PROYECTO DE TP


Expediente 0185-D-2018
Sumario: SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO DISPONGA LA REGLAMENTACION DEL ARTICULO 1 DE LA LEY 27346, REFERIDO AL PAGO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS POR PARTE DE MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION.
Fecha: 05/03/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
DECLARA:


La Cámara de Diputados de la Nación
DECLARA:
Que vería con agrado que el Poder Ejecutivo Nacional reglamente el Artículo 1º de la Ley Nº 27.346, referido al pago del Impuesto a las Ganancias por parte de Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público de la Nación cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del Período 2017, inclusive.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Señor presidente:
Como es de público conocimiento en el mes de diciembre del año pasado se sancionó la Ley Nº 24.346 que introducía algunas modificaciones al Impuesto a las Ganancias, Impuesto al Valor Agregado y al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, conocido como Monotributo, a los fines de otorgarle al sistema impositivo un nivel de mayor equidad.
Entre las modificaciones acaecidas sobre la normativa del impuesto a las Ganancias, el artículo 1º, en su apartado 5, regula la inclusión a las Rentas de 4ta Categoría de dicho impuesto, a las provenientes de Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público de la Nación cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive.
En este contexto, queremos insistir en la importancia de que los sujetos enumerados supra sean alcanzados de un modo efectivo por el gravamen en cuestión.
En su momento, defendimos nuestra postura afirmando que estamos convencidos de que no solo correspondía su inclusión dentro de la nómina de sujetos pasivos en dicho gravamen, sino que también, resultaba necesaria, ya que el Principio de Igualdad de todos los ciudadanos Argentinos no puede ser eclipsado por privilegios que no cuenten con una absoluta justificación.
El principal escollo para la sanción de esta Ley, hoy plenamente vigente, era la colisión de dos preceptos constitucionales sumamente relevantes de nuestra Constitución Nacional. Nos referimos al Art. 16 que consagra el Principio de Igualdad (específicamente en este tema) cuando establece “La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas”, y el Art. 110 que alude a la estabilidad en el cargo de los magistrados como también de sus remuneraciones. Respecto a lo cual el Dr. Horacio Rosatti, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dicho que “el artículo 16 expresa un principio aplicable a un universo complejo y completo de situaciones que opera como una directriz permanente para los poderes constituidos; en tanto el artículo 110 constituye una garantía, revestida del carácter instrumental propio de las de su clase, que se valida si permite realizar adecuadamente la finalidad para la que fue concebida”. No obstante compartir esta opinión, analizamos esta situación.
El citado Art. 110 de la Constitución Nacional expresa que “Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales Inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones". La fuente del mentado precepto no es otra que la "cláusula de la compensación" fijada en la Constitución de EE.UU. (Art. III, secc. I), que prohíbe, del mismo modo, la disminución de las remuneraciones de los jueces.
El espíritu de la “Cláusula de la Compensación” a su vez, se encuentra arraigado en las palabras de Alexander Hamilton que en El Federalista LXXIX explicaba:
“Después de la permanencia en el cargo, nada puede contribuir más eficazmente a la independencia de los jueces que el proveer en forma estable a su remuneración. [...]Conforme al modo ordinario de ser de la naturaleza humana, un poder sobre la subsistencia de un hombre equivale a un poder sobre su voluntad. Y no podemos esperar que se realice nunca en la práctica la separación completa del poder judicial y del legislativo en ningún sistema que haga que el primero dependa para sus necesidades pecuniarias de las asignaciones ocasionales del segundo. En todos los Estados, los partidarios ilustrados del buen gobierno han tenido que lamentar la ausencia de prevenciones precisas y explícitas a este respecto, en sus constituciones.” Y Agrega “La disposición relativa al sueldo de los jueces presenta todas las características de la prudencia y la eficacia, y puede afirmarse con seguridad que unida a la permanencia en el servicio, asegura la independencia judicial mejor que las constituciones de cualesquiera Estados en lo que respecta a sus jueces propios.”
Respecto a esto, en 1939 la Corte Suprema de Estados Unidos en el caso O'Malley v. Woodrough por medio del juez Frankfurter, sostuvo en ocasión de expedirse que: “Someterlos a un impuesto general es meramente reconocer que los jueces son también ciudadanos y que su particular función en el gobierno no genera una inmunidad para compartir con sus conciudadanos la carga sustancial del gobierno cuya Constitución y leyes ellos deben administrar". Por lo cual entendemos, que la Corte Estadounidense ha clarificado con buen criterio las palabras de su Constitución al hacer referencia a este controversial tema.
No vemos motivos, para no tomar en consideración estas palabras cuando el mismo Juan María Gutiérrez, quien junto con Gorostiaga redactó la Constitución de 1853, expresó: "Debo recordar también que el Poder Judicial, tal como ha sido establecido por nuestra Constitución es una copia exacta del Poder Judicial de la Unión Americana. [...] Nosotros no podemos menos que aceptar este poder en el sentido Norte-Americano, desde el momento en que hemos dado a nuestro Gobierno la misma forma que aquél”.
No obstante estas palabras, y como reacción a la sanción de la ley 24.631 la Corte Suprema de la Nación dictó ese mismo año la Acordada N° 20/96 en la cual resolvió: "Declarar la inaplicabilidad del art. 1° de la ley 24.631, en cuanto deroga la exencion contempladas en el art. 20, incisos p) y r), de la ley 20.628 para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación”. Respecto al contenido de la nombrada acordada debemos realizar algunas consideraciones.
Por una parte, debemos establecer que como estipula el Art. 75 inc. 2 de la CN “Corresponde al Congreso (...) 2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan (...)”. Es decir, corresponde al Congreso crear los impuestos necesarios, y establecer la exención impositiva que considere pertinentes en todos los casos, incluso en el particular del Impuesto a las Ganancias sin contravenir necesariamente a la Constitución Nacional.
