PROYECTO DE TP


Expediente 2070-D-2018
Sumario: EJERCICIO PROFESIONAL DE LA OBSTETRICIA. REGIMEN.
Fecha: 17/04/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 30
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Capítulo I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1º.- Objeto. - La presente ley tiene por objeto establecer el marco general del ejercicio de la Licenciatura en Obstetricia, basada en los principios de integridad, ética, bioética, idoneidad, equidad, colaboración y solidaridad, aplicados a la asistencia, acompañamiento y cuidado de las personas usuarias del servicio de salud que atraviesen cualquier evento obstétrico, así como de las familias que transiten por el proceso preconcepcional, de gestación, nacimiento y crianza, a fin de contribuir a garantizar los derechos sexuales y reproductivos de las personas y de la comunidad, desde un enfoque de derechos humanos y perspectiva de género.
ARTÍCULO 2°.- Ámbito de Aplicación. El ejercicio profesional los Licenciados en Obstetricia como actividad autónoma, en todo el territorio nacional, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación, sin perjuicio de las disposiciones complementarias dictadas por las autoridades jurisdiccionales competentes y las que en lo sucesivo éstas establezcan.
ARTÍCULO 3º.- Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud de la Nación en el ámbito de su competencia y, a nivel jurisdiccional, la que a estos efectos designe cada provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 4°.- Funciones de la Autoridad de Aplicación. En el marco del objeto de la presente ley la Autoridad de Aplicación tiene las siguientes funciones:
a) Llevar el registro y control de la matrícula de los Licenciados en Obstetricia comprendidos en la presente ley;
b) Ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados;
c) Vigilar y controlar que la actividad de los Licenciados en Obstetricia, no sea ejercida por personas carentes de títulos habilitantes o que no se encuentren matriculados;
d) Ejercer las demás funciones y atribuciones que la presente ley le otorga;
Capítulo II
Condiciones para el ejercicio de la profesión
ARTÍCULO 5º.- Del ejercicio profesional. El ejercicio profesional de la Licenciatura en Obstetricia comprende las funciones de asistencia pre y post eventos obstétricos con un enfoque bio-psico-social; y las acciones de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud en todos los niveles de atención de la mujer y su núcleo familiar, dentro de los límites de sus competencias.
También se considera ejercicio profesional la docencia de grado y posgrado y la investigación, así como las actividades de índole sanitaria, social, educativa, comunitaria, y jurídico pericial propia de los conocimientos específicos.
ARTÍCULO 6º.- Modalidades del ejercicio profesional. La Licenciatura en Obstetricia habilita para ejercer la actividad en forma individual o integrando equipos de salud interdisciplinarios, en centros de salud públicos o privados, previa inscripción en la matrícula.
ARTÍCULO 7º.- Objeción de conciencia. Los Licenciados en Obstetricia podrán invocar, de manera individual, la objeción de conciencia teniendo en cuenta un deber religioso relevante o una convicción religiosa o moral sustancial como razón para negarse a cumplir una obligación jurídica en relación a prácticas de salud. Sin perjuicio de ello, la institución donde presta servicio el objetor debe asegurar la práctica a fin de no perjudicar a la persona que debe recibir la misma.
ARTÍCULO 8°.- Condiciones del ejercicio. El ejercicio de la actividad profesional de la Licenciatura en Obstetricia está autorizado a las personas que posean:
a) Título de Licenciado en Obstetricia, debidamente acreditado, otorgado por universidades de gestión estatal o privada reconocidas por autoridad competente, conforme a la reglamentación vigente;
b) Título equivalente expedido por universidades extranjeras, debidamente convalidado o revalidado en el país, en la forma que establece la legislación vigente.
ARTÍCULO 9º.- Extranjeros. Los profesionales extranjeros con título equivalente contratados por instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento, docencia y/o para evacuar consultas de dichas instituciones, no pueden ejercer las actividades enunciadas en el artículo 5° fuera del ámbito para el cual han sido convocados.
ARTÍCULO 10º.- Complementación curricular. Los profesionales en Obstetricia con títulos que carezcan del grado universitario estipulado en el artículo 8°, deben aprobar un ciclo de complementación curricular en universidad pública o privada, conforme lo establezca la reglamentación, teniendo para ello un plazo de tres (3) años, contados a partir de la promulgación de la misma.
