Luis Eugenio Basterra
Diputado de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2023 - 09/12/2027
PROYECTO DE LEY
Expediente: 7180-D-2014
Sumario: REGIMEN DE REGISTRO, COMERCIALIZACION Y CONTROL DE LOS PRODUCTOS FITOSANITARIOS EMPLEADOS PARA LA PROTECCION, CRECIMIENTO Y DESARROLLO DE LOS CULTIVOS; DEROGACION DEL DECRETO LEY 3489/58 DE SANIDAD VEGETAL Y DE LA LEY 17934 MODIFICATORIA DEL DECRETO.
Fecha: 11/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 121
	        Régimen de registro, 
comercialización y control de productos fitosanitarios.
	        
	        
	        ARTÍCULO 1º.  La presente ley 
establece el marco legal aplicable en el territorio de la República Argentina para el 
registro, la comercialización y el control de los productos fitosanitarios empleados para 
la protección, crecimiento y desarrollo de los cultivos.
	        
	        
	        ARTÍCULO 2º. Quedan sujetas a las 
disposiciones de la presente ley la importación, exportación, elaboración, 
fraccionamiento, almacenamiento, envasado, rotulado, traslado, registro, 
comercialización, prescripción, y toda otra operación vinculada a estas actividades, 
destinados a la producción agrícola y agroindustrial.
	        
	        
	        ARTÍCULO 3°. Son sujetos 
comprendidos en las prescripciones de esta ley: 
	        
	        
	        a) Aquellas personas físicas o jurídicas que 
intervienen como eslabones de la cadena de producción y comercialización, que están 
en contacto habitual con los productos fitosanitarios y quienes son principales 
responsables de su uso y aplicación, a saber: fabricantes, fraccionadores, formuladores, 
profesionales universitarios con competencia en programar, ejecutar y evaluar la 
formulación, certificación de uso, comercialización, expendio y aplicación de 
agroquímicos, aplicadores por cuenta propia o de terceros, beneficiario del uso y 
depositario final. Este listado podrá ser ampliado por la Autoridad Nacional de 
Aplicación;
	        
	        
	        b) Aquellas personas físicas o jurídicas que 
intervienen como eslabones de la cadena que, por su actividad, no tienen contacto 
directo y habitual con el producto fitosanitario, sino solamente a partir de un envase 
cerrado herméticamente y con su correspondiente precinto inviolable, a saber: 
transportes, depósitos, almacenamientos, comercio vendedor, exportadores e 
importadores. Este listado podrá ser ampliado por la Autoridad Nacional de Aplicación. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 4°.  El Estado Nacional a 
través de sus organismos competentes deberá:  
	        
	        
	        a.	Entender en el establecimiento de 
objetivos y políticas, impulsando el uso racional de los productos fitosanitarios, y la 
incorporación de tecnologías adecuadas para minimizar toda clase de riesgos para la 
salud humana y para el normal funcionamiento de los ecosistemas y el ambiente en 
general.
	        
	        
	        b.	Promover en forma conjunta con los 
gobiernos provinciales, municipales y entidades públicas y/o privadas, la creación de 
programas de manejo integrado de plagas y buenas prácticas agrícolas, tendientes a 
utilizar tecnologías de bajo impacto sobre los ecosistemas y la eficaz utilización de 
sustancias químicas y/o bioquímicas. 
	        
	        
	        c.	Identificar, localizar y disponer en forma 
segura de productos fitosanitarios decomisados y/o prohibidos, o que estuvieran en 
estado que impida su uso. Los costos de los procedimientos de disposición final serán 
en su caso, por cuenta del infractor. 
	        
	        
	        d.	Brindar en forma periódica a las 
autoridades sanitarias a cargo de los Centros de Intoxicaciones, la información 
necesaria para la atención de eventos dañosos derivados de la ingestión o contacto con 
productos fitosanitarios, y la necesaria para el seguimiento de personas o grupos 
expuestos. 
	        
	        
	        e.	Brindar la información necesaria para la 
atención de accidentes o eventos dañosos al ambiente, a las autoridades del área 
pertinente, y/o servicios de asistencia pública.
	        
	        
	        f.	Promover en forma conjunta con los 
gobiernos provinciales, municipales y entidades públicas y/o privadas el cumplimiento 
de los recaudos indicados en el Código Internacional de Conducta para la Distribución y 
Utilización de Plaguicidas (Organización Mundial de las Naciones Unidas para la 
Agricultura y la Alimentación - FAO-) en materia de Principio de Información y 
Consentimiento Previo (PICP). 
	        
	        
	        g.	Promover, a través del sistema de salud, 
la capacitación y actualización del personal médico rural, emergentólogos y toxicólogos 
sobre productos fitosanitarios.
	        
