Soledad Carrizo
Diputada de la Nación
UCR - UNIÓN CÍVICA RADICAL
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 0183-D-2014
Sumario: CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION; MODIFICACION DEL ARTICULO 1, SOBRE IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCION DE LOS JUECES DE LA NACION; DEROGACION DE LA LEY 20548.
Fecha: 06/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2
	        Artículo 1º.- Derógase el artículo 1° del 
Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación que establece la 
prórroga de jurisdicción en jueces extranjeros.
	        
	        
	        Artículo 2º.- El artículo 1° del Código de 
Procedimientos en lo Civil y Comercial quedará redactado de la siguiente forma: 
"La competencia atribuida a los tribunales nacionales es improrrogable, conforme 
lo establece el artículo 116 de la Constitución Nacional, no pudiendo admitirse la 
competencia de jueces extranjeros en ningún caso en los que sea parte la 
Nación."
	        
	        
	        Artículo 3º.- Toda cláusula de prórroga 
de jurisdicción inserta en acuerdos celebrados por cualquier organismo del 
Estado, con entidades públicas o privadas de cualquier estado extranjero, será 
nula de nulidad absoluta.
	        
	        
	        Artículo 4º.- Prohíbese renunciar a 
oponer la inmunidad soberana del Estado, en todo documento que suscriba la 
Nación con organismos públicos del país o del extranjero.
	        
	        
	        Artículo 5º.- Quedan exceptuadas de 
las normas fijadas por los artículos 1° y 2° de la presente Ley, aquellas 
controversias que por su naturaleza deban ser resueltas por la Corte Internacional 
de Justicia, con sede en la ciudad de La Haya.
	        
	        
	        Artículo 6º.- Derógase la Ley 20.548, y 
toda otra norma que se oponga a la presente.
	        
	        
	        Artículo 7º.- De forma.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        Lo ocurrido tiempo atrás con la Fragata 
Libertad, y el fallo suscripto por la Corte de Apelaciones de Nueva York en contra 
de la Argentina, muestran con claridad, cuales son las consecuencias del 
permanente sometimiento a la jurisdicción extranjera y la habitual renuncia a la 
inmunidad soberana del Estado, que se convirtiera en un hecho habitual a partir 
del año 1976.
	        
	        
	        Contrariando expresamente lo 
establecido por la Constitución Nacional, y desconociendo la tradición jurídica 
argentina en materia de improrrogabilidad de la jurisdicción, se nos ha hecho 
cautivo de un sistema que solo beneficia a los acreedores internacionales que han 
especulado con títulos de la deuda pública, y ahora los fondos llamados buitres, 
también usufructúan de renuncias que nunca deberían haberse efectuado. 
	        
	        
	        Resulta indudable que el Derecho 
Internacional Público se sustenta en el principio de soberanía de los Estados y 
representa el conjunto de reglas jurídicas que determinan las condiciones 
necesarias para que las naciones obtengan, en sus relaciones mutuas, la 
satisfacción de sus intereses. Es importante destacar que hay casi unanimidad en 
considerar que, sin perjuicio de la soberanía que cada Estado ejerce sin 
limitaciones sobre su territorio, existe una interdependencia natural entre todos. 
Con motivo de ello, el Instituto Americano de Derecho Internacional, hace ya 
muchos años, hizo suya una presentación del internacionalista norteamericano 
James Brown Scott, donde afirmaba que "por más que reconozcamos que todas 
las naciones son iguales ante la ley, y que cada una de ellas es soberana, libre e 
independiente, no debemos dejar de reconocer que son en realidad 
interdependientes, que el interés de todas es superior al interés de cualquiera de 
ellas, por más poderosa que sea, y que por consiguiente el interés de la sociedad 
de las naciones, es decir, de las naciones en asociación, porque ellas han de 
asociarse a menos que hayan de existir aisladas, es mayor que el interés de 
cualquiera de ellas". Tal criterio no ha significado, en teoría, una relativización de 
las soberanías, sino una coexistencia de ellas, pero esa coexistencia se vio 
permanentemente alterada y desconocida por las grandes potencias, en desmedro 
de los países débiles.
	        
