Luis Eugenio Basterra
Diputado de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2023 - 09/12/2027
PROYECTO DE LEY
Expediente: 5822-D-2015
Sumario: " YACIMIENTOS MINEROS FEDERALES S.A. - YMF S.A.-." CREACION.
Fecha: 04/11/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 150
	        CREACIÓN DE 
"YACIMIENTOS MINEROS FEDERALES S.A. - YMF S.A."
	        
	        
	        El H. Senado y la H. Cámara de 
Diputados de la Nación
	        
	        
	        Sancionan con fuerza de LEY
	        
	        
	        ARTÍCULO 1°. Derógase el artículo 9 
del Código de Minería de la Nación (ley 1919 y sus modificatorias).  Autorízase 
expresamente al Estado Nacional y a las Provincias a explotar y disponer de los 
recursos minerales.
	        
	        
	        ARTÍCULO 2°. INTERÉS 
ESTRATÉGICO NACIONAL - Declárase de interés estratégico para el desarrollo 
nacional a la actividad minera que sea llevada adelante en el territorio nacional en 
el marco y mediante los instrumentos que crea la presente Ley. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 3°. CREACIÓN - Créase la 
empresa federal de minería bajo la denominación de "Yacimientos Mineros 
Federales Sociedad Anónima - YMF S.A.", la que se regirá por el régimen del 
Capítulo II, Sección V, de la Ley 19.550 (t.o. 1984) de Sociedades Comerciales, sus 
modificatorias, y las disposiciones de la presente ley.
	        
	        
	        ARTÍCULO 4°. POLÍTICA MINERA 
NACIONAL - "Yacimientos Mineros Federales Sociedad Anónima - YMF S.A." 
desarrollará su actividad en el marco de la política minera federal que la Nación y 
las Provincias concerten en el Consejo Federal Minero (COFEMI). 
	        
	        
	        ARTÍCULO 5°. OBJETIVOS 
GENERALES - Son objetivos generales de "Yacimientos Mineros Federales 
Sociedad Anónima - YMF S.A.": 
	        
	        
	        1.	Fomentar el desarrollo 
competitivo y sustentable de la minería a pequeña, mediana y gran escala en todo 
el territorio nacional, con cuidado y conservación del medio ambiente, de los 
recursos naturales y respetando los derechos de las comunidades. 
	        
	        
	        2.	Promover la actividad minera 
socialmente sustentable, como fuente de riqueza del país y las regiones, en 
conjunto con los Estados Provinciales y Municipios, fomentando la integración de 
Pequeñas y Medianas Empresas, Cooperativas y otras formas asociativas locales, 
compatibles con la naturaleza de la actividad. 
	        
	        
	        3.	Promover la minería como 
alternativa de trabajo sustentable, fomentando la coordinación con las instituciones 
gremiales relacionadas con la actividad, garantizando la totalidad de los derechos 
de los trabajadores del sector, el respeto a la normativa sobre seguridad e higiene 
en el trabajo y fomentando la educación y capacitación laboral.
	        
	        
	        4.	Alentar el agregado de valor 
a los productos primarios derivados de la actividad minera mediante la 
transformación de la materia prima en productos  industrializados,  incrementando  
su participación en las cadenas de valor e incorporando  conocimiento y nuevas 
tecnologías a los procesos y productos derivados de la actividad con el fin 
incrementar su valor  final  en los mercados  internacionales.
	        
	        
	        5.	Desarrollar una minería 
sustentable, tanto en los procesos productivos como en los entornos de  los 
yacimientos, reduciendo el impacto ambiental en todas las etapas de la actividad 
mediante el uso de tecnologías limpias y haciendo un uso eficiente de la energía y 
el agua utilizada, respetando además los valores, la cultura y la participación de las 
comunidades interesadas.
	        
	        
	        ARTÍCULO 6°. OBJETO SOCIAL - 
"Yacimientos Mineros Federales Sociedad Anónima - YMF S.A." tendrá por objeto 
llevar a cabo por sí,  por intermedio de terceros o asociada a terceros, tanto en el 
país como en el extranjero: 
	        
	        
	        a) El estudio, la investigación, 
prospección, exploración y explotación de sustancias minerales y sus 
derivados.
	        
	        
	        b) La producción, transporte, 
almacenamiento, distribución, industrialización y comercialización de todos los 
productos, subproductos y derivados directos e indirectos.
	        
	        
	        c) Las actividades previstas en los 
incisos a) y b) del presente artículo que se desarrollen en la plataforma continental 
argentina. A tal efecto Yacimientos Mineros Federales Sociedad Anónima - YMF 
S.A. tendrá la titularidad de los permisos de prospección, exploración y de 
las concesiones de explotación sobre la totalidad de la plataforma continental 
argentina, con excepción de las áreas que correspondan a la jurisdicción de las 
provincias ribereñas. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 7: DISTRIBUCIÓN DEL 
CAPITAL SOCIAL: Las acciones de  "Yacimientos Mineros Federales Sociedad 
Anónima - YMF S.A." quedarán distribuidas del siguiente modo: el noventa por 
ciento (90%) pertenecerá al Estado Nacional y a las jurisdicciones provinciales, en 
la proporción en que cada parte las suscriba. A tal efecto corresponderán al Estado 
Nacional acciones clase A y a los Estados Provinciales acciones clase B. 
	        
	        
	         El restante diez por ciento (10%) de 
las acciones podrán ser titularizadas por parte de cualquier sujeto, sea persona 
humana o jurídica, nacional o extranjera, pública o privada, que no sean el Estado 
Nacional o los Estados Provinciales de la República Argentina, a los que 
corresponderán acciones de Clase C, en las condiciones que prevé el Estatuto 
Social que obra como Anexo de la presente Ley en su artículo 7 inciso b). 
	        
	        
	        ARTÍCULO 8°: PARTICIPACIÓN DE 
LOS ESTADOS PROVINCIALES: El Poder Ejecutivo Nacional promoverá la 
participación accionaria de las provincias en "Yacimientos Mineros Federales 
Sociedad Anónima - YMF S.A.", invitándolas a incorporar al capital social de la 
empresa los yacimientos mineros de titularidad de los Estados Provinciales. A tal 
efecto, la empresa realizará la valuación de las áreas ofrecidas por las Provincias y 
promoverá acuerdos de participación accionaria y capitalización. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 9°. CONTROLES- La 
Sociedad ejercerá todas las atribuciones y estará sometida a los mismos controles, 
interno y externo, de las personas jurídicas de su tipo, quedando facultada para 
suscribir convenios con empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras 
para el cumplimiento de su Objeto Social. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 10°. SELECCIÓN DEL 
PERSONAL- "Yacimientos Mineros Federales Sociedad Anónima - YMF S.A." 
seleccionará su personal  previo concurso de antecedentes y oposición, pudiendo 
convocar a empleados de la Administración Pública Nacional, Provincial o 
Municipal. Mantendrá con su personal, en todos los casos, una vinculación laboral 
de derecho privado. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 11°. Autorízase al Poder 
Ejecutivo Nacional, a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para 
suscribir e integrar el Capital Social.
	        
	        
	        ARTÍCULO 12°. En un plazo no mayor 
de TREINTA (30) días de sancionada la presente, el Poder Ejecutivo nacional, 
deberá realizar todos los actos necesarios para la constitución y puesta en 
funcionamiento de la Sociedad. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 13°. Apruébase el Estatuto 
Social de "YACIMIENTOS MINEROS FEDERALES S.A. YMF S.A." el que obra en 
ANEXO I como parte de la presente Ley. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 14°. Comuníquese al 
Poder Ejecutivo.
	        
	        
	        ANEXO I
	        
	        
	        ESTATUTO de
	        
	        
	        "Yacimientos Mineros Federales 
Sociedad Anónima"
	        
	        
	        YMF S.A."
	        
	        
	        TITULO  I 
	        
	        
	        DENOMINACIÓN, DOMICILIO Y 
DURACIÓN.
	        
	        
	        Artículo 1° - Denominación  La 
Sociedad se denomina "Yacimientos Mineros Federales Sociedad Anónima - YMF 
S.A." En el cumplimiento de las actividades propias de su objeto  social  y en todos 
los actos jurídicos que  formalice, podrá usar,  indistintamente, su  nombre 
completo o  el abreviado YMF S.A.
	        
	        
	        Artículo  2° - Domicilio El domicilio  
legal de  la  Sociedad se fija en  la  Ciudad  de Buenos  Aires,  República  
Argentina,  sin  perjuicio de   lo  cual   podrá  establecer administraciones  
regionales,  delegaciones,  sucursales,   agencias  o   cualquier especie de 
representación dentro o fuera del país.
	        
	        
	        Artículo 3° - Duración El término de 
duración de la Sociedad se establece en  cien (100) años contados desde la 
inscripción de este Estatuto en el Registro Público  de Comercio.
	        
	        
	        TITULO II: 
	        
	        
	        OBJETO
	        
	        
	        Artículo 4°: OBJETO SOCIAL - 
"Yacimientos Mineros Federales Sociedad Anónima - YMF S.A." tendrá por objeto 
llevar a cabo por sí,  por intermedio de terceros o asociada a terceros, tanto en el 
país como en el extranjero: 
	        
	        
	        a) El estudio, la investigación, 
prospección, exploración y explotación de sustancias minerales y sus 
derivados.
	        
	        
	        b) La producción, transporte, 
almacenamiento, distribución, industrialización y comercialización de todos los 
productos, subproductos y derivados directos e indirectos.
	        
	        
	        c) Las actividades previstas en los 
incisos a) y b) del presente artículo que se desarrollen en la plataforma continental 
argentina. A tal efecto YMF S.A. tendrá la titularidad de los permisos de 
prospección, exploración y de las concesiones de explotación sobre la totalidad de 
la plataforma continental argentina, con excepción de las áreas que correspondan 
a la jurisdicción de las provincias ribereñas. 
	        
	        
	        Artículo 5° - Medios para el 
cumplimiento del objeto social
	        
	        
	        a) Para cumplir su objeto  la sociedad 
podrá realizar toda  clase de actos jurídicos y operaciones cualquiera sea su 
carácter  legal, incluso financieros, excluída la intermediación que  hagan al  objeto  
de  la  Sociedad o estén relacionados con  el mismo, dado que,  a los fines del 
cumplimiento de su objeto,  la Sociedad tiene plena capacidad jurídica para 
adquirir derechos, contraer obligaciones y ejercer todos  los actos que no sean 
prohibidos por las leyes o por este Estatuto.
	        
	        
	        b) En particular, la Sociedad podrá: 
	        
	        
	         (i) Adquirir por compra o cualquier 
título,  bienes inmuebles, muebles, semovientes, instalaciones y toda  clase de  
derechos, títulos, acciones  o  valores, venderlos, permutarlos,  cederlos  y  
disponer  de  ellos bajo cualquier título,  darlos en  garantía y gravarlos, incluso 
con  prendas,  hipotecas o cualquier otro  derecho real y constituir sobre ellos 
servidumbres, asociarse con personas de existencia visible o jurídica, concertar 
contratos de unión transitoria de empresas y de agrupación de colaboración 
empresaria.
	        
	        
	         (ii) Celebrar toda  clase de  contratos 
y contraer obligaciones, incluso préstamos y otras obligaciones, con  bancos 
oficiales o particulares, nacionales o extranjeros, organismos internacionales de  
crédito y/o de  cualquier otra   naturaleza, aceptar consignaciones,   comisiones   
y/o   mandatos   y   otorgarlos,   conceder   créditos comerciales  vinculados con  
su giro.  
	        
	        
	         (iii) Emitir,   en  el  país   o  en  el  
extranjero, debentures,   obligaciones negociables  y  otros  títulos  de   deudas  
en   cualquier moneda con o sin garantía real, especial o flotante, convertibles o 
no.
	        
	        
	        TITULO  III:  
	        
	        
	        CAPITAL. ACCIONES
	        
	        
	        Artículo 6°
	        
	        
	        a) Monto del  capital social: El capital 
social se fija en  la suma de pesos quinientos millones ($ 500.000.000) totalmente  
suscripto  e  integrado,  representado  por cincuenta millones (50.000.000)  de 
acciones ordinarias escriturales, de pesos diez ($ 10) valor nominal cada  una y un 
voto por acción.
	        
	        
	        b) TRES (3) Clases de acciones 
ordinarias: El capital social se divide en tres (3)  clases de acciones ordinarias de 
acuerdo al siguiente detalle:
	        
	        
	         (i) Acciones  clase A, sólo el Estado 
Nacional podrá ser titular de acciones clase A. En caso que cualquiera de tales 
acciones sean enajenadas, se convertirán automáticamente en acciones Clase  "B" 
o "C", según que el adquirente sea una Provincia de la República Argentina o 
cualquier otro sujeto, respectivamente, efectuándose la pertinente modificación al 
momento de practicarse el trasfer por parte del Directorio. Para la enajenación de 
acciones Clase A regirá lo dispuesto por la ley 27.181 de Protección de las 
Participaciones Sociales del Estado Nacional. 
	        
