUBLICA Y ANTICORRUPCION. CREACION EN EL AMBITO DEL H. CONGRESO DE LA NACION.
Fecha: 13/03/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 7
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CREACIÓN DE LA OFICINA DE ÉTICA EN LA FUNCIÓN PÚBLICA Y ANTICORRUPCIÓN
Capítulo I
Creación de la OFICINA DE ÉTICA EN LA FUNCIÓN PÚBLICA Y ANTICORRUPCIÓN
Artículo 1°.- Modifíquese el artículo 13° de la Ley N° 25.233, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 13°.- Créase la OFICINA DE ÉTICA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y ANTICORRUPCIÓN, organismo autárquico actuante en el ámbito del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, la que tendrá a su cargo la elaboración y coordinación de programas de lucha contra la corrupción en el sector público nacional y el apego a la ética del funcionario público conforme lo establecido en la Ley N° 25.188.
La OFICINA ANTICORRUPCIÓN Y DE ÉTICA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA funcionará como el organismo encargado de velar por la prevención e investigación de aquellas conductas que se consideren alcanzadas por la Ley N° 25.188.”.
Capítulo II
Obligaciones y ámbito de aplicación
Artículo 2°.- La OFICINA DE ÉTICA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y ANTICORRUPCIÓN tendrá como ámbito de aplicación a la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, empresas, sociedades y todo otro ente público o privado con participación mayoritaria estatal o que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal.
Artículo 3°.-Constituyen obligaciones de la OFICINA DE ÉTICA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y ANTICORRUPCIÓN las acciones que a continuación se detallan:
a) Recibir denuncias que hicieran particulares o agentes públicos que se relacionen con su objeto;
b) Investigar preliminarmente a los agentes a los que se atribuya la comisión de algún hecho violatorio a Ley N° 25.188. En todos los supuestos, las investigaciones se realizarán por el solo impulso de OFICINA DE ÉTICA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y ANTICORRUPCIÓN y sin necesidad de que otra autoridad estatal lo disponga;
c) Investigar preliminarmente a toda Institución o Asociación que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal, ya sea prestado en forma directa o indirecta, en caso de sospecha sobre irregularidades en la administración de los mencionados recursos;
d) Denunciar ante la justicia competente, los hechos que, como consecuencia de las investigaciones practicadas y con dictamen fundado, pudieren constituir delitos;
e) Constituirse en parte querellante en los procesos en que se encuentre afectado el patrimonio del Estado, dentro del ámbito de su competencia;
f) Llevar el registro de las declaraciones juradas de los agentes públicos;
g) Evaluar y controlar el contenido de las declaraciones juradas de los agentes públicos y determinar las situaciones que pudieran constituir enriquecimiento ilícito o incompatibilidad en el ejercicio de la función;
h) Elaborar programas de prevención de la corrupción y de promoción de la transparencia en la gestión pública;
i) Asesorar a los organismos del Estado para implementar políticas o programas preventivos de hechos de corrupción.
Artículo 4°.- Para ejercer las obligaciones señaladas en el artículo precedente, la OFICINA DE ÉTICA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y ANTICORRUPCIÓN elaborará su manual de procedimientos, respetando los lineamientos generales que se detallan en el capítulo IV de la presente.
Artículo 5°.- Cuando de una investigación que involucre al Presidente o Vicepresidente de la República, Jefe de Gabinete de Ministros o cualquier Ministro, resultare la existencia de presuntas transgresiones a la Ley N° 25.188, la OFICINA DE ÉTICA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y ANTICORRUPCIÓN pondrá en conocimiento de tales circunstancias a la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN mediante dictamen fundado, recomendando el inicio del juicio político conforme lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Nacional.
Artículo 6°.- Cuando de la investigación practicada sobre funcionarios de rango inferior a los señalados en el artículo 4 de la presente, resultare la existencia de presuntas transgresiones a la Ley N° 25.188, la OFICINA DE ÉTICA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y ANTICORRUPCIÓN pondrá en conocimiento de tales circunstancias al Ministro u autoridad superior a dicho funcionario.
