Soledad Carrizo
Diputada de la Nación
UCR - UNIÓN CÍVICA RADICAL
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 0810-D-2015
Sumario: OTORGASE JERARQUIA CONSTITUCIONAL AL CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES EN PAISES INDEPENDIENTES DE 1989, APROBADO POR LEY 24071.
Fecha: 12/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
	         Artículo 1°- Se otorga Jerarquía 
constitucional al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) 
sobre Pueblos indígenas y tribales en países independientes de 1989, aprobado por 
Ley Nº 24071.
	        
	        
	        Artículo 2°- Comuníquese al Poder 
Ejecutivo. 
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        Motiva el presente proyecto de ley la 
necesidad de darle igual status jurídico al Convenio 169 de la Organización 
Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas que a los demás tratados 
de derechos humanos, incluidos en el artículo 75 inciso 22 de nuestra Constitución 
Nacional.
	        
	        
	        "De acuerdo a los trabajos de la 
comisión redactora del Convenio 169, éste versa sobre "derechos humanos 
fundamentales" y ello resulta un giro decisivo con respecto al Convenio 107, que 
no estaba dirigido al establecimiento de derechos de los pueblos indígenas frente a 
los estados sino a orientar las políticas sociales de éstos". (O.I.T.; Revisión parcial 
del Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957 (núm107), Informe IV 
(2A), Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, 1989, pág. 72. En Gomiz, salgado, 
2010, 44). 
	        
	        
	        El convenio 169 de la OIT fue 
aprobado por Ley Nº 24071, promulgado el 7 de abril de 1992 y depositado el 
instrumento de ratificación en 2000, entrando en vigencia, para nuestro país, en 
2001.  Se trata del instrumento vinculante de mayor jerarquía internacional que 
positiviza, de manera específica, los derechos humanos de los pueblos indígenas y 
complementa el texto del artículo 75 inciso 17 en aquellas cuestiones que 
quedaron plasmadas de manera poco clara o insuficiente en nuestra Constitución. 
	        
	        
	        Entre las cuestiones centrales que 
plantea el Convenio en relación con la Constitución Nacional, entendemos que 
contribuye a hacer operativo el reconocimiento de la preexistencia étnica y cultural 
de los pueblos indígenas en tanto plantea en su artículo 1°, un criterio objetivo 
(inciso 1: "pueblos tribales diversos social, cultural y económicamente de otros 
sectores de la sociedad) y un criterio subjetivo (en su inciso 2º dándole valor a la 
autoadscripción para ser reconocido como pueblo).
	        
	        
	        También robustece el contenido del 
artículo constitucional en tanto permite comprender el alcance de "garantizar el 
respeto a su identidad" por medio de los artículos 2.2 b) del Convenio, sobre  
efectividad de los Derechos económicos, sociales y culturales "respetando su 
identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones y sus instituciones"; 
también aparece de manera explícita el resguardo de la identidad en el artículo 4, 
entendiéndolo de manera amplia como resguardo de las personas -sin las cuales 
ninguna identidad puede sobrevivir- las instituciones, los bienes, el trabajo, las 
culturas y el medioambiente..."; el articulo 8 prevé la consideración de las 
costumbres, derecho consuetudinario e instituciones de los pueblos indígenas en la 
aplicación de la legislación.    
	        
	        
	        En cuanto a la cuestión educativa, la 
Parte VI del Convenio 169 está destinada a la "Educación y medios de 
comunicación" y si bien no se refiere específicamente a la modalidad tomada en 
nuestra constitución (bilingüe e intercultural) marca un piso a partir del cual cada 
Estado avanza para la garantía del derecho humano en cuestión. 
	        
	        
	        Aquello que en el artículo 75 inciso 17 
de la CN aparece como "Posesión y propiedad comunitaria de las tierras que 
tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el 
desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible 
de gravámenes o embargos", es posible interpretarlo a la luz de lo que el Convenio 
169 plantea en su parte II sobre tierras,  por ejemplo al hacer un uso amplio del 
término tierras, incluyendo territorios.
	        
	        
	        En cuanto a la participación de los 
pueblos "en la gestión referida  de sus recursos naturales y demás  intereses que 
los afecten, si bien se hace referencia a la participación el Convenio avanza hasta 
la idea de "consulta" tal como aparece en el artículo 6. 
	        
