Luis Eugenio Basterra
Diputado de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2023 - 09/12/2027
PROYECTO DE LEY
Expediente: 8588-D-2014
Sumario: CONCURSOS Y QUIEBRAS - LEY 24522 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 83, 88 Y 232, SOBRE PEDIDO DE QUIEBRA POR LOS ACREEDORES, SENTENCIA Y CLAUSURA POR FALTA DE ACTIVO, RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 30/10/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 156
	        MODIFICACIÓN DE LOS ARTICULOS  
83, 88 y 232 DE LA LEY Nº 24522 DE CONCURSOS Y QUIEBRAS
	        
	        
	        Artículo 1: Modificase el Art. 83 de la 
Ley 24522 que quedará redactado de la siguiente forma:
	        
	        
	        SECCION II - Trámite
	        
	        
	        Art. 83. - Pedido de acreedores. Si la 
quiebra es pedida por acreedor debe probar sumariamente su crédito, los hechos 
reveladores de la cesación de pagos y que el deudor está comprendido en el art. 
2º.
	        
	        
	        El juez puede disponer de oficio las 
medidas sumarias que estime pertinentes para tales fines y, tratándose de 
sociedad, para determinar si está registrada y, en su caso, quiénes son sus socios 
ilimitadamente responsables.
	        
	        
	        Asimismo, el acreedor deberá 
denunciar los bienes componentes del activo del deudor y los hechos suceptibles 
de acciones de recomposición patrimonial o, en su caso, manifestar su 
desconocimiento.
	        
	        
	        Durante el trámite de este 
procedimiento y antes de la sentencia que declare la quiebra, el juez ordenará las 
medidas necesarias que acrediten o no la existencia de activos. En el caso de los 
bienes susceptibles de inscripción en los registros de propiedad, las medidas de 
conocimiento comprenderán también los bienes que puedan haber sido 
enajenados durante los dos años anteriores a la formulación del pedido de 
quiebra.
	        
	        
	        Artículo 2: Modificase el  Art. 88 de la 
Ley 24522 que quedará redactado de la siguiente forma:
	        
	        
	        SECCION III - Sentencia
	        
	        
	        Art. 88. - Contenido. La sentencia que 
declare la quiebra debe contener:
	        
	        
	        1. Individualización del fallido y, en 
caso de sociedad, la de los socios ilimitadamente responsables.
	        
	        
	        2. Orden de anotar la quiebra y la 
inhibición general de bienes en los registros
	        
	        
	        correspondientes.
	        
	        
	        3. Orden al fallido y a terceros para 
que entreguen al síndico los bienes de aquél.
	        
	        
	        4. Intimación al deudor para que 
cumpla los requisitos a los que se refiere el art. 86 si nolo hubiera efectuado hasta 
entonces y para que entregue al síndico dentro de las veinticuatro (24) horas los 
libros de comercio y demás documentación relacionada con la contabilidad.
	        
	        
	        5. La prohibición de hacer pagos al 
fallido, los que serán ineficaces.
	        
	        
	        6. Orden de interceptar la 
correspondencia y de entregarla al síndico.
	        
	        
	        7. Intimación al fallido o 
administradores de la sociedad concursada, para que dentro de las cuarenta y 
ocho (48) horas constituyan domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio, 
con apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.
	        
	        
	        8. Orden de efectuar las 
comunicaciones necesarias para asegurar el cumplimiento del art. 103.
	        
	        
	        9. Orden de realización de los bienes 
del deudor y la designación de quien efectuará las enajenaciones.
	        
	        
	        10. Designación de un funcionario 
que realice el inventario correspondiente en el término de treinta (30) días, el cual 
comprenderá sólo rubros generales.
	        
	        
	        11. La designación de audiencia para 
el sorteo del síndico.
	        
	        
	        Inexistencia de Bienes. En el supuesto 
del Art.83, en que no se hubieran detectado bienes del deudor ni actos 
susceptibles de acción de recomposicion patrimomial:
	        
	        
	        a-Quedará sin efecto la designación 
del síndico y todo cuanto se refiere a los procedimientos liquidatorio y de 
conocimiento. 
	        
	        
	        b-Quedará suspendida la prescripción 
de los créditos de todos los acreedores por el plazo de 3 años a partir de la 
sentencia de quiebra. 
	        
	        
	        c- Las medidas resultantes del auto 
de quiebra serán cumplidas por el acreedor peticionante.
	        
