PROYECTO DE TP


Expediente 0318-D-2019
Sumario: REGISTRO UNICO DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE ADOPTABILIDAD. CREACION.
Fecha: 07/03/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REGISTRO ÚNICO DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN SITUACIÓN DE ADOPTABILIDAD
TITULO I
Creación
Artículo 1° — Créase el Registro Único de Niñas, Niños y Adolescentes en Situación de Adoptabilidad en el ámbito de la autoridad de aplicación.
Art. 2° — El Registro Único de Niñas, Niños y Adolescentes en Situación de Adoptabilidad tiene por objeto formalizar un registro permanente, dinámico y en constante actualización de los datos aportados por los organismos administrativos y judiciales respecto de niñas, niños y adolescentes, sobre los cuales se haya adoptado una medida excepcional, que han sido declarados en situación de adoptabilidad, han sido otorgados en guarda con fines adoptivos, o bien han sido adoptados. Dicho registro no contendrá datos filiatorios o identificatorios.
Art. 3° — El Registro Único de Niñas, Niños y Adolescentes en Situación de Ado bilidad cumplirá sus funciones en el marco de los procedimientos establecidos por la ley 26.061 y las normas del título VI, libro segundo, del Código Civil y Comercial de la Nación.
Art. 4°— Las jurisdicciones que adhieran a la presente ley deberán crear en el ámbito de sus competencias un registro único de niñas, niños y adolescentes en situación de adoptabilidad y firmar un convenio técnico de transmisión de datos con la autoridad de aplicación.
Art. 5° — A los fines de formalizar un registro permanente y actualizado de los datos aportados por los organismos administrativos y judiciales de niños, niñas y/o adolescentes, los registros de cada jurisdicción deberán proveer, como mínimo, la siguiente información desagregada, a partir de la cual se constituirá un legajo electrónico con los siguientes datos:
a) Número de legajo;
b) Fecha de nacimiento;
c) Sexo;
d) Nacionalidad;
e) Provincia;
f) Localidad;
g) Estado de salud y tratamientos que curse, si correspondiere;
h) Constancia de hermanos o hermanas, si correspondiere;
i) Organismo administrativo interviniente y fecha de cada medida excepcional que se haya adoptado;
j) Órgano judicial interviniente y fecha de los controles de legalidad;
k) Organismo administrativo y fecha en la que se solicitó la declaración de situación de adoptabilidad al organismo judicial;
l) Órgano judicial y fecha de otorgamiento de guarda con fines adoptivos;
m) Órgano judicial y fecha de la sentencia que declara la situación de adoptabilidad
n) Órgano judicial y fecha de la sentencia de adopción;
o) Constancia y fecha en que se viera frustrada la adopción luego de otorgada la guarda con fines adoptivos.
TÍTULO II
Incorporación de los datos al registro
Art. 6° — Para la transmisión de datos al Registro Único de Niñas, Niños y Adolescentes en Situación de Adoptabilidad y los registros de cada jurisdicción adherida se implementará una terminal de enlace informático que permita efectuar las inscripciones de los legajos de las niñas, niños y adolescentes en situación de adaptabilidad. A tal efecto, deberán contemplarse medidas de seguridad suficientes para preservar, en todo momento, la confidencialidad de la información registrada.
Art. 7° — El organismo administrativo competente debe notificar al registro de cada jurisdicción que ha solicitado al juez competente la declaración de la situación de adaptabilidad de una niña, niño o adolescente, en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas, a partir de dicha solicitud. El juez interviniente debe notificar al registro de la jurisdicción competente la declaración judicial de la situación de la adoptabilidad de una niña, niño o adolescente, la sentencia de guarda con fines adoptivos y la sentencia de adopción, en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas, a partir de la respectiva declaración o sentencia judicial. En todos los supuestos el organismo administrativo o judicial debe remitir la información consignada en el artículo 5° de la presente ley que tenga a su disposición en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas.
Art. 8° — Realizadas las registraciones pertinentes, los registros de cada jurisdicción adherida deberán transmitir la información resultante al Registro Único de Niñas, Niños y Adolescentes en Situación de Adoptabilidad que por esta ley se crea en un plazo máximo de 48 horas.
Art. 9° — El acceso a la información contenida en cada registro quedará reservado a los jueces intervinientes, a los organismos administrativos de protección de cada una de las jurisdicciones, al Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, y a las niñas, niños y adolescentes incorporados al registro sobre su propio legajo, tomando en cuenta su edad y grado de madurez. Esta información tendrá carácter confidencial.
Art. 10. — Los sujetos mencionados en el artículo anterior podrán emplear la información contenida en cada registro para promover medidas por ante las autoridades administrativas o judiciales correspondientes a fin de proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes y garantizar el cumplimiento de los plazos previstos en el título VI, libro segundo, del Código Civil y Comercial de la Nación.