	        
	         (ii) Acciones clase B, sólo las 
Provincias de la República Argentina pueden ser titulares de acciones clase B. En 
caso que cualquiera de tales acciones sea enajenadas a cualquier otro sujeto que 
no sea una Provincia de la República Argentina, se convertirán automáticamente 
en acciones Clase "C", efectuándose la pertinente modificación al momento de 
practicarse el transfer por parte del Directorio. 
	        
	        
	        (iii) Acciones clase C, serán 
titularizadas por parte de cualquier sujeto, sea persona humana o jurídica, nacional 
o extranjera, pública o privada, que no sean el Estado Nacional o los Estados 
Provinciales de la República Argentina, se trate de adquisiciones mortis causa o 
inter vivos y, en este último caso, por operaciones individuales, bursátiles o 
extrabursátiles.  Hasta tanto se produzcan adquisiciones de estas acciones por 
parte de tales sujetos, las mismas serán titularizadas por el Estado Nacional. Estas 
acciones clase C no cambiarán de clase por ser suscriptas  o adquiridas por el 
Estado Nacional, las Provincias, otra persona jurídica nacional de carácter público. 
	        
	        
	        c) Derechos especiales de la clase A: 
	        
	        
	        En cualquier caso y durante todo el 
tiempo de duración de la presente sociedad, las acciones clase A, designarán a por 
lo menos más de la mitad de los directores titulares (de entre quienes se designará 
el Presidente de la sociedad), como de los síndicos titulares y suplentes.  
	        
	        
	        Por otra parte, se requerirá el voto 
favorable de las acciones clase A, cualquiera sea  el porcentaje del capital social  
que  dichas acciones clase A representen, para que la Sociedad válidamente 
resuelva:
	        
	        
	         (i) Modificar el presente Estatuto: 
	        
	        
	         (ii) Decidir la transformación, escisión 
o fusión  con otra u otras sociedades;
	        
	        
	         (iii) La disolución voluntaria de la 
Sociedad.
	        
	        
	         (v) (4) El cambio de domicilio  social 
y/o fiscal  de la Compañía fuera de la República Argentina.
	        
	        
	        d)  Aumentos de  Capital:  El capital 
puede ser aumentado hasta su  quíntuplo por decisión de la asamblea ordinaria, 
conforme lo dispuesto por  el artículo 188 de la Ley 19.550, no rigiendo tal límite  
si la Sociedad es autorizada a hacer oferta pública de  sus acciones. Corresponde a 
la Asamblea establecer las características de  las acciones a emitir en razón del 
aumento, dentro de las condiciones dispuestas en el presente Estatuto, pudiendo 
delegar en el directorio la facultad de fijar la época de las emisiones, como 
también la determinación de la forma y condiciones de pago de las acciones, 
pudiendo efectuar, asimismo, toda otra delegación admitida por la ley. Toda 
emisión de acciones ordinarias o preferidas se  hará por clases respetando la 
proporción existente entre  las  distintas clases  a  la  fecha   de  esa  emisión, sin 
perjuicio de las modificaciones que ulteriormente resulten del ejercicio del derecho 
de  preferencia y del  derecho de  acrecer según se prevé en  el  artículo 8° de  
este Estatuto.
	        
	        
	        Artículo 7° - Transferencia de 
acciones
	        
	        
	        a)  Acciones  escriturales: Las 
acciones no  se representarán en  títulos sino que serán escriturales y se 
inscribirán en cuentas llevadas a nombre de sus titulares en la Sociedad o el Banco 
de la Nación Argentina, según lo disponga el directorio. Las acciones son 
indivisibles. 
	        
	        
	        Si existiese copropiedad, la 
representación  para  el   ejercicio  de   los   derechos  o  el   cumplimiento  de   
las obligaciones deberá unificarse.
	        
	        
	        b) Deber de información: Toda 
persona que,  directa o indirectamente, adquiera por cualquier medio  o título,  
acciones clase C, o que  al  transferirse  se conviertan en clase C, o títulos de la 
Sociedad de cualquier tipo que sean convertibles en acciones clase C (incluyendo, 
dentro del significado del término "título", pero sin limitarse, a los debentures,  
obligaciones negociables y cupones de  acciones) que  otorguen control sobre más 
del  tres por  ciento  (3%) de  las acciones de  la  clase C, deberá dentro de los 
cinco (5) días de efectuada la adquisición que  causó la superación de dicho límite,  
informar esa circunstancia a la Sociedad, sin perjuicio de cumplir con los recaudos 
adicionales que  las normas aplicables en  los mercados de  capitales impongan 
para  tal  evento. La  información referida  deberá detallar, además, la fecha  de la 
operación, el precio, el número de acciones adquiridas y si es propósito del  
adquirente de esa participación adquirir una  participación mayor o alcanzar el 
control de la voluntad social de la Sociedad. Si el adquirente está conformado por 
un grupo de  personas, deberá identificar los  miembros del  grupo. La información 
aquí  prevista deberá proporcionarse con relación a adquisiciones posteriores a la 
informada originariamente brindada, cuando se vuelva  a  exceder, según lo  aquí 
previsto, los montos de acciones clase C indicados en la última información.
	        
	        
	        c) Toma  de  control: Sin  cumplirse 
con  lo  indicado en  los incisos d)  y e) de  este artículo no  podrán adquirirse,  
directa  o  indirectamente,  por  cualquier medio   o título,   acciones de  la  
Sociedad o  títulos de  la  Sociedad (incluyendo dentro  del significado del  término 
"título",  pero sin limitarse, a los debentures, obligaciones negociables y cupones 
de acciones) convertibles en acciones cuando, como consecuencia de  dicha  
adquisición, el  adquirente resulte  titular de,  o  ejerza el control sobre  acciones 
Clase  C de  la  Sociedad  que,   sumadas a  sus tenencias anteriores  de  dicha  
clase (si las hubiere) representen, en  total, el  QUINCE POR CIENTO (15%) o más 
del capital social, o el VEINTE POR CIENTO (20%) o más de las acciones clase C 
en  circulación, si las acciones representativas  de  dicho  VEINTE POR CIENTO 
(20%) constituyeran, al mismo tiempo, menos del QUINCE POR CIENTO (15%) del 
capital social.
	        
	        
	        Las adquisiciones a las que se refiere 
este inciso d) se denominan "Adquisiciones de control".
	        
	        
	        d) Requisitos: La persona que  desee 
llevar a cabo  una  Adquisición  de  Control (en adelante, en este inciso "el 
oferente") deberá obtener el consentimiento previo del accionista de la clase 
A.
	        
	        
	        Toda  decisión que el accionista de  la  
clase A adopte en  relación con  las materias  previstas  en  este inciso   e)  será 
definitiva   y  no  generará derecho a indemnización alguna para ninguna 
parte.
	        
	        
	        e) Oferta Pública de Adquisición: Cada  
oferta pública de adquisición será realizada de  acuerdo con  el  procedimiento  
indicado en  este inciso  y, en  la  medida que  las normas aplicables en las 
jurisdicciones en que  la oferta pública de adquisición sea hecha y las disposiciones 
de las bolsas y mercados de valores en donde coticen las acciones y títulos de la 
Sociedad impongan requisitos adicionales o más estrictos a los aquí indicados, se 
cumplirá con dichos requisitos adicionales o más estrictos en las bolsas y mercados 
en que ellos sean exigibles.
	        
	        
	         (i) El Oferente deberá notificar por  
escrito a  la  Sociedad de  la  oferta pública de adquisición con por lo menos 
quince días hábiles de anticipación a la fecha  de inicio de  la  misma. En la  
notificación se informará a  la  Sociedad todos los términos y condiciones de 
cualquier acuerdo o preacuerdo que  el oferente hubiera realizado o proyectara 
realizar con un tenedor de acciones de la Sociedad en virtud  del cual,  si dicho   
acuerdo  o  preacuerdo se  consumara, el  Oferente  se  encontraría en   la 
situación descripta por el primer párrafo del inciso d) de este Artículo (en adelante, 
el Acuerdo  Previo), y, además, toda la siguiente información mínima 
adicional:
	        
	        
	         (A) La identidad, nacionalidad, 
domicilio y número de teléfono del Oferente; 
	        
	        
	         (B)  Si  el  oferente está  conformado 
por  un  grupo de  personas, la  identidad y domicilio  de cada  Oferente en el 
grupo y de la persona directiva de cada  persona o entidad que conforme el 
grupo;
	        
	        
	         (C) La  contraprestación  ofrecida por  
las  acciones y/o  títulos. Si  la  oferta está condicionada  a  que   un  número 
determinado de  acciones resulte  adquirido, se deberá indicar dicho mínimo;
	        
	        
	         (D) La fecha  programada de 
vencimiento del plazo  de validez  de la oferta pública de adquisición, si la misma 
puede ser prorrogada, y en su caso  el procedimiento para su prórroga;
	        
	        
	         (E)  Una   declaración  por  parte   
del   Oferente  sobre  las  fechas  exactas  con anterioridad y posterioridad a las 
cuales los accionistas y tenedores de títulos que los sujetaron para su venta  al 
régimen de la oferta pública de adquisición tendrán el derecho de retirarlos, la 
forma en la cual las acciones y títulos así sujetos a la venta serán aceptados y 
sujeta a la cual  se realizará el retiro de las  acciones y títulos de su sujeción al 
régimen de la oferta pública de adquisición;
	        
	        
	         (F) Una declaración indicando que  la 
oferta pública de adquisición estará abierta a todos  los tenedores de acciones y de 
títulos convertibles en acciones;
	        
	        
	         (G) La información adicional, 
incluyendo los estados contables del  Oferente, que  la Sociedad pueda 
razonablemente  requerir  o que  pueda ser necesaria  para que  la notificación 
arriba  indicada no  conduzca  a  conclusiones erróneas  o  cuando  la información 
suministrada sea incompleta o deficiente.
	        
	        
	         (ii) El Directorio de  la  Sociedad 
comunicará por cualquier medio  fehaciente al accionista de la clase A lo indicado 
en el subinciso (i), a fin de que este considere la  aprobación de  la  oferta pública 
de  adquisición. Si  se  rechazara la   oferta  pública  de adquisición, ésta no podrá 
cumplirse y tampoco se llevará a cabo el Acuerdo  Previo, si existiera.
	        
	        
	         (iii)  La  Sociedad  enviará  por   
correo,  a  cada   accionista  o  tenedor  de   títulos convertibles en acciones, a 
costa del Oferente, con la diligencia razonable, copia de la notificación entregada a 
la Sociedad de acuerdo con lo indicado en el subinciso (i). El Oferente deberá 
adelantar a la Sociedad los fondos  requeridos para este fin.
	        
	        
	        (iv) El Oferente enviará por correo o 
de otra  forma suministrará, con una  diligencia razonable, a cada  accionista o 
tenedor de títulos convertibles en acciones que  se lo requiera, copia  de  la  
notificación suministrada  a la  Sociedad y publicará un  aviso conteniendo 
sustancialmente la información indicada en  el subinciso (i), al menos una vez por 
semana, comenzando en la fecha  en que dicha notificación es entregada a la 
Sociedad de acuerdo con el subinciso (i) y terminando al expirar la fecha  para la 
oferta pública de  adquisición. Sujeto  a  las disposiciones legales aplicables, esta 
publicación se hará en la sección de negocios de diarios de circulación general en 
la República Argentina, y en cualquier otra ciudad en cuya bolsa o mercado coticen 
las acciones.
	        