Por otro lado, como oportunamente señala Juan Vicente Solá "...en cuanto a la Acordada 20/96 dictada por esta Corte, resulta claro que carece de efectos derogatorios sobre la norma federal involucrada, desde que el mecanismo de invalidación judicial reconocido por nuestro Estado de Derecho a los tribunales de justicia es la declaración de inconstitucionalidad, dictada en un caso en concreto mediante una resolución específica, siendo inconcebible asimilar esta potestad con la asignada al máximo tribunal de justicia nacional en materia administrativa, organizativa y de superintendencia, expresable mediante acordadas". Así podemos afirmar que la acordada 20/96 no es ni una sentencia judicial, ni una declaración de inconstitucionalidad en abstracto, sino, que constituyó un acto administrativo que la AFIP - DGI consistió sin acudir a reproches legales.
En numerosas oportunidades quienes entienden que la intangibilidad de las remuneraciones de magistrados y funcionarios judiciales se ve afectada por su inclusión en la nómina de sujetos pasivos del Impuesto a las Ganancias, han insistido en que hay diferencias entre la redacción de las Constituciones Argentina y Estadounidense. Es nuestra postura entender que no podemos aferrarnos a la palabras “en manera alguna” sin echar por tierra el espíritu de precepto constitucional consagrado en el actual art. 110, tornándose injusto e inequitativo un privilegio que importa esta exención de contribución a favor de tales funcionarios, y que llegarían a ser, de este modo, los únicos habitantes del país que no contribuirían con una parte de sus rentas al sostenimiento de las instituciones que proveen, en los múltiples órdenes en que están organizadas, los servicios de atención a la vida, los bienes y al bienestar general de todos los ciudadanos argentinos.
En otro orden de cosas, recordamos que los principios de la tributación en nuestro ordenamiento jurídico son: la legalidad, la igualdad, la no confiscatoriedad, la proporcionalidad, la progresividad, la capacidad contributiva, y la irretroactividad. En ninguna parte de nuestra legislación se hace referencia a privilegios implícitos por el hecho de ser magistrado o funcionario judicial, sino por el contrario, se brega por la igualdad (concebida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la exigencia de que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales circunstancias) entre los ciudadanos. De este modo, lejos de atentarse contra su independencia, se entiende que la cláusula constitucional del art. 110 resulta relativa. Esto es así, ya que encontramos claros ejemplos en los cuáles se disminuyen sus haberes, sea en forma directa a través de deducciones por aportes previsionales, o sea en forma indirecta mediante los impuestos al consumo. Por lo que no encontramos mayores impedimentos para que los magistrados y funcionarios judiciales puedan tributar ganancias.
Linares Quintana en su “Tratado de la Ciencia de Derecho Constitucional” afirma que el propósito de la Constitución no ha sido crear un privilegio exclusivo para los magistrados judiciales, que los coloque en situación de ventaja con respecto al resto de los habitantes en franca violación del principio de la igualdad ante la ley (art. 16, CN), sino solamente asegurarles su independencia, prohibiendo una disminución de sus sueldos arbitraria y exclusiva para quienes forman parte de este cuerpo, es decir, que afecte con exclusividad a los miembros del Poder Judicial colocándoles en una situación desfavorable respecto al resto de los habitantes de la República Argentina. Es decir, los jueces están obligados a pagar todos los impuestos que por su carácter general, no redunden en un ánimo hostil o persecutorio contra su noble actividad (Rosatti, 2010).
En el mismo sentido, coincidimos con la conclusión del Dr. Horacio Rosatti en ocasión de actuar como conjuez de la Corte Suprema de Justicia en autos “Gutiérrez, Oscar Eduardo c/ Anses s/ Recurso de hecho” dónde en los considerandos 11 y 12 de su voto en disidencia expresa que “es posible, necesario e imprescindible que los jueces estén bien retribuidos, que sus remuneraciones mantengan su poder adquisitivo y que, simultáneamente, paguen el impuesto a las ganancias, haciendo clara la diferencia entre sufrir un detrimento discriminatorio – y por tanto inconstitucional – y pagar un tributo general.”
Teniendo en cuente este amplio margen conceptual, doctrinario y jurisprudencial, y estando sancionada la Ley, es que vemos con preocupación que a ocho meses de sanción de la misma, todavía no se ha dado el paso administrativo correspondiente para que el mandato legal finalmente se ejecute, convirtiéndose en una realidad concreta.
Si observamos el Presupuesto 2016 y 2017, la exención de este sector al impuesto a las ganancias deja saldo de “gastos tributarios”, del orden de los $4.585 millones y $5.605 respectivamente. Y ello significa que el Gobierno, y por ende las provincias dejan de percibir por estas exenciones.
No obstante ello, este Congreso ha dado un paso importante, una señal política contundente para el comienzo gradual de la eliminación de un privilegio que hoy sólo ostenta el Poder Judicial, los Ministerios Públicos y los empleados judiciales que se desempeñan en las distintas áreas de la Justicia.
En este sentido, bregamos que el Poder Ejecutivo implemente la reglamentación para que la norma entre en plena vigencia, con la interpretación correspondiente que este Congreso le dio a la ley, es decir, que se aplique sobre los nombramientos ocurridos a partir del año 2017, porque de lo contrario los empleados, funcionarios, fiscales, defensores y magistrados que están en funciones no pagarán el impuesto si son nombrados a partir del año 2017.
Por los motivos expuestos solicito a mis pares, la aprobación del presente proyecto de Declaración.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MARCUCCI, HUGO MARIA SANTA FE UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)