	        
	        ARTÍCULO 5º.  La Autoridad Nacional 
de Aplicación es el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), 
quien llevará el Registro Nacional de Productos de Terapéutica Vegetal, lo que implica -
sin perjuicio de otras acciones- fijar los requisitos que deberán cumplir los solicitantes 
de registros de productos fitosanitarios y aprobará la utilización de los mismos, como 
condición para la comercialización, contemplando las obligaciones que al respecto 
asuma la República Argentina en el marco de tratados de integración o internacionales. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 6º. Son funciones de la 
Autoridad Nacional de Aplicación, en cuanto hace al registro de productos 
fitosanitarios:
	        
	        
	        a) Llevar el Registro Nacional de Productos 
Fitosanitarios, conforme las facultades que le otorga la presente ley y determinar los 
requisitos, procedimientos, criterios y alcances para el registro de productos 
fitosanitarios en la República Argentina.
	        
	        
	        b) Determinar los recaudos a seguir en los 
procesos de investigación y desarrollo de productos fitosanitarios que no estén aún 
registrados, y que impliquen la liberación al ambiente de éstos. Deberá exigirse la 
presentación de la información disponible, y la imposición de condiciones de estricto 
control de la identidad de los productos, de bioseguridad, cantidades y áreas de 
aplicación. 
	        
	        
	        d) Realizar las revalidaciones de los 
registros de principios activos y/o productos formulados que estime necesarias, 
sometiéndolos, junto con la información que los sustenta, a evaluaciones toxicológicas, 
ecotoxicológicas y de eficacia agronómica acordes con los avances científicos que se 
produzcan;
	        
	        
	        e) Llevar el registro de personas físicas y/o 
jurídicas que intervengan en los procesos de importación, exportación, fabricación, 
industrialización y comercialización de productos fitosanitarios en el ámbito nacional e 
inter jurisdiccional.
	        
	        
	        f) Establecer los criterios y modalidades de 
uso y control de las sustancias activas, sus impurezas, los productos formulados, 
sustancias acompañantes y coadyuvantes, las modalidades de aplicación, métodos y 
recomendaciones para el uso seguro de productos fitosanitarios, así como determinar 
los usos y/o cultivos a los que podrán destinarse.
	        
	        
	        g) Establecer y dictar las normas relativas a 
límites máximos de presencia de residuos de productos fitosanitarios (LMRs) en 
vegetales y frutas para consumo fresco y animal;
	        
	        
	        h) Dictar las normas y recomendaciones 
sobre los períodos de carencia en que se aplicarán los productos fitosanitarios sobre los 
cultivos.
	        
	        
	        i) Establecer los períodos de reingreso, 
lapsos durante los cuales no debe permitirse el ingreso de personas o animales a las 
áreas tratadas.
	        
	        
	        En materia de controles posregistro 
corresponde a la Autoridad Nacional de Aplicación: 
	        
	        
	        j) Suspender, restringir o prohibir la 
importación, elaboración, fraccionamiento, comercialización y uso de determinadas 
sustancias activas y/o productos formulados. Estas medidas podrán ser aplicadas en 
todo el territorio nacional, ser de aplicación regional o local, o referirse a un cultivo y/o 
uso determinado. 
	        
	        
	        k) Autorizar rótulos y envases de acuerdo a 
las pautas establecidas en los artículos 15 y 16 de la presente ley. 
	        
	        
	        l) Establecer las pautas que deben imponer 
las normas de almacenamiento y depósito de productos fitosanitarios, a ser dictadas en 
cada jurisdicción, de modo que se eviten al máximo los riesgos para la salud humana y 
animal y para el normal funcionamiento de los ecosistemas en general.
	        
	        
	        ARTÍCULO 7°. Los certificados de 
registro emitidos por la Autoridad Nacional de Aplicación implican que el producto ha 
sido considerado apto, luego de un procedimiento de análisis y evaluación de sus 
beneficios y riesgos, para su uso en los cultivos y especies para los que ha sido 
aprobado y de acuerdo a las instrucciones o modalidades de uso indicadas en los 
rótulos o etiquetas. 
	        
	        
	        ARTICULO 8°. La Autoridad Nacional de 
Aplicación podrá, ante emergencias sanitarias declaradas, autorizar circunstancialmente 
y con carácter de excepción, el uso de determinados productos fitosanitarios no 
autorizados para los cultivos en riesgo. 
	        
	        
	        ARTICULO 9°. La vigencia de los 
registros de productos fitosanitarios será indefinida, siempre que el producto a 
comercializar se corresponda con las especificaciones registradas. Los registros podrán 
ser cancelados por los siguientes motivos: 
	        
	        
	        a)	A pedido del titular
	        
	        
	        b)	En función de los plazos que fije la 
reglamentación para renovaciones administrativas y trámites afines;
	        
	        
	        c)	En ejercicio de la potestad que tiene la 
autoridad nacional de instar revisiones sobre la base de acciones y/o programas de 
seguimiento y vigilancia pos-registro.
	        
	        
	        d)	Por incumplimiento de la presente ley y 
de las normas que en su consecuencia se dicten 
	        
	        
	        e)	Otras situaciones que la autoridad de 
aplicación defina por vía reglamentaria
	        
	        
	        ARTÍCULO 10°. La Autoridad Nacional 
de Aplicación deberá garantizar el desarrollo de un Sistema Nacional de Trazabilidad 
que contemple todas las etapas, desde la elaboración o importación de un producto 
fitosanitario hasta el comercio minorista inclusive.
	        
	        
	        ARTÍCULO 11. Los Comerciantes 
tendrán las siguientes obligaciones: 
	        
	        
	        a)	Tener un asesor técnico, profesional 
universitario matriculado en cuyas actividades reservadas al titulo contemple programar, 
ejecutar y evaluar la formulación, certificación de uso, comercialización, expendio y 
aplicación de agroquímicos.
	        
	        
	        b)	Contar con las habilitaciones que toda la 
normativa correspondiente imponga. 
	        
	        
	        c)	Controlar que el producto esté cerrado, 
con su precinto de seguridad colocado e intacto, número de lote, fecha de vencimiento 
vigente, y debidamente etiquetado. 
	        
	        
	        ARTICULO 12. El usuario de productos 
fitosanitarios debe:
	        
	        
	        a)	Archivar los remitos y las recetas de 
prescripción de los productos fitosanitarios que se utilicen, de forma tal que dichos 
documentos satisfagan adecuadamente el objetivo de trazabilidad de la presente ley, 
por el plazo que establezca la reglamentación y permita una adecuada auditoria por 
parte de las Autoridades competentes, nacionales o provinciales. 
	        
	        
	        b)	Contratar aplicadores inscriptos o 
registrados o estar inscripto como tal en los registros provinciales correspondientes.  
	        
	        
	        c)	Cumplir con las normas de Buenas 
Prácticas de Depósito y disposición transitoria de envases vacíos de fitosanitarios.
	        
	        
	        d)	Permitir el acceso de la Autoridad 
Nacional de Aplicación o Autoridad Competente jurisdiccional a los predios que está 
cultivando, instalaciones donde se apliquen o depositen productos fitosanitarios y 
aquellas de depósito y disposición de envases vacíos de fitosanitarios. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 13. El  profesional 
universitario matriculado actuante, está obligado a emitir una receta de prescripción o 
aplicación, toda vez que su recomendación implique la utilización de un producto 
fitosanitario 
	        
	        
	        ARTÍCULO 14. La inscripción, registro y 
capacitación de los aplicadores de productos fitosanitarios estará a cargo de las 
provincias. El SENASA llevará una base única de datos que constituirá el Sistema 
Federal Integrado de Registros de Aplicadores de Productos Fitosanitarios
	        
	        
	        ARTÍCULO 15. Las etiquetas y envases 
de los productos fitosanitarios deberán ser autorizados por el Estado Nacional, a través 
de la Autoridad Nacional de Aplicación, e incluirán las leyendas que indiquen, en idioma 
nacional, como mínimo los siguientes recaudos:
	        
	        
	        a)	El nombre comercial del producto, 
nombre y dirección del fabricante, responsable técnico y porcentaje del ingrediente o 
sustancia activa, contenido neto, tipo de acción y cultivos para el cual ha sido aprobado. 
	        
	        
	        b)	Las recomendaciones de uso, 
instrucciones de aplicación, advertencias y precauciones a seguir para el uso seguro y 
eficaz del producto para cada cultivo autorizado, incluyendo símbolos y/o pictogramas 
adecuados, seguido de la aclaración que todo uso no expresamente autorizado 
constituye una infracción a la presente ley. 
	        