	        
	         (v) La contraprestación  por  cada  
acción  o título  convertible en  acción  pagadera a cada  accionista o tenedor del  
título  será la misma, en  dinero, y no será inferior al precio por acción  clase C o 
en su caso título  convertible en acción  clase C, más alto de los precios 
siguientes:
	        
	        
	         (A) el  mayor  precio por  acción  o 
título  pagado por  el  Oferente, o por  cuenta del Oferente,  en  relación  con  
cualquier  adquisición de  acciones clase  C  o  títulos convertibles en  acciones 
clase C dentro del  período de  dos  años inmediatamente anterior al aviso  de la 
adquisición de Control, ajustado a raíz de cualquier división accionaria, dividendo   
en  acciones,  subdivisión o  reclasificación que  afecte o  se relacione a la clase D 
de acciones; o
	        
	        
	         (B) El precio más alto  cierre 
vendedor durante el período de  treinta días inmediatamente  precedente  a   
dicho   aviso,   de   una   acción   clase  C  según  su cotización en la Bolsa de 
Comercio de Buenos Aires, en cada  caso ajustado a raíz de cualquier división  
accionaria,  dividendo en  acciones, subdivisión o reclasificación que afecte
	        
	        
	         (C) Un  precio por  acción   igual  al  
precio de  mercado por  acción   de  la  clase C determinado según lo indicado en 
el subinciso (B) de esta cláusula multiplicado por la  relación entre: (a) el  precio 
por  acción  más alto  pagado por  el  Oferente o por cuenta del  mismo, por 
cualquier acción  de  la clase C, en  cualquier adquisición de acciones de la clase 
dentro de los dos años inmediatamente precedentes a la fecha del aviso indicado 
en el subinciso (i), y (b) dicho precio de mercado por acción  de la clase C en el día 
inmediatamente precedente al primer día del período de dos años en el cual  el 
Oferente adquirió cualquier tipo de interés o derecho en una acción  de la  clase C. 
En  cada   caso el  precio será  ajustado teniendo en  cuenta cualquier 
subsiguiente división accionaria, dividendo  en acciones, subdivisión o 
reclasificación que afecte o esté relacionada a la clase C; o
	        
	        
	         (D) El ingreso neto  de  la  Sociedad 
por acción  de  la  clase C durante los  cuatro últimos trimestres fiscales completos 
inmediatamente precedentes a la fecha  del aviso indicado en el subinciso (i), 
multiplicado por la más alta  de las siguientes relaciones: la relación precio/ingreso 
para ese período para las acciones de la clase C (si lo hubiere) o la relación 
precio/ingreso más alta  para la Sociedad en el período de   dos  años  
inmediatamente  precedente  a  la  fecha   del   aviso  indicado  en   el subinciso 
(i). Dichos múltiplos serán determinados en la forma común en la cual  se los 
computa e informa en la comunidad financiera.
	        
	        
	         (vi) Los accionistas o tenedores de 
títulos que los hayan  sujetado a la oferta pública de  adquisición podrán retirarlos  
de  la  misma antes  de  la  fecha   fijada  para el vencimiento de dicha 
oferta.
	        
	        
	         (vii) La oferta pública de  adquisición 
no  podrá ser inferior a VEINTE (20) días, ni exceder  de  TREINTA (30)  días  
contados desde  la  fecha   de  autorización  de  la solicitud de oferta pública por la 
Comisión  Nacional de Valores de Argentina.
	        
	        
	         (viii) El Oferente  adquirirá todas las 
acciones y/o  títulos convertibles en  acciones que antes de la fecha  de la 
expiración de la oferta, sean puestos a venta  de acuerdo al régimen de  la oferta 
pública de  adquisición. Si el número de  dichas acciones o títulos es menor al  
mínimo   al  cual  condicionó el  Oferente la  oferta pública de adquisición, el 
Oferente podrá retirarla.
	        
	        
	         (ix) Si el  Oferente  no ha  fijado  un  
mínimo  al  cual  condiciona su oferta pública de adquisición según lo indicado en 
el subinciso (i) (C) de este inciso,  finalizado dicho procedimiento podrá concretar 
el Acuerdo  Previo, si lo hubiera, cualquiera sea el número de  acciones y/o títulos 
que  haya  adquirido bajo  el  régimen de  la  oferta pública de  adquisición. Si 
hubiere fijado  tal  mínimo,  podrá concretar el  Acuerdo Previo sólo si bajo el 
régimen de la oferta pública de adquisición ha superado dicho mínimo.  El  acuerdo  
previo deberá  concretarse  dentro  de   los   treinta  días  de finalizada la oferta 
pública de  adquisición, caso contrario, para poder concretarlo será necesario 
repetir el procedimiento previsto en este Artículo.
	        
	        
	        Si  no  hubiese  Acuerdo  Previo,  el  
Oferente,  en  los supuestos  y  oportunidades indicados  previamente  en   que   
se  podría concretar un  Acuerdo   Previo,  podrá adquirir libremente el número de 
acciones y/o títulos que  informó a la Sociedad en la  comunicación  indicada  en  
el  subinciso  (i)  de  este inciso,   en  tanto no  haya adquirido dicho número de 
acciones y/o títulos bajo el régimen de la oferta pública de adquisición.
	        
	        
	        f) Transacciones relacionadas: Toda 
fusión,  consolidación u otra  forma de combinación que  tenga substancialmente 
los mismos efectos (en adelante, en este artículo "la  Transacción  Relacionada") 
que  comprenda a  la  Sociedad y cualquier otra persona (en  adelante en  este 
artículo "el  Accionista Interesado"), que  haya realizado previamente una  
Adquisición  de  control o que  tenga para el  Accionista Interesado  los  efectos,  
en  cuanto  a  la  tenencia  de  acciones clase  C,  de  una Adquisición de control, 
sólo será realizada si la contraprestación que recibirá cada accionista de la 
Sociedad en dicha  Transacción Relacionada fuera igual  para todos los accionistas 
y no menor a:
	        
	        
	         (i) El  precio por  acción   más alto  
pagado por  o  por  cuenta de  dicho  Accionista Interesado con relación a la 
adquisición de:
	        
	        
	         (A) Acciones de  la  clase del  tipo  a  
ser transferidas por los accionistas en  dicha Transacción Relacionada (en 
adelante, "La clase"), dentro del  período de dos  años inmediatamente anterior al 
primer anuncio público  de la Transacción Relacionada (en adelante, "la Fecha del 
Anuncio"), o
	        
	        
	         (B) Acciones  de  la  Clase  
adquiridas por dicho  Accionista  Interesado  en  cualquier Adquisición  de 
control.
	        
	        
	        En ambos casos según dicho  precio 
sea ajustado con  motivo  de  cualquier división accionaria, dividendo  en  
acciones, subdivisión o reclasificación que  afecte o esté relacionada a la 
clase.
	        
	        
	         (ii) El precio, cierre vendedor, más 
alto  durante el  período de  treinta días inmediatamente precedente a la fecha  del  
anuncio o la fecha  en  que  el Accionista Interesado  adquiera  acciones de  la  
Clase  en  cualquier Adquisición  de  control, de una acción de la clase según su 
cotización en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, ajustado por cualquier división  
accionaria, dividendo   en  acciones,  subdivisión o reclasificación que afecte o esté 
relacionada a la Clase.
	        
	        
	         (iii)  Un  precio  por   acción   igual   
al  precio  de  mercado  por   acción   de  la  Clase determinado según lo indicado 
en el inciso  (ii) de esta cláusula multiplicado por la relación entre: (a) el precio por 
acción  más alto pagado por el Accionista Interesado o por  cuenta del mismo, por 
cualquier acción  de la Clase, en cualquier adquisición de  acciones de  la Clase 
dentro de  los dos años inmediatamente precedentes a la Fecha del  Anuncio,  y 
(b) dicho  precio de  mercado por acción  de  la Clase en  el día inmediatamente 
precedente al  primer día  del  período de  dos años en  el  cual  el Accionista 
Interesado adquirió cualquier tipo de interés o derecho en una acción  de la  Clase.  
En  cada   caso  el  precio será  ajustado teniendo en  cuenta  cualquier 
subsiguiente división accionaria, dividendo  en acciones, subdivisión o 
reclasificación que afecte o esté relacionada a la Clase.
	        
	        
	         (iv) El ingreso neto  de la Sociedad 
por acción  de la Clase durante los cuatro últimos trimestres fiscales completos 
inmediatamente precedentes a la Fecha del Anuncio, multiplicado por la más alta  
de las siguientes relaciones: la relación precio/ ingreso para  ese  período para  las  
acciones de  la  Clase  (si  lo  hubiere)  o  la  relación precio/ingreso más alta  para 
la Sociedad en el período de dos años inmediatamente precedente a  la  Fecha del  
Anuncio.  Dichos múltiplos serán  determinados  en  la forma común en la cual se 
los computa e informa en la comunidad financiera.
	        
	        
	        g)  Violación  de  requisitos:  Las 
acciones  y  títulos  adquiridos en  violación   a  lo establecido en  los incisos 7 c) a 
7 g), ambos inclusive, de  este artículo, no darán derecho a voto o a cobrar 
dividendos u otras distribuciones que realice la Sociedad y no  serán computadas a  
los fines de  determinar el  quórum en  cualquiera de  las asambleas  de   
accionistas  de   la   Sociedad, hasta  tanto  las  acciones  no   sean enajenadas, 
en el caso  de que  el adquirente haya  obtenido el control directo sobre YPF, o 
hasta tanto el adquirente pierda el control sobre la sociedad controlante de YPF, si 
la toma  de control ha sido indirecta.
	        
	        
	        h) Interpretación:  A los efectos de  
este  artículo 7,  el  término "indirectamente" incluirá a las sociedades controlantes 
del adquirente, las sociedades por él controladas o que  resultarían controladas 
como  consecuencia de la Adquisición de control, Oferta Pública de Adquisición, 
Acuerdo Previo, o Transacción Relacionada, según sea el caso, que otorgarían a su 
vez el control de la Sociedad, las sociedades sometidas a control común con  el 
adquirente y a las demás personas que  actúen concertadamente con  el  
adquirente; asimismo quedarán incluidas las tenencias accionarias  que   una   
persona  posea  a  través  de   fideicomisos,  certificados  de depósito de acciones 
("ADR") u otros mecanismos análogos.
	        
	        
	        La Sociedad no  se encuentra 
adherida  al  Régimen Estatutario  Optativo  de  Oferta Pública de Adquisición 
Obligatoria.
	        
	        
	        Artículo  8°  -  Derecho  de  
preferencia)  Reglas  generales:   Los  tenedores   de acciones ordinarias o 
preferidas de cada  clase gozarán del derecho de preferencia en la suscripción de 
las acciones de la misma clase que  se emitan, en proporción a las que posean. 
Este derecho deberá ejercerse en las condiciones y dentro del plazo fijados por  la  
Ley  y  reglamentaciones   aplicables.  Las condiciones de  emisión, suscripción e 
integración de  las acciones clase C podrán ser más ventajosas para sus 
adquirentes que las previstas para el resto de las acciones pero en ningún caso 
podrán ser más gravosas. Todo titular de un derecho de preferencia, cualquiera 
sea la clase de acción  que lo origina, podrá cederlo a cualquier tercero, en cuyo 
caso la acción  objeto  de  dicho  derecho de  preferencia se convertirá o consistirá 
en  una acción clase C.
	        
	        
	        b) Derecho de acrecer: El derecho de 
acrecer se ejercerá dentro del  mismo plazo fijado  para el  derecho de  
preferencia, y respecto de  todas las clases de  acciones que no hayan  sido 
inicialmente suscriptas. A estos efectos:
	        
	        
	         (i) Las acciones clase A que  no 
hayan  sido suscriptas en  ejercicio del  derecho de preferencia por el Estado 
Nacional se convertirán en acciones clase C y serán ofrecidas a los accionistas de 
dicha  Clase que hubieran manifestado la intención de acrecer con relación a las 
acciones clase A no suscriptas;
	        
	        
	         (ii) Las acciones clase B que no 
hayan  sido suscriptas por Provincias en ejercicio de sus derechos de  preferencia 
originales, por  omisión de  ejercicio o por  cesión del mismo, se asignarán 
seguidamente a las Provincias que  hayan  suscripto acciones clase B y 
manifestado la  intención de  acrecer, y el  excedente se convertirá en acciones 
clase C para ser ofrecidas a los accionistas de dicha  clase C que  hubieran 
manifestado  la  intención  de   acrecer  con   relación  a  las  acciones clase  B  no 
suscriptas;
	        
	        
	         (iii) Las acciones clase C que  no 
hubieren sido suscriptas en ejercicio de derechos de  preferencia emanados de 
acciones de esa  clase serán asignadas a aquellos de los suscriptores de esa clase 
que hayan  manifestado la intención de acrecer;
	        
	        
	         (iv) Las  acciones clase C remanentes 
se asignarán a los accionistas de  las demás clases que hubieren manifestado 
intención de acrecer, en paridad de rango.
	        
	        
	        c)  Límites: Los derechos  de  
preferencia y de  acrecer previstos en  los párrafos precedentes  existirán sólo en  
la  medida en  que  sean exigidos por la  legislación societaria   vigente  en   cada    
momento  o   sean  necesarios   para   cumplir  las disposiciones aplicables de la 
Ley 23.696.
	        