	        
	        Si dentro de los tres años a partir de 
la sentencia de quiebra se detectasen bienes del deudor o la existencia de actos 
susceptibles de acciones de recomposición patrimonial, de inmediato el juez dará 
inicio al procedimiento de conocimiento y liquidatorio y designará al síndico.
	        
	        
	        Supuestos especiales. En caso de 
quiebra directa o cuando se la declare como consecuencia del incumplimiento del 
acuerdo o la nulidad, la sentencia debe fijar la fecha hasta la cual se pueden 
presentar las solicitudes de verificación de los créditos ante el síndico, la que será 
establecida dentro de los veinte (20) días contados desde la fecha en que se 
estime concluida la publicación de los edictos, y para la presentación de los 
informes individual y general, respectivamente.
	        
	        
	        Artículo 3: Modificase el  Art. 232 de 
la Ley 24522 que quedará redactado de la siguiente forma:
	        
	        
	        SECCION II - Clausura por falta de 
activo
	        
	        
	        Art. 232. - Presupuestos. Debe 
declararse la clausura del procedimiento por falta de activo, si después de 
realizada la verificación de los créditos, no existe activo suficiente para satisfacer 
los gastos del juicio, incluso los honorarios, en la suma que, prudencialmente, 
aprecie el juez.
	        
	        
	        En los casos de quiebras  en los que 
se da el supuesto de inexistencia de bienes, referida en el Art. 83, la clausura del 
procedimiento operará de pleno derecho a los 3 años contados desde la fecha de 
sentencia de quiebra.
	        
	        
	        Del pedido de clausura que realice el 
síndico, debe darse vista al fallido; la resolución es apelable.
	        
	        
	        Artículo 4: De forma.-
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	                        Motiva  este proyecto, la 
necesidad de la modificacion de una normativa que por la importancia economica, 
politica y social merece un considerado tratamiento. Nos referimos la Ley 24522 de 
Concursos y Quiebras. La misma regula circunstancias propias de la dinamica 
economica y de los negocios de las personas con consecuencias economicas y 
sociales.
	        
	        
	        Esta situacion, que es de extrema 
importancia para la sociedad, deberíamos receptarla, y tutelar la preservacion y el 
equilibrio del sistema economico y financiero. Es por ello que necesariamente 
debemos ser minuciosos al regular las consecuencias derivadas de los malos 
negocios o la mala fortuna de las personas.
	        
	        
	        En este caso en particular, propongo 
la modificacion de tres articulos  que regulan el proceso de quiebra, entendido 
sinteticamente como tal, a aquel que hace referencia a la liquidacion de los bienes 
que componen el patrimonio del deudor y la distribucion de su producido entre los 
acreedores. 
	        
	        
	        La realidad empírica nos demuestra 
que la mayoría de estos procesos falenciales no tuvieron resultados beneficiosos 
en virtud de que el deudor no cuenta con activos suficientes como para hacer 
frente a los créditos insinuados. Y en una considerable cantidad de casos, lisa y 
llanamente el activo falencial es inexistente.
	        
	        
	        Si tomamos los datos de los procesos 
iniciados entre los años 2007 al 2012, citando como fuente a las estadísticas de la 
Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través de su página web, en donde el 
Alto Tribunal publica las cifras de ingreso de causas, discriminada por juzgado, en 
los Tribunales Nacionales de la Capital Federal y en el Fuero Federal. Como así  
también a las  estadísticas obtenidas del registro de casos que elabora el Consejo 
Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 
Obtenemos un resultado categórico: en un universo de  9.617 casos, la gran 
mayoría de los mismos se refiere a procesos falenciales|a alcanzando la cifra de  
7.990, mientras que sólo 1.627 corresponden a concursos preventivos
	        
	        
	        Estas cifras absolutas se exponen por 
año en el gráfico siguiente, en el que además constan los datos de promedio 
anual. En este promedio los concursos preventivos equivalen al 16,92% del total 
de casos y las quiebras al 83,08%.
	        