	        
	        c)	Primeros auxilios y ayuda médica en 
casos de intoxicación. 
	        
	        
	        d)	Fecha de vencimiento e identificación del 
lote o partida del producto en números o en letras de fácil lectura, transcripción y 
comunicación. 
	        
	        
	        e)	Recomendaciones de tratamiento y 
disposición final de los envases vacíos y/o productos remanentes según lo determinado 
por la reglamentación. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 16. Los envases deberán 
satisfacer los siguientes recaudos mínimos:
	        
	        
	        a)	Ser diseñados y fabricados de modo tal 
que impidan pérdidas; ser construidos con materiales resistentes al producto a ser 
envasado y con la resistencia mecánica necesaria para responder a las exigencias 
normales de almacenamiento y transporte; 
	        
	        
	        b)	Contar con un cierre o precinto que sea 
inevitablemente destruido al ser abierto la primera vez; 
	        
	        
	        c)	Lucir la fecha de vencimiento del 
producto impresa en forma indeleble, la que deberá coincidir con la indicada en el 
rótulo. En caso de divergencia, será válida únicamente la impresa en el envase. 
	        
	        
	        d)	Toda aquella información necesaria para 
la gestión eficaz del  envase vacío de fitosanitario que establezca la legislación nacional 
y/o provincial 
	        
	        
	        ARTÍCULO 17. La publicidad de 
productos fitosanitarios deberá cumplir con las siguientes pautas: 
	        
	        
	        a)	El contenido de la publicidad debe 
coincidir con las características del producto, oportunamente aprobadas por la autoridad 
de aplicación.
	        
	        
	        b)	Todas las afirmaciones utilizadas deben 
ser factibles de justificarse técnicamente. 
	        
	        
	        c)	Los anuncios no deben contener ninguna 
afirmación o presentación visual que directa o indirectamente entrañen la probabilidad 
de inducir a error al comprador o usuario, en particular en lo que respecta a la seguridad 
del producto, su naturaleza, composición, adecuación al uso, reconocimiento o 
aprobación oficial y la disposición final de los envases.- 
	        
	        
	        d)	Los anuncios deberán brindar 
información clara, concreta y adecuada para el entendimiento del público en general, y 
que advierta sobre sus características y peligros de uso indebido de los mismos. 
	        
	        
	        e)	Los anuncios deben estimular a los 
compradores y usuarios a leer atentamente los rótulos. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 18. Los productos 
fitosanitarios serán almacenados en depósitos debidamente habilitados por la Autoridad 
Competente Jurisdiccional, que deben cumplir con las condiciones necesarias para 
prevenir y evitar los riesgos para la salud humana y los posibles impactos negativos 
sobre el ambiente. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 19.  Las Autoridades 
Competentes Jurisdiccionales arbitrarán los medios para el control de la aplicación y 
uso de los productos fitosanitarios, a fin de prevenir los posibles riesgos a la salud 
humana e impactos negativos sobre el ambiente, sin perjuicio de las demás acciones 
correspondientes a sus competencias propias.  
	        
	        
	        ARTÍCULO 20.  Todos los residuos, 
sobrantes y envases de productos fitosanitarios deberán ser gestionados de manera de 
evitar daños al ambiente y la salud, priorizando su valorización en los casos en que sea 
factible, y respetando lo establecido en las normas vigentes sobre la materia en cada 
jurisdicción. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 21. La Autoridad Nacional 
de Aplicación podrá prohibir o autorizar, condicionado a fines específicos, las 
actividades de importación, elaboración,   comercialización y/o uso de productos 
fitosanitarios respecto de los cuales la Organización Mundial de las Naciones Unidas 
para la Agricultura y la Alimentación (FAO) o la Organización Mundial de la Salud 
(OMS), u otras organizaciones o tratados de protección a la salud o al ambiente de las 
cuales el Estado Argentino sea parte, se hubieran expedido recomendando a los países 
miembros la cancelación o restricción severa de sus registros por su riesgo y dificultad 
de manejo para los casos en que  así se considere.
	        