	        
	        Además, en el siglo XX y en el 
comienzo del presente, esos fundamentales principios del Derecho Internacional 
fueron desconocidos con una impunidad realmente asombrosa, como si el 
concepto de "Estado soberano" sólo pudiera ser aplicable a los países que pueden 
sostenerlo con la fuerza de sus armas.
	        
	        
	        Esa concepción del derecho de la 
fuerza expuesta doctrinariamente en el siglo XIX por Rudolf von Ihering fue una 
práctica constante de las potencias imperialistas en el curso de su historia, que no 
trepidaron en avasallar cualquier soberanía para consolidar sus planes de 
expansión. No sólo Ihering planteó ese derecho de la fuerza, sino que Max Weber 
también lo expuso con claridad sosteniendo que la política es la práctica de la 
fuerza, la lucha por el poder: "Es inevitable aceptar la fuerza y la violencia como 
instrumentos de la política, olvidándose de las virtudes altruistas que no son 
medios para ganar el mundo".
	        
	        
	        Hans Kelsen, coincidiendo con Weber, 
pudo hablar del monopolio estatal de la fuerza, sosteniendo una concepción 
estructurada a medida de los criterios capitalistas y del funcionamiento de los 
Estados fuertes en sus relaciones de poder con los otros.
	        
	        
	        Si en el derecho interno, las tesis de 
Weber y Kelsen -como aquellas que había manejado Wilfredo Pareto, mentor 
ideológico de Mussolini- justificaban la constitución del Estado oligárquico, en el 
Derecho Internacional esos planteos tuvieron un análogo significado suponiendo 
de hecho la preminencia de los Estados fuertes sobre los débiles, sin que ni 
siquiera se considerara la posibilidad de limitar la expansión de ese poder a través 
del empleo de la justicia. El derecho de la fuerza se convirtió en una realidad que 
se impuso a cualquier concepción teórica de la justicia. Los ejemplos históricos 
son más que elocuentes y demuestran la condición distintiva de cuál era la 
naturaleza de un Estado que podía hacer valer su condición soberana frente a los 
otros. El concepto de soberanía que tuvieron Francia, Inglaterra o Estados Unidos 
sólo tenía vigencia respecto a ellos, ya que cuando ese principio era invocado por 
países como Haití, Cuba, México, etc., podía resultar un anacronismo, o un 
precedente peligroso que no debía considerarse con seriedad. Lo había 
observado el eminente jurista francés Pierre Pradier Fodere: "Las reclamaciones 
de los países europeos han sido la espada de Damocles sobre todos los 
gobiernos de la América hispana y una verdadera llaga. La Europa entera, 
dispuesta a abusar de su fuerza con respecto a esas repúblicas que consideraba 
como cosa desdeñable y no apreciable en el mapa político, se muestra inexorable 
e injusta al arrancarle reparaciones a menudo indebidas y siempre exageradas, a 
causa de daños imaginarios e insignificantes alegados por algunos de sus hijos 
[...]. Presentarse como víctima de sea de lo que fuere, de un Estado 
hispanoamericano es para un europeo fuente de fortuna". Y completaba Borchard: 
"[...] las potencias europeas lanzan una amenaza, seguida a menudo de una nave 
de guerra; que ante esta demostración de fuerza, el derecho es arrojado por la 
ventana, y el taco del opresor, bajo la forma de una intervención diplomática para 
exigir el pago de reclamaciones dudosas, socava su vitalidad y obstruye su 
crecimiento y desarrollo como miembros sanos de la familia internacional".
	        