Art. 11. — La baja y el archivo de cada legajo se producirán cuando se verifique alguno de los siguientes supuestos:
a) Sentencia firme de adopción;
b) Revinculación del niño, niña o adolescente con la familia de origen o ampliada;
c) Mayoría de edad del niño, niña o adolescente;
d) Fallecimiento del niño, niña o adolescente.
Una vez dispuesto el archivo, la información sólo podrá emplearse con fines estadísticos y preservando en todo caso la confidencialidad de los legajos registrados.
TÍTULO III
Sanciones
Art. 12. — El acceso o uso indebido de la información contenida en el Registro Único de Niñas, Niños y Adolescentes en Situación de Adoptabilidad y en los registros de cada jurisdicción dará lugar a las sanciones previstas en el capítulo III ("Violación de secretos y de la privacidad") del título V, libro segundo, del Código Penal de la Nación, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas o penales que correspondieren, pudiendo el afectado o sus representantes:
a) Solicitar medidas cautelares destinadas a hacer cesar las conductas ilícitas o impedir la divulgación y uso de la información contenida en el registro;
b) Ejercer acciones civiles destinadas a obtener la reparación económica del perjuicio sufrido.
TÍTULO IV
Disposiciones complementarias
Art. 13. — El Poder Ejecutivo nacional determinará la autoridad de aplicación de la presente ley.
Art. 14 — La autoridad de aplicación reglamentará el funcionamiento orgánico, la dotación de personal especializado y el equipamiento del registro creado por la presente ley, y arbitrará los medios necesarios para la implementación de la correspondiente terminal de enlace informático. Ésta deberá contar con parámetros de eficiencia y seguridad suficientes para proteger la confidencialidad de la información registrada
Art. 15. — La autoridad de aplicación, en coordinación con la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia y los organismos correspondientes de las jurisdicciones adheridas, utilizará los datos estadísticos recolectados por cada registro a fin de diseñar políticas públicas federales en el marco de los lineamientos establecidos en la ley 26.061, con especial consideración por los grupos más vulnerables.
Art. 16. — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a reasignar las partidas presupuestarias que resulten necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.
Art. 17. — Convócase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Art. 18. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto es una representación del texto final del expediente 2527-D-2017, el cual obtuvo media sanción en la Honorable Cámara de Diputados el día 6 de julio de 2017.
El proyecto 2527-D-2017 recopiló las innovaciones surgidas del trabajo de las comisiones de Legislación General y de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, volcadas en el Orden del Día N° 2371 del 2015, que fuera firmada por los siguientes diputados: Anabel Fernández Sagasti, Felipe C. Solá, Oscar R. Aguad, Mara Brawer, Gladys E. González, Carlos G. Donkin, José M. Díaz Bancalari, Ricardo A. Spinozzi, Antonio S. Riestra, Herman H. Avoscan, Alejandro Abraham, María del Carmen Bianchi, Hermes J. Binner, Remo G. Carlotto, María del Carmen Carrillo, María C. Cremer de Busto, Alicia M. Comelli, Omar A. Duclós, Ana C. Gaillard, Graciela M. Giannettasio, Mauricio R. Gómez Bull, Jorge A. Landau, Pablo S. López, Juan F. Marcópulos, Juan M. Pais, Mirta A. Pastoriza, Horacio Pietragalla Corti, Fabián D. Rogel, Gisela Scaglia, Adela R. Segarra, y Pablo G. Tonelli. A su vez, el proyecto 2527-D-2017 tuvo como antecedentes los Exptes. N° 5280-D-2010; N° 4456-D-2012, ambos de autoría del Diputado Juan Pedro Tunessi, y es una representación del Expte. N° 3890-D-2014 de mi autoría y que contó con la firma de los diputados Jorge Rubén Barreto, Andrea Fabiana García, Teresita Madera, Ana María Perroni, Griselda Noemí Herrera, Nilda Mabel Carrizo, Martin Rodrigo Gill, Isaac Benjamín Bromberg, Evita Nélida Isa, Gloria Mercedes Bidegain, María Del Carmen Carrillo, Sandra Daniela Castro, Diana Beatriz Conti, Nora Esther Bedano, María Ester Balcedo, Gladys Beatriz Soto, Gustavo Martínez Campos.
El proyecto se encuentra en concordancia con los preceptos del Código Civil y Comercial de la Nación, que tuvo como una de las misiones principales la transformación del sistema de adopción en Argentina. De modo que la aplicación del Registro resulta absolutamente compatible con las nuevas directrices del Código.