	        
	        ARTÍCULO 22. Las Autoridades 
Competentes Jurisdiccionales correspondientes podrán imponer las siguientes 
sanciones: 
	        
	        
	        a)	Apercibimiento 
	        
	        
	        b)	Multas
	        
	        
	        c)	Interdicción de predios.
	        
	        
	        d)	Decomiso de los productos y 
mercaderías contaminados y de los elementos utilizados para cometer la infracción. Se 
impondrá al infractor la obligación de disponer a su costa de los productos 
decomisados, según los procedimientos que se le fijen.
	        
	        
	        e)	Inhabilitación temporal o 
permanente.
	        
	        
	        f)	Clausura de los locales, pudiendo ser 
parcial o total, temporal o permanente.
	        
	        
	        g)	Secuestro de los equipos de aplicación. 
	        
	        
	        h)	Ejecución de acciones de recomposición 
de los elementos del ambiente que hubieran sufrido daño.
	        
	        
	        ARTÍCULO 23.  Será sancionado de 
conformidad con el artículo anterior, salvo que el hecho constituya delito, el que:
	        
	        
	        a) Introdujere al país o produjere productos 
fitosanitarios sin inscripción, autorización o habilitación de las autoridades 
competentes.
	        
	        
	        b) Distribuyere, almacenare, transportare, 
pusiere a la venta o vendiere productos fitosanitarios falsificados, adulterados o 
producidos fraudulentamente.
	        
	        
	        c) Vendiere, aplicare u ordenare aplicar 
productos fitosanitarios a quien no se encuentre inscripto en los registros provinciales 
previstos en el artículo 14.
	        
	        
	        d) Poseyendo título de profesional 
universitario matriculado en cuyas actividades reservadas al titulo contemple programar, 
ejecutar y evaluar la formulación, certificación de uso, comercialización, expendio y 
aplicación de agroquímicos, aplicare u ordenare aplicar productos fitosanitarios que no 
se encontrasen debidamente inscriptos y autorizados.
	        
	        
	        ARTÍCULO 24. Derógase el Decreto Ley 
3.489/58 y la Ley 17.934 y toda otra norma nacional que se oponga a la presente.
	        
	        
	        ARTÍCULO 25.  El Poder Ejecutivo 
Nacional deberá reglamentar la presente ley dentro de los NOVENTA  (90) días de su 
promulgación.
	        
	        
	        ARTÍCULO 26.  Comuníquese al Poder 
Ejecutivo Nacional.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        La presente ley tiene como objetivo 
establecer el marco legal aplicable en el territorio de la República Argentina para el 
registro, la comercialización y el control de los productos fitosanitarios empleados para 
la protección, crecimiento y desarrollo de los cultivos.
	        
	        
	        En la República Argentina está 
reglamentada la elaboración, formulación, fraccionamiento, distribución, transporte, 
almacenamiento, comercialización y aplicación de los productos fitosanitarios a través 
de leyes, decretos-leyes, decretos, resoluciones emanadas de la Secretaría de 
Agricultura, Pesca y Alimentación de la Nación (SAGPYA) y SENASA, así como 
disposiciones de este órgano, o sus antecesores, Instituto Argentino de Sanidad y 
Calidad Vegetal, o Servicio Nacional de Sanidad Vegetal.
	        
	        
	        El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad 
Agroalimentaria (SENASA) es la autoridad nacional competente para el registro y 
control de los Productos Fitosanitarios, según Decreto Nº 1585/96.  Tiene a su cargo el 
Registro Nacional de Terapéutica Vegetal y Fertilizantes donde deben inscribirse todas 
las empresas y los productos que se comercializan en el territorio argentino.
	        
	        
	        Desde hace varios años, además, la 
normativa nacional tiende a la armonización con la vigente en bloques u organizaciones 
regionales, como MERCOSUR y COSAVE.
	        
	        
	        Los instrumentos legales para el control y 
gestión de sustancias químicas de uso agrícola en el orden federal son:
	        
	        
	        1.	Decreto Ley N° 3489/1958: Establece el 
contralor de la Secretaría de Agricultura sobre la venta en todo el territorio de la Nación 
de productos químicos o biológicos, destinados al tratamiento o destrucción de los 
enemigos animales y vegetales de las plantas cultivadas o útiles, así como de los 
coadyuvantes de tales productos, previo registro ante la autoridad competente. Fija la 
obligación de registro de los productos, bajo las condiciones que estipule la 
reglamentación, establece sanciones en caso de incumplimiento y las obligaciones de 
usuarios y particulares.
	        