	        
	        Tratando de establecer un marco de 
juridicidad que pusiera un freno a la ambición siempre desmedida de las grandes 
potencias, y atropello a las soberanías de los países débiles, el Dr. Carlos Calvo 
planteó con mucha fuerza el principio de inmunidad soberana de los Estados, que 
desarrolló en su obra Derecho Internacional Teórico y Práctico en Europa y en 
América, publicado en 1868, en París, en la cual establece que un Estado 
soberano no puede estar sometido a la potestad jurisdiccional de otro Estado. Su 
doctrina fue posteriormente recogida y ampliada por juristas como Pasquale Fiore, 
quien expuso: "Es claro que un Estado no puede estar sometido respecto de sus 
actos de gobierno a las jurisdicciones de otro, puesto que equivaldría esto a 
someterse al juicio y las órdenes de otro Estado [...]. Establecemos, pues, como 
máxima indiscutible de derecho internacional que ningún Estado puede ser 
compelido a cumplir las obligaciones públicas por él contraídas en ejercicio del 
poder político, mediante una acción judicial promovida contra él ante los tribunales 
de otro Estado si menoscaban la independencia de su soberanía [...]. Una 
soberanía no puede estar sometida a otra soberanía". El profesor Fiore citó, entre 
otros, un fallo del Tribunal del Sena (Francia) en la causa Fernaux Gandolfo vs. 
República de Haití, del 2 de mayo de 1828, por el cual el Tribunal se declaró 
incompetente y dijo que "someter los compromisos de una nación a la jurisdicción 
de otra, equivale en absoluto a quitar a la primera su independencia, sometiéndola 
a otra, a cuya decisión estaría obligada a obedecer".
	        
	        
	        Continuando con los criterios 
establecidos por Calvo, el Dr. Luis María Drago, planteó lo limites en los que 
debería desarrollarse la contratación de deuda pública con un Estado. Cuando la 
invasión de los puertos venezolanos por parte de las potencias europeas, el Dr. 
Drago, siguiendo instrucciones del Presidente de la República, general Roca, 
envió una nota al ministro argentino en Washington, Dr. Martín García Merou, el 
29 de diciembre de 1902, en la que le expuso que "el capitalista que suministra su 
dinero a un Estado extranjero tiene siempre en cuenta cuáles son los recursos del 
país en que va actuar y la mayor o menor probabilidad de que los compromisos 
contraídos se cumplan sin tropiezo [...] haciendo más o menos onerosas sus 
condiciones, con arreglo a los datos precisos que, en ese sentido, tienen 
perfectamente registrados los banqueros. Luego el acreedor sabe que contrata 
con una entidad soberana, y es condición inherente a toda soberanía que no 
puedan iniciarse ni cumplirse procedimientos ejecutivos contra ella [...]. El 
reconocimiento de la deuda, la liquidación de su importe pueden y deben ser 
hechos por la nación, sin menoscabo de sus derechos primordiales como entidad 
soberana; pero el cobro compulsivo e inmediato, en un momento dado, por medio 
de la fuerza, no traería otra cosa que la ruina de las naciones mas débiles y la 
absorción de su gobierno con todas las facultades que le son inherentes por los 
fuertes de la tierra [...]. No se negará que el camino más sencillo para las 
apropiaciones y la fácil suplantación de las autoridades locales por los gobiernos 
europeos, es precisamente el de las intervenciones financieras".
	        