Capítulo III
Alcances, incumbencias y competencias de la profesión.
ARTÍCULO 11º.- Alcances, incumbencias y competencias. La Licenciatura en Obstetricia, conforme a las condiciones establecidas en el artículo 8°, habilita para realizar las siguientes actividades, las que podrán adecuarse conforme la producción de nuevas evidencias científicas y la evaluación de tecnologías costo-efectivas que los organismos competentes del Estado reconozcan:
a) Asistencia pre y post eventos obstétricos
1. Brindar consejería y asistencia pre y post eventos obstétricos con el fin de mejorar la calidad de la salud de las personas usuarias en todas las etapas del ciclo vital de su salud sexual y reproductiva, y promover en todo momento la lactancia materna;
2. Realizar acciones de promoción de los derechos sexuales y los derechos reproductivos tanto en el ámbito de la salud como en el ámbito educativo;
3. Ofrecer consejerías integrales en salud sexual y reproductiva de conformidad con la Ley Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable Nº 25.673, su decreto reglamentario y/o futuras modificaciones;
4. Asesorar y prescribir métodos anticonceptivos, así como realizar intervenciones relacionadas con ellos, incluyendo la colocación y extracción de métodos anticonceptivos de larga duración;
5. Brindar asistencia en etapa preconcepcional, incluyendo: solicitud de estudios, indicación de vacunas según calendario nacional vigente, indicación de medicamentos de acuerdo al vademécum obstétrico vigente y pautas según protocolos de atención;
6. Realizar detección y control precoz de embarazo;
7. Diagnosticar y evaluar los factores de riesgo obstétricos y hacer la oportuna derivación al especialista y/o nivel de atención correspondiente;
8. Controlar el embarazo de bajo riesgo en los tres trimestres de la gestación y, en el caso de embarazos de alto riesgo, participar en equipos multidisciplinarios en el seguimiento de los mismos;
9. Indicar e interpretar análisis de laboratorio, diagnóstico por imágenes, y estudios complementarios relacionados con el cuidado de la salud sexual y reproductiva de las personas en pre y post eventos obstétricos de bajo riesgo.
10. Indicar vacunas a personas en estado grávido puerperal según calendario nacional vigente. Prescribir y administrar fármacos, según vademécum obstétrico en vigencia.
11. Practicar la toma para la detección de la infección por estreptococo hemolítico (Ley 23.639/08). Realizar la extracción de material necesario para exámenes rutinarios, según protocolos de los programas sanitarios vigentes, para la detección precoz de cáncer cérvico-uterino, y la pesquisa de infecciones transmisibles sexualmente durante los períodos pre, durante y post eventos obstétricos, y derivar al especialista y/o nivel de atención correspondiente;
12. Brindar asesoramiento y asistencia que permita detectar precozmente el cáncer cérvico-uterino y mamario y la derivación oportuna al especialista de acuerdo a los protocolos vigentes y sus actualizaciones;
13. Dirigir y dictar los cursos de preparación integral para la maternidad con eventual participación del equipo de salud interdisciplinario;
14. Realizar, interpretar y efectuar el informe técnico del monitoreo fetal. Interpretar los estudios complementarios de ayuda diagnóstica necesarios para el control prenatal de bajo riesgo y la evaluación de la salud fetal;
15. Referir casos de problemas de salud no obstétrica a los profesionales competentes;
16. Controlar y conducir el trabajo de parto;
17. Realizar inducción del trabajo de parto según indicación médica;
18. Realizar y asistir el parto y alumbramiento en casos de embarazo de bajo riesgo y participar en equipos interdisciplinarios en la asistencia de estos procesos en casos de embarazos de alto riesgo, en establecimientos sanitarios habilitados conforme a la normativa vigente;
19. Asistir y Colaborar en la atención de la emergencia a la persona en estado grávido puerperal y a recién nacidos hasta que concurra la/el especialista y/o hasta ser referida al lugar acorde para su atención;
20. Colaborar en la asistencia del parto distócico y en la terminación del parto quirúrgico, junto con la/el especialista, en los casos que razones asistenciales de urgencia o emergencia así lo determinen;
21. Cuando no se encuentre la/el profesional encargado de la recepción del recién nacido, asistir y reconocer los signos de alarma del mismo;
22. Controlar y acompañar a la mujer durante el puerperio inmediato y mediato de bajo riesgo y, en el caso de puerperios patológicos, participar en equipos multidisciplinarios en la asistencia de los mismos;
23. Promover la lactancia materna y monitorear su evolución en el puerperio, para lograr un óptimo equilibrio del binomio madre-hijo; y brindar pautas de puericultura y crianza;
24. Extender constancias de embarazo, de nacimiento, de atención, de descanso o reposo pre y post eventos obstétricos, y otros preventivos promocionales; confeccionar y completar la historia clínica, expedir órdenes de internación y alta para la asistencia del parto de bajo riesgo en el ámbito institucional.
