Luis Eugenio Basterra
Diputado de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2023 - 09/12/2027
PROYECTO DE LEY
Expediente: 6594-D-2015
Sumario: CREACION EN EL AMBITO DEL H. CONGRESO DE LA NACION UNA COMISION BICAMERAL PARA ELABORAR UNA NUEVA LEY CONVENIO DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS.
Fecha: 16/02/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 170
	        Artículo 1°: Créase, en el ámbito del 
Honorable Congreso de la Nación, una "Comisión Bicameral", con el objeto de 
elaborar una nueva Ley Convenio de Coparticipación Federal de Impuestos, sobre 
la base de acuerdos entre la Nación y las provincias -conforme lo normado por el 
Artículo 75 inciso 2° de la Constitución Nacional-, dando cumplimiento a lo 
establecido en la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Nacional.
	        
	        
	        Artículo 2º: La Comisión será 
integrada por un representante de cada Provincia, un representante del Gobierno 
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ocho (8) senadores y ocho (8) diputados 
elegidos por las Honorables Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación, 
respetando la pluralidad de la representación política de las Cámaras.
	        
	        
	        Artículo 3°: La Comisión Bicameral 
establecerá su propio reglamento a los fines de reglamentar su 
funcionamiento.
	        
	        
	        Artículo 4°: Los integrantes de la 
"Comisión Especial" desempeñaran sus funciones "ad honorem".
	        
	        
	        Artículo 5°: La Comisión Bicameral se 
constituirá en un plazo no mayor a treinta (30) días, contados a partir de la 
aprobación de la presente ley.
	        
	        
	        Artículo 6°: De forma.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        Este proyecto de ley  tiene como 
objetivo la creación de una "Comisión Bicameral", con el fin de dar origen a una 
nueva Ley Convenio de Coparticipación Federal de Impuestos, sobre la base de 
acuerdos entre la Nación y las provincias -conforme lo normado por el Artículo 75 
inciso 2° de la Constitución Nacional-, para así dar cumplimiento a lo establecido 
en la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Nacional.
	        
	        
	        El Artículo 75 inciso 2° de nuestra 
Constitución establece como facultad del Congreso de la Nación lo siguiente: "2. 
Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. 
Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente 
iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común 
y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con 
excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son 
coparticipables.
	        
	        
	        Una ley convenio, sobre la base de 
acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación 
de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los 
fondos.
	        
	        
	        La ley convenio tendrá como Cámara 
de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la 
totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada 
unilateralmente, ni reglamentada y será aprobada por las provincias".
	        
	        
	        Del mismo modo, nuestra Carta 
Magna, en su reforma del año 1994, estableció en su Disposición Transitoria Sexta 
que: "Un régimen de coparticipación conforme a lo dispuesto en el inc. 2 del art. 
75 y la reglamentación del organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la 
finalización del año 1996; la distribución de competencias, servicios y funciones 
vigentes a la sanción de esta reforma, no podrá modificarse sin la aprobación de la 
provincia interesada; tampoco podrá modificarse en desmedro de las provincias la 
distribución de recursos vigente a la sanción de esta reforma y en ambos casos 
hasta el dictado del mencionado régimen de coparticipación".
	        
	        
	        Debido a esto, en el Informe Técnico 
N°3 de la Comisión de Coparticipación Federal de Impuestos del Honorable Senado 
de la Nación, sobre el análisis del Expediente N° S.3554/07, sostuvo que: "La Ley - 
Convenio, como su nombre lo expresa, requiere de la existencia de "convenios o 
acuerdos previos" cuyos signatarios son los múltiples partícipes beneficiarios del 
régimen distributivo de la renta federal. Estos convenios, en su esencia son 
"acuerdos políticos".
	        
	        
	        Para que estos convenios tengan 
plena validez, requieren de la adhesión de cada una de las provincias y la Ciudad 
Autónoma de Buenos Aires por medio de una Ley emanada de las legislaturas 
locales, junto con una Ley del Congreso de la Nación, que perfeccione la voluntad 
de las múltiples partes contratantes, dando lugar así a esta figura denominada 
Ley-Convenio.
	        