	        
	        El pensamiento de Drago no era nuevo 
en él, sino que como fiscal de Estado de la provincia de Buenos Aires ya había 
sostenido conceptos parecidos, que por supuesto no pretendían servir de 
justificativo al incumplimiento de las obligaciones contraídas, sino de establecer 
que ese incumplimiento no podía generar intervenciones de ninguna naturaleza. 
En ese dictamen, Drago puntualizó, con claridad, la diferencia que existe entre la 
jerarquía del Estado, que va más allá de ser una persona jurídica convencional, 
con los acreedores, diciendo que "el Estado no es solamente una persona jurídica, 
sino que es la más noble y encumbrada de las entidades del derecho, como quiera 
que le han sido encomendadas primordiales funciones de tuición* social. Y en este 
aspecto doble de su personalidad, en ese juego y rozamiento constante de los 
intereses materiales de carácter transitorio con los más permanentes de 
conservación y propia defensa de la colectividad, es natural que prevalezcan éstos 
sobre aquéllos, cuando llegan a ponerse en conflicto" Todo ese pensamiento, que 
tiene una verdadera tradición en nuestra historia y está claramente plasmado en el 
artículo 116 de nuestra Constitución comenzó a ser alterado por presión de los 
mercados financieros, quienes determinaron, que toda contratación de deuda por 
un Estado, no era una cuestión soberana, sino un acto comercial, que podía ser 
ejecutado en cualquier jurisdicción, y donde la inmunidad inherente a su condición 
había desaparecido.
	        
	        
	         La vergonzosa declinación de la 
inmunidad soberana tiene como lejanos antecedentes dos decretos del presidente 
de facto Onganía, del año 1966. Posteriormente y continuando con una práctica 
que sería habitual en el sometimiento del país a otras jurisdicciones, la mayoría 
peronista impuso la ley 20.548, que fue dictada por el Congreso de la Nación el 25 
de octubre de 1973 y promulgada el 6 de noviembre del mismo año, por medio de 
la cual se facultaba al Poder Ejecutivo "para prestar la garantía de la Nación, con 
carácter accesorio o principal, a obligaciones que con las finalidades y los 
requisitos mencionados asuman entidades públicas o privadas, así como para 
someter eventuales controversias con personas extranjeras a jueces de otras 
jurisdicciones, tribunales arbitrales con dirimente imparcialmente designado o a la 
Corte Internacional de Justicia de La Haya".
	        
	        
	        Tres años después, en abril de 1976, la 
dictadura militar dictó una ley mediante la cual modificó el artículo 1 del Código 
Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación, estableciéndose la prórroga de 
jurisdicción a favor de jueces extranjeros. De acuerdo con la norma indicada, en 
los contratos con los bancos privados del exterior celebrados en ese tiempo, se 
consignó invariablemente una cláusula estableciendo que, ante cualquier 
controversia que se originara, el Estado se sometería a la jurisdicción de los 
Tribunales de Londres o Nueva York, contando los acreedores con un elemento 
legal contundente para consolidar sus apetencias contractuales, aunque tal norma 
no les bastó por tratarse de una norma general y exigieron más. Fue así que 
durante el gobierno de Menem se dictaron decretos y resoluciones ministeriales, 
estableciéndose la prórroga de jurisdicción en los diversos contratos de deuda que 
se firmaron y en la emisión de bonos externos. En el último decreto de la década, 
el Nº 363 del 1º de abril de 1998, firmado por Carlos Ruckauf, en su carácter de 
vicepresidente, en ejercicio del Poder Ejecutivo, se autorizó al Ministerio de 
Economía a incluir, en los contratos por las operaciones de crédito público que se 
efectuasen, cláusulas por las cuales se establecía la prórroga de jurisdicción a 
favor de los Tribunales de las ciudades de Londres, Frankfurt, Madrid, Ginebra, 
Lausana, extendiéndosela a los tribunales federales y estaduales de la ciudad de 
Nueva York. También se autorizó, por medio de dicha norma, a aceptar la 
renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana del Estado en toda la 
documentación a suscribir con los acreedores externos. De tal forma, 
reforzábamos un inaceptable estado de dependencia jurídica, cuyas 
consecuencias pueden observarse en nuestros días a través de las numerosas 
demandas planteadas en los tribunales de Europa y Estados Unidos, por los 
fondos buitres y por los acreedores particulares. Concluyendo con esta práctica 
inconstitucional, el Presidente Néstor Kirchner dictó los decretos 319/04 y 1735/04, 
a autorizando la prórroga de jurisdicción en favor de los tribunales del exterior y 
renunciando a la defensa de oponer la inmunidad soberana, facultades que en 
ningún caso le otorgó el Congreso al Presidente, no obstante la delegación de 
facultades conferidas por las leyes de emergencia económica. Pero además de 
ello, en los últimos decretos citados Kirchner fundó esa prórroga jurisdiccional y la 
declinación de la inmunidad soberana, en una frase sorprendente: "Siguiendo 
prácticas internacionales habituales en los mercados" (sic). Es decir, que como las 
prácticas habituales de los mercados financieros podrían verse entorpecidas por el 
ejercicio de la soberanía, la Nación se avino a someterse a las decisiones de 
éstos, que hábilmente necesitan contar con todos los instrumentos legales 
disponibles para impedir cualquier acción que eventualmente pudiera 
corresponderle al Estado, ante la existencia de acciones que se promovieran 
contra él, produciéndose una nueva claudicación frente a la voluntad de los 
acreedores, totalmente contraria a una correcta práctica constitucional, al 
renunciar a las prerrogativas que tiene el Estado argentino como sujeto de 
derecho público, con las consecuencias peligrosas que ello puede ocasionar. Y 
esta renuncia significa que los responsables de haberla ejercido puedan quedar 
sometidos al juzgamiento que marca la ley, ya que como se ha dicho: "La 
claudicación del Estado ante los trusts o empresas multinacionales nos parece 
recordar el caso que la Constitución Nacional baldona a quienes lo consientan (art. 
29) y que la ley penal castiga muy duramente los delitos contra la seguridad y la 
dignidad de la Nación" 
	        