Capítulo III
De la Estructura y Organización
Artículo 7°.- La OFICINA DE ÉTICA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y ANTICORRUPCIÓN estará a cargo de un DIRECTORIO compuesto por CINCO (5) miembros, cada uno de los cuales será designado bajo la siguiente modalidad:
Cuatro (4) de los miembros serán escogidos en acuerdo entre los bloques de la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN, con exclusión del bloque del partido gobernante, y un (1) miembro será designado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Uno de los cuatro miembros escogidos en acuerdo entre los bloques de la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN arriba señalados será designado PRESIDENTE DEL DIRECTORIO y los 4 miembros restantes serán designados DIRECTORES.
Artículo 8°.- El Directorio funcionará como cuerpo colegiado y aprobará sus dictámenes con mayoría simple, pudiendo los miembros del directorio votar en disidencia total y/o parcial y expresar tales diferencias en los Dictámenes que emita el Directorio.
Artículo 9°.- Serán obligaciones del Directorio:
a) Hacer propios o rechazar fundadamente los Dictámenes sobre las distintas investigaciones que le proponga el DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES de la OFICINA DE ÉTICA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y ANTICORRUPCIÓN.
b) Informar, cuando corresponda, a un funcionario, que se ha abierto una investigación en su contra.
c) Informar a la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN mediante un Dictamen de Pase, sobre los resultados de una investigación iniciada contra algún funcionario público de jerarquía.
Artículo 10°.- Serán requisitos necesarios para poder ser designado DIRECTOR o PRESIDENTE DEL DIRECTORIO de la OFICINA DE ÉTICA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y ANTICORRUPCIÓN:
a) Ser ciudadano argentino;
b) Tener no menos de SEIS (6) años en el ejercicio de la profesión de abogado.
c) No haber ejercido la función pública en cargos nacionales como Subsecretario, Secretario, Ministro, Viceministro, Jefe de Gabinete de Ministros, Vicejefe de Gabinete de Ministros, Vicepresidente o Presidente de la Nación, Senador Nacional, Diputado Nacional, Juez Federal o Juez miembro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
d) No poseer juicios penales con sentencia firme en su contra.
e) No haber participado como director, y/o accionista mayoritario y/o representante legal durante los últimos CINCO (10) años, de sociedades comerciales, empresas u cualquier asociación privada contra la cuales el Estado Nacional haya iniciado causas judiciales en materia tributaria y/o de lavado de activos.
f) No tener conductas acreditadas que hayan significado la violación a cualquier artículo de la Ley N° 25.188.
El cumplimiento de los requisitos necesarios por parte de los ciudadanos aspirantes a ocupar el cargo de DIRECTOR o PRESIDENTE DEL DIRECTORIO establecidos en el presente artículo será evaluada y determinada por la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN, por acuerdo entre los bloques, no incluyendo al bloque del partido gobernante.
Artículo 11°.- Serán funciones del PRESIDENTE DEL DIRECTORIO:
a) Presidir las reuniones del Directorio para la emisión de dictámenes.
b) Administrar los recursos humanos y materiales con los que cuente la OFICINA DE ÉTICA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ANTICORRUPCIÓN.
c) Bregar por el cumplimiento de las normas de Empleo Público.
Artículo 12°.- La OFICINA DE ÉTICA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y ANTICORRUPCIÓN estará compuesta por el DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES, cuya función principal será fiscalizar el cumplimiento de los deberes de los agentes y el debido uso de los recursos estatales; y el DEPARTAMENTO DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA, quien será el responsable de la elaboración de políticas estatales contra la corrupción en el sector público nacional.
Artículo 13°.- Los Departamentos de Investigaciones y de Planificación de Políticas de Transparencia estarán a cargo de funcionarios que tendrán rango y jerarquía de Subsecretario, designados y removidos por el Directorio.
Artículo 14°.- El Departamento de Investigaciones tendrá las siguientes funciones:
a) Recibir denuncias, las cuales podrán ser anónimas, sobre hechos presuntamente ilícitos y analizar si tales hechos configuran violaciones a la Ley N° 25.188.
b) Investigar los casos que configuren conductas previstas en el artículo 1º del presente;
c) Instar a la promoción de sumarios administrativos o acciones judiciales civiles o penales, o cualquier otra medida que se considere adecuada para el caso y realizar su seguimiento;
d) Evaluar la información que difundan los medios de comunicación social, relacionada con la existencia de hechos irregulares en el ámbito de sus funciones y en su caso, iniciar las actuaciones correspondientes;
e) Analizar la información vinculada con el ejercicio de sus competencias producida por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION;
f) Proponer al Directorio los Dictámenes de Apertura, Dictámenes de Cierre y Dictámenes de Pase conforme lo señalado en el Capítulo IV del presente.