El Registro que propone el proyecto constituye una útil herramienta que servirá para otorgar orden, transparencia y celeridad a los proyectos de adopción.
El Registro permite centralizar los datos mediante la creación de un sistema al que pueden adherir voluntariamente las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y además, contempla la suscripción con el Gobierno Nacional de los respectivos convenios de traspaso de datos.
Una de las funciones del Registro será la de entrecruzar datos con la información que actualmente maneja la Dirección Nacional del Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos (DNRUA). De esta manera, el mismo organismo tendrá la información completa: registro de niñas, niños y adolescentes en situación de adoptabilidad y registro de aspirantes lo cual servirá para otorgar transparencia y orden al sistema, generando confianza pública en la sociedad y desalentando, a su vez, prácticas ilícitas.
Para proteger los derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentran en una situación de vulnerabilidad y de abandono debemos encontrar mecanismos para avanzar hacia un sistema a nivel federal que agilice los procesos y acorte los plazos de adopción.
Este Registro subsanará la inexistencia de datos certeros respecto de niñas, niños y adolescentes en situación de adoptabilidad. En la actualidad la carencia de estos datos genera incertidumbre y desconfianza respecto de la sociedad y, a su vez, la imposibilidad por parte del Estado de generar políticas públicas más efectivas para atender a las necesidades de los grupos más vulnerables (grupos de hermanos, niños con discapacidad, niños con enfermedad y aquellos mayores al año y hasta la mayoría de edad).
Esta situación se contrapone con la realidad reflejada en las estadísticas proporcionadas por la DNRUA cuya población inscripta aspira en un 90% a adoptar un niño de 0 a 1 año y sano.
Es una tarea que atañe a todos los poderes estatales, el crear y llevar a la práctica un sistema que regule de manera integral el régimen de la adopción, que posibilite que niñas, niños y adolescentes que se encuentran en situación de adoptabilidad, tengan protegido su derecho a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales.
La ley 25.854 creó el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos con el objetivo de formalizar un listado completo de todas las personas que sean aspirantes a guarda. En este sentido, es tan importante contar con información certera y fidedigna sobre la cantidad de personas que están interesadas y se encuentran habilitadas para adoptar, como así también saber qué cantidad de niñas, niños y adolescentes existen en situación de adoptabilidad, a fin de agilizar los procesos de adopción y los tiempos en que los niños permanecen bajo los distintos modelos de institucionalización.
Es importante remarcar que el Registro protege la identidad del niño, ya que su nombre no se publica en ningún momento, solamente se lo identifica con número de legajo, y se sanciona el uso indebido de la información.
A su vez este proyecto resguarda la garantía del derecho al origen, identidad e intimidad de todas las personas en consonancia con la Convención de los Derechos del Niño. En este sentido el artículo 11 del proyecto prescribe que los datos de los legajos una vez dados de baja quedarán disponibles con carácter reservado al sólo efecto de garantizar el derecho del adoptado a conocer sus orígenes dispuesto en el artículo 596 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Esta reserva y resguardo recepta los Instrumentos de reconocimiento y garantía de los derechos humanos, en consonancia con el principio de igualdad y universalidad.
El derecho a conocer los orígenes es uno de los derechos implícitos del artículo 33º de la Constitución Nacional y que el Código Civil y Comercial de la Nación regula en forma expresa en su artículo 595 inc. e) y articulo 596.
El derecho a conocer los orígenes es de carácter tan primario que no puede admitir restricción y límite alguno por quien tenga legitimidad para ejercer ese derecho. El Estado debe facilitar la búsqueda de los orígenes de quienes no tuvieran conocimiento de ellos. Por tal motivo se reserva el legajo para ese único efecto.
Es fundamental el rol del Registro de funcionar como una herramienta de monitoreo de los plazos que impone el Código Civil y Comercial en los artículos 607 y siguientes en el proceso de adopción.
Este proyecto se suma al compromiso que nuestro país asumió de adoptar todas las medidas que conciernen al proceso de adopción, que sean necesarias para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, consagrados en la Convención de los Derechos del Niño y tutelados en la Ley 26.061
Es nuestro deber velar por el respeto y cuidado del interés superior de niñas, niños y adolescentes, amparado en todo nuestro ordenamiento jurídico.
Por los motivos expuestos solicito a mis pares la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SORIA, MARIA EMILIA RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CASTAGNETO, CARLOS DANIEL BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SORAIRE, MIRTA ALICIA TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CABANDIE, JUAN CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
YASKY, HUGO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MERCADO, VERONICA CATAMARCA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BANFI, KARINA BUENOS AIRES UCR
STEFANI, HECTOR ANTONIO TIERRA DEL FUEGO PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO STEFANI (A SUS ANTECEDENTES)