	        
	        TITULO IV
	        
	        
	        OBLIGACIONES NEGOCIABLES, 
BONOS DE PARTICIPACION  Y OTROS TITULOS
	        
	        
	        Artículo 9°  -  Títulos  emitibles. a) 
Obligaciones  negociables: La  Sociedad podrá emitir obligaciones negociables, 
convertibles o no. Cuando  fuere legalmente necesario que la emisión de 
obligaciones negociables sea decidida por la asamblea, ésta podrá delegar en el 
Directorio todas o algunas de las condiciones de emisión.
	        
	        
	        b)  Otros  títulos: La  Sociedad podrá  
emitir bonos   de  preferencia  y otros títulos admitidos por  la  legislación 
aplicable. Los  bonos de  preferencia otorgarán a sus titulares el  derecho de  
suscripción preferente en  los aumentos de  capital que  se decidan en el futuro y 
hasta el monto que  dichos bonos prevean. En la suscripción de  dichos  bonos  y 
otros títulos convertibles, los  accionistas tendrán derecho de preferencia en  los 
términos y en  los casos previstos en  el  artículo 8º de  este Estatuto.
	        
	        
	        c)  Conversión  a  clase C: Todo  título   
convertible  emitido por  la  Sociedad  dará derecho a conversión sólo en  acciones 
clase C. 
	        
	        
	        TITULO V
	        
	        
	        DIRECCION  Y 
ADMINISTRACION
	        
	        
	        Artículo 10° - Directorio 
	        
	        
	        a) Integración: La dirección y 
administración de la Sociedad estará a cargo de un directorio integrado en número 
impar, entre once  (11) a veintiún (21) directores titulares, según lo determine la 
Asamblea, los que serán designados con mandato entre  1  y 3  ejercicios según lo  
determine la  Asamblea en  cada   caso, pudiendo ser  reelegidos  indefinidamente, 
sin perjuicio de  lo  establecido por el inciso e) de este artículo.
	        
	        
	        b) Directores suplentes: Cada clase 
de acciones designará un número de directores suplentes igual o menor al de 
titulares que le corresponda designar. Los directores suplentes llenarán las 
vacantes que  se produzcan dentro de su respectiva clase en el  orden de  su 
designación cuando tal  vacante se produzca, sea por  ausencia, renuncia, licencia, 
incapacidad, inhabilidad o fallecimiento, previa aceptación por el directorio de la 
causal de sustitución cuando ésta sea temporaria.
	        
	        
	        c) Designación: Los  directores serán  
designados por  voto  mayoritario dentro de cada  una de las clases de acciones 
ordinarias, de la siguiente manera:
	        
	        
	         (i) la clase A elegirá a por lo menos 
más de la mitad de los directores titulares y sus respectivos suplentes, de entre 
quienes designarán, a su vez, al Presidente de la sociedad, quien tendrá doble 
voto en caso de empate en las deliberaciones del órgano.
	        
	        
	         (ii) El resto de las vacantes a llenar, 
se distribuirán de manera proporcional entre las clases B y C, debiéndose respetar 
la participación accionaria que de cada clase en la sociedad. 
	        
	        
	         (iii)  en   las   asambleas  especiales  
de   clase  C  convocadas  para  la  elección  de directores se podrá votar por  voto  
acumulativo con  arreglo a las previsiones del artículo 263 de la Ley 19.550. En 
cualquier caso en que las acciones clase C sean titularizadas por el Estado Nacional 
o por cualquiera de los Estados Provinciales, éstos no tendrán voto para participar 
en la elección de directores de esta clase, siempre que existan otros titulares de 
tales acciones que no sean ni el Estado Nacional ni los Estados Provinciales. 
	        
	        
	        d) Ausencia de  una  clase: Si no 
hubiere ninguna acción  de  las clases B o C, presente en  una  asamblea 
celebrada en segunda convocatoria y convocada para elegir  directores,  los  
directores  de  dicha clase   serán   elegidos  por  el accionista  de   la clase 
A.
	        
	        
	        e) Elección  escalonada: La elección 
será por el plazo  que  establezca la Asamblea según lo  previsto  en  el  art. 11  
inc.  a),  salvo cuando se  elijan   directores para completar el mandato de los 
reemplazados.
	        
	        
	        f) Nominación de candidatos: En cada  
asamblea que  deba  elegir directores para la clase C, todo accionista, o grupo de 
accionistas de la clase C que posea más del tres por ciento  (3%) del capital 
representado por acciones clase C, podrá requerir que se envíe a todos los 
accionistas de esa  clase la lista de candidatos que ese accionista o grupo de 
accionistas propondrá a la asamblea de dicha clase para su elección. En el caso  de  
bancos depositarios que  tengan acciones registradas a  su  nombre, esta regla se 
aplicará con respecto a los  beneficiarios. Igualmente, el directorio podrá proponer 
candidatos a  directores a  ser electos por las asambleas de  las clases respectivas,  
cuyos nombres se comunicarán a todos los accionistas junto  con  las listas 
propuestas por los accionistas mencionados en  primer término. Las reglas 
anteriores no  impedirán a  ningún accionista presente  en  la  asamblea proponer 
candidatos no incluidos en las propuestas circularizadas por el directorio. No podrá 
efectuarse ninguna propuesta de elección de directores para ninguna de las clases, 
antes del acto de la asamblea o en el curso de la misma, sin presentar a la 
Sociedad prueba escrita de la aceptación del cargo por los candidatos 
propuestos.
	        
	        
	        g) Forma de la elección: Sin perjuicio 
de lo establecido sobre voto acumulativo por el subinciso (vi) del inciso (c) de este 
Artículo la elección de directores de la clase C se efectuará por lista  siempre que 
ningún accionista lo objete; en caso contrario, se efectuará individualmente. Se 
declarará electa a la lista o persona, según el caso, que obtenga la mayoría 
absoluta de las acciones clase C presentes en la asamblea; si ninguna lista  
obtuviera tal  mayoría, se realizará una  nueva  votación  en  la  que participarán 
las dos listas o personas más votadas, considerándose electa la lista o persona que 
en tal votación  obtenga la mayor  cantidad de votos.
	        
	        
	        h) Remoción: Sujeto  a los requisitos 
de quórum aplicables, cada  clase, por mayoría de las acciones de la clase 
presente en la asamblea, podrá remover a los directores por ella elegidos siempre 
que la remoción haya sido incluida en el orden del día.
	        
	        
	        Artículo 11° - Garantía.  Los 
directores titulares deben constituir, cada  uno de ellos, una  garantía de PESOS 
cien  mil  ($ 100.000), como  mínimo, la  que podrá consistir en bonos, títulos 
públicos o sumas de moneda nacional o extranjera depositados en entidades 
financieras o cajas de valores, a la orden de la sociedad, o en fianzas o avales 
bancarios o seguros de caución o de responsabilidad civil a favor de la sociedad, 
cuyo costo deberá ser soportado por cada  director; en ningún caso procederá 
constituir garantía mediante el ingreso directo de fondos a la caja social. Cuando  
la  garantía consista en  depósito de  bonos, títulos públicos o  sumas de moneda 
nacional o extranjera, las condiciones de su constitución deberán asegurar su 
indisponibilidad mientras esté pendiente el plazo  de prescripción de eventuales 
acciones   de    responsabilidad.   Los  directores   suplentes    solamente   
deberán constituir la garantía aludida en caso de asumir como titulares en 
reemplazo de un director titular saliente para completar el período o períodos que 
correspondan.
	        
	        
	        Artículo  12°  -  Vacantes  Los 
síndicos  podrán  designar  directores,  en   caso   de vacancia, cuyo mandato se 
extenderá hasta la elección de nuevos directores por la asamblea. Corresponderá 
al síndico  designado por las acciones clase A nombrar a un director por  la clase A, 
después de  consultar con el accionista clase A, y a los síndicos designados  por  
las acciones clase D nombrar a  los  directores  por  esa clase.
	        
	        
	        Artículo 13° - Remuneración
	        
	        
	        a)  Miembros  no  ejecutivos:  Las  
funciones  de  los  miembros  no  ejecutivos  del Directorio serán remuneradas 
según lo resuelva anualmente la asamblea ordinaria en   forma  global   y  se 
repartirá  entre  ellos en   forma  igualitaria,  y  entre  sus suplentes en proporción 
al tiempo que  reemplazaron a esos titulares. La asamblea autorizará los montos 
que podrán pagarse a cuenta de dichos  honorarios durante el ejercicio en  curso, 
sujeto a  ratificación por  la  asamblea que  considerara  dicho ejercicio.
	        
	        
	        b)  Miembros  ejecutivos: Los 
directores de  la  Sociedad  que   cumplan funciones ejecutivas, técnico-
administrativas o comisiones especiales recibirán una remuneración por dichas 
funciones o comisiones de nivel acorde con el vigente en el mercado, que  será 
fijada  por  el Directorio, con la abstención de los nombrados. Estas 
remuneraciones, juntamente con  las de  la  totalidad del  Directorio, estarán 
sujetas a ratificación por la asamblea según el régimen del  artículo 261 de la 
Ley
	        
	        
	        19.550. 
	        
	        
	        c) Regla  general: Las 
remuneraciones de los directores establecidas por los incisos a) y b) anteriores 
deberán respetar los límites fijados  por  el Artículo 261 de la Ley 19.550, salvo el 
caso previsto en el último  párrafo de dicho artículo.
	        
	        
	        Artículo  14º  -  Reuniones. El  
Directorio se  reunirá,  como  mínimo,  una   vez  por trimestre, sin perjuicio de 
que el Presidente del Directorio, o quien  lo reemplace, lo convoque cuando lo 
considere conveniente. Asimismo, el Presidente del  Directorio o quien  lo 
reemplace, debe citar al Directorio cuando lo solicite cualquiera de  los directores.  
La  convocatoria se hará, en  este último   caso, por  el  Presidente  del Directorio, 
para llevar a cabo la reunión dentro del quinto  día de recibido el pedido; en su 
defecto, la convocatoria podrá ser efectuada por cualquiera de los directores. Las 
reuniones de Directorio deberán  ser convocadas por  escrito con indicación del 
orden del  día,  pero  podrán tratarse temas no incluidos en  el  orden del  día,  si 
se hubieran originado con posterioridad y tuvieran carácter urgente.
	        
	        
	        Artículo 15° - Quórum y mayorías El 
Directorio podrá funcionar con los miembros presentes, o comunicados entre sí por 
otros medios de transmisión simultánea de sonido,  imágenes  o  palabras.  El  
Directorio  funcionará  con  la  presidencia  del Presidente  del  Directorio o quien  
lo reemplace, pudiendo delegarse  la  firma  del acta  por parte de aquellos que se 
encuentren a distancia a los miembros presentes. El quórum se constituirá con la 
mayoría absoluta de los miembros que  lo integren, computándose   la    asistencia   
de    los   miembros   participantes,   presentes    o comunicados entre sí a 
distancia. Se dejará constancia en el Acta de la asistencia y la participación de los 
miembros presentes  y de los miembros a distancia. En caso de que en una 
reunión convocada regularmente, una hora después de la fijada en la convocatoria 
no se hubiese alcanzado quórum, el Presidente del Directorio o quien lo reemplace 
podrá invitar al o los  suplentes de las clases correspondientes a los ausentes a 
incorporarse a la reunión hasta alcanzar el quórum mínimo  o convocar la reunión 
para otra fecha. No obstante, en caso de que  las ausencias no afecten el quórum, 
el Directorio podrá invitar a los suplentes de las clases correspondientes a 
incorporarse a la reunión. El Directorio adoptará sus resoluciones por el voto de la 
mayoría de los miembros presentes y a distancia. La Comisión Fiscalizadora dejará 
constancia en el Acta del  Directorio de la regularidad de las decisiones adoptadas. 
El  Presidente  del  Directorio,  o  quien   lo  reemplace tendrá, en  todos   los  
casos, derecho a  voto  y doble  voto  en  caso de  empate. Los  directores 
ausentes podrán autorizar a otro  director a votar en  su nombre, siempre que  
existiera quórum, en cuyo  caso no  se incorporarán suplentes en  reemplazo de  
quienes así hubieren autorizado. Las actas serán confeccionadas y firmadas dentro 
de los CINCO (5) días hábiles de celebrada la reunión por los miembros presentes  
del Directorio y por el representante de la Comisión Fiscalizadora.
	        