	        
	        Aunque la prórroga de jurisdicción y la 
renuncia a la inmunidad son cuestiones diferentes, se encuentran estrechamente 
relacionadas, ya que la jurisdicción constituye un atributo de la soberanía.
	        
	        
	        La afluencia de créditos externos, y la 
necesidad de un control jurisdiccional sobre lo pactado, determinó que el concepto 
de soberanía absoluta comenzaría a ser modificado a partir de fines de la década 
del setenta, sustituyéndolo por el concepto más flexible de "soberanía restringida o 
limitada" que permitía el juzgamiento de un Estado en los Tribunales de otro.
	        
	        
	        Aún cuando la Carta de las Naciones 
Unidas estableció en su artículo 2.1 la igualdad soberana de todos los estados, y 
la Resolución 24 de octubre de 1970 ratificó esa igualdad soberana, el principio 
cambió aceleradamente a partir de la firma del Convenio Europeo sobre 
inmunidad de los Estados, en Basilea, el 16 de mayo de 1972. Un ejemplo 
categórico de este avance legal, fue el dictado en Estados Unidos de la Foreign 
Sovereign Immunity Act, en 1976 y la State Immunity Act en 1978, en las cuales 
se estableció la juridicidad del Juzgamiento en los tribunales norteamericanos e 
ingleses de Estados, que hubieran renunciado a la inmunidad que les daba su 
soberanía. (1).
	        
	        
	        Esas dos leyes fueron el factor 
determinante de que el concepto fuera cambiando, y que en la actualidad la 
mayoría de los estados se hayan adscripto a la teoría restrictiva de la inmunidad 
de jurisdicción, sosteniendo algunos autores que "No hay ninguna norma del 
derecho internacional que impone ninguna obligación legal en el Estado 
competente para conceder la inmunidad absoluta de jurisdicción a un Estado 
extranjero" (2)
	        
	        
	        Como lo señalaba, esa condición 
restringida de la soberanía se unió a determinar que todos los contratos de 
endeudamiento celebrados por el Ecuador eran iure gestionis, es decir de derecho 
privado, lo que equivale a decir que se trataba de simples operaciones 
comerciales realizadas entre particulares, donde no existía ningún privilegio para 
el Estado contratante que actuaba no en ejercicio de su potestad soberana.
	        