	        
	        El Convenio 169 también suma el 
principio de no discriminación en sus artículos 2.2 a) y  3.1. Siguiendo a Gomiz y 
Salgado (2010) entendemos que: 
	        
	        
	         "la reforma constitucional de 1994, 
que reconoció la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas, la 
ratificación del Convenio 169 de la O.I.T. y la incorporación del derecho 
internacional de los derechos humanos al derecho interno, que incluye a dicho 
Convenio y a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los 
Pueblos Indígenas, constituyen un vuelco fundamental dentro del derecho positivo 
que apenas ha sido asimilado por la doctrina y jurisprudencia. Un cambio tan 
abrupto, incompatible con posturas ideológicas de neto sesgo discriminador, muy 
arraigadas en la educación legal tradicional, resulta consciente o 
inconscientemente resistido por la mayoría de quienes deben aplicarlo, de modo 
que la práctica cotidiana muestra una anómala preeminencia de normas de 
jerarquía inferior (leyes o reglamentos administrativos), que mantienen la 
orientación derogada por la Constitución y los tratados" (Op. Cit., p 25). De allí, la 
importancia de otorgarle rango constitucional al Convenio 169.
	        
	        
	        En cuanto a la situación de los 
pueblos indígenas en argentina hoy resulta significativo aquello planteado por el 
(hoy ex) Relator Especial James Anaya, en 2012 en su Informe sobre la situación 
de los derechos de los pueblos indígenas en Argentina. Allí, expresó una serie de 
preocupaciones: "Existe un número significativo de leyes y programas nacionales y 
provinciales en materia indígena. Sin embargo, se presentan una serie de 
problemas en relación con la implementación y garantía de los derechos de los 
pueblos indígenas, especialmente en relación con sus tierras y recursos naturales, 
el acceso a la justicia, la educación, la salud, y otros servicios básicos. En general, 
el Relator Especial observó la falta de una política adecuada que priorice y atienda 
la formulación e implementación de políticas públicas para efectivizar los derechos 
de los pueblos indígenas reconocidos en la legislación nacional e instrumentos 
internacionales adheridos por Argentina" (A/HRC/21/XX/Add.Y).
	        
	        
	        Más allá de este informe se 
encuentran vigentes algunas medidas cautelares dictadas por la Comisión 
Interamericana de Derechos Humanos en relación a Pueblos Indígenas. 
Detallaremos dos de ellas referidas a comunidades que son parte de los pueblos 
Qom y Mapuche, se trata de los casos de la Comunidad Paichil Antriao y de la 
Comunidad Potae Napocna Navogoh (La Primavera). 
	        
	        
	        En cuanto a la Comunidad Paichil 
Antriao, las medidas de protección de la CIDH llegaron en abril de 2011. Se 
planteó la protección para los miembros de la comunidad y para el Rewe (espacio 
ceremonial sagrado) que había quedado en el territorio del cual habían sido 
desalojados tres años antes.  Todos los intentos de desalojo se habían realizado 
sin notificación a la comunidad, con violencia policial. El desalojo efectivo ocurrió 
cuando ya se encontraba en trámite ante la Comisión Interamericana la denuncia 
para proteger el territorio de la comunidad y por los atropellos judiciales que 
venían sufriendo sus miembros. 
	        
	        
	        En abril de 2013, la Cámara de 
apelaciones de San Martín de los Andes confirmó el fallo de primera instancia a 
favor de la protección del Rewe, basándose en las medidas cautelares provistas 
por la CIDH. Y luego el Tribunal Superior de Justicia dejó firme la cautelar. Aún 
con este fallo, la CIDH emitió el siguiente comunicado: "estima necesario reiterar 
las medidas cautelares de abril de 2011, especialmente con el objetivo de 
garantizar la vida y la integridad personal de los miembros de la comunidad Paichil 
Antriao que requieran acceder al Rewe para desarrollar sus prácticas rituales con 
las condiciones de seguridad necesarias y sin que personas ajenas a la comunidad 
obstaculicen su acceso" (24/5/2013). 
	        
	        
	        Según el Lonko, Ernesto Antreano, y 
el Werken, Mario Railaf, de la comunidad: "Ante la falta de respuesta de la justicia 
local, apelamos a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de OEA, que 
dictó una medida cautelar a favor de nuestra comunidad, lo cual fue 
posteriormente ratificado por la justicia 
	        
	        
	        local. Sin embargo, no se tomaron las 
medidas necesarias para los usurpadores restituyeran las tierras mapuche. A 
ningún nivel los responsables políticos tomaron con seriedad el tema y más bien 
ningunearon cada reclamo, continuando con la labor de planificar nuevas 
inversiones y loteos frente a nuestras propias narices 
(http://paicilantriao.blogspot.com.ar/2015/02/comunicacion-mapuche-urgente-
desde.html). 
	        