	        
	        Artículo  16°  - Facultades del  
Directorio El directorio tendrá  amplias facultades para organizar, dirigir  y 
administrar la Sociedad, incluso los que requieren poderes especiales a tenor del 
Artículo 1881 del Código Civil y del Artículo 9 del Decreto Ley 5965/63.  Podrá  
especialmente  operar  con   toda   clase  de   bancos,  compañías financieras  o  
entidades  crediticias  oficiales y  privadas; dar  y  revocar poderes especiales y 
generales, judiciales, de administración u otros, con o sin facultad de sustituir; 
iniciar, proseguir, contestar o desistir denuncias o querellas penales y realizar todo  
otro  hecho o  acto  jurídico   que  haga   adquirir derechos  o  contraer 
obligaciones a la Sociedad, sin otras limitaciones que  las que  resulten de las leyes 
que  le  fueren aplicables, del  presente Estatuto y de  los acuerdos de  asambleas, 
correspondiéndole:
	        
	        
	         (i) Otorgar poderes generales y 
especiales -inclusive aquellos cuyo  objeto  sea lo previsto en  el artículo 1881 del  
Código Civil- así  como  aquellos que  faculten para querellar  criminalmente,  y  
revocarlos.  A  los   efectos  de   absolver  posiciones, reconocer documentos en 
juicios,  prestar indagatoria o declarar en procedimientos administrativos, el  
directorio podrá  otorgar  poderes  para  que   la  Sociedad  sea representada por 
cualquier director, gerente o apoderado, debidamente instituido.
	        
	        
	         (ii) Comprar, vender, ceder, donar, 
permutar y dar o tomar en comodato toda  clase de   bienes  muebles  e  
inmuebles,  establecimientos  comerciales  e  industriales, buques, artefactos 
navales y aeronaves, derechos,  inclusive marcas,  patentes  de invención y 
derechos de propiedad industrial e intelectual; constituir servidumbres, como  
sujeto activo o pasivo, hipotecas, hipotecas navales, prendas o cualquier otro 
derecho real y, en general, realizar todos  los demás actos y celebrar, dentro o 
fuera del  país,   los contratos  que   sean atinentes al  objeto   de  la  Sociedad,  
inclusive arrendamientos por el plazo máximo que establezca la ley.
	        
	        
	         (iii) Asociarse con  otras personas de  
existencia visible  o jurídica, conforme a  la legislación vigente y a  estos Estatutos 
y celebrar con  ellas contratos de  unión transitoria de empresas, o de 
agrupaciones de colaboración empresaria.
	        
	        
	         (iv)  Tramitar  ante  las  autoridades  
nacionales o  extranjeras  todo   cuanto  sea necesario para el cumplimiento del 
objeto  de la Sociedad.
	        
	        
	         (v) Aprobar  la  dotación  del  
personal,  efectuar  nombramientos de  los  gerentes generales o especiales, fijar 
sus niveles de retribuciones, condiciones de trabajo y cualquier otra  medida de  
política   de  personal y  disponer  promociones, pases, traslados y remociones y 
aplicar las sanciones que pudieren corresponder.
	        
	        
	         (vi) Emitir,  dentro o fuera del  país, 
en  moneda nacional o extranjera, debentures, obligaciones negociables  y otros 
títulos de  deuda con  garantía  real,  especial o flotante o sin garantía, 
convertibles o no,  conforme las disposiciones legales que fueren aplicables y 
previa resolución de la asamblea competente cuando ello fuere legalmente 
requerido.
	        
	        
	         (vii) Transar judicial o 
extrajudicialmente toda clase de cuestiones, comprometer en árbitros o amigables 
componedores, promover y contestar toda  clase de  acciones judiciales y 
administrativas y asumir el papel de querellante en jurisdicción penal o 
correccional competente, otorgar toda  clase de  fianzas y prorrogar jurisdicciones 
dentro o fuera del país, renunciar al derecho de apelar o a prescripciones 
adquiridas, absolver o poner posiciones en juicio, hacer novaciones, otorgar quitas 
o esperas y, en  general, efectuar todos los actos que  según la  ley requieren 
poder especial.
	        
	        
	         (viii)  Efectuar  toda   clase  de   
operaciones  con   bancos  y  entidades  financieras inclusive el Banco de la Nación 
Argentina, de la Provincia de Buenos Aires, y demás instituciones bancarias  y 
financieras  oficiales, privadas  o  mixtas del  país o  del exterior. Celebrar 
operaciones y contratar préstamos, empréstitos y otras obligaciones con  bancos 
oficiales o particulares,  incluidos los enumerados  en  la frase anterior, 
instituciones y organismos internacionales de crédito o de cualquier otra  
naturaleza, personas de existencia visible o jurídica, del país o del extranjero.
	        
	        
	         (ix)  Crear,  mantener,  suprimir,  
reestructurar  o  trasladar  las  dependencias  y sectores de  la  Sociedad y crear 
nuevas administraciones  regionales,  agencias  o sucursales dentro o fuera del 
país;  constituir y aceptar representaciones.
	        
	        
	         (x) Aprobar y someter a la  
consideración de  la  asamblea la  Memoria, Inventario, Balance General y Estado 
de Resultados de la Sociedad proponiendo, anualmente, el destino de las utilidades 
del Ejercicio.
	        
	        
	         (xi) Aprobar  el  régimen de  
contrataciones  de  la  Sociedad, el  que  asegurará la concurrencia de oferentes, 
transparencia y publicidad de procedimientos.
	        
	        
	         (xii) Disponer, si lo considera 
conveniente y necesario, la creación e integración del Comité  Ejecutivo  y de otros 
comités de Directorio, fijar las funciones y límites de su actuación  dentro  de   las  
facultades  que   le   otorga  este  Estatuto  y  dictar  su reglamento interno.
	        
	        
	         (xiii) Aprobar,  en  su caso, la  
designación del  Gerente  General  y del  Subgerente
	        
	        
	        General, de acuerdo con lo dispuesto 
en el artículo 18 (c).
	        
	        
	         (xiv) Resolver cualquier duda  o 
cuestión que  pudiera suscitarse en la aplicación del presente Estatuto, a cuyo 
efecto el Directorio queda investido de  amplios poderes sin perjuicio de dar 
cuenta, oportunamente, a la asamblea.
	        
	        
	         (xv) Dictar su propio  reglamento 
interno.
	        
	        
	         (xvi) Solicitar y mantener la 
cotización, en bolsas y mercados de valores nacionales e internacionales, de sus 
acciones, y demás títulos cuando fuere pertinente. 
	        
	        
	         (xvii) Aprobar el presupuesto anual, 
las estimaciones de  gastos e inversiones, los niveles de endeudamiento necesario 
y los planes anuales de acción de la Sociedad.
	        
	        
	         (xviii) Ejercer las demás facultades 
que le confiere este Estatuto.
	        
	        
	        La enumeración que  antecede  es 
enunciativa y no taxativa y, en  consecuencia, el directorio tiene todas las 
facultades para administrar y disponer de los bienes de la Sociedad  y  celebrar  
todos    los   actos  que   hagan  al   objeto   social,  salvo  las excepciones   
previstas   en    el    presente    Estatuto,   incluso   por    apoderados 
especialmente designados al efecto, a los fines y con la amplitud de facultades 
que, en cada  caso  particular, se determine.
	        
	        
	        Artículo  17º  -  Presidente y 
Vicepresidentes  del  Directorio -  Gerente  General y Subgerente General.
	        
	        
	        a) Designación: El Directorio 
designará de  entre los  miembros elegidos por  las acciones Clase A, a  un  
Presidente del  Directorio y podrá designar, en  su caso, Vicepresidentes del 
Directorio dentro de los designados por la misma clase A. En caso de empate se 
resolverá por votación  de los directores  elegidos  por   la   clase  A.  El  
Presidente  y  los  Vicepresidentes  del Directorio  durarán   en  sus  cargos tres   
(3)  ejercicios,  pero   no  más allá   de  su permanencia en  el  Directorio, 
pudiendo ser  reelegidos indefinidamente en  esas condiciones si  fueran  electos  
o  reelectos como   directores  por   la  clase  A.  El Presidente del Directorio 
ejercerá además el cargo de Gerente General, quien  será el  principal  ejecutivo 
de  la  Sociedad y tendrá a  su cargo la  conducción de  las funciones   ejecutivas   
de   la   administración.  Si   el   Presidente  del   Directorio manifestara al  ser 
electo, o  posteriormente, que  no  desea ejercer  el  cargo de Gerente General, 
propondrá a la persona (que  podrá o no ser director, pero  en  el primer caso 
deberá  haber sido electo por  la  clase A) que  ejercerá dicho  cargo, sujeto a la 
aprobación del Directorio. El Presidente del Directorio podrá retomar  en cualquier 
momento el cargo de Gerente General. El Presidente o Gerente General podrá 
proponer al Directorio las dos personas (que podrán o no ser directores, pero en  
el  primer caso deberán  haber  sido electos  por  la  clase A) que,  sujeto a  la 
aprobación del  Directorio, ejercerán los  cargos de  Subgerentes Generales. Los 
Subgerentes Generales reportarán directamente al Gerente General y lo asistirán 
en  el gerenciamiento de las operaciones de la Sociedad y en  las demás funciones 
ejecutivas que  le  atribuya o delegue el  Gerente General, a quien  reemplazará en 
caso de ausencia u otro impedimento transitorio.
	        
	        
	        Un Subgerente General será el 
Director General de Operaciones y el restante será Director  Adjunto   al   
Vicepresidente  Ejecutivo,   de   existir  este.  
	        
	        
	        Artículo   18º  - Presidente  y  
Vicepresidentes  del   Directorio  -  Gerente  General  y  Subgerente General.
	        
	        
	        b) Vicepresidentes del Directorio: El 
Vicepresidente Ejecutivo del Directorio reemplazará al Presidente del Directorio en 
caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad,  inhabilidad,  remoción  o  ausencia  
temporaria  o  definitiva   de   este último. En  todos   estos  casos, salvo en  el  de  
ausencia temporaria, el  Directorio deberá  elegir nuevo   Presidente  del   
Directorio  dentro  de   los   sesenta  días  de producida la vacancia y según lo 
previsto en el inciso a) de este artículo. En caso de que  exista más de un 
Vicepresidente el reemplazo del Presidente corresponderá al que viniese 
ejercitando funciones de Vicepresidente Ejecutivo,  y en segundo lugar al 
Vicepresidente del Directorio de mayor  edad.
	        
	        
	        c) Cuando  uno de los Vicepresidentes 
del Directorio sea nombrado Gerente General o  Subgerente General,  será  
denominado "Vicepresidente  Ejecutivo".   Cuando   el Presidente del  Directorio 
ejerza el cargo de  Gerente General, si el Vicepresidente del  Directorio no  reviste 
el  carácter de  Vicepresidente Ejecutivo  lo  reemplazará solamente en el cargo de 
Presidente del Directorio.
	        
	        
	        d) En caso de empate en la 
aprobación de la designación del Gerente General o de los Subgerentes Generales, 
se resolverá por votación  de los directores elegidos por la clase D.
	        
	        
	        e)   A  los   efectos  de   su  actuación  
en   el   extranjero   y   ante  los   mercados internacionales  de   capitales,  el  
Gerente  General  será  designado  como   "Chief Executive  Officer"  y el  Director  
General  de  Operaciones,  será  designado como "Chief Operating Officer". El 
Gerente General y los Subgerentes Generales, estarán facultados  para  firmar  
todos   los   contratos,  papeles  de   comercio,  escrituras públicas y demás actos 
públicos o privados que obliguen y/u otorguen derechos a la Sociedad dentro de  
los  límites de  los  poderes que  les otorgue el  Directorio, sin perjuicio de la 
representación legal que le corresponde al Presidente del Directorio y en  su caso  
al Vicepresidente Ejecutivo  del  Directorio, y de  los demás poderes y delegaciones 
de firma  que el Directorio disponga.
	        
	        
	        Artículo 19º - Facultades del 
Presidente del Directorio
	        
	        
	        Son  facultades y deberes del  
Presidente  del  Directorio  o,  a  falta   de  éste, del Vicepresidente    Ejecutivo     
del     Directorio,   además    de     las   que pudieren corresponderles según se 
prevé en el artículo 18º de este Estatuto:
	        
	        
	         (i) Ejercer la  representación legal de  
la  Sociedad conforme a  lo dispuesto en  el artículo 268 de  la Ley 19.550  y 
cumplir y hacer cumplir las leyes, los decretos, el presente  Estatuto y las 
resoluciones que  tomen la  asamblea, el  Directorio y el Comité Ejecutivo.
	        