	        
	        Ahora bien, profundizando la 
estadística, si tomamos los casos de quiebras sin activo, en el sentido literal y 
absoluto de la palabra, alcanzan al 60 % (59,92%) de las quiebras de personas 
físicas y al 74% (73,62%) del total de quiebras de personas jurídicas. En el 
promedio este porcentaje es del 68,4%. Por lo cual queda sobradamente 
demostrada la necesidad de regular estos procesos que no permiten el 
cumplimiento de la finalidad que se persigue con el instituto. El gráfico siguiente 
expone la estructura porcentual de las quiebras a las que corresponden las escalas 
de activos que se indican, exponiéndose también qué porcentaje de los activos 
totales de las quiebras corresponde  a cada categoría y asimismo, qué porcentaje 
de los pasivos totales quedan involucrados en cada categoría. Así por ejemplo, en 
las quiebras con Activo = 0, los casos representan el 68,4% y les corresponden 
pasivos del 39,4% del total. En el otro extremo, los casos con activos mayores de 
$ 5 millones son sólo el 1,6% de los casos, les corresponde el 63,1 % del total de 
los activos y concentran el 14,2% de los pasivos.
	        
	        
	        Como se demuestra, esta 
considerable cantidad de procesos de quiebra que no pueden cumplir en ninguna 
medida su finalidad distributiva por carecer de activos, se traduce en altos costos y 
en un  dispendio jurisdiccional innecesario,  al final del cual no se pagará a ningún 
acreedor, no se ingresará la  tasa de justicia, no se solventarán las publicaciones 
de edictos y además implicará un despliegue de trabajo de campo e intelectual de 
muchísimos profesionales que participan en el mismo.  
	        
	        
	        La quiebra sólo puede cumplir con el 
principio de justicia distributiva en la satisfacción de los intereses dañados, 
mediante el procedimiento de liquidación y distribución, siendo por ello el valor de 
los activos la medida exacta en que tal objetivo esencial del proceso pueda 
cumplirse, previo a considerar también la satisfacción de los costos del 
proceso.
	        
	        
	        Así expuesto, parece claro que si 
existe imposibilidad de lograr la finalidad distributiva del proceso falencial, el 
procedimiento no debe abrirse y por lo tanto debe limitarse al debido cumplimiento 
de los aspectos que hacen a los bienes públicos tutelados.
	        
	        
	        Esta es la situación que queremos 
regular con la modificación de los artículos mencionados. Llegado al momento 
procesal de estar en condiciones de decretar la quiebra del deudor, en la medida 
en que no existan activos luego de agotado un procedimiento para su detección, 
debiera decretarse la misma y diligenciar todas las medidas iniciales a fin que se 
produzcan los efectos de la quiebra, todo ello a cargo del acreedor peticionarte de 
la misma, pero no abrirse el proceso de conocimiento. Se  suspende el trámite y la 
prescripción de los créditos existentes,  y no se los obliga a manifestarse. 
	        
	        
	        Si en un momento posterior, - de 
hasta  3 años- se detectan activos o acciones posibles de recomposición 
patrimonial, se reabrirá el proceso, designándose síndico y cumpliéndose las 
etapas de conocimiento y de liquidación.
	        
	        
	        Lo mencionado, a nuestro entender, 
vendría a reparar en gran medida la distorsión que ha sufrido el instituto falencial y 
posibilitar la salvaguarda de los bienes públicos tutelados, disminuyendo en gran 
medida los altos costos que  soportan tanto la Justicia como los operadores de la 
administración de justicia ante un proceso de quiebra sin activos.
	        
	        
	        Por las razones expuestas, propongo 
a mis pares el acompañamiento del presente proyecto.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| LOTTO, INES BEATRIZ | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| DIAZ ROIG, JUAN CARLOS | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| BASTERRA, LUIS EUGENIO | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| DONKIN, CARLOS GUILLERMO | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| TENTOR, HECTOR OLINDO | JUJUY | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) | 
| JUSTICIA |