	        
	        Naturalmente que resulta inaceptable, 
y fuera de la realidad jurídica, sostener, que la reestructuración de la deuda 
pública del Estado, sea un acto meramente comercial y no un acto de soberanía, 
por el cual el Estado, renegocia su deuda. No es lo mismo la emisión de títulos 
que pueda hacer un banco privado, o los contratos que celebre con cualquier 
agente financiero, que obligaciones que el Estado contrae en virtud del ejercicio de 
su poder público. Es más que evidente que un empréstito público es un contrato 
de derecho administrativo donde una de las partes es un Estado soberano que 
tiene ciertas facultades reconocidas unánimemente por la doctrina como y en 
consecuencia esos actos no puede ser nunca actos comerciales, sino actos iure 
imperii, aunque, en los contratos que hemos analizado se haya caído en la 
deliberada falsedad de considerarlos como actos privados.
	        
	        
	        Tal concepción jurídica, niveló los actos 
del Estado equiparándolos a los efectuados por los grupos financieros 
internacionales, olvidando que "El Estado en virtud de su fin, el bien público o bien 
común, tiene un rango superior al de cualquier otra persona en el ámbito de la 
sociedad humana. Esa superioridad deriva de la índole de su finalidad, que está 
constituida por el bien más alto, el bien Supremo, el que desplaza y subordina a 
todos los otros bienes de la comunidad. El servicio del público, el servicio a la 
totalidad de los ciudadanos, al común de la población, no es equiparable, pues, a 
ningún fin en particular por respetable que parezca, mucho menos a los lucros 
privados de las sociedades comerciales prestamistas, es decir, a los bancos. 
Dicho de otro modo, en la deuda pública hay un esencial desnivel. Acreedor y 
deudor no están en el mismo plano, ni tienen la misma entidad ni las mismas 
potestades. De aquí deriva lo que se ha tratado de disimular todos estos años. El 
Estado es una entidad soberana, y una de las condiciones propias de toda 
soberanía reside en que ningún procedimiento ejecutorio puede ser iniciado y 
cumplido contra ella, porque estos comprometerían su existencia misma y harían 
desaparecer su independencia y la acción del gobierno respectivo" (3) Esa 
condición de soberanía sería definida magistralmente por Hobbes, para quien un 
Estado sin poder soberano, es como una palabra sin sustancia destinada a 
desaparecer.
	        
	        
	        A partir de esas nuevas concepciones 
de soberanía restringida, y de actos comerciales de los Estados, impuestos por los 
acreedores, se fue armando una serie de concepciones jurídicas destinadas a 
justificar determinadas cláusulas que serían comunes a todos los convenios, 
llegándose al extremo de que la Asamblea General de las Naciones Unidas, 
decidió por consenso, el texto de la Convención de Naciones Unidas sobre 
Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus Bienes (4) , donde limitaron 
esa secular concepción de soberanía, aceptando la imposición de los grupos 
financieros para así poder manejar discrecionalmente los aspectos jurídicos del 
endeudamiento en su propio beneficio.
	        
	        
	        Aunque la Convención citada, solo 
resulta de aplicación en todos los convenios celebrados con posterioridad al 2004, 
ya que no tiene carácter retroactivo, nos muestra con claridad esa sospechosa 
modificación jurisprudencial y doctrinaria, que siempre ha operado en beneficio de 
los acreedores, aun cuando ello presenta aspectos muy cuestionables, que 
llevaron a los mismos a insertar cláusulas obligando al Estado a renunciar al 
derecho de ejercer cualquier acción que pudiere corresponderle, en caso de que 
se considerara que los actos realizados eran ilegales o no ejecutables, en virtud 
de especificaciones que resultaran absolutamente nulas conforme a los principios 
generales del derecho y a cuestiones de orden público que reconocen todos los 
Estados.
	        