	        
	         (ii) Convocar y presidir las reuniones 
del  Directorio con  voto en  todos  los  casos y doble  voto en caso de empate. 
	        
	        
	         (iii) Ejercer, en su caso, el cargo de 
Gerente General.
	        
	        
	         (iv) Firmar actos públicos y privados 
en representación de la Sociedad, sin perjuicio de las delegaciones de firmas o de 
poderes que el Directorio haya conferido y de las facultades que, en su caso, 
competen al Gerente General y al Subgerente General.
	        
	        
	         (v) Ejecutar o hacer ejecutar las 
resoluciones del  Directorio, sin perjuicio de  las facultades que competen, en su 
caso, al Gerente General y al Subgerente General o de que  el Directorio resuelva 
asumir por sí la ejecución de una  resolución o de un tipo de funciones o 
atribuciones determinadas.
	        
	        
	         (vi) Presidir las asambleas de la 
Sociedad.
	        
	        
	        TITULO VI - FISCALIZACION
	        
	        
	        Artículo 20° - Comisión 
Fiscalizadora
	        
	        
	        a) Integración: La fiscalización de la 
Sociedad será ejercida por una comisión fiscalizadora compuesta por un número 
de (5) síndicos titulares y suplentes, según lo determine la Asamblea.
	        
	        
	        b) Designación: Tres (3) síndicos 
titulares y sus suplentes serán designados por las acciones clase A, uno (1) por la 
clase B y uno (1) por la clase C. Los síndicos serán  elegidos por el período de un 
(1) ejercicio y tendrán las facultades establecidas en la Ley 19.550 y en   las  
disposiciones  legales  vigentes.  La   Comisión   Fiscalizadora  podrá  ser 
convocada  por   cualquiera  de   los   síndicos,  sesionará  con   la  totalidad  de   
sus miembros y adoptará las resoluciones por  mayoría. El síndico disidente tendrá 
los derechos, atribuciones y deberes establecidos en la Ley 19.550.
	        
	        
	        c)  Retribución: Las retribuciones  de  
los síndicos serán  fijadas por la  asamblea ordinaria dentro de los límites 
establecidos por la ley vigente.
	        
	        
	        TITULO VII
	        
	        
	        ASAMBLEAS GENERALES
	        
	        
	        Artículo 21° - Convocatoria Se 
convocará a asamblea ordinaria o extraordinaria, en su caso,  para considerar los 
asuntos establecidos en los artículos 234 y 235 de la Ley 19.550.  Las 
convocatorias se harán de  acuerdo con  las disposiciones legales vigentes.
	        
	        
	        Artículo  22°  -  Publicación  a)  
Edictos: Las  convocatorias para  las  asambleas de accionistas, tanto  ordinarias  
como  extraordinarias  se  efectuarán por  medio   de avisos publicados en  el 
Boletín  Oficial, en  uno  de  los diarios de  mayor circulación general en la 
República y en los boletines de las bolsas y mercados de valores del país en  los 
que   coticen las  acciones de  la  Sociedad, por  el  término y  con  la anticipación  
establecidos   en   las  disposiciones legales  vigentes.  El  directorio ordenará las 
publicaciones a efectuar en el exterior para cumplir con las normas y prácticas 
vigentes de las jurisdicciones correspondientes a los mercados y Bolsas donde se 
coticen esas acciones.
	        
	        
	        b) Otros  medios de difusión: El 
directorio podrá emplear los servicios de empresas especializadas en  la  
comunicación con  accionistas, y recurrir a  otros medios de difusión a fin de 
hacerles llegar sus puntos de vista sobre los temas a someterse a las asambleas 
que  se  convoquen. El costo de  tales  servicios y difusión estará a cargo de la 
Sociedad.
	        
	        
	        Artículo 23º  - Representación. Los 
accionistas  pueden  hacerse representar en  el acto de la asamblea de la que se 
trate, mediante el otorgamiento de un mandato en instrumento privado con su 
firma  certificada en forma judicial,  notarial o bancaria. Presidirá las asambleas de 
accionistas el Presidente del Directorio o, en su defecto, la persona que designe la 
asamblea.
	        
	        
	        Artículo 24° - Celebración
	        
	        
	        a) Quórum y mayorías: Rigen  el 
quórum y mayoría determinados por  los  artículos 243 y 244 de la Ley 19.550 
según la clase de asamblea, convocatoria y materias de que se trate, 
excepto:
	        
	        
	         (i) en  cuanto al quórum de la 
asamblea extraordinaria en  segunda convocatoria la que se considerará 
constituida cualquiera sea el número de acciones presentes con derecho a 
voto;
	        
	        
	         (ii) para resolver sobre las cuestiones 
enumeradas en el inciso  (c) del Artículo 6 en que  se requerirá el voto afirmativo 
de las acciones clase A otorgado en  Asamblea Especial;
	        
	        
	         (iii) para resolver sobre las 
cuestiones enumeradas en el inciso  (b) siguiente en los que  se requerirá tanto en  
primera como  en  segunda  convocatoria, una  mayoría equivalente al 75% 
(setenta y cinco por ciento)  de las acciones con derecho a voto;
	        
	        
	         (iv) para resolver sobre las 
cuestiones enumeradas en el inciso  (c) siguiente en los que  se requerirá tanto en  
primera como  en  segunda  convocatoria, una  mayoría equivalente al 66% 
(sesenta y seis por ciento)  de las acciones con derecho a voto. 
	        
	        
	         (v) para afectar los derechos de  una  
clase de  acciones en  que  se requerirá la conformidad de dicha clase otorgada en 
asamblea especial;
	        
	        
	         (vi) para modificar cualquier regla de 
este Estatuto que  exija una  mayoría especial, se requerirá, además del voto de 
las acciones clase A, la mayoría especial que se hubiere establecido para la 
disposición a modificar.
	        
	        
	         (vii) en  los demás casos de  que  el  
presente requiera la  votación  por  clase o la conformidad de cada  una de las 
clases.
	        
	        
	        b) Las decisiones que  requerirán la 
mayoría especial  prevista en  el  subinciso (iii) del inciso precedente, sin perjuicio 
de la conformidad de la Asamblea Especial de la clase  cuyos derechos  afecten 
son: (i) la  transferencia al  extranjero del  domicilio social; (ii) el cambio 
fundamental del objeto  social de modo que la actividad definida por el artículo 4° 
de este Estatuto deje  de ser la actividad principal o prioritaria de la  sociedad, (iii) 
el  retiro de  la  cotización de  las acciones de  la  Sociedad de  las Bolsas de  
Buenos Aires o Nueva  York y (iv) la  escisión de  la  Sociedad en  varias 
sociedades, cuando como  resultado de  la escisión se  transfieran a las sociedades 
resultantes el 25% o más de los activos de la sociedad incluso cuando ese 
resultado se alcanzara por sucesivas escisiones operadas en el plazo de un 
año.
	        
	        
	        c) Las decisiones que requerirán la 
mayoría especial prevista en el subinciso (iv) del inciso  precedente,  sin perjuicio 
de  la  conformidad de  la  Asamblea Especial de  la clase  cuyos derechos  
afecten,  son:  (i)  la  modificación  del   Estatuto  en  cuanto signifique (A) 
modificar los porcentajes establecidos en los subincisos 7 (c) o 7 (d) o (B) eliminar 
los requisitos previstos en los subincisos 7(e) (ii) 7 (f) (i) (F) y 7 (f) (v) del artículo 
7° en el sentido de que  la oferta pública de adquisición alcance el 100% de las 
acciones y títulos convertibles, sea pagadera en dinero efectivo  y no sea inferior al  
precio resultante  de  los  mecanismos  allí  previstos;  (ii)  el  otorgamiento  de 
garantías  a  favor de  accionistas de  la  Sociedad salvo cuando  la  garantía  y  la 
obligación garantizada se hubieran asumido en consecución del objeto  social; (iii) 
la cesación total  de las actividades de refinación, comercialización y distribución; y 
(iv) las normas sobre número, nominación, elección y composición del 
Directorio.
	        
	        
	        d) Asambleas especiales: Para las 
asambleas especiales de clases se  seguirán las normas sobre quórum de  la 
asamblea ordinaria aplicadas al total  de  acciones de esa clase en circulación. 
Existiendo quórum general de todas las clases presentes, cualquier número  de  
acciones de  las clases A, B  y C constituirán  quórum en primera y ulteriores 
convocatorias para las asambleas especiales de dichas clases. Mientras el titular de 
las acciones de la clase A sea únicamente el Estado Nacional, la  asamblea especial  
de  esa  clase podrá reemplazarse  con  una   comunicación firmada por el 
funcionario público  competente para votar dichas acciones.
	        
	        
	        TITULO VIII
	        
	        
	        BALANCES  Y CUENTAS
	        
	        
	        Artículo 25° - Ejercicio Social
	        
	        
	        a) Fecha: El ejercicio social 
comenzará el 1 de enero de cada  año  y concluirá el 31 de  diciembre del  mismo 
año,  a  cuya  fecha  debe confeccionarse el  Inventario, el Balance General y la 
Cuenta de  Ganancias y Pérdidas conforme las disposiciones legales en vigencia  y 
normas técnicas en la materia.
	        
	        
	        b)  Modificación:   La  asamblea  
puede modificar la  fecha   de  cierre  del  ejercicio, inscribiendo la resolución 
pertinente en el Registro Público  de Comercio y comunicándola a las autoridades 
del control.
	        
	        
	        c)  Destino de  las  utilidades: Las 
utilidades  líquidas y realizadas se distribuirán conforme al siguiente detalle:
	        
	        
	         (i) Cinco por ciento  (5%) hasta 
alcanzar el veinte  por ciento  del capital social, para el Fondo de Reserva 
Legal;
	        
	        
	         (ii) Remuneración al directorio y 
síndicos, en su caso;
	        
	        
	         (iii) Dividendos fijos de las acciones 
preferidas, si las hubiere con esa preferencia, y en su caso,  los acumulativos 
impagos;
	        
	        
	         (iv) El  saldo, en  todo  o  en  parte, 
como  dividendo  en  efectivo   a  los  accionistas ordinarios o a Fondos de Reserva 
facultativos o de previsión o a cuenta nueva  o al destino que determine la 
asamblea.
	        
	        
	        d)  Pago   de  dividendos: Los 
dividendos deben  ser  pagados  en  proporción a  las respectivas  integraciones,  
dentro  de  los  noventa  (90)  días de  su  sanción y  el derecho a  su percepción 
prescribe  en  favor  de  la  Sociedad a  los  tres (3) años contados desde que  
fueran puestos a disposición de los accionistas. La asamblea o en  su caso el 
directorio, podrá autorizar el pago  de dividendos trimestrales, en  la medida que 
no se infrinjan disposiciones aplicables.
	        
	        
	        TITULO IX LIQUIDACION
	        
	        
	        Artículo 26°  -  Reglas  que  la  rigen 
La  liquidación de  la  Sociedad, originada en cualquier causa que  fuere se regirá 
por lo dispuesto en el capítulo I, sección XIII de la Ley 19.550.
	        
	        
	        TITULO X
	        
	        
	        OTRAS DISPOSICIONES
	        
	        
	        Artículo  27° Todas las menciones 
efectuadas en  el  presente a  "la  fecha  de  este Estatuto" deben entenderse 
referidas a la fecha  en  que  se inscriba en  el Registro Público   de  
Comercio.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El presente proyecto de Ley  propone 
la creación de un instrumento fundamental para el desarrollo nacional, la empresa 
federal minera "Yacimientos Mineros Federales S.A.". Buscamos con esta iniciativa 
facilitar y promover que  la actividad minera se lleve adelante en nuestro país en 
condiciones de plena sustentabilidad económica, ambiental y social. 
	        
	        
	        Así como nuestro país tomó la 
estratégica decisión de crear una empresa dedicada a la actividad petrolera, dando 
nacimiento a Y.P.F., hoy propiciamos la creación de una empresa federal orientada 
a un sustentable aprovechamiento de los recursos minerales argentinos. Es por 
ello que consideramos que la empresa federal de minería que proponemos crear 
con este proyecto de Ley representa una suerte de Y.P.F. de la minería. Buscamos 
capitalizar así la vasta experiencia que nuestro país ha tenido en materia 
hidrocarburífera trasladándola a la actividad minera.  
	        
	        
	        Son innumerables las evidencias que 
dan cuenta  de la existencia en nuestro país de  cuantiosos y estratégicos recursos 
minerales. Sin embargo, el desarrollo de la actividad minera se ha visto restringido 
a la casi exclusiva actividad de los privados, especialmente de empresas 
transnacionales. Con esta iniciativa proponemos la creación de un instrumento que 
permita el aprovechamiento de la enorme riqueza que yace en nuestro subsuelo, 
teniendo en vista el desarrollo nacional y, en particular el desarrollo de los pueblos 
y el mejoramiento de sus condiciones de vida.  
	        