b) Docencia e investigación
1. Planificar, organizar, coordinar y realizar actividades docentes en sus diferentes modalidades y niveles educativos; ocupar cargos docentes en las Universidades y otras instituciones educativas; organizar y ejecutar cursos de post-grado;
2. Diseñar, elaborar, ejecutar, publicar y/o evaluar proyectos y trabajos de investigación; publicar y difundir los mismos.
c) Gestión
1. Formar parte de los diferentes comités en establecimientos hospitalarios;
2. Participar en el campo de la medicina legal, efectuando peritajes dentro de su competencia previa capacitación en instituciones habilitadas por la Suprema Corte de Justicia o autoridad competente en cada jurisdicción;
3. Participar en la administración y gerenciamiento de instituciones de salud públicos, privados y de la seguridad social.
Capítulo IV
Especialidades
Artículo 12°. Especialidades. Para la práctica de especialidades, el Licenciado en Obstetricia debe poseer título válido y estar certificado por la autoridad jurisdiccional que corresponda, según la nómina de especialidades reconocidas oficialmente.
ARTÍCULO 13°.- Requisitos. Para obtener la certificación prevista en el artículo precedente, los Licenciados en Obstetricia deben poseer algunas de las siguientes condiciones:
a) Título o certificado otorgado por universidades nacionales, provinciales, de gestión estatal o privada reconocida por autoridad competente, ajustado a la reglamentación vigente;
b) Certificado otorgado por entidad científica de la especialidad, reconocida por la autoridad jurisdiccional competente, ajustado a reglamentación vigente;
c) Título o certificado expedido por universidades extranjeras revalidado en el país según normativa vigente.
Capítulo V
Inhabilidades, incompatibilidades y ejercicio ilegal
ARTÍCULO 14°.- Inhabilidades. No pueden ejercer la profesión en ninguna jurisdicción los Licenciados en Obstetricia que:
a) Hayan sido condenados, por delitos dolosos, a penas privativas de la libertad e inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio profesional por el transcurso del tiempo que determine la condena;
b) Padezcan enfermedades físicas o mentales incapacitantes para ejercer la profesión, certificadas por junta médica y con el alcance que establezca la reglamentación;
c) Estén sancionados con suspensión o exclusión en el ejercicio profesional, mientras dure la sanción.
ARTÍCULO 15°.- Incompatibilidades. Las incompatibilidades para el ejercicio de la Licenciatura en Obstetricia solo pueden ser establecidas por ley;
ARTÍCULO 16°.- Ejercicio ilegal. Las personas que sin poseer título habilitante ejercieran la profesión de Licenciados en Obstetricia serán pasibles de las sanciones que pudieren corresponderles por esta ley y su conducta denunciada por infracción a los artículos 208 y 247 del Código Penal.
Capítulo VI
Derechos, obligaciones y prohibiciones
ARTÍCULO 17°.- Obligaciones. Los graduados de la Licenciatura en Obstetricia están obligados a:
a) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional, respetando la dignidad de las persona sin distinción de ninguna naturaleza, el derecho a la vida y a su integridad;
b) Hacer uso de la confidencialidad y el secreto profesional;
c) Ajustar su desempeño dentro de los límites de su incumbencia, interactuando con los demás profesionales de la salud, cuando la patología del paciente así lo requiera.
d) Actualizarse permanentemente;
e) Colaborar con las autoridades sanitarias en casos de emergencia.