Artículo 15°.- Para el ejercicio de sus funciones, el Departamento de Investigaciones podrá requerir toda información a cualquier entidad pública o privada y estas estarán obligadas a contestar en el plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir de la recepción de la requisitoria.
Artículo 16°.- La Dirección de Planificación de Políticas de Transparencia tendrá las siguientes funciones:
a) Elaborar y proponer al Directorio un plan de acción a los fines de difundir los alcances de la Ley N° 25.188.
b) Planificando las políticas y programas de prevención contra las violaciones a la Ley N° 25.188.
c) Recomendar y asesorar a los organismos del Estado la implementación de políticas o programas preventivos;
Artículo 17°.- El Plan de Acción contendrá las áreas críticas, por materias u organismos, y los criterios de significación institucional impacto sobre la credibilidad de las instituciones-, social -bienes sociales y población afectada- y económico -monto del presunto perjuicio-. El Plan de Acción deberá publicarse en el Boletín Oficial y en la página web de la OFICINA DE ÉTICA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y ANTICORRUPCIÓN.
Artículo 18°.- El Departamento de Planificación de Políticas de Transparencia, en ejercicio de sus funciones, podrá realizar encuestas y entrevistas, requerir a los agentes públicos documentación e informes, relevar las denuncias formuladas ante los organismos de control estatal, el PODER JUDICIAL o el MINISTERIO PUBLICO y solicitar a centros de estudios, universidades, o cualquier otra organización con fines académicos, toda información que fuese de su interés.
Artículo 19°.- Los profesionales que se desempeñen en las distintas áreas de la OFICINA DE ÉTICA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y ANTICORRUPCIÓN deberán acreditar especial versación en derecho, sociología, ciencias económicas, sistemas y gestión administrativa, análisis institucional y cultura organizacional, y cualquier otra especialización que sea requerida para cumplir con sus tareas específicas.
Capítulo IV
Del procedimiento para las investigaciones
Artículo 20°.- la OFICINA DE ÉTICA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y ANTICORRUPCIÓN podrá iniciar la investigación sobre cualquier funcionario público que se desempeña en el ámbito de aplicación definido por la presente ley, previo dictamen de mayoría simple de su directorio, el cual se denominará en adelante “Dictamen de Apertura”.
Artículo 21°.- El Dictamen de Apertura contendrá al menos los siguientes puntos:
a) Nombre del funcionario sobre el cual se propone iniciar una investigación.
b) Descripción de la acusación, en la cual deberá estar explicitado el artículo de la Ley N° 25.188 que habría sido violado.
c) Las pruebas que justifiquen tal violación y ameriten el inicio de una investigación.
Artículo 22°.- Iniciadas las investigaciones, recolectadas las pruebas, el Directorio convocará al funcionario involucrado para su interpelación. El funcionario podrá responder las preguntas que realice el Directorio por escrito, pudiendo requerir modificar la fecha de su presentación por ante el Directorio, por razones fundadas, hasta DOS (2) veces. Modificada por segunda vez la fecha de presentación y no habiéndose presentado ni habiendo proveído respuesta por escrito el funcionario investigado, el Directorio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para la comparecencia del funcionario involucrado.
Artículo 23°.- Si del proceso de investigación y luego de la interpelación realizada al funcionario, la mayoría simple del Directorio considera que dicho funcionario ha violado la normativa vigente en materia de ética en la función pública y el cargo del funcionario sea de Presidente y hasta el rango de Ministro, emitirá un denominado “Dictamen de Pase”; caso contrario y cualquiera sea el rango del funcionario, emitirá un “Dictamen de Cierre” informando al funcionario sobre el cierre del expediente. Ambos Dictámenes contendrán las conclusiones a las que ha arribado el Directorio en cuanto a la investigación iniciada.