	        
	        2.	Decreto N° 5769/1959: Establece la 
obligatoriedad de inscripción para toda persona de existencia visible o ideal para la 
venta de los citados productos dentro del territorio de la República Argentina. Fija los 
requisitos para la inscripción o registro, previo e indispensable para la venta en el 
territorio nacional. Crea el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal. Su texto ordenado 
incluye las siguientes modificaciones:
	        
	        
	        -	art. 2o: Dec. 8965 inc. a); disposición 
SNSV 255 inc. d); dec. 1419 2o.ap.
	        
	        
	        -	art. 3o: Dec. 7190 inc. d).
	        
	        
	        -	art. 5o: Disp. SNSV 255 (final).
	        
	        
	        -	art. 13o:Disp.SNSV 7.
	        
	        
	        3.	RESOLUCIÓN No. 571/79: Plaguicidas 
de uso en sanidad vegetal y animal: normas que deben cumplir los titulares de 
certificados de venta (depósito de muestras en Policía Federal). No está derogada, pero 
sí en desuso.
	        
	        
	        4.	Resolución SAGPyA N° 350/99: 
Establece y aprueba el "Manual de Procedimientos, Criterios y Alcances para el 
Registro de Productos Fitosanitarios en la República Argentina" que homologa para 
nuestro país la 5º Edición del Manual sobre el desarrollo y uso de las especificaciones 
FAO en productos para la protección de cultivos. Reemplaza el anexo I de Resolución 
SENASA Nº 440/98 sobre los requisitos y procedimientos para registrar productos 
fitosanitarios. Establece categorías de trámites: sustancias activas grado técnico (sin 
antecedentes en el país: primer registro y con antecedentes de registro); productos 
formulados (sin y con antecedentes de registro); Biológicos; Trato diferenciado). Fija los 
parámetros para la determinación de la "Equivalencia". Impone la obligación de habilitar 
establecimientos de fabricación. Regula el manejo de la información confidencial. 
Determina las pautas a aplicar para el análisis de riesgo de productos fitosanitarios 
registrados. Fija los plazos y modo para la reválida de registros obtenidos mediante 
normativas anteriores. Complementada / Modificada por Resoluciones SENASA 230/00; 
1136/00; 45/01; 6/02; 489/02; 539/02; 371/03; 302/12
	        
	        
	        Asimismo, dentro del conjunto de normas 
que regulan los niveles máximos de tolerancia de agroquímicos en productos vegetales 
destinados a la alimentación humana y animal y establecen las normas reguladoras de 
procedimientos para evitar la contaminación, se destacan:
	        
	        
	        1.	Resolución SENASA 256/03: establece 
Tolerancias ó Límites Máximos de Residuos de Plaguicidas en productos y 
subproductos agropecuarios. Incluye Listado de productos fitosanitarios exentos del 
requisito de fijación de tolerancias y listado de principios activos prohibidos y 
restringidos en la legislación vigente.
	        
	        
	        2.	Resolución SENASA 512/04: Fija límites 
máximos de residuos (LMR) para productos no tradicionales.
	        
	        
	        3.	Resolución SENASA 512/04: Ampliación 
de Registros de Productos Fitosanitarios a usos no autorizados (art. 4º Ley 20.418) y 
fijación de LMR temporales.
	        
	        
	        El Estado Federal es competente para 
regular el registro y comercio interjurisdiccional e internacionales de productos 
fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas. El registro y consecuente autorización para el 
comercio legítimo de estos productos en cualquier sitio del territorio nacional debe 
hacerse ante la Autoridad Nacional competente, el SENASA.
	        
	        
	        Sin embargo, los Estados Provinciales 
mantienen el ejercicio del poder de policía, es decir del control del comercio, uso y 
aplicación de los productos fitosanitarios dentro de sus respectivos territorios.
	        
	        
	        Por ello, la mayoría de los Estados 
Provinciales tiene sus leyes y normativas locales, que se listan a continuación y que 
deben observarse en cada jurisdicción.
	        
	        
	        1) BUENOS AIRES:
	        
	        
	        - Ley 10.699: Protección de la salud 
humana, recursos naturales y la producción agrícola mediante el uso racional de 
productos químicos o biológicos.
	        
	        
	        - Decreto Reglamentario 499/91
	        
	        
	        - Ley de facto 8765 (1977): Reglamento de 
Faltas Agrarias.
	        
	        
	        - Ley 5770 (30/8/54) y Decreto 
Reglamentario 4328/55.-
	        
	        
	        2) CÓRDOBA:
	        
	        
	        - Ley de facto 4967 (1968): Defensa 
sanitaria de la producción  agrícola.
	        
	        
	        - Decreto Reglamentario 6373
	        
	        
	        - Decreto Reglamentario 4460/83.
	        