ARTÍCULO 18°.- Derechos. Los graduados de la Licenciatura en Obstetricia pueden:
a) Ejercer su profesión de conformidad con lo establecido en el marco de la presente ley y su reglamentación, asumiendo las respectivas responsabilidades;
b) Ejercer su actividad en forma individual o integrando equipos de salud interdisciplinarios;
c) Contar con adecuadas garantías que faciliten el cumplimiento de la obligación de actualización y capacitación permanente cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia pública o privada;
d) Percibir honorarios, aranceles y salarios que hagan a su dignidad profesional;
e) Contar con las medidas de prevención y protección de su salud en el ámbito de su desempeño laboral;
f) Formar parte de los planteles de profesionales del sistema de salud público, educativo, comunitario, de la seguridad social, de empresas de medicina privada, prepagas y mutuales;
g) Ocupar cargos asistenciales y de conducción en instituciones sanitarias de primer, segundo y tercer nivel de atención;
h) Pactar honorarios y aranceles con obras sociales, prepagas, mutuales y otras, de manera individual o a través de sus Colegios Profesionales, Asociaciones Civiles y Federaciones según corresponda en cada jurisdicción;
ARTÍCULO 19°.- Prohibiciones. Los graduados de la Licenciatura en Obstetricia tienen prohibido:
a) Delegar funciones propias de su profesión en personas carentes de título habilitante;
b) Prestar el uso de la firma o del nombre profesional a terceros sean estos profesionales de la obstetricia o no;
c) Realizar prácticas que no se ajusten a principios éticos, científicos o que estén prohibidos por la legislación o por autoridad competente;
d) Prescribir o suministrar fármacos ajenos a los alcances de su título de grado o que no estuvieren incluidos en el vademécum obstétrico vigente;
e) Anunciar, por cualquier medio, especializaciones no reconocidas por las Universidades o por los Colegios Profesionales de Obstétricas/os;
f) Anunciarse como especialistas sin encontrarse registrados como tales en los organismos respectivos que tienen el control de la matrícula profesional;
g) Realizar publicaciones y/o anuncios sobre técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no especializados, sin que previamente hayan sido sometidos a consideración del ámbito específico.;
h) Someter a las mujeres a prácticas y/o técnicas que entrañen peligro o daño a la salud o integridad de la salud perinatal;
i) Ejercer la profesión en consultorios, instituciones asistenciales o de investigación que no se encontraren debidamente habilitados, en los términos de las disposiciones vigentes;
j) Participar de honorarios o percibir bonificaciones de otros profesionales;
k) Ejercer la profesión mientras se encontrare inhabilitado.
ARTÍCULO 20°.- Queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en el artículo 8º de la presente ley participar en las actividades o realizar las acciones propias del ejercicio de la actividad propia de la Licenciatura en Obstetricia.
ARTÍCULO 21°.- Contratación. Las instituciones y los responsables de la dirección, administración o conducción de las mismas que contraten, para realizar las tareas propias de la actividad del Licenciado en Obstetricia, a personas que no reúnan los requisitos exigidos por la presente ley, o que directa o indirectamente las obligaren a realizar tareas fuera de los límites que establece esta normativa, serán pasibles de las sanciones previstas en la ley 17.132, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiere imputarse a las mencionadas instituciones y responsables.
Capítulo VII
Matriculación y registro de sancionados e inhabilitados
ARTÍCULO 22°.- Inscripción. Para el ejercicio profesional los Licenciados en Obstetricia deben inscribir previamente el título habilitante de grado, conforme al artículo 8° de la presente ley, ante el organismo jurisdiccional correspondiente.
ARTÍCULO 23°.- Ejercicio del poder disciplinario. Los organismos que determine cada jurisdicción ejercerán el poder disciplinario sobre la/el matriculada/o y el control del cumplimiento de los derechos, deberes y obligaciones que se establecen en esta ley.