	        
	        En relación a la Comunidad Potae 
Napocna Navogoh, la CIDH dictó medidas cautelares dictadas en abril de 2011: 
"con el fin de garantizar la vida de Félix Díaz y los miembros de la comunidad 
indígena Qom Navogoh 'La Primavera'...", solicitando al gobierno de Argentina: 1. 
"Adopte las medidas necesarias para garantizar la vida y la integridad física de los 
miembros de la comunidad indígenas Qom Navogoh, "La Primavera", contra 
posibles amenazas, agresiones u hostigamientos por miembros de la Policía, de la 
fuerza pública u otros agentes estatales. Así como también, se proporcionen las 
medidas necesarias para el retorno de Félix Díaz y su familia, en condiciones de 
seguridad a la comunidad; 2. Concierte las medidas a adoptarse con los 
beneficiarios y sus representantes; 3. Informe sobre las acciones adoptadas a fin 
de investigar los hechos que dieron lugar a la adopción de medidas cautelares." 
(CIDH, MC 404/10). Luego de dos años, en abril de 2013, se firmó un protocolo de 
seguridad para cumplimentar lo requerido por la Comisión. Sin embargo, las 
violaciones a los derechos humanos a la vida y a la integridad no han cesado en el 
territorio Qom. Por ello, el 4 de diciembre de 2014 la CIDH "decidió mantener la 
presente medida cautelar" (CIDH 12/29/2014- RS- 5003434).
	        
	        
	        En cuanto a las políticas públicas de 
reconocimiento de derechos de los pueblos, se encuentra vigente segunda 
prórroga de la ley que declara "la emergencia en materia de posesión y propiedad 
de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias 
del país" (art 1°, ley N° 26160) y que ordena el relevamiento territorial. Este 
relevamiento debía realizarse dentro de los tres primeros años de vigencia de la 
ley; sin embargo, y luego de más de diez años de vigencia de la misma, aún no se 
ha finalizado y se ha ejecutado una gran parte del presupuesto previsto. 
	        
	        
	        Según el Informe de Auditoria 
realizado por la Auditoría General de la Nación al Instituto Nacional de Asuntos 
Indígenas, en 2010: "el Programa de Relevamiento Territorial ha logrado un 
escaso nivel de ejecución en sus tres primeros años de implementación, período 
fijado por la Ley 26.160. el porcentaje de ejecución calculado a partir d las CI 
(Comunidades Indígenas) presentadas (1470), asciende a 4,22% (62 carpetas 
Técnicas terminadas, a razón de una por CI relevada)" (Op. Cit., 2012; 20).
	        
	        
	        Según un informe de ENDEPA de julio 
de 2013: "a seis años de la sanción de la ley 26.160 apenas una octava parte del 
programa (de relevamiento territorial) ha sido cumplida (...). Las cifras son más 
impactantes si las sometemos a un análisis cualitativo y tomamos las provincias de 
más conflictividad con los pueblos indígenas como Salta, Jujuy, Formosa, Chaco y 
Neuquén, mencionadas en informes internacionales. En estas provincias está el 65 
por ciento del total de comunidades indígenas del país y en ellas el programa de 
relevamiento solo se ha cumplido en un 4,11 por ciento. (...) En las provincias en 
donde el relevamiento es más urgente con el fin de proteger derechos en riesgo es 
precisamente en donde mayores deficiencias y demoras denota la acción del INAI".  
	        
	        
	        Finalmente, debemos tener en cuenta 
que, de ser aprobado el presente proyecto de ley, para otorgarle status 
constitucional al Convenio 169 de la OIT, estaríamos haciendo uso de la potestad 
que nuestra Constitución Nacional, 
	        
	        
	        en su Artículo 75 inc 22, da al Poder 
Legislativo para incorporar "demás tratados o convenciones sobre derechos 
humanos" al texto constitucional. El Congreso de la Nación hizo uso de esta 
herramienta, con anterioridad, cuando otorgó jerarquía constitucional a la 
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en 1997, por medio de la 
ley 24820; y se encuentra vigente, con media sanción, el expte que se origina en 
el 4907-D-2014, para darle rango constitucional a la Convención de Belem do Pará.  
	        
	        
	        Considerando el daño histórico que 
nuestro país ha provocado a sus ciudadanos y ciudadanas pertenecientes a 
pueblos indígenas, que ha llevado al genocidio y etnocidio, y la responsabilidad 
que tiene el Estado argentino en la garantía de los derechos humanos de todas 
personas que habitan sus suelos, es que le solicito a mis pares me acompañen en 
la aprobación del presente proyecto de ley. 
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA | MENDOZA | UCR | 
| NEGRI, MARIO RAUL | CORDOBA | UCR | 
| CARRIZO, SOLEDAD | CORDOBA | UCR | 
| D'AGOSTINO, JORGE MARCELO | ENTRE RIOS | UCR | 
| RICCARDO, JOSE LUIS | SAN LUIS | UCR | 
| BURGOS, MARIA GABRIELA | JUJUY | UCR | 
| BURYAILE, RICARDO | FORMOSA | UCR | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) | 
| POBLACION Y DESARROLLO HUMANO | 
| RELACIONES EXTERIORES Y CULTO |