	        
	        La realidad actual es considerar que 
todos los actos celebrados por un Estado de carácter comercial y lucrativo, son 
actos de naturaleza privada del Estado, es decir son considerados iure gestionis, y 
en consecuencia procede la limitación de la soberanía y tales actos pueden ser 
juzgados en otra jurisdicción. Otra cuestión sustancialmente distinta es la 
relacionada con aquellos actos del Estado (iure imperii) regidos por el derecho 
Público, como son los contratos de emisión de bonos, donde la condición 
soberana sería indisputable, ya que como se señalara: "En los Estados Unidos y 
en el Reino Unido los acreedores son desde ya impedidos de embargar ciertos 
activos soberanos, aún cuando el soberano haya renunciado a su inmunidad, 
como es la práctica común cuando los gobiernos flotan bonos internacionales" 
(5)
	        
	        
	        Si se analizan los antecedentes 
jurisprudenciales sobre la materia se podrá observar que no existe unanimidad en 
el tratamiento de estas cuestiones, aún cuando la mayor parte de los países 
europeos han adoptado esta diferenciación respecto a los actos del Estado. El 
punto estriba en considerar que actos son considerados iure gestionis y que actos 
son considerados iure imperii.
	        
	        
	        La doctrina de los Estados Unidos, 
separó las cuestiones cuando el 19 de mayo de 1952, el Acting Legal Adviser Jack 
B. Tate, envió una nota al Procurador General sosteniendo el criterio de la 
exención juridisccional de los Estados en aquellos actos de derecho público. "Al 
respecto los jueces pueden valerse de esto criterios, pero además el Poder 
Ejecutivo puede sugerir al tribunal la concesión de la inmunidad, si la insistencia 
del tribunal en ejercer su jurisdicción afecta a la política internacional de los 
Estados Unidos" (6) esta tesis trae como consecuencia implícita que los actos que 
no son de derecho público (iure gestiones) pueden ser juzgados en las cortes de 
Estados Unidos, lo que ha sido aceptado por la jurisprudencia norteamericana de 
manera casi uniforme, y en razón de ello en todos los empréstitos o en los 
distintos contratos de refinanciación de las deudas públicas, se ha reconocido que 
esos contratos son comerciales y privados (iure gestiones) y en consecuencia 
procede la limitación de la soberanía.
	        
	        
	        Existe al respecto un ejemplo conocido 
y que es el caso Weltover, iniciado por tenedores de bonos contra la República 
Argentina, que había prorrogado el pago de sus obligaciones. Ante la demanda la 
Argentina opuso la inmunidad de jurisdicción en razón de sostener que se trataba 
de actos realizados por el país en su condición de Estado soberano, por lo que no 
podía ser juzgado en otra jurisdicción, pero ocurre que la ley norteamericana 
establece que los actos comerciales realizados en los Estados Unidos, determinan 
que el Estado no sea inmune y pueda ser demandado, ya que no se trata de actos 
soberanos, sino de derecho privado.
	        
	        
	        Como puntualiza Conesa "...la Corte 
Suprema rechazó todos los argumentos esgrimidos por la Argentina, 
particularmente la cuestión de la emergencia financiera, y falló a favor del 
acreedor con el argumento de que el gobierno argentino había desarrollado una 
actividad comercial en los estados Unidos al emitir los bonos, y que la prorroga 
unilateral decretada por el gobierno argentino tiene efectos directos sobre los 
Estados Unidos, el cual fue designado lugar de cumplimiento de las obligaciones. 
Y el hecho de que los títulos hayan sido denominados en dólares y pagaderos en 
Nueva York, y cuenten además con un agente de pago en dicha ciudad. Todo lo 
cual reforzaba el contacto con los Estados Unidos y la competencia del Tribunal ( 
Supreme Court of the United Status, 91.763, Republic of Argentina and Banco 
Central de la República Argentina, Petitioners vs Weltover, Inc. 12-VI-1992" 
(7)
	        
	        
	        Ahora bien desde antiguo se ha 
considerado que un empréstito es un acto de derecho público. Nitti en su Tratado 
de Ciencia de las Finanzas lo estableció, y Marienhoff también lo consideró de tal 
manera, por lo que deben ser juzgados en sede contencioso administrativa, y no 
estar sujetos a litigios privados, ya que se trata de actos soberanos del Estado (8). 
En igual sentido, se han pronunciado Jeze, Goldschmidt y otros quienes 
consideran la imposibilidad de conseguir un exequatur en caso de una sentencia 
desfavorable, ya que eso afectaría principios elementales del orden público del 
país.
	        