ARTÍCULO 24°.- Sanciones. A los efectos de la aplicación, procedimiento y prescripción de las sanciones, se debe asegurar el derecho de defensa, el debido proceso y demás garantías constitucionales. Para la graduación de las sanciones, por incumplimientos de la presente ley, se debe considerar la gravedad de la falta y la conducta reincidente en que hubiere incurrido el matriculado, y se aplican los artículos 125 a 141 de la ley 17.132, de ejercicio de la medicina y sus modificaciones.
ARTICULO 25°.- Registro de sancionados e inhabilitados. El Ministerio de Salud de la Nación debe crear un registro de profesionales sancionados e inhabilitados, de acceso exclusivo para las autoridades de aplicación y los colegios profesionales de cada jurisdicción, conforme lo determine la reglamentación vigente.
ARTÍCULO 26°.- Son causa de cancelación de la matrícula:
a) Petición del interesado;
b) Sanción del Ministerio de Salud de la Nación o Ministerios de Salud Provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que inhabilite para el ejercicio de la profesión o actividades;
c) Fallecimiento.
Capítulo VIII
Disposiciones complementarias
ARTÍCULO 27°.- Unificación Curricular. El Ministerio de Educación de la Nación debe promover ante los organismos que correspondan, la unificación de las currículas de todas las universidades estatales y de gestión privada, conforme la presente ley; y la inclusión en la nómina de profesiones del Art. 43° de la Ley 24.521 de Educación Superior.
ARTÍCULO 28°.- Aplicación en las jurisdicciones. La aplicación de la presente ley en las provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires comprende las normas de ejecución del registro de sancionados/as e inhabilitados/as, y las demás previsiones quedan supeditadas a la adhesión o a la adecuación de su normativa, conforme lo establecido en la legislación de cada jurisdicción.
ARTÍCULO 29°. Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días de la fecha de su publicación.
ARTÍCULO 30°.- Reglamentación. La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en el término de 180 (ciento ochenta) días desde su publicación.
ARTÍCULO 31°.- Derógase el capítulo II, del título VII artículos 49 a 52 de la ley 17.132, así como toda otra norma legal, reglamentaria o dispositiva que se oponga a la presente ley.
ARTÍCULO 32°. – Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene como antecedente la Orden del Día 1551 del 10 de diciembre de 2014, la cual reproduce los Dictámenes de Mayoría y Minoría de las Comisiones de Acción Social y Salud Pública, de Legislación General y de Educación, que no logró tener media sanción y perdió estado parlamentario.
Esta Orden del Día aprobó el expediente 2895-D-2014 presentado por los entonces Diputados Juan F. Marcópulos; Bernardo J. Biella Calvet; Sandra D. Castro; Carlos G. Donkim; Araceli Ferreyra; Andrea F. García; José D. Guccione; Gastón Harispe; Stella M. Leverberg; Julia A. Perié; Ana M. Perroni y Carlos G. Rubin. El mismo fue representado en el expediente 4155-D-2016 por las Diputadas Ana C. Gaillard, Juliana Di Tullio y otros, que también perdiera vigencia.
En total, desde el año 2007 en adelante, se presentaron en esta Honorable Cámara seis proyectos de ley para regular la actividad profesional de la obstetricia, e incluso hubo una aprobación previa en el año 2012 por Orden del Día 1563, pero todos han perdido estado parlamentario.
Nuestro marco normativo cuenta con leyes relacionadas con esta temática: la ley 25.929 de Derechos de padres e hijos durante el proceso de nacimiento; la ley 26.529 de Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud y su modificatoria ley 26.742; la ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable y la ley 26.485 de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales en lo atinente a la violencia obstétrica (artículo 6°, inciso e). Todas ellas favorecen el conocimiento y el derecho de la mujer al momento de transitar por una etapa tan especial de la vida como es el embarazo. En este sentido, buscan proteger a la mujer y a su entorno familiar en todo aquello que pueda corresponderle en materia de información, respeto, cultura y espacio adecuado para la intervención.
A nivel Nacional, el Ejercicio Legal de la Obstetricia se encuentra regulado por la Ley Nº 17.132, promulgada el 24 de enero de 1967, que rige las Normas para el ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración de las mismas, y su Decreto Reglamentario Nº 6.216/67.
Esta normativa atañe a una realidad vigente al momento de su sanción, y no se corresponde con la formación actual que otorga la Licenciatura en Obstetricia en las Universidades Nacionales (públicas y/o privadas), cuyo grado académico universitario se ciñe a las pautas de la Ley de Educación Superior 2.4521/95 y la Resolución 06/97 del Ministerio de Educación, la cual fija la carga horaria mínima y la duración en años de las carreras de grado. De modo que, esta carrera universitaria, brinda al graduado alcances e incumbencias propios y le garantiza el derecho al ejercicio pleno y autónomo de la profesión.
El presente proyecto busca adaptar la ley a los alcances del título de Licenciada/o en Obstetricia ampliando sus atribuciones, conforme a la complejidad que ha alcanzado la misma con los avances de la tecnología y el desarrollo de diversas investigaciones científicas, que ya se encuentran incorporadas en la actual formación académica.
Por otro lado, considerando que la República Argentina es un país Federal, las provincias tienen la potestad de establecer normas reguladoras del ejercicio de profesiones liberales sujetas al requisito universitario.
En este sentido, son varias las jurisdicciones que han reglamentado el accionar de los profesionales de la obstetricia, actualizando su accionar a las incumbencias de la Licenciatura en Obstetricia, a través de leyes (Neuquén, Tierra del Fuego, Río Negro, Buenos Aires) o resoluciones (Catamarca, Formosa, Mendoza y Salta). En tanto otras tienen normativas que han quedado obsoletas en el tiempo como la Ley 17.132 antes mencionada.
Por otro lado, la OMS considera que esta profesión salva vidas tanto de las mujeres, pues su intervención disminuye la mortalidad materna, como de nuestros hijos e hijas, pues su atención disminuye considerablemente los índices de intervenciones y medicalización de rutina, lo que conlleva un mayor reporte de bienestar físico, emocional y psicológico y satisfacción con respecto a la experiencia de la maternidad. Esto se traduce en salud y bienestar a corto, mediano y largo plazo de toda la población.
Por todo lo expuesto, se considera imprescindible contar con una legislación marco a nivel nacional actualizada que, a través de la adhesión de las provincias a la misma, permita también la adecuación de las normativas locales.
El presente proyecto, que ha tomado en consideración los antecedentes previos y la normativa vigente, reconoce y jerarquiza el trabajo de los graduados de la Licenciatura en Obstetricia en tanto profesionales de la salud, y como integrantes de los equipos interdisciplinarios que controlan y asisten a las personas usuarias del servicio de salud que atraviesen cualquier evento obstétrico, así como de las familias que transiten por el proceso preconcepcional, de gestación, nacimiento y crianza. Además de garantizarles ejercer su profesión libremente, incluyendo toda la gama de competencias para las cuales su grado académico los habilita.
En base a los fundamentos precedentes, presentamos este proyecto de ley con la esperanza de que el Honorable Congreso de la Nación nos acompañe en esta iniciativa con la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
AMADEO, EDUARDO PABLO BUENOS AIRES PRO
POLLEDO, CARMEN CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
WISKY, SERGIO JAVIER RIO NEGRO PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
Giro a comisiones en Senado
Comisión
SALUD
LEGISLACION GENERAL
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
23/04/2019 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen con disidencias
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1051/2019 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2070-D-2018, 0017-CD-2019 y 4364-D-2018 CON MODIFICACIONES; CON 3 DISIDENCIAS 23/04/2019
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados RESOLUCION DE PRESIDENCIA - SE SUPRIME EL GIRO A LA COMISION DE EDUCACION.
Diputados MOCION SOBRE TABLAS (PLAN DE LABOR) (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2070-D-2018, 0017-CD-2019 y 4364-D-2018 24/04/2019
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2070-D-2018, 0017-CD-2019 y 4364-D-2018 24/04/2019 MEDIA SANCION
Diputados INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2070-D-2018, 0017-CD-2019 y 4364-D-2018 24/04/2019
Senado PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2070-D-2018, 0017-CD-2019 y 4364-D-2018
Senado AMPLIACION DE GIRO A LA COMISION DE LEGISLACION GENERAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2070-D-2018, 0017-CD-2019 y 4364-D-2018 22/05/2019
Senado MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2070-D-2018, 0017-CD-2019 y 4364-D-2018 18/09/2019