	        
	        Consideramos que sin una decidida 
participación del Estado Nacional y de los Estados Provinciales el desarrollo de la 
minería en la República Argentina carecerá de la necesaria vinculación que una 
actividad estratégica como es la minería debe tener con los intereses nacionales. 
	        
	        
	        Partimos de la concepción que 
considera que el  Estado debe tener un rol esencial en  el estudio, la investigación, 
prospección, exploración y explotación de sustancias minerales y sus derivados, 
como también en la producción, transporte, almacenamiento, distribución, 
industrialización y comercialización de todos los productos, subproductos y 
derivados directos e indirectos. Consideramos que el involucramiento del Estado 
debe realizarse contacto con un instrumento adecuado como es la Sociedad 
Anónima con Participación Estatal Mayoritaria prevista en la Ley de Sociedades 
19.550.     
	        
	        
	        Resulta significativo que en nuestro 
país se hayan mantenido en vigencia a lo largo de décadas incomprensibles 
prohibiciones y limitaciones a la participación estatal en la explotación minera, 
sobre todo si se tiene en cuenta que el Estado en distintas etapas ha realizado 
impresionantes trabajos de prospección minera que han sido aprovechados por 
particulares. Nuestro proyecto de Ley elimina tales restricciones y propone que el 
Estado Nacional y las Provincias sean actores protagónicos en el desarrollo de la 
minería. Es por ello que en el artículo 1° proponemos la derogación del artículo 9° 
del Código de Minería, "autorizándose expresamente al Estado Nacional y a las 
Provincias a explotar y disponer de los recursos minerales". Tal derogación no 
apunta solo a habilitar la creación de la sociedad anónima con participación estatal 
mayoritaria que proponemos denominar "Yacimientos Mineros Federales S.A.", 
despejando cualquier duda al respecto, sino también a habilitar otras iniciativas 
que el Estado Nacional o las Provincias decidan llevar en adelante con respecto al 
desarrollo de la minería. Nos alejamos así de las perspectivas introducidas en 
América Latina y en la República Argentina por el neoliberalismo de los años '90, 
habilitando al Estado a desarrollar actividades que tienen un evidente interés 
estratégico para el desarrollo nacional. 
	        
	        
	        En este sentido es una dolorosa 
paradoja constatar como muchos países que son propietarios de cuantiosos 
recursos naturales sufren pobreza y marginación, mientras  los capitales más 
concentrados de la economía global se apropian a bajo costo o sin costo alguno, 
de muchos de estos activos no renovables.  
	        
	        
	        Sin embargo, si bien tenemos en 
nuestro país ejemplos de desarrollos mineros sustentables desde el punto de vista 
económico, ambiental y social, gran parte de los debates en torno a la minería, por 
razones ideológicas, políticas, económicas y/o culturales  han evolucionado hacia 
posiciones en muchos casos  irreconciliables. Están quienes  apoyan un modelo  
extractivista cerrado y sin reparos o por el contrario, se  gira hacia  una oposición 
intransigente,  fundada en el presunto impacto negativo de la actividad sobre el 
medio ambiente. Este clima de confrontación, claramente reduccionista y 
paralizante para esta actividad, debe ser superado.
	        
	        
	        Para ello es necesario debatir una 
fórmula que permita dar un destino consensuado a esta riqueza colectiva. Estamos 
convencidos que debe avanzarse hacia un aprovechamiento racional de los 
recursos mineros: ambientalmente sustentable,  socialmente ventajosa y 
económicamente provechosa para el conjunto de la sociedad. Y en este horizonte, 
el Estado está llamado a jugar un rol fundamental. A tal efecto consideramos que 
la creación de una empresa federal de minería permitirá resolver tres cuestiones 
centrales: 
	        
	        
	        1.	En la dimensión ambiental, 
"Yacimientos Mineros Federales S.A. - YMF S.A." debe ser una clara referencia de 
altos estándares del cumplimiento de la normativa ambiental y de preservación del 
recurso hídrico. El compromiso del Estado en garantizar condiciones de 
sustentabilidad debe ser explícito, de manera de generar una clara referencia para 
las empresas del sector privado que desarrollan la actividad minera. 
	        
	        
	        2.	En la dimensión económica, 
"Yacimientos Mineros Federales S.A. - YMF S.A." permitirá que la renta de la 
actividad que desarrolle sea captada por el Estado Nacional y las Provincias a 
través de la empresa federal de minería. Muchas son las críticas que se han 
planteado a los aportes que la minería genera a través de las regalías a partir de la 
normativa nacional vigente desde los años '90. A través de nuestro proyecto 
propiciamos una participación efectiva del Estado Nacional y de las Provincias en la 
renta minera que genere la acción de la empresa federal minera que se propone 
crear. 
	        
	        
	        3.	En la dimensión del desarrollo 
nacional, nuestra propuesta apunta al agregado de valor a partir del 
encadenamiento de los procesos de producción primaria con la industrialización de 
los minerales. Hoy, la mayor parte de la producción minera sale de nuestro país sin 
ningún agregado de valor local. Creemos que "Yacimientos Mineros Federales S.A. 
- YMF S.A." debe apuntar al agregado de valor con alto contenido tecnológico de 
manera de lograr que se constituya en un relevante generador de trabajo 
argentino.   
	        
	        
	        Nuestro proyecto de Ley propicia una 
fuerte y positiva articulación público-privada. No se propone la nacionalización de 
la actividad minera ni su estatización, sino la incorporación del Estado, nacional y 
provincial, como un fuerte actor en el desarrollo de la minería, con capacidad para 
constituirse en referencia para los privados, con la posibilidad de concreción de 
asociaciones público-privadas tendientes a cumplir los objetivos de la política 
minera nacional. En todo caso, la nacionalización de la actividad podrá darse 
progresivamente a partir del creciente desarrollo de la empresa federal que 
proponemos crear y no de una expresión voluntarista que haga inviables a los 
proyectos mineros que actualmente se están desarrollando. El desarrollo de 
nuevos proyectos, concertados entre la Nación y las Provincias, debe ser el campo 
en el que la empresa federal de minería ponga el acento. 
	        
	        
	        Destacamos que nuestro proyecto 
reconoce el dominio provincial sobre sus recursos minerales. El proyecto también 
asume una visión profundamente federal de la explotación minera. El respeto por 
las atribuciones que corresponden a las provincias están plenamente contempladas 
en el presente proyecto  tal como lo fija la Constitución Nacional en su artículo 
124°, in fine, dado que en todos los casos será la voluntad de las Provincias la que 
determinará la incorporación de áreas a los programas de exploración y 
explotación que lleve adelante la empresa federal que se crea y la participación 
como socias de la misma.  
	        
	        
	        La composición accionaria de 
"Yacimientos Mineros Federales S.A", como los lugares que ocupan las provincias 
en el Directorio, dan cuenta de la preponderancia que se le otorga en la estructura 
que estamos proponiendo. 
	        
	        
	        Consideramos que nuestro país debe 
seguir avanzando en consolidar un modelo económico, social y cultural en el que 
se profundice un proyecto industrial autónomo que revierta la concentración y la 
extranjerización que limitan nuestro crecimiento y desarrollo. Para ello resulta 
imprescindible superar el actual mecanismo de explotación que se encuentra 
limitado a la producción primaria y exportación como materia prima. Debemos 
legislar y construir una política que nos permita lograr transformar los recursos 
mineros en bienes industrializados; superar la barrera de las commodities o 
materias primas para producir bienes manufacturados con alto valor 
agregado.
	        
	        
	         Otra legítima preocupación que 
recorre los debates en materia de explotación de recursos minerales es el 
vinculado al impacto ambiental que esta genera y cuáles son las medidas de 
mitigación y control que se ejerce sobre ellas. La preservación, conservación y 
mejoramiento de medio ambiente son parte de un mandato constitucional que, 
como tal, exige su pleno respeto y cumplimiento. El artículo 41 de la Constitución 
Nacional de la República Argentina establece  que Artículo 41°, "Todos los 
habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el 
desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las 
necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen 
el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación 
de recomponer, según lo establezca la ley. 
	        
	        
	         Las autoridades proveerán a la 
protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la 
preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la 
información y educación ambientales. (...)."
	        
	        
	        La búsqueda de altos estándares en 
la materia ambiental, que garantice los mandatos constitucionales,  ocupa un lugar 
preponderante en el proyecto que estamos presentando.
	        
	        
	        En síntesis, lo que estamos  
proponiendo es la creación de una empresa federal de minería, de capital mixto, 
aunque predominantemente estatal, en conjunto con las provincias, que desarrolle 
la actividad minera en todas sus etapas, aplicando la tecnología necesaria y 
apropiada para la conservación del ambiente. Tenemos la plena convicción que 
tenemos las capacidades técnicas y científicas como para cumplir con las 
exigencias de la actividad. 
	        
	        
	        Un breve repaso sobre la historia y las 
características de esta actividad ayudará a una mejor comprensión de lo que 
estamos promoviendo. Como es de público conocimiento, la minería es la 
obtención selectiva de minerales y otros materiales de la corteza terrestre. Se 
divide según el material a extraer en metálica y no metálica. En cuanto a los 
métodos de explotación pueden ser a cielo abierto o subterráneo, determinado 
esto último por la geología y geometría del yacimiento y las características del 
mineral. 
	        
	        
	        En los países industrializados, la 
minería cumplió un papel fundamental en las primeras etapas del desarrollo y 
permitió la expansión económica. Estados Unidos, Canadá y Australia son ejemplo 
de aquellos que empezaron tempranamente la explotación de sus recursos 
minerales. Sirve aquí marcar que los tres países contaban con fuertes mercados 
internos en crecimiento y que recibían los minerales para su consolidación 
industrial. 
	        
	        
	        Hablamos de un cuadro de situación 
muy diferente al actual, ya que excepto los preciosos, los minerales servían como 
primer insumo a las industrias locales. No se comerciaban en un mercado abierto 
de escala planetaria como sucede hoy. Otra diferencia importante es que la 
actividad la realizaban miles de individuos y pequeñas empresas, en una época 
donde el costo del transporte hacía imposible el traslado de éstos recursos más 
allá de las fronteras internas, incluso en muchos casos era inviable más allá de 
espacios regionales. Esta dificultad hacía que los recursos fueran destinados al 
desarrollo industrial nacional.
	        
	        
	        Como ya lo señaláramos,  siempre 
han estado presente discusiones y debates sobre temas muy variados y complejos 
en relación a esta actividad. La cuestión de las condiciones laborales, el impacto 
ambiental, la propiedad de los recursos, la apropiación de la renta minera son 
algunos de los asuntos polémicos alrededor de la temática. 
	        
	        
	        En la actualidad, el acceso a los 
recursos naturales es fundamental para el sostenimiento del nivel de vida de los 
pueblos. En cuanto a los recursos minerales no renovables, empiezan a agotarse y 
están localizados en los países de menor desarrollo relativo.    
	        
	        
	        Aun en situaciones en los que el 
precio de los minerales ha alcanzado su máximo histórico, los países en desarrollo, 
que son los dueños de los recursos, no se benefician como deberían de esta 
oportunidad. Para lograr que los impuestos mineros que llegan al Estado sean los 
que corresponden se deben controlar con especial atención los niveles de 
producción, el precio internacional, los costos internos y las ganancias presentadas 
por las empresas.
	        
	        
	        Los minerales son creaciones 
naturales, productos valiosos pero no generados por el trabajo ni por las 
inversiones de ninguna empresa. Estos recursos que se encuentran en el subsuelo 
le pertenecen a los habitantes, que son quienes deben decidir sobre ellos. El 
interés del Estado no es el de ganar la mayor cantidad de dinero en el menor 
tiempo posible, como sí lo es el de una empresa privada. Por el contrario, la misión 
del Estado es ocuparse de la generación de empleo, la diversificación económica, 
el desarrollo de actividades industriales, agrícolas, de servicios en equilibrio. Debe 
además, como ya lo señaláramos, respetar el ambiente y los ecosistemas elevando 
la calidad y el bienestar de la comunidad actual, pero garantizando la 
sustentabilidad de las generaciones futuras. 
	        
	        
	        Volvemos a señalar que un país como 
Argentina debe permitirse industrializar sus recursos, manejarlos de forma 
soberana y decidir cuáles y cuántos proyectos necesita según sus necesidades 
fiscales, de comercio exterior y de impacto ambiental.
	        