	        
	        - Ley 7487 (1986): Ley de Control de 
Sanidad Vegetal.
	        
	        
	        - Ley 9164: Productos Químicos o Biológicos 
de uso agropecuario.
	        
	        
	        3) CATAMARCA: 
	        
	        
	        - Ley 4395 (1986): Normas sobre 
elaboración, utilización y  almacenamiento de agroquímicos. Fondo Fitosanitario.
	        
	        
	        4) CORRIENTES:
	        
	        
	        - Ley 4495 (1990).
	        
	        
	        5) CHACO:
	        
	        
	        - Ley 3378 (1988): Biocidas.
	        
	        
	        - Decreto Reglamentario 454/89.
	        
	        
	        6) CHUBUT:
	        
	        
	        - Ley 2175 (1987): Recursos Naturales- 
Agricultura- Ganadería- Industria- Plagas- Fertilizantes.
	        
	        
	        7) ENTRE RÍOS:
	        
	        
	        - Ley de facto 6599 (1980) ratificada por Ley 
7495: Plaguicidas.
	        
	        
	        - Decreto Reglamentario 4483/95.
	        
	        
	        - Decreto Reglamentario 5575/95: Aprueba 
convenio con Colegio de Profesionales de la Agronomía para el contralor de la 
aplicación.
	        
	        
	        - Resolución SPG 1622/96: Crea el registro 
de expendedores y aplicadores de Plaguicidas.
	        
	        
	        - Ley de Sanidad Vegetal N° 5596 (1974) y 
DR 76/74.-
	        
	        
	        8) JUJUY: 
	        
	        
	        - Ley de Sanidad Vegetal N° 3240 
(1975).
	        
	        
	        9) LA PAMPA:
	        
	        
	        - Ley 1173 (1989): Sistema de Protección de 
la salud humana y de los ecosistemas optimizando la utilización de agroquímicos.
	        
	        
	        - Decreto Reglamentario N° 618.-
	        
	        
	        10) MENDOZA:
	        
	        
	        - Ley 5665 (1991)
	        
	        
	        - Decreto Reglamentario N° 1469/93.-
	        
	        
	        - Resolución ISCAMEN Nº 21 7. I- 2005: 
Adhesión de la Provincia de Mendoza al SIFFAB (Resolución SENASA 500/03). Triple 
lavado de envases vacíos. Sitios de Acopio de envases.
	        
	        
	        11) MISIONES:
	        
	        
	        - Ley 2980 (1992): Ley Provincial del 
Agrotóxicos.
	        
	        
	        12) NEUQUEN:
	        
	        
	        - Ley 1859 (1990).-
	        
	        
	        13) RÍO NEGRO:
	        
	        
	        - Ley 2175 (1987): Uso de Plaguicidas y 
Agroquímicos en la Provincia de Rio Negro.
	        
	        
	        - Decreto Reglamentario N° 729/94
	        
	        
	        14) SAN JUAN:
	        
	        
	        - Ley 6744 - Ley de Agroquímicos.
	        
	        
	        15) SAN LUIS:
	        
	        
	        - Ley 4703 (1985)
	        
	        
	        - Decreto Reglamentario N° 2874/86.-
	        
	        
	        16) SANTIAGO DEL ESTERO:
	        
	        
	        - Ley N° 6312 (1996) Provincial de 
Agroquímicos.
	        
	        
	        17) SANTA FE:
	        
	        
	        - Ley N° 7461 (1975) . Reformada: Ley 
10.528 (1990).
	        
	        
	        - Decreto Reglamentario 2591/77.
	        
	        
	        - Resolución N° 505/78: Registro de 
elaboradores, expendedores, aplicadores de  agroquímicos en la provincia.
	        
	        
	        - Disposición 13/78 (aeroaplicación)
	        
	        
	        - Disposición 16/78 (receta para 
determinados Plaguicidas)
	        
	        
	        - Ley 4390 (1954) Sanidad Vegetal y DR 
01307/55.-
	        
	        
	        18) SANTA CRUZ:
	        
	        
	        - Ley N° 2529 (1999): Regulación de 
Agroquímicos y Plaguicidas.
	        
	        
	        - Ley N° 2484 (1998): Sanidad y Calidad 
Vegetal.
	        
	        
	        19) TUCUMÁN:
	        
	        
	        - Ley N° 6291 (1991): Agroquímicos.
	        
	        
	        - Ley N° 6109 (1991): Sanidad Vegetal
	        
	        
	        Ante esta cantidad de normas, algunas de 
ellas ya en desuso y otras que necesitan su actualización, surge la necesidad de 
sancionar una ley nacional que establezca con claridad las cuestiones referidas al 
registro de los productos fitosanitarios y las actividades de control post registro, 
brindando a las jurisdicciones provinciales pautas claras para la coordinación normativa 
nación - provincias, en especial, considerando el rol central del SENASA en el 
establecimiento de las pautas de cumplimiento obligatorio referidas al registro, la 
comercialización y el control de los productos fitosanitarios empleados para la 
protección, crecimiento y desarrollo de los cultivos.
	        
	        
	        Se establece en este sentido los alcances 
de la competencia que tendrá la Autoridad de Aplicación en cuanto hace al registro de 
los productos fitosanitarios, determinando los requisitos, procedimientos, criterios y 
alcances para el registro de productos fitosanitarios, los recaudos a seguir en los 
procesos de investigación y desarrollo de productos fitosanitarios que no estén aún 
registrados, y que impliquen la liberación al ambiente de éstos y realizar las 
revalidaciones de los registros de principios activos y/o productos formulados que 
estime necesarias, sometiéndolos, junto con la información que los sustenta, a 
evaluaciones toxicológicas, ecotoxicológicas y de eficacia agronómica acordes con los 
avances científicos que se produzcan.
	        
	        
	        Asimismo el SENASA deberá llevar el 
registro de personas físicas y/o jurídicas que intervengan en los procesos de 
importación, exportación, fabricación, industrialización y comercialización de productos 
fitosanitarios en el ámbito nacional e inter jurisdiccional, establecer los criterios y 
modalidades de uso y control de las sustancias activas, sus impurezas, los productos 
formulados, sustancias acompañantes y coadyuvantes, las modalidades de aplicación, 
métodos y recomendaciones para el uso seguro de productos fitosanitarios, así como 
determinar los usos y/o cultivos a los que podrán destinarse.
	        
	        
	        En materia de controles pos registro, el 
SENASA podrá proceder a suspender, restringir o prohibir la importación, elaboración, 
fraccionamiento, comercialización y uso de determinadas sustancias activas y/o 
productos formulados, así como incautar las existencias, cuando hubiere razones 
debidamente fundadas que así lo determinen. Estas medidas podrán ser aplicadas en 
todo el territorio nacional, ser de aplicación regional o local, o referirse a un cultivo y/o 
uso determinado. 
	        
	        
	        Con respecto a los rótulos y envases de 
productos fitosanitarios deberá controlar la aplicación de la reglamentación y establecer 
las  pautas que deben imponer las normas de almacenamiento y depósito de productos 
fitosanitarios, a ser dictadas en cada jurisdicción, de modo que se eviten al máximo los 
riesgos para la salud humana y animal y para el normal funcionamiento de los 
ecosistemas en general.
	        
	        
	        Uno de los aspectos que incorpora la 
presente ley es la obligatoriedad de establecer un sistema de trazabilidad de los 
productos fitosanitarios que estará a cargo del SENASA y que comprenda todas las 
etapas de la cadena de comercialización hasta el comercio minorista que adquiera el 
producto.
	        
	        
	        Se establece asimismo que un profesional 
de las ciencias agronómicas matriculado deberá emitir una receta de prescripción y 
aplicación, toda vez que su recomendación implique la utilización de un producto 
fitosanitario.
	        
	        
	        En cuanto a la aplicación de los productos 
fitosanitarios la norma establece que las provincias administrarán los registros de 
aplicadores y el SENASA llevará un Sistema Federal Integrado de registros de 
Aplicadores de Productos Fitosanitarios de libre acceso para los productores 
interesados.
	        
	        
	        Por los motivos expuestos solicito a mis 
pares la aprobación del presente proyecto de ley.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| BASTERRA, LUIS EUGENIO | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) | 
| COMERCIO | 
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
					| Fecha | Movimiento | Resultado | 
|---|---|---|
| 28/10/2014 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría | 
| 04/11/2014 | DICTAMEN | Aprobado con modificaciones con disidencias | 
Dictamen
					| Cámara | Dictamen | Texto | Fecha | 
|---|---|---|---|
| Diputados | Orden del Dia 1197/2014 | CON MODIFICACIONES; 1 CON DISIDENCIA PARCIAL; ARTICULO 108 DEL REGLAMENTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO | 06/11/2014 |