PROYECTO DE LEY


Expediente 2775-D-2016
Sumario: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - LEY 23349 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 12 SOBRE EL DERECHO A COMPUTAR EL CREDITO FISCAL CON POSTERIORIDAD A LA FECHA DE SU DEVENGAMIENTO.
Fecha: 18/05/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 55
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACION DEL ART. 12 DE LA LEY Nº 23.349 (LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO) TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES.
ARTICULO 1º) Sustituyese el primer párrafo del inc. a) del Art. 12 de la Ley de IVA Nº 23.349 T.O. 1997 Y MODIFICATORIAS, el que quedará redactado de la siguiente manera:
a) El gravamen que, en el periodo fiscal que se liquida ó en anteriores, se les hubiera facturado por compra o importación definitiva de bienes, locaciones o prestaciones de servicios –incluido el proveniente de inversiones de bienes de uso- y hasta el límite del importe que surja de aplicar sobre los montos totales netos de las prestaciones, compras o locaciones, o en su caso, sobre el monto imponible total de importaciones definitivas, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado sujetas en su oportunidad.
ARTICULO 2º) Agregase como segundo párrafo al inc. a) del Art. 12 de la Ley de IVA Nº 23.349 T.O. 1997 Y MODIFICATORIAS, el siguiente texto:
El derecho a computar el crédito fiscal con posterioridad a la fecha de su devengamiento no tendrá otro límite temporal que el plazo de prescripción del derecho a exigir el tributo que resultare compensado con dicho crédito.
ARTICULO 3º) DE FORMA.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Art. 12 de la Ley de IVA (Impuesto al Valor Agregado) detalla el tratamiento que debe darse a los créditos fiscales en un periodo fiscal (esto es, generalmente, en el lapso de un mes) prescribiendo que al débito fiscal calculado para cada periodo, se les restarán los créditos fiscales facturados al contribuyente en el mismo periodo. La diferencia, de ser positiva constituirá entonces el importe a pagar por el responsable inscripto ó, en caso de ser negativa, el crédito técnico que el contribuyente podrá trasladar a los sucesivos periodos fiscales.
Pero si analizamos detalladamente dicho artículo, advertimos que existe un incordio en su redacción. Ello así en tanto nos conduce al problema de no saber si podemos ó no incluir en la declaración jurada de un periodo fiscal determinado un crédito fiscal que consta en un instrumento de periodos fiscales anteriores y que no fue oportunamente incluido en la declaración jurada pertinente.
En todo caso, también se nos plantea la duda, respecto a si podemos rectificar la declaración jurada del periodo en que no se incorporó el crédito fiscal en razón de que, por ejemplo, el instrumento probatorio, del referido crédito, le fue entregado tardíamente al contribuyente respecto a la fecha en que debía presentar su declaración jurada mensual. Ello sumado a que también, en el supuesto de realizarse tal rectificación, debería obrarse de igual manera con todos los periodos fiscales que eventualmente hubieren transcurrido hasta la oportunidad en que se cuenta con el instrumento probatorio del crédito fiscal omitido inicialmente
Y esta razonable duda se ratifica cuando según la legislación actual (cfr. Art. 13 de la Ley de Procedimientos Tributarios Nº 11.683 y sus modificatorias) se asigna carácter permanente ó de estabilidad a la declaración jurada ya presentada y que pretendería rectificarse. En este supuesto podría llegarse a la disvaliosa solución de que la autoridad administrativa no permita rectificar la declaración jurada ya presentada.
En la práctica cotidiana, el problema planteado ha sido subsanado de facto por un tácito acuerdo entre los contribuyentes y el fisco, en virtud del cual se permite que el crédito fiscal de periodos fiscales vencidos pueda computarse en un periodo posterior. Acuerdo éste que recepta que la intención de la norma es impedir el cómputo de créditos fiscales posteriores en periodos anteriores y no al revés. Lo que en este último caso estarían autorizados a realizarse.
En este sentido resulta interesante, para abundar en la opinión de la autoridad de contralor, lo que dice el Dictamen Nº 32/1996 (D.A.T., B.D.G.I. 518, pág. 293) en donde se trató la recepción extemporánea de comprobantes y que textualmente dice: “no obstante es menester advertir que el computo diferido del impuesto facturado por compras, prestaciones y demás adquisiciones, como también el recaído en notas de débito, no trae consigo perjuicio fiscal, sino que, por el contrario, implica un adelantamiento de la tributación”.
Una opinión similar emitió el Tribunal Fiscal en el fallo Rosales Salvador David s/apelación IVA, Sala D, 23/04/98 cuando dijo que: “Los importes a conjugar en cada liquidación mensual son aquellos referidos al mes que se liquida y si bien el procedimiento declarativo no presenta mayores inconvenientes para cumplimentar la obligación fiscal, la realidad suele plantear una situación crítica derivada del estrecho margen temporal que media entre el cierre del periodo que se liquida y el plazo de vencimiento establecido para presentar la declaración jurada correspondiente, así como ingresar las sumas que resultan ser adecuadas al fisco, de resultas de lo cual, no siempre los datos requeridos se encuentran disponibles con el tiempo suficiente…”.
Y en relación a la posibilidad de poder modificar o rectificar la declaración jurada dijo: “… Y tratándose del crédito fiscal, la recepción de facturas o documentos equivalentes con posterioridad a la fecha de vencimiento, cuando ya se ha declarado el tributo, comporta una razonable duda en cuanto al procedimiento a seguir para recuperar el crédito tardío, ya que ateniéndose con estrictez a las disposiciones del Art. 11 (Ley Nº 11.683), parecería que la única solución es rectificar la declaración jurada presentada, soportando el riesgo de que el organismo recaudador controvierta el menor saldo o el saldo a favor que surgiría con motivo de la rectificación operada. Sin embargo, esa norma, en la práctica, no es de rigidez absoluta, ya que no se advierten objeciones a que el crédito fiscal omitido en un mes pueda ser computado en la declaración jurada del o de los meses subsiguientes, evitando de ese modo confeccionar una declaración rectificativa y lograr así la permanencia de la ya presentada, conforme lo requiere el artículo 13 de la ley de procedimiento vigente… “ En realidad, lo que persigue la norma en cuestión, es vedar la posibilidad de computar los créditos fiscales anticipadamente con el propósito de disminuir el importe que debe ingresarse al fisco en un mes determinado…”.
De manera tal que en resumidas cuentas, tanto el fisco como la jurisprudencia reinante en el tema han entendido que la solución del problema es permitir que en la declaración jurada de un mes posterior o subsiguientes se pueda computar un crédito fiscal que consta en un instrumento de un mes anterior y que para obtener seguridad jurídica y evitar situaciones litigiosas y hasta inequitativas o disvaliosas y polémicas innecesarias que quitan tiempo a los jueces fiscales y al propio fisco ó sea por razones de economía procesal y seguridad jurídica es conveniente y necesario que el legislador solucione ese problema modificando ínfimamente el Art. 12 Inc. a) de la Ley de IVA, el quedaría redactado como se propone en el Artículo 1º del Proyecto de Ley en examen. Esto es agregándole a continuación de la palabra “...liquida”, la expresión “ó en anteriores”.
Respecto al agregado de un segundo párrafo en el inc. a) del Art. 12, está destinado a zanjar una duda que normalmente surge, tanto por parte de los contribuyentes como del mismo Fisco y hasta por la propia Justicia, sobre la existencia de algún límite temporal para ese cómputo tardío del crédito fiscal y en este punto, no puede menos que receptarse lo expuesto en el fallo ya comentado del Tribunal Fiscal, cuando al referirse al tema expone: “…en esto debe prevalecer el criterio amplio toda vez que la omisión de incluir un crédito fiscal en la declaración del periodo al que el mismo correspondía, solo perjudica al declarante, al tiempo que supone una ventaja gratuita para al Fisco”.
“Conforme lo dicho, el derecho a computar el crédito fiscal con posterioridad a la fecha de su devengamiento y en tanto no existan dudas sobre su legitimidad y procedencia, no debiera tener otro límite que el plazo de prescripción del derecho a exigir el tributo que resulta compensado con dicho crédito”.
Es por ello que, con el objeto de dejar claramente despejada esta duda de manera explícita y para otorgar absoluta seguridad jurídica a la determinación del impuesto, es que se propone el agregado del párrafo a que se refiere el Artículo 2º, del presente Proyecto de Ley
Por las razones expresadas así como las que oportunamente explicitará el miembro informante, es que se solicita el tratamiento del proyecto de Ley que se acompaña.
Saludo atentamente al Sr. Presidente y a los Señores Diputados.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SNOPEK, ALEJANDRO FRANCISCO JUJUY FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
BEVILACQUA, GUSTAVO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
SELVA, CARLOS AMERICO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
LAVAGNA, MARCO CIUDAD de BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
ALONSO, HORACIO FERNANDO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
TUNDIS, MIRTA BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
PITIOT, CARLA BETINA CIUDAD de BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
CASTRO MOLINA, ENRIQUE ROBERTO SAN JUAN COMPROMISO CON SAN JUAN
CALLERI, AGUSTIN SANTIAGO CORDOBA UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)

Honorable Cámara de Diputados de la Nación Argentina | Congreso de la Nación Argentina | Av. Rivadavia 1864 - Ciudad Autónoma de Bs. As. (C.P.C1033AAV) | + 54 11 6075-0000

Nota: La información contenida en este sitio es de dominio público y puede ser utilizada libremente. Se solicita citar la fuente.