	        
	        Al no existir un tribunal internacional 
que juzgue de manera específica los conflictos derivados de la contratación 
internacional de crédito público, ni normas uniformes aceptadas por todos los 
Estados, cualquier controversia que se suscite debe someterse ineludiblemente a 
la jurisdicción pactada, lo que ha sido hecho en violación al ya citado artículo 116 
de la Constitución Nacional, que establece la jurisdicción originaria en los asuntos 
en los que la nación sea parte.
	        
	        
	        Lo ocurrido recientemente con la 
Fragata Libertad, y los fallos en contra de la Argentina, dictados por tribunales de 
los Estados Unidos, son una evidencia irrefutable, que no podemos seguir siendo 
sometidos a una jurisdicción extraña, y tampoco seguir admitiendo renuncias a la 
inmunidad soberana del Estado, que repugnan a la dignidad de la Nación y solo 
responden a los intereses del sistema financiero transnacional.
	        
	        
	        Notas:
	        
	        
	        (1) Es importante destacar que la Corte 
Suprema de los Estados Unidos siempre había respetado el principio de la 
inmunidad absoluta de la soberanía, como quedó expuesto en el fallo "Victory 
Transport, Inc., en el cual no hacía distinciones entre los actos de iure gestionis y 
iure imperii, y el primer antecedente al respecto puede situarse en la apreciación 
que realizó el Juez Marshall en 1812 en la causa "The Schooner "Exchange" c. Mc 
Faddon and others"; pero tal jurisprudencia fue modificada en la causa "Alfred 
Dunhill of London, Inc. V. Repúblic of Cuba, 425 US. 682, donde se sostuvo que 
"la inmunidad del soberano no se aplica en los casos que nacen de transacciones 
puramente comerciales
	        
	        
	        (2) Muller/Widhaber, Praxis des 
Volkerrechts (La Práctica del Derecho Internacional) Berna, 1982, pág.
	        
	        
	        (3) Salvador María Lozada, La Deuda 
Externa y el Desguace del Estado Nacional,, Ediciones Jurídicas Cuyo, Buenos 
Aires, 2001
	        
	        
	        (4) UN, Doc. A/59/38. La Convención 
permaneció abierta a la firma de los Estados Miembros desde el 17 de enero de 
2005 hasta el 17 de enero de 2007
	        
	        
	        (5) Eichengreen Barry, Toward a New 
International Financial Architecture, Institute For International Economics, 
Washington DC, 1999, pág. 74,
	        
	        
	        (6) Departament of State Bulletin, 
Volumen 23 , pág. 983, 23 de junio de 1952
	        
	        
	        (7) Conesa, Eduardo, El Default y la 
deuda, diciembre de 2003, www list, econ.utah, edu/ pipermail
	        
	        
	        (8) Marienhoff, Miguel, Tratado de 
Derecho Administrativo, To III, pág 69
	        
	        
	        En razón de lo expuesto, solicito a mis 
pares, se sirvan acompañar este Proyecto de Ley.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| ROGEL, FABIAN DULIO | ENTRE RIOS | UCR | 
| CARRIZO, SOLEDAD | CORDOBA | UCR | 
| RICCARDO, JOSE LUIS | SAN LUIS | UCR | 
| MARTINEZ, JULIO CESAR | LA RIOJA | UCR | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia) | 
| JUSTICIA |