Artículo 24°.- El Dictamen de Pase significará la remisión de las actuaciones por conducto de las cuales tramita la investigación a la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN, y la recomendación por parte del Directorio de la OFICINA DE ÉTICA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y ANTICORRUPCIÓN de iniciar un juicio político al funcionario involucrado, sin perjuicio de las denuncias judiciales que corresponda realizar.
Artículo 25°- Tendrán prioridad de Dictamen las actuaciones que tramiten en la OFICINA DE ÉTICA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y ANTICORRUPCIÓN de acuerdo al siguiente orden:
a) Cuando el funcionario investigado u denunciado se encuentre en funciones y se trate del Presidente o Vicepresidente de la Nación, Jefe de Gabinete de Ministros o Ministro, cualquiera sea la presunta violación a ley y/o el daño económico sufrido por el Estado Nacional.
b) Cuando se trate de funcionarios de rango inferior a los señalados más arriba y hasta el rango de Director Nacional o su equivalente.
c) Cuando el funcionario investigado u denunciado se trate de un ex - Presidente o Vicepresidente de la Nación, ex -Jefe de Gabinete de Ministros o ex - Ministro, cualquiera sea la presunta violación a ley y/o el daño económico sufrido por el Estado Nacional.
d) Cualquier otro rango de funcionario y/o circunstancia.
Artículo 26°- Podrá una actuación involucrar a más de un funcionario cuando tal circunstancia redunde en una economía en el trámite y en la investigación y siempre que el hecho investigado así lo aconseje.
Capítulo V
Disposiciones finales
Artículo 27°- Deróguense los artículos 1° al 18° inclusive del Decreto N° 102 de fecha 23 de diciembre de 1999.
Artículo 28°-Transfiérese a la OFICINA DE ÉTICA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y ANTICORRUPCIÓN, la dotación de cargos, créditos presupuestarios y bienes patrimoniales, incluyendo la documentación y archivos pertinentes a la OFICINA ANTICORRUPCIÓN.
Artículo 29°-Dentro de los TREINTA (30) días de dictada la presente medida, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá efectuar las modificaciones presupuestarias que correspondan en las jurisdicciones involucradas.
Artículo 30°- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El proyecto de Ley que por la presente se pone a consideración, fue canalizado mediante Expediente número 0054-D-2017 y apunta a reconsiderar las funciones de la actual OFICINA ANTICORRUPCIÓN, reubicándola en al ámbito y bajo seguimiento de la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN.
Considerando que es fundamental poseer herramientas que colaboren con la transparencia en los actos de gobierno es que insisto con el tratamiento del presente Proyecto de Ley.
Debe señalarse que la naturaleza y espíritu de la Oficina supuestamente encargada de investigar presuntos actos de corrupción cometidos por funcionarios públicos que actúen en la órbita del Poder Ejecutivo Nacional adolece de un mal congénito, pues dicha Oficina depende directamente de aquél que debe ser controlado. Tal situación genera un incentivo natural de quien debe investigar a no hacerlo o bien a escoger selectivamente a quien ha de investigar, pues su estatus actual depende, precisamente, del que debe ser controlado.
Es por ello que, si bien el presente proyecto además de modificar las actuales atribuciones y establecer obligaciones concretas para los integrantes de la nueva institución que se propone crear, esencialmente, modifica la órbita en la que aquella se desenvuelve en tanto que la elección de los decisores (a partir de esta Ley, un cuerpo colegiado escogido por la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN con exclusión, por razones obvias, del partido gobernante) recae en el ámbito de esta.
No puede soslayarse Señor Presidente que los actos de público conocimiento que en los últimos tiempos se han suscitado no solo podrían evitarse ante el conocimiento del funcionario d la existencia de un cuerpo colegiado institucionalizado que lo controla, sino que, incluso cuando se ha cometido un acto de corrupción, la investigación de la nueva OFICINA que por presente se propone crear, acelera los tiempos para un juicio político y consecuentemente, reduce el tiempo durante el cual el funcionario continúa en funciones y con ello, los daños futuros contra la ética pública, todo ello sin perjuicio de las denuncias judiciales que corresponda efectuar contra dicho funcionario.
Por todo lo expuesto, Señor Presidente, solicito a mis pares acompañen el Presente Proyecto de Ley
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
OLMEDO, ALFREDO HORACIO SALTA SALTA SOMOS TODOS
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
28/05/2019 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
12/06/2019 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría