Soledad Carrizo
Diputada de la Nación
UCR - UNIÓN CÍVICA RADICAL
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 4394-D-2014
Sumario: DEMOCRATIZACION DE LA REPRESENTACION POLITICA, LA TRANSPARENCIA Y LA EQUIDAD ELECTORAL - LEY 26571 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 44, SOBRE ASIGNACION DE CARGOS EN LAS LISTAS DEFINITIVAS
Fecha: 05/06/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 60
	        ADECUACIÓN DE LAS PRIMARIAS 
ABIERTAS, SIMULTÁNEAS Y OBLIGATORIAS  A LA LEY DE CUPO
	        
	        
	        Artículo 1°: Agréguese al segundo 
párrafo del artículo 44 de la ley 26.571: 
	        
	        
	        "Si efectuada la asignación de cargos 
conforme el sistema de distribución establecido en la Carta Orgánica o reglamento 
de la alianza, la lista  definitiva no cumpliera con la cuota de género establecido 
por la ley 24.012, la Junta Electoral Partidaria procederá a ordenar la misma, 
desplazando al o los candidatos de la corriente interna que tendría que ocupar el 
cargo de conformidad con dicho sistema de asignación e integrando a la lista al 
candidato que sigue de la misma corriente interna que cumpla la condiciones para 
cumplir con dicha cuota. Si la lista presentada ante la justicia electoral no 
cumpliera con este requisito, la autoridad electoral realizará las correcciones de 
oficio".
	        
	        
	        Artículo 2°.- Comuníquese el Poder 
Ejecutivo Nacional.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        La sanción de la ley de cupo en el año 
1991 estableció que "Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un 
mínimo del 30% de los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de 
resultar electas. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos". 
Con esta sanción, Argentina se posiciona como país líder en garantizar el inicio de 
un camino hacia la conquista de la igualdad de género en los derechos políticos de 
representación. Por otra parte, y en la misma línea, la reforma constitucional de 
1994, constitucionalizó las medidas de acción positiva "entre mujeres y varones 
para el acceso a cargos electivos y partidarios" en el artículo 37, segundo párrafo, 
de la Constitución Nacional.
	        
	        
	        Si bien las reformas precedentes 
constituyen importantes garantías para lograr el objetivo de la equidad de  género, 
en la vida democrática de los últimos veinte años, prosiguieron los actos de 
violación de estas cláusulas y las sucesivas demandas de mujeres que recurrieron 
a la justicia por recibir un trato desigual dentro de sus organizaciones partidarias 
son muestra de ello.
	        
	        
	        A partir de la lectura de los fallos que 
responden a estas demandas, la experiencia nos muestra que las normativas 
vigentes, dejaron lagunas que deben ser cubiertas. Asimismo, la reforma política 
de 2009, añadió en el proceso electoral a las Primarias Abiertas, Simultáneas y 
Obligatorias. Esta última reforma, sin embargo, vuelve  a poner como prioridad, 
para no contradecir la ley de Cupo ni la Constitución nacional, generar 
adecuaciones para garantizar y proteger los derechos de las mujeres dentro de las 
listas en las que compiten.
	        
	        
	        La implementación de las elecciones 
primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias de la  Ley 26.571 ha dado lugar a 
situaciones de incertidumbre respecto al mecanismo a aplicar para el cumplimiento 
del art. 60 del Código Nacional Electoral en aquellos casos en que la conformación 
de la lista definitiva de candidatos conforme al sistema electoral previsto en las 
cartas orgánicas partidarias o reglamentos electorales de las alianzas deviniera en 
una que no cumpla con el cupo por género.
	        
	        
	        En este proyecto se propone la 
solución más acorde a la normativa constitucional y los compromisos 
internacionales. Claramente, una interpretación o solución más restrictiva 
generaría responsabilidad constitucional y convencional.
	        
	        
	        También entraría en conflicto con el 
dec.1246/00, art. 5 -aprobado en el marco de controversia ante la Corte 
Interamericana de Derechos Humanos- que establece la regla interpretativa: "En 
todos los casos se privilegiaran las medidas de acción positiva a favor de la 
igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos 
electivos".
	        
	        
	        Los antecedentes jurisprudenciales y 
la legislación comparada han establecido, de manera general, que si en la 
asignación de cargos para una lista resultare la nominación de un candidato que 
no cumpliera con los mínimos del cupo por sexo se procederá a nominar al 
precandidato siguiente de distinto sexo de la misma lista que el candidato 
desplazado. 
	        
	        
	        El propio Código Electoral Nacional, 
en su art. 61, adopta esta solución para el caso de vacancia en la fórmula 
presidencial, disponiendo que la agrupación política que los haya registrado deberá 
proceder a su reemplazo y que esta designación debe recaer en un ciudadano que 
haya participado en las elecciones primarias como precandidato de la lista en la 
que se produjo la vacante. En otras palabras, la vacancia debe cubrirse con alguien 
de la misma lista interna del que resulta desplazado por impedimento. Si se aplica, 
a este caso, analógicamente esta norma, obtenemos que cuando por aplicación del 
sistema de asignación de bancas elegido y la ley de cupos deba desplazarse a un 
precandidato, dicho 
	        
	        
	        lugar debe ser ocupado por el/la 
primer/a candidato/a de la misma lista interna que el desplazado y que cumpla con 
el requisito del sexo.
	        
	        
	        	Por otra parte, una solución distinta 
a la propuesta generaría problemas con los derechos de las minorías garantizados 
en el artículo 38 de la Constitución Nacional. Ha dicho la Cámara Nacional Electoral 
en causa Nro. 2598/99: "La adecuación que un partido deba hacer de la lista 
resultante de sus comicios internos partidarios para dar debido cumplimiento a las 
exigencias de la ley 24.012 y su decreto reglamentario debe respetar la 
representación y posiciones obtenidas por cada lista participante. De otra forma 
resultaría un contrasentido que con la excusa de dar una real participación a las 
mujeres se coartara simultáneamente la participación de las minorías". 
	        
	        
	        Por otra parte, la finalidad de la ley 
24.012  es, también, dar derechos a una minoría. No se trata, en este caso, de una 
minoría electoral, sino de una minoría cultural, social y políticamente desplazada. Y 
si bien en una primera lectura rápida pareciera beneficiar a las mujeres, su 
objetivo final es el beneficio general de la sociedad al promover condiciones más 
igualitarias de participación y representación. (Cfr. Debate en el momento de su 
sanción en el HSCN -sesión 20/21 set.1990- y HCDN -sesión 6/7 nov.1991). 
	        
	        
	        	Serán las autoridades electorales 
federales las que controlen el ejercicio de este cometido por parte de las 
autoridades partidarias pudiendo realizar de oficio las correcciones necesarias -
bajo el criterio establecido en la ley- para dar cumplimiento a la obligación de 
garantizar el cupo por género.
	        
	        
	        	Consideramos prioritario adecuar la 
última reforma electoral que integró a las Primarias Abiertas, Simultáneas y 
Obligatorias, a fin de minimizar los conflictos, clarificar los pasos y las instancias 
del procesos electoral, porque no sólo vincula electores con candidatos sino 
también porque establece las condiciones de equidad entre los candidatos a 
ocupar los cargos públicos.
	        
	        
	        Por estos motivos es que solicito la 
sanción del presente proyecto.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| CARRIZO, ANA CARLA | CIUDAD de BUENOS AIRES | SUMA + UNEN | 
| BARLETTA, MARIO DOMINGO | SANTA FE | UCR | 
| TOLEDO, SUSANA MARIA | SANTA CRUZ | UCR | 
| GARRIDO, MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR | 
| SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN | 
| STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN | 
| BURGOS, MARIA GABRIELA | JUJUY | UCR | 
| RICCARDO, JOSE LUIS | SAN LUIS | UCR | 
| TROIANO, GABRIELA ALEJANDRA | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA | 
| DE FERRARI RUEDA, PATRICIA | CORDOBA | UCR | 
| CARRIZO, SOLEDAD | CORDOBA | UCR | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) | 
| JUSTICIA |