	        
	        Durante la década del '90 no menos 
de 100 países modificaron su legislación nacional. Códigos mineros y regímenes de 
inversión fueron reescritos bajo el impulso y supervisión del Grupo Banco Mundial. 
El objetivo era reducir el riesgo de las compañías que invierten en países 
considerados inestables. La ventaja para los países es la recaudación fiscal y el 
ingreso de divisas. 
	        
	        
	        Los Estados se comprometieron a 
asegurar la estabilidad del tipo de cambio, la libre importación y exportación de 
bienes y recursos, así como la libre repatriación de capital y dividendos. La política 
fiscal debe ser alterada de forma que los impuestos estén basados especialmente 
en regalías y no en los derechos de importación y exportación. Las regalías no 
deben exceder el 3% del valor extraído. En la década de 1990 se realiza el cambio 
jurídico fundamental que dio lugar a la mega minería con la reforma del Código 
Minero. 
	        
	        
	        El normas que componen el marco 
regulatorio de la minería Argentina son numerosas. Se citan a renglón seguido, las 
mas relevantes.
	        
	        
	        -	El Código de Minería (Ley 
1.919/1886, t.o. 1997).
	        
	        
	        -	La Ley de Inversiones Mineras (Ley 
24.196/1993).
	        
	        
	        -	El Acuerdo Federal Minero (Ley 
24.228/1993).
	        
	        
	        -	La Ley de Reordenamiento Minero 
(Ley 24.224/1993).
	        
	        
	        -	La Ley de Financiamiento y 
Devolución Anticipada del IVA (Ley 24.402/1994).
	        
	        
	        -	La Ley de Actualización Minera (Ley 
24.498/1995). 
	        
	        
	        -	La Ley de Protección Ambiental (Ley 
24.585/1995 posteriormente incorporada al Código de Minería en 1997).
	        
	        
	        -	El Tratado de Integración Minera 
con Chile (Ley 25.243/2000).
	        
	        
	        Normas posteriores que intervienen 
sobre cuestiones específicas establecidas por leyes arriba mencionadas:
	        
	        
	        -	Ley 25.429/2001: establece la 
ampliación del régimen de inversiones, la estabilidad fiscal, las inversiones de 
capital y las exenciones.
	        
	        
	        También hay normas que se adaptan 
a la situación posterior al régimen de convertibilidad y de paridad cambiaria:
	        
	        
	        -	Decretos 417/2003 y 753/2004: 
exceptúan de negociación previa de divisas y otras restricciones y otras 
restricciones cambiarias, y liberan de la obligatoriedad de liquidar las divisas 
originadas en la exportación.
	        
	        
	        Otros instrumentos legales 
sancionados y modificados casi simultáneamente y que conforman el marco 
general son:
	        
	        
	        -	Reforma Constitución Nacional de 
1994, donde se consagran derechos relativos a la inversión extranjera, y se 
explicita que las provincias detentan el dominio originario sobre los recursos 
naturales. Establece también derechos relativos al ambiente a partir de la sanción 
del art. 41.
	        
	        
	        -	Ley 21.382 de inversiones 
extranjeras. Establece que las empresas nacionales y extranjeras, 
independientemente de su tamaño, tienen los mismos derechos y las mismas 
obligaciones. El art. 5 establece que los inversores extranjeros podrán transferir al 
exterior las utilidades líquidas y realizadas provenientes de sus inversiones, así 
como repatriar su inversión. Se destaca que estas inversiones pueden adoptar 
cualquier forma jurídica (art.6) y que tienen acceso al crédito en iguales 
condiciones que un inversor local (art.7).
	        
	        
	        -	Ley 24.342: Tratado sobre 
Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones suscripto con Chile. Se consagra 
el Trato Nacional y la cláusula de nación más favorecida, y se reivindica el CIADI 
como tribunal competente en caso de controversias.
	        
	        
	        - El Código de Minería establece que 
las minas son "bienes privados de la nación o las provincias según el territorio 
donde se encuentran" (art.7), pero les niega la posibilidad de explotarlas: "el 
Estado no puede explotar ni disponer de las minas, sino en los casos expresados 
en la presente ley" (art.9). Esta situación obliga a otorgar la explotación a 
empresas o particulares.
	        
	        
	        - La Ley 24.196 de Inversiones 
Mineras, le otorga a las empresas mineras las siguientes ventajas:
	        
	        
	        Estabilidad fiscal por 30 años, por lo 
que no podrán ver afectada su carga tributaria o arancelaria, ni disminuir sus 
beneficios, ni ver modificado su régimen cambiario pudiendo deducir del cálculo 
del impuesto a las ganancias el 100% del monto invertido para determinar la 
factibilidad de un proyecto (esto es prospección, exploración, estudios especiales, 
plantas piloto e investigación). 
	        
	        
	        En el trato a las inversiones, cuentan 
con la exención del impuesto a la ganancia mínima presunta, la devolución 
anticipada y el financiamiento del IVA y con la posibilidad de amortizar del 
impuesto a las ganancias sus inversiones en infraestructura. 
	        
	        
	        En 2003 y 2004 se dictaron dos 
decretos (417/03 y 753/04) mediante los cuales se exceptuó de ingresar al país las 
divisas obtenidas por las empresas producto de las exportaciones de minerales. Así 
las empresas transferían al exterior el capital y las ganancias en cualquier 
momento sin pagar impuestos sobre éstos, y no liquidaron divisas ni ingresaron al 
país el total de lo producido por sus exportaciones.
	        
	        
	        Por Decreto 1722/11 se dejó sin 
efecto la libre disponibilidad de divisas debido al impacto en el país de la crisis 
económica internacional y la creciente fuga de capitales. Entre el 2003 y el 2011 
los números de la estadística minera en el rubro exportaciones eran de hecho 
asientos contables, ya que las divisas nunca entraron al país o al sistema financiero 
local, hasta la entrada en vigencia del mencionado Decreto a fines de 2011.
	        
	        
	        Por resolución 112/2000 las empresas 
mineras están exentas de aranceles y tasas aduaneras y no deben pagar derechos 
de importación ni ningún otro gravamen por la importación de bienes de capital, 
equipos o insumos.
	        
	        
	        También están exentas del impuesto 
al cheque por decreto 613/2001, así como de la deducción del 100% del impuesto 
a los combustibles líquidos.
	        
	        
	        Por el Acuerdo Federal Minero (Ley 
24.228) los estados provinciales y la Nación acuerdan eliminar todo gravamen y 
tasa municipal e impuesto a los sellos y se encuentran favorecidas por la exención 
de retenciones a las exportaciones.  
	        
	        
	        Por otra parte, el art. 214 del Código 
Minero establece que durante los cinco primeros años de la concesión, contados a 
partir del registro, no se impondrá sobre la propiedad de las minas otra 
contribución que no sea el canon impuesto por el art. 213 del Código. La exención 
fiscal consagrada alcanza a todo gravamen o impuesto, ya sea nacional, provincial 
o municipal, presente o futuro, aplicable a la explotación y a la comercialización de 
la producción minera.
	        
	        
	        Se agrega a este marco que la 
infraestructura necesaria como rutas, transporte, generación y transporta de 
energía, corre por cuenta del Estado, al igual que la investigación aplicada. 
	        
	        
	        Hasta 2012 todo el consumo de 
combustibles por parte de las mineras estaba exento de gravámenes. Todas las 
mencionadas ventajas impositivas solo pueden beneficiar a las empresas privadas, 
que en casi todos los casos son extranjeras. Necesitamos en Argentina empresas 
nacionales mineras, públicas o privadas, con la tecnología y la escala para operar 
en el sector.
	        
	        
	        En Argentina, en el contexto de 
reforma constitucional de 1994 también se reforma ese año el código minero, y se 
otorga la riqueza del subsuelo a las provincias. Las provincias entienden que por 
ser las dueñas originaras de los recursos, les compete también la regulación y el 
control de las actividades para extraerlos. También hay que señalar que en 
muchas de estas negociaciones, por distintas razones, se han impuesto  las 
necesidades de corto plazo en desmedro de acuerdos de mayor alcance. 
	        
	        
	        Muchos han sido los resultados 
alcanzados pero también grandes son las posibilidades de potenciar  la minería 
para ponerla al servicio del desarrollo económico y social. No desconocemos que 
hay una relación directa entre la propiedad que tienen los Estados sobre los 
recursos mineros y el ejercicio de la soberanía permanente que ello lleva implícito. 
En consecuencia, estamos convencidos que es necesario también una estrategia 
de gestión soberana de estos recursos.  
	        
	        
	        En este sentido consideramos 
fundamental que,  tanto el estado nacional como los estados federales, siendo los 
dueños de estas cuantiosas riquezas naturales, pueden constituir empresas  con la 
suficiente capacidad  técnica, financiera y organizacional, que les permita participar 
activamente del negocio minero en beneficio del conjunto de la sociedad. Es por 
ello que propiciamos una reforma del Código de Minería que permita al Estado la 
explotación de este tipo de recurso. A tal fin nuestro proyecto de ley contempla la 
derogación del artículo 9 del citado Código. 
	        
	        
	        Y aún más, hay que profundizar las 
políticas que, tal como lo decíamos antes, superen la fase extractiva para alcanzar 
la etapa de industrialización, de transformación de las materias primas con alta 
composición tecnológica para crear empleos de calidad. Y aquí el Estado juega un 
papel fundamental. Tenemos los recursos minerales, los recursos humanos con 
una creciente capacidad técnica y científica, podemos gestionar los recursos 
financieros y también la voluntad política de trabajar para mejorar la calidad de 
vida de nuestras sociedades.  En este sentido existen experiencias que hemos 
tomado como referencia al momento de formular este proyecto como YPF, 
ENARSA, FOMICRUZ,  en lo nacional, y CODELCO de Chile, como una experiencia 
regional que merece una atenta consideración.
	        
	        
	        También somos conscientes que la 
actividad minera, en cualquiera de sus etapas, requiere cuantiosas inversiones 
económicas. Si bien resulta complejo acceder a una arquitectura financiera que 
facilite el acceso a estos recursos, existen alternativas para dotar de capital a la 
Empresa Federal de Minería  que estamos impulsando. En este caso, será el 
Estado Nacional y las Provincias que se hagan parte de YMF, las que determinaran 
las estrategias de capitalización de la empresa. Es fundamental tener en cuenta 
que el factor fundamental está en el dominio sobre los yacimientos mineros que 
tienen, en sus áreas de jurisdicción, el Estado Nacional y las Provincias. 
	        
	        
	        Es necesario entender,  en esta etapa 
de consumo intensivo a nivel global, que los minerales representan bienes 
estratégicos y en consecuencia son una cuestión de Estado. Argentina y América 
Latina constituyen la segunda fuente de provisión de estos recursos después de 
China  lo que habla también de la necesidad de profundizar la integración regional 
en orden a establecer estrategias de asociación para la gestión de estos bienes de 
la naturaleza. Aquí también YMF tiene una oportunidad de desarrollo e inserción 
estructural. 
	        
	        
	         Hemos consolidado una democracia 
plena y participativa; hemos manifestado nuestra vocación por la paz y el respeto 
a la dignidad humana; creemos profundamente en el desarrollo que beneficia al 
conjunto de nuestra sociedad. Estamos en condiciones de poder gobernar nuestros 
recursos naturales, gestionar exitosamente los conflictos socio-ambientales, 
modificar estructuralmente nuestra matriz productiva para apropiarnos socialmente 
de la renta minera. A estos objetivos queremos colaborar con el presente 
proyecto.
	        
	        
	        Por estas razones y la que 
expondremos en su oportunidad es que solicitamos el tratamiento y aprobación de 
la presente
	        
	        
	         iniciativa.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| CARMONA, GUILLERMO RAMON | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| BRAWER, MARA | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| SIMONCINI, SILVIA ROSA | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| IANNI, ANA MARIA | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| SEMINARA, EDUARDO JORGE | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| BASTERRA, LUIS EUGENIO | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| ZIEBART, CRISTINA ISABEL | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| MINERIA (Primera Competencia) | 
| LEGISLACION GENERAL | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA | 
 Trámite 
 
							| Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado | 
|---|---|---|---|
| Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA BRAWER MARA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
| Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA SIMONCINI SILVIA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
| Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA IANNI ANA MARIA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
| Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO PEDRINI JUAN (A SUS ANTECEDENTES) | ||
| Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA ZIEBART CRISTINA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
| Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO RECALDE (A SUS ANTECEDENTES) | ||
| Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO SEMINARA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
| Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO BASTERRA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
| Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0830-D-19 |