	        
	        Las leyes convenio, por su naturaleza 
y por la metodología que requiere su proceso de formación, no pueden ser 
reformadas, ni reglamentadas en forma unilateral por ningún partícipe del 
régimen..."
	        
	        
	        La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE 
LA NACIÓN, el día 24 de noviembre de 2015, en los autos caratulados CSJ 
538/2009 (45-S)/CS1 "Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción 
declarativa de inconstitucionalidad", CSJ 191/2009 (45-S)/CS1 "San Luis, Provincia 
de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y cobro de 
pesos", CSJ 786/2013 (49-C) /CS1 "Córdoba, Provincia de c/ Estado Nacional y 
otros s/ medida cautelar", CSJ 539/2009 (45-S) CS1 "Santa Fe c/ Estado Nacional 
s/ acción declarativa de inconstitucionalidad" y CSJ 1039/2008 (44-S)/CS1 "San 
Luis, Provincia de c/ Estado Nacional y otra s/ cobro de pesos"; se dispuso la 
inconstitucionalidad del artículo 76 de la Ley N° 26.078 y de los artículos 1°, inciso 
a), y 4° del Decreto N° 1.399/01.
	        
	        
	        Estas medidas dispuestas por la 
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN respecto del artículo 76 de la Ley 
N° 26.078 se refieren sólo a tres Provincias argentinas: Córdoba, San Luis y Santa 
Fe. Sin embargo, del modo en que han sido dictadas, sus implicancias más 
temprano que tarde, se deben extender al conjunto de todas las provincias y a la 
Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 
	        
	        
	        Dicha situación está llamado a 
producir un drástico cambio en el reparto de la coparticipación y una brusca 
disminución de los ingresos para la seguridad social, afectando incluso los índices 
de movilidad jubilatoria, la asistencia a las cajas de regímenes no transferidos, 
condicionando de ese modo a la totalidad del sistema previsional de reparto y a las 
prestaciones de la seguridad social.
	        
	        
	        El estricto cumplimiento de las 
precitadas decisiones judiciales de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA 
NACIÓN, trae aparejado dos consecuencias inexorables, desde lo jurídico y desde 
lo económico, ya que sólo resolvió sobre tres casos concretos. Desde lo jurídico 
colocan en situación de desigualdad al resto de las Provincias y a la CIUDAD 
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, produciendo una palmaria inequidad entre los 
Estados Provinciales, contrario al más elemental principio de igualdad ante la 
justicia, consagrado por la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el SISTEMA FEDERAL 
REPRESENTATIVO Y REPUBLICANO, consagrado en el artículo 16 y 1°, 
respectivamente, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL por lo cual debe salvaguardarse 
dicha situación. Y desde lo económico: de no aprobarse este proyecto de ley, se 
incrementarían los montos adeudados con más sus intereses al resto de las 
Provincias y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, generando una sustancial 
y profunda modificación en el régimen de coparticipación federal de impuestos, 
ocasionando a la vez el desfinanciamiento de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE 
LA SEGURIDAD SOCIAL.
	        
	        
	        Por las razones expuestas, solicito a 
mis pares me acompañen en la presente iniciativa.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| CLERI, MARCOS | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| GOMEZ BULL, MAURICIO RICARDO | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| MORENO, CARLOS JULIO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| GAILLARD, ANA CAROLINA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| PEDRINI, JUAN MANUEL | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| TOMAS, HECTOR DANIEL | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| CARMONA, GUILLERMO RAMON | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| BASTERRA, LUIS EUGENIO | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| CASTAGNETO, CARLOS DANIEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| HELLER, CARLOS | CIUDAD de BUENOS AIRES | SOLIDARIO SI | 
| MARTINEZ, OSCAR ANSELMO | TIERRA DEL FUEGO | MOVIMIENTO SOLIDARIO POPULAR | 
| CARLOTTO, REMO GERARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO (Primera Competencia) | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA |