Luis Eugenio Basterra
Diputado de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2023 - 09/12/2027
PROYECTO DE LEY
Expediente: 5792-D-2015
Sumario: PROPIEDAD INTELECTUAL - LEY 11723 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 36 E INCORPORACION DEL ARTICULO 36 BIS, SOBRE EXENCION DEL PAGO DE DERECHO DE AUTOR A BIBLIOTECAS, ARCHIVOS Y MUSEOS. MODIFICACION DEL ARTICULO 29 DE LA LEY 25446, SOBRE FOMENTO DEL LIBRO Y LA LECTURA.
Fecha: 03/11/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 149
	        REFORMA A LAS LEYES DE 
PROPIEDAD INTELECTUAL Y
	        
	        
	        DE FOMENTO DEL LIBRO Y LA 
LECTURA.
	        
	        
	        EXCEPCIONES A FAVOR DE 
BIBLIOTECAS, ARCHIVOS Y MUSEOS.
	        
	        
	        Artículo 1°. Sustitúyase el artículo 
36 de la Ley de Propiedad Intelectual N° 11.723 y sus modificatorias por el 
siguiente: 
	        
	        
	        Artículo 36. -  Los autores de obras 
literarias, dramáticas, dramático-musicales y musicales, gozan del derecho 
exclusivo de autorizar:
	        
	        
	        a) La recitación, la representación 
y la ejecución pública de sus obras;
	        
	        
	        b) La difusión pública por cualquier 
medio de la recitación, la representación y la ejecución de sus obras.
	        
	        
	        Sin embargo, será lícita y estará 
exenta del pago de derechos de autor y de los intérpretes que establece el 
artículo 56, la representación, la ejecución y la recitación de obras literarias o 
artísticas ya publicadas, en actos públicos organizados por establecimientos de 
enseñanzas, vinculados con el cumplimiento de sus fines educativos, planes y 
programas de estudio, y por bibliotecas, archivos y museos,  públicos o 
pertenecientes a instituciones sin fines de lucro, siempre que el espectáculo no 
sea difundido fuera del lugar donde se realice y la concurrencia y la actuación 
de los intérpretes sea gratuita.
	        
	        
	        También gozarán de la exención 
del pago del derecho de autor a que se refiere el párrafo anterior, la ejecución 
o interpretación de piezas musicales en los conciertos, audiciones y actuaciones 
públicas a cargo de las orquestas, bandas, fanfarrias, coros y demás 
organismos musicales pertenecientes a instituciones del Estado Nacional, de las 
provincias o de las municipalidades, siempre que la concurrencia de público a 
los mismos sea gratuita. 
	        
	        
	        Se exime del pago de derechos de 
autor la reproducción y distribución de obras científicas o literarias en sistemas 
especiales para ciegos y personas con otras discapacidades perceptivas, 
siempre  que las referidas acciones sean realizadas por  bibliotecas, , archivos y 
museos, públicos o pertenecientes a instituciones sin fines de lucro, o por 
entidades autorizadas conforme se define en este mismo artículo. 
	        
	        
	        Esta exención rige también para 
las obras que se distribuyan por vía electrónica, encriptadas o protegidas por 
cualquier otro sistema que impida su lectura a personas no habilitadas. Las 
entidades autorizadas asignarán y administrarán las claves de acceso a las 
obras protegidas.
	        
	        
	        No se aplicará la exención a la 
reproducción y distribución de obras que se hubieren editado originalmente en 
sistemas especiales para personas con discapacidades visuales o perceptivas, y 
que se hallen comercialmente disponibles. 
	        
	        
	        A los fines de este artículo se 
considera que:
	        
	        
	        - Discapacidades perceptivas 
significa: discapacidad visual severa, ampliopía, dislexia o todo otro 
impedimento físico o neurológico que afecte la visión, manipulación o 
comprensión de textos impresos en forma convencional.
	        
	        
	        - Encriptadas significa: cifradas, de 
modo que no puedan ser leídas por personas que carezcan de una clave de 
acceso. El uso de esta protección, u otra similar, es considerado esencial a fin 
de la presente exención, dado que la difusión no protegida podría causar 
perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor, o ir en detrimento de 
la explotación normal de las obras.
	        
	        
	        - Entidad autorizada significa: un 
organismo estatal o asociación sin fines de lucro con personería jurídica, cuya 
misión primaria sea asistir a ciegos o personas con otras discapacidades 
perceptivas.
	        
	        
	        - Obras científicas significa: 
tratados, textos, libros de divulgación, artículos de revistas especializadas, y 
todo material relativo a la ciencia o la tecnología en sus diversas ramas.
	        
	        
	        - Obras literarias significa: poesía, 
cuento, novela, filosofía, historia, ensayos, enciclopedias, diccionarios, textos y 
todos aquellos escritos en los cuales forma y fondo se combinen para expresar 
conocimientos e ideas de interés universal o nacional.
	        
	        
	        - Personas no habilitadas significa: 
que no son ciegas ni tienen otras discapacidades perceptivas.
	        
	        
	        - Sistemas especiales significa: 
Braille, textos digitales y grabaciones de audio, siempre que estén destinados 
exclusivamente a las personas a que se refiere el párrafo anterior.
	        
	        
	        - Soporte físico significa: todo 
elemento tangible que almacene voz en registro magnetofónico o digital, o 
textos digitales; por ejemplo, cassettes, discos compactos (CD), discos digitales 
versátiles (DVD) o memorias USB.
	        
	        
	        Las obras reproducidas y 
distribuidas en sistemas especiales deberán consignar: los datos de la entidad 
autorizada, la fecha de la publicación original y el nombre de la persona física o 
jurídica a la cual pertenezcan los derechos de autor. Asimismo, advertirán que 
el uso indebido de estas reproducciones será reprimido con pena de prisión, 
conforme el artículo 172 del Código Penal. 
	        
	        
	        Artículo 2°. Incorpórese como 
artículo 36 Bis de la Ley de Propiedad Intelectual N° 11.723 y sus 
modificatorias: 
	        
	        
	        "Artículo 36 Bis. - Las bibliotecas, 
los archivos y los museos, públicos o pertenecientes a instituciones sin fines de 
lucro, a  instituciones científicas o  establecimientos de enseñanza, están 
exentas de pedir autorización al autor o titulares del derecho y del pago de 
derecho de autor y de los intérpretes que establece el artículo 56 de la presente 
ley, siempre que la actividad que goce de la exención se dirija al cumplimiento 
de sus fines institucionales, y encuadre en alguno de los siguientes supuestos: 
	        
	        
	        a) La reproducción por cualquier 
medio, de obras científicas, literarias o artísticas,  en determinados casos 
especiales y cuando no afecten la explotación normal de la obra, ni causen un 
perjuicio injustificado en los intereses legítimos del autor."
	        
	        
	        A los fines de este inciso, se 
entiende que las reproducciones no afectan la explotación normal de la obra, ni 
causan un perjuicio injustificado en los intereses legítimos del autor cuando: 1) 
se realicen con fines de conservación o preservación, o para incorporar el 
ejemplar de una obra no disponible en el mercado;  2) se trate de partituras y 
artículos de publicaciones periódicas, siempre que se realicen a requerimiento 
de usuarios con fines de investigación y educación.; y  3) se trate de 
reproducciones parciales de otros tipos de obras en cuanto no excedan el 30% 
de cada una y siempre que se realicen a requerimiento de usuarios con fines de 
investigación y educación.
	        
	        
	        b) La reproducción electrónica de 
obras de su colección para ser consultadas gratuita y simultáneamente, sólo en 
terminales de redes de las respectivas entidades autorizadas  y en condiciones 
que garanticen -de no mediar autorización de su autor- que no se puedan 
hacer copias electrónicas de esas reproducciones.  
	        
	        
	        c) El servicio de préstamo de obras 
protegidas que integren sus colecciones. 
	        
	        
	        d) La traducción de obras 
originalmente escritas en idioma extranjero y legítimamente adquiridas, cuando 
se cumplieren tres años contados desde la primera publicación, o un año en 
caso de publicaciones periódicas en las que su traducción al castellano no 
hubiera sido publicada en la Argentina. 
	        
	        
	        La traducción debe ser realizada 
para investigación o estudio por parte de los usuarios de las entidades 
autorizadas en el primer párrafo de este Artículo, y sólo puede ser reproducida 
en citas parciales en las publicaciones que resulten de dichas traducciones. 
	        
	        
	        e) La copia de una obra en 
formato digital, con fines de preservación o para su compatibilización con las 
nuevas tecnologías. En caso de que dicha obra contenga medidas tecnológicas 
de protección, serán lícitas las actividades de ingeniería inversa que permitan su 
reproducción. Todo ello si la editorial no actualiza la tecnología de acceso. 
	        
	        
	        La copia así obtenida sólo podrá 
ser utilizada para su consulta dentro del ámbito de las entidades autorizadas. 
	        
	        
	        f) La reproducción y traducción 
para fines educativos cuando se trate de pequeños fragmentos de obras de 
carácter plástico, fotográfico o figurativo, excluidos los textos escolares y los 
manuales universitarios, cuando tales actos se hagan únicamente para la 
ilustración de las actividades educativas, en la medida justificada y sin ánimo de 
lucro, siempre que se trate de obras ya divulgadas y se incluyan el nombre del 
autor y la fuente. 
	        
	        
	        Artículo 3°. Sustitúyase el artículo 
29 de la Ley de Fomento del Libro y la Lectura N° 25.446 por el siguiente texto: 
	        
	        
	         "Artículo 29. - Quienes 
reproduzcan en forma facsimilar un libro o partes de él, sin encontrarse en 
ninguna de las situaciones de excepción previstas en la ley 11.723 y sus 
modificatorias, complementarias y concordantes, o sin autorización de su autor 
y de su editor, serán sancionados con multas del 50% al 300% del valor 
mensual del salario mínimo vital y móvil vigente al momento de la constatación 
de la infracción. En caso de reincidencia, la pena será de prisión de un mes a 
dos años. Estas sanciones se aplican aun cuando la reproducción sea reducida o 
ampliada y siempre que el hecho no constituya un delito más severamente 
penado". 
	        
	        
	        Artículo 4°. De forma, publíquese, 
etc.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        Introducción: Los derechos de acceso a la 
información y al conocimiento, a la educación, la investigación científica y la 
cultura, que en síntesis constituyen el singular derecho de acceso a las obras 
producto de la creación humana, por un lado y el derecho de autor y los 
derechos conexos, por el otro, constituyen dos facetas de intereses que 
llevados a sus extremos se presentan como contrapuestas. En este contexto, es 
obligación interna e internacional del país velar por la subsistencia de ambos 
grupos de derechos, en condiciones de igualdad y sin discriminaciones de 
ninguna índole, conciliando el interés particular de los creadores de las obras 
intelectuales con el general de todos los seres humanos como "usuarios" de las 
mismas y escuchando a todos los implicados y a los más débiles sobre todo. Es 
ésta la única manera de dar una respuesta capaz de evitar que alguno de los 
mentados derechos contrapuestos prevalezca sobre el otro o que pueda ser 
erigido como un derecho absoluto e ilimitado.
	        
	        
	        Las bibliotecas son las garantes -
por antonomasia- del derecho de acceso a la información por parte de la 
comunidad a la cual prestan servicio, poniendo el conocimiento a disposición de 
todos los ciudadanos, sin importar edad, raza, credo, género o posición. Por su 
parte, los bibliotecarios tienen por misión fundamental e irrenunciable atender 
las necesidades de información de la comunidad de lectores y usuarios a los 
que sirven. Al mismo tiempo, el acceso a la información constituye uno de los 
sustentos de la libertad de expresión, siendo ambas piedras angulares de las 
sociedades democráticas,  indispensables para la formación de la opinión 
pública. En este contexto debe destacarse que las bibliotecas han contribuido y 
contribuyen al desarrollo de las sociedades, sirviendo al traspaso del 
conocimiento de generación en generación y es por ello que puede afirmarse 
que la democracia y las bibliotecas tienen una relación simbiótica, siendo 
imposible tener a una sin la otra. 
	        
	        
	        La creación artística y del intelecto 
humano goza de reconocimiento por parte del derecho internacional y del 
derecho constitucional, habiéndose erigido a la propiedad intelectual, abarcativa 
del derecho de autor (1)  y de la propiedad industrial (2) , como un bien 
trascendental de protección del derecho, a punto tal que ha sido categorizada 
"como uno de los derechos humanos con igual jerarquía que el derecho a la 
vida, a la identidad, a la propiedad y al honor porque se trata de proteger la 
creatividad de la persona, que es su signo distintivo de humanidad frente a 
otros seres vivos" (3) , habiéndose encuadrado su naturaleza jurídica como un 
"derecho específico", "sui generis", que presenta aspectos patrimoniales y 
personales (derechos morales) convergentes (4) .
	        
	        
	        A su vez, el derecho de acceso a 
las obras intelectuales constituye lo que se ha denominado, al decir de Lillian 
Álvarez Navarrete (5) , el "límite cultural del derecho de autor", pues "la 
responsabilidad de que todas las personas accedan a los resultados de la 
creación, está íntimamente relacionada con la creación misma", debiendo 
contar cada ciudadano "con un espacio para el ejercicio de su libertad de 
creación, o lo que es lo mismo ... tener la posibilidad de acceder al 
conocimiento e interactuar con la riqueza cultural preexistente", brindándosele 
"oportunidades ... que le permitan enriquecer su espiritualidad y desarrollar su 
talento. Estos derechos constituyen realmente la base del fomento de la 
protección a la creación y a los autores". Al mismo tiempo, "lograr un acceso 
razonable y legítimo a los materiales protegidos ... es un interés público".
	        
	        
	        A nivel internacional, tanto (i) la 
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Capítulo 
Primero, Artículos II, IV, XII y XIII), (ii) la Declaración Universal de Derechos 
Humanos (Artículos 2, 19, 26 y 27), (iii) la Convención Americana sobre 
Derechos Humanos (Artículos 1.1, 12.4, 13, 14, 21 y 26) y (iv) el Pacto 
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Artículos 2.2; 13 y 
15), como hasta (v) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 
(Artículo 2.1; 3, 19 y 20) y (vi) la Convención sobre los Derechos del Niño 
(Artículos 2.1; 17, 23, 28, 29, 31 y 32) refieren, de una u otra manera, a ambas 
categorías de derechos contrapuestos, reconociéndoselos a todo ser humano en 
idénticas condiciones de igualdad y sin distinciones de ninguna índole, ni 
especialmente por la posición económica que se ocupe. 
	        
	        
	        Asimismo y por su parte, también 
la Constitución Nacional regula los mentados intereses contrapuestos, 
refiriéndose a los derechos intelectuales, por un lado, en el artículo 17, 5ª 
oración, al establecer que "... todo autor o inventor es propietario exclusivo de 
su obra, invento o descubrimiento por el término que le acuerde la ley ..." y, 
por otro lado, a ambas categorías de derechos en el artículo 75, inciso 19, 4° 
párrafo, al decir que "Corresponde al Congreso ... dictar leyes que protejan ... la 
libre creación y circulación de las obras del autor ..."; reforzándose el derecho 
de acceso a las obras intelectuales  y, por ende, a la información y al 
conocimiento, a la educación, a la investigación científica y a la cultura  en los 
arts. 5, 14, 41.2, 42.1, 42.2, 43.3, 75.17 (2° Párr.), 75.18, 75.19 (3° y 4° Párr.) 
y 75.23.
	        
	        
	        Es de destacar que la propiedad 
intelectual se encuentra integrada al concepto constitucional de propiedad, la 
cual permite a todos los habitantes usar y disponer de ella, conforme a las leyes 
que reglamenten su ejercicio (conf. Art. 14) y si bien la propiedad en general es 
"inviolable" (Art. 17, 1ª oración) y la propiedad intelectual es "exclusiva" de sus 
autores (Art. 17, 5ª oración), tales condiciones no implican la negación de 
cualquier razonable limitación que pueda disponer el Estado en ejercicio del 
poder de policía (arts. 14 y 28, CN), dado que nuestro ordenamiento no admite 
derechos absolutos y reconoce que la propiedad cumple un fin social (6) . En 
este sentido, por ejemplo, la primera Ley de Propiedad Intelectual ha limitado 
el plazo de duración al derecho de autor hasta 10 años después de su muerte 
(Ley N° 7092 del año 1910), hoy extendido hasta los 70 años (Ley N° 11.723 y 
sus modificatorias, en adelante LPI) (7) . Otro ejemplo de modificación más 
reciente es la excepción establecida al derecho de reproducción y distribución 
de las obras de los autores en beneficio de los ciegos y de otras personas con 
dificultades perceptivas, asegurado mediante  los tiflolectores (8)  (Ley N° 
26.285, B.O. 13-09-2007, modificatoria del art. 36 de la LPI).
	        
	        
	        Una síntesis elocuente al 
reconocimiento internacional de ambos intereses contrapuestos la encontramos 
en la Declaración Universal de Derechos Humanos, al reconocerse a toda 
persona, como derecho humano, no sólo el "derecho a la protección de los 
intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las 
producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora", sino también 
y en primer término el "derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de 
la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en 
los beneficios que de él resulten" (ver art. 27, incisos 2° y 1°, 
respectivamente); implicando este último el derecho de acceso a la información 
que se consagra en el art. 19 (9) .  
	        
	        
	        Tales principios, junto a los del art. 
13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 15 del Pacto 
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y similares, se 
hallan ínsitos en las normas de los convenios internacionales citados, reclamos 
y declaraciones (10) , dejando y quedando en claro que la protección al 
derecho de autor está subordinada al interés superior que impone la necesidad 
social de la más amplia difusión de la ciencia, la técnica, la educación y la 
cultura en general y que se "está muy lejos de otorgar a los creadores, autores 
e inventores derechos monopolísticos de propiedad plenos y sin restricciones", 
ya que debe ser analizado "en su doble acepción", teniéndose "en cuenta la 
relación indisoluble con el derecho de la sociedad al acceso a estos resultados 
(11) ". Es que el conocimiento "constituye una de las herramientas clave para la 
defensa de la humanidad en la época contemporánea y una de las vías 
fundamentales para enfrentar problemas como la crisis ambiental y el 
incremento de la pobreza", a pesar de lo cual " las características del sistema 
socioeconómico predominante vienen provocando su conversión en una 
mercancía más cuya producción se orienta por las demandas del mercado y no 
por las necesidades sociales. ... que sientan las bases para el resurgimiento de 
nuevas formas de fascismo a escala global", como se dijo en la declaración final 
de la mesa que debatió el tema: "En Defensa del conocimiento y de la cultura 
para todos", en el encuentro de intelectuales: "En Defensa de la Humanidad", 
celebrado en Caracas en diciembre del 2004  (12) .
	        
	        
	        Si la aparición de nuevas 
tecnologías ha generado nuevas formas de creación de las obras y ha 
multiplicado en dimensiones impensadas la comunicación pública y la 
reproducción en beneficio de la información y el conocimiento, la educación, la 
investigación científica y la cultura y ello ha sido en muchos casos en 
detrimento patrimonial de los derechos de los creadores por privárselos de los 
ingresos consecuentes, tal situación debería ser reparada en todos aquellos 
supuestos que ameriten serlo. Es que una reparación a ciegas para todos los 
casos y sin discernir la importancia y entidad de los mismos implicaría enrolar la 
cuestión en una defensa a ultranza de los derechos individuales de los 
creadores, conspirando contra los beneficios de los consumidores y público 
usuario en general y rompiendo con el equilibrio que debe imperar en esta 
materia al negar la contribución al desarrollo del conocimiento humano e 
incumplir con la obligación de garantizar el acceso a las obras que es una 
responsabilidad pública. Se tiene entendido que así como el acceso a las obras 
intelectuales no puede depender únicamente de "la capacidad de pago", ni la 
protección puede basarse únicamente en "la capacidad y posibilidad de generar 
ingresos", tampoco la defensa de las obras pasa por la imposición de normas 
que restringen, prohiben y mutilan, no siendo lógico que la tecnología aporte 
modos de difundir y comunicarse y tenga luego que ponerse en función de 
impedirlo. 
	        
	        
	        Por lo expuesto, en la regulación 
legal de derechos contrapuestos se impone no prescindir en el análisis de una 
doble perspectiva, teniéndose en cuenta a las dos clases de derechos y 
armonizar los intereses en juego de acuerdo al desarrollo y circunstancias de 
cada país, si se aprecia fomentar la innovación y la creatividad en la economía 
de la información, máxime en los países en desarrollo y menos adelantados, 
como Argentina, que luchan por cubrir las necesidades más básicas de sus 
ciudadanos, no pudiéndose imponer "las mismas políticas" y el mismo "nivel de 
protección de la propiedad intelectual" que los países desarrollados, toda vez 
que semejante pretensión conduciría "a resultados injustos y agobiantes" (13) . 
Es que todo sistema equilibrado de protección de la propiedad intelectual 
presupone estar al servicio de todos los sectores de la sociedad (autores y 
usuarios (14) ), priorizando el avance de la cultura frente a los intereses 
mercantiles que tanto mutilan a ésta cuanto al propio derecho de autor, al 
alejarlo cada vez más de una efectiva protección (15) . Y a estos fines todos los 
países signatarios de los tratados internacionales sobre derecho de autor tienen 
por ellos permitido (16)  echar mano del único instrumento que posen para 
establecer en sus legislaciones y que "son las excepciones y limitaciones a los 
derechos, esto es, aquellos casos en que las obras pueden ser utilizadas sin 
permiso del propietario, ya sea de forma gratuita o con algún sistema de pago 
o remuneración (17) ". 	
	        
	        
	        -II-
	        
	        
	        Las excepciones al derecho de 
autor
	        
	        
	        Su tratamiento por el derecho 
internacional
	        
	        
	        Los tratados internacionales que 
se ocupan de las excepciones a los derechos de autor, son: (i) el Convenio de 
Berna (revisión de París de 1971; arts. 9.1. y 9.2), (ii) el Acuerdo sobre los 
ADPIC (Aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual Relacionados con 
el Comercio, siendo sus siglas en inglés TRIP's;), resultado de la última Ronda 
del GATT (Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio), Uruguay 
1986/93, que concluyó, junto con otros Acuerdos y la constitución de la 
Organización Mundial de Comercio (OMC) con la firma del Acta Final el 15 de 
abril de 1994 por los 122 países representados en la Conferencia Ministerial 
celebrada en Marrakech (18)  y (iii) el Tratado de la OMPI sobre derecho de 
autor en el entorno digital, producto de la Conferencia Diplomática reunida en 
Ginebra en 1996 (art. 10.1.). 
	        
	        
	        Estos tres convenios en redacción 
similar admiten que las legislaciones locales establezcan excepciones a los 
derechos exclusivos de los autores-titulares, como la reproducción de las obras 
bajo la regla de los tres pasos, esto es, que se trate de casos especiales, no se 
afecte la explotación normal de la obra y no se cause perjuicio injustificado a 
los intereses legítimos del autor.
	        
	        
	        El último Tratado, además de 
reiterar la regla antes mencionada, señala en su preámbulo "la necesidad de 
mantener un equilibrio entre los derechos de los autores y los intereses del 
público en general, en particular en la educación, la investigación y el acceso a 
la información" y en su art. 10 resuelve el debate que concluye admitiendo la 
creación de nuevas excepciones y limitaciones al derecho de autor adaptadas a 
la nueva realidad tecnológica, al establecer que los Estados pueden "aplicar y 
ampliar debidamente las limitaciones y excepciones al entorno digital" en sus 
leyes y "establecer nuevas excepciones y limitaciones que resulten adecuadas al 
entorno de red digital".
	        
	        
	        Su tratamiento por el derecho 
interno argentino
	        
	        
	        Para comenzar debe decirse que 
Argentina ha ratificado los convenios mencionados en el apartado anterior por 
las Leyes N° 24.425 y 25.140 (19)  y de acuerdo al nuevo orden jurídico nacido 
con la reforma constitucional de 1994 ello significa que los tratados gozan de 
jerarquía superior a la ley (conforme art. 75, inc. 22, párr. 1°, in fine y art. 75, 
inc. 24, párr. 1°, in fine); debiendo la ley, por un lado, mantener una relación 
de fundamentación con los tratados y con la Constitución nacional para gozar 
de validez y, por otro, el Estado abstenerse de dictar, mantener en vigencia o 
aplicar leyes que desobedezcan a dichas normas superiores.  
	        
	        
	        1) Introducción
	        
	        
	        La Ley de Propiedad Intelectual N° 
11.723 (y sus modificatorias), luego de colocar diversos derechos en cabeza de 
los autores de las obras científicas, literarias y artísticas, como el derecho a la 
reproducción de las mismas "en cualquier forma" y a distribuir copias u otorgar 
permiso para hacerlo (conf. art. 2°) y luego de regular algunas excepciones al 
uso de dichas obras y a los derechos exclusivos en los arts. 6, 10, 27, 28, 31 y 
32, incluido el derecho a la copia de salvaguardia de los programas de 
computación (art. 9°, Párr. 2° y 3°) y los derechos a la reproducción y 
distribución de las obras a favor de ciegos y otras personas con dificultades 
perceptivas (art. 36, LPI) (20) , no establece - conforme facultan los convenios 
internacionales- ninguna otra excepción a este derecho, ni en el entorno 
impreso, ni en el digital (21) , habiendo quedado sin reglamentar el Tratado de 
la OMPI de 1996 (ratificado por la Ley N° 25.140), el cual constituye el punto 
de partida de las reformas de las leyes nacionales de derecho de autor.
	        
	        
	        Algo similar ocurre con el derecho 
de comunicación y de difusión pública de las obras literarias y artísticas por 
medio de la recitación, la representación y la ejecución pública, ya que salvo las 
excepciones que en forma limitada se contemplan para los establecimientos de 
enseñanza, por un lado y para la ejecución o interpretación de piezas musicales 
por orquestas y otras organizaciones musicales pertenecientes a instituciones 
estatales, por el otro (ver artículo 36 de la Ley N° 11.723, 2° y 3° párrafo 
respectivamente), no se encuentran contempladas excepciones a favor de 
bibliotecas, archivos, museos y establecimientos de beneficencia para las 
actividades que les son habituales y de extensión cultural (22)  e inherentes a 
sus quehaceres en cumplimiento de sus objetivos de fomentar, promocionar y 
difundir la lectura, la investigación, el conocimiento y la cultura. 
	        
	        
	        Ahora, fuera de estas omisiones y 
de que lógicamente reprime penalmente a quienes defrauden el derecho de 
autor que se menciona en su art. 2° (arts. 71 a 74), especialmente a quienes 
defrauden el derecho de representación y ejecución de las obras intelectuales 
(art. 73) y el derecho de reproducción de las mismas (art. 72, inc. a), existe en 
nuestro derecho interno otra ley que reprime a "quienes reproduzcan en forma 
facsimilar un libro o partes de él, sin autorización de su autor y editor" (art. 29, 
Ley N° 25.446 (23) ), no contemplándose tampoco ninguna otra excepción a 
los mentados derechos, ni en el entorno impreso, ni en el entorno digital. 
	        
	        
	        En materia de reproducciones, 
esta ley reprime -a diferencia de la LPI y conforme pacífica interpretación 
jurisprudencial- a quienes hacen copias de las obras intelectuales para uso 
personal y, por tanto, sin ánimo de lucro, valiéndose de fotocopiadoras, 
escaners o cualquier otro procedimiento que permita su reproducción y lectura, 
incluido el almacenamiento en el disco de un ordenador, CD, DVD o cualquier 
otro soporte electrónico idóneo (24) . 
	        
	        
	        En síntesis y más allá de la 
jurisprudencia de nuestros tribunales, nuestro derecho interno lejos de 
establecer un régimen de excepciones aceptablemente equilibrado, termina 
reprimiendo penalmente toda conducta de reproducción, representación y 
ejecución no excepcionada y bajo cualquier circunstancia, y quedando la 
reproducción alcanzada por la LPI o la LFLL, según el caso (25) .
	        
	        
	        2) Valoración
	        
	        
	        La ausencia de un adecuado 
régimen de excepciones, la falta de reglamentación del entorno digital y el 
singular régimen represivo instituido en relación a la reproducción por la LFLL, a 
la par de pecar de defecto y estar a contrapelo de la legislación comparada y de 
las previsiones contenidas en los convenios internacionales en cuanto propician 
que los Estados consagren en sus legislaciones el equilibrio entre el interés 
privado y el bien público, se choca contra toda racionalidad en tanto nuestra 
legislación se ocupa de colocar en lo que respecta al derecho de reproducción 
en condición de delincuente a cualquier habitante del país (sea juez, legislador, 
funcionario, docente, investigador, intelectual, estudiante o un simple curioso) 
que haya osado hacer o haga, sin autorización del autor y del editor y sin ánimo 
de lucro, una copia o reproducción de ese material para su uso personal o 
como copia privada o para fines socialmente relevantes (como son los de 
naturaleza académica, social, cultural y de investigación) o por situaciones 
especiales derivadas de necesidades de las bibliotecas, como son los casos de 
preservación y seguridad de documentos de valor excepcional, agotados o 
fuera de mercado a fin de prevenir su pérdida, hurto, robo o destrucción o 
atender necesidades de consulta y conservación para preservar la manipulación 
de originales, etc.
	        
	        
	        Así, el derecho de reproducción 
queda consagrado en nuestro derecho como un derecho cuasi-absoluto y, por 
tanto, inconstitucional, al reconocer la ley a sus autores un monopolio 
económico prevalente y supremo, configurativo de un "derecho de exclusión", 
con la consecuencia de poder hacer valer desde su "posición dominante" tanto 
el "ius prohibendi" como el "ius excludendi" (26) ; cercenándose a los 
ciudadanos sus derechos a estudiar e investigar y el acceso a la cultura y a la 
información y a las bibliotecas y otras instituciones de carácter cultural cumplir 
con sus objetivos de facilitarlos, difundirlos y programarlos en cuanto centros 
vivos de difusión y programación cultural, toda vez que en la Ley 11.723 no se 
consagran excepciones a su favor en relación al citado derecho de 
reproducción, como tampoco a los derechos de representación, ejecución y 
recitación de las obras. Y, es de destacar que en los casos de las bibliotecas 
públicas y populares -piezas claves de la infraestructura cultural de la 
comunidad (27) - se encuentra reforzada su misión de proveer oportunidades 
para el desarrollo creativo personal y el acceso a expresiones culturales de 
todas las artes; promover la vigilancia de la herencia cultural y el aprecio de las 
artes, la mejora científica y la innovación; y, apoyar y participar en actividades 
literarias y programas para todas las edades (28) . De esta manera, se quiebra 
el equilibro en contra de las bibliotecas y otras instituciones de carácter cultural, 
del aprendizaje, el acceso al conocimiento y al desarrollo.   
	        
	        
	        Desgraciadamente, como sostiene 
Fernández-Molina (ob, cit. p. 129),  ni los propietarios de los derechos, ni el 
legislador de la mayoría de los países parecen estar conscientes de la misión de 
las bibliotecas y del rol docente y responsable que cumplen en la utilización 
legal y apropiada del material bibliográfico para la educación, la investigación y 
el trabajo al imponérseles excesivas y absurdas restricciones, ya que se las ve 
más como una amenaza para el derecho de autor que como sus mejores 
aliadas. "Si resulta muy dudosa -como agrega el autor citado- la conveniencia 
de una excesiva protección de los derechos de autor en los países 
desarrollados, es evidente su inadecuación para los países en desarrollo, dado 
que son importadores de productos con derechos de autor, no exportadores. 
Además, no cuentan con infraestructuras científicas y tecnológicas 
suficientemente sofisticadas como para sacar partido de la protección" (29) . 
	        
	        
	        Por lo expuesto, las leyes 11.723 y 
25.446 no pueden más que merecer en los aspectos reprochados su 
descalificación como tales, especialmente esta última y en cuanto hace al 
derecho de reproducción, la cual por falta de regulación de un adecuado 
régimen de excepciones en la primera ley, hace que se la haya reputado por la 
doctrina como "un grave desacierto ... ya que resulta difícil concebir que 
hubiera estado en la mira de nuestros señores legisladores transformar a 
estudiantes, científicos e investigadores en delincuentes por fotocopiar material, 
para proteger en forma tan tajante los intereses de los editores" (30) . 
	        
	        
	        Las normas legales, en un sistema 
democrático, deben ser "la expresión del sentido mayoritario de la justicia, de 
los valores morales imperantes en una sociedad y en un determinado 
momento" (31) ; siendo función del derecho -como señala Lillian Álvarez 
Navarrete (ob. cit., p. 181 y ss)- "normar la vida de la sociedad", regulando "las 
relaciones entre los seres humanos, interpretando y asumiendo la defensa de 
las necesidades sociales", puesto que el derecho no es ni más ni menos que 
"un instrumento de organización social a través del cual los seres humanos -
entiéndase la clase o grupos en el poder- alientan y promueven determinadas 
conductas o desalientan otras". Es que las sociedades elevan a "norma de 
conducta" aquellos paradigmas que responden a los valores que reconocen 
como "positivos", como "metas a alcanzar"; cabiendo entonces preguntarse, 
como lo hace la citada autora, ¿En virtud de qué valores jurídicos pueden 
permanecer vigentes normas de derecho de autor cuyo resultado visible no es 
favorable a la creación ni incluso a la garantía de los derechos humanos más 
elementales?, ¿pueden considerarse inalienables los derechos que otorga aún 
cuando su ejercicio obstaculice el desarrollo colectivo y por ende el individual 
de los ciudadanos, y afecte el ejercicio de derechos humanos tales como el 
derecho a la educación, a la salud y el propio derecho a la vida?" ... "En un 
mundo al borde del colapso ambiental, donde reina la injusticia, un mundo 
sumido en la más profunda crisis ética motivada por el consumo desenfrenado, 
el individualismo, la competencia, y la lucha de unos seres humanos contra 
otros en pos de la propiedad, hay que fomentar legislativamente la solidaridad 
y la cooperación, no sancionarla".
	        
	        
	        Es que desatender el necesario 
equilibrio de los intereses en juego y romper con la igualdad de condiciones en 
el acceso con equidad a la información y el conocimiento, conspira contra la 
cultura y el desarrollo, margina a la población sin posición económica y atenta 
contra los propios intereses autorales que se pretenden defender (hoy 
desplazados y en cabeza de los empresarios que ostentan el monopolio de la 
explotación de la actividad autoral, nuevos titulares del derecho de autor -
llamados los "titulares derivados" por contraposición a los "titulares originarios"- 
merced al pago de sumas ridículas y al sometimiento de sus auténticos 
creadores a contratos injustos en los que el mercado tiene siempre la última 
palabra), en detrimento y en conspiración contra los derechos de acceso de la 
sociedad; ignorándose -como bien dicen Finkelberg y Stempler (ob. cit., p. 
1305) -  que "desde antaño la búsqueda del equilibrio se ha venido dando a 
través de las limitaciones al ejercicio del derecho exclusivo del autor mediante 
las llamadas licencias (libres y gratuitas y no voluntarias: obligatorias y legales) 
que posibilitan la utilización de la obra o parte de ella sin previa autorización y, 
en algunos casos, sin pago de retribución alguna". 
	        
	        
	        Se hace, por lo tanto, imperioso 
situar al ser humano, la ética y la justicia social en el centro de las prioridades, 
siendo necesario que el Estado asuma mediante políticas públicas la 
responsabilidad de garantizar el acceso de todos los ciudadanos a la educación, 
al conocimiento y a la cultura, convirtiéndolos en sujetos activos del desarrollo, 
cosa que de hecho les está vedada, al menos, a todos aquellos usuarios de 
obras protegidas por derecho de autor que no cuentan con posición económica 
suficiente para acceder a la cultura y/o adquirir las obras o una copia de las 
mismas, ni en cualquier caso para fines de investigación y estudio personal, de 
preservación y sustitución de materiales, de suministro de documentos, de 
préstamo interbibliotecario, de puesta a disposición de las obras protegidas y de 
elusión de medidas tecnológicas de protección de las mismas (32) . 
	        
	        
	        En otros términos, urge poner 
remedio a la indebida inclusión de los derechos de autor dentro de los acuerdos 
comerciales que convirtieron a los productos y servicios culturales en una 
mercadería más sujeta al "libre comercio" entre los países de desigual 
desarrollo -Acuerdo ADPIC, Tratados comerciales como CAFTA (Tratado de 
Libre Comercio para Centroamérica), el ALCA (Área de Libre Comercio de las 
Américas) y otros acuerdos multilaterales y bilaterales- y garantizaron a las 
transnacionales la protección de sus inversiones y el dominio de los mercados a 
costa de reforzar la desigualdad, la ruina de las economías y la puesta en 
peligro de las culturas nacionales, toda vez que la vida espiritual de la sociedad 
no debe definirse sobre la base de criterios de rentabilidad, éticamente 
inadmisibles cuando se trata de la salud y los derechos más elementales del ser 
humano. 
	        
	        
	        En tal sentido, una efectiva 
protección de la creación pasa -como señala la doctrina autorizada- por 
establecer un sistema adecuado de excepciones basado en la salvaguarda de 
los derechos fundamentales de los usuarios (es decir, no las empresas que 
utilizan contenidos para generar lucro sino los ciudadanos, las instituciones de 
enseñanza, bibliotecas, etc), en la promoción de la libre circulación de la 
información y la difusión del conocimiento y de las artes, priorizando los 
intereses de la educación. Esto es así debido a que las excepciones, lejos de 
desincentivar a la creación y atentar contra los intereses de los creadores, bajo 
el argumento de que sus obras pueden ser leídas en bibliotecas gratuitamente, 
permiten que las mismas se den a conocer y se las promocione y fomente, 
logrando que los creadores estén en circulación durante años, manteniendo 
viva su presencia que, de otro modo, desaparecerían casi por completo del 
panorama literario, convirtiéndose así las bibliotecas en los principales aliados 
de los autores y editores. 
	        
	        
	        3) Antecedentes
	        
	        
	        Como antecedente nacional de un 
régimen de excepciones, aunque limitada a la reproducción reprográfica por ser 
anterior al estallido tecnológico, la Argentina cuenta con la propuesta de 
reforma a la LPI registrada en el Anteproyecto de Ley de Derecho de Autor, 
elaborado por la Comisión Reformadora, nombrada por resolución del Ministerio 
de Justicia 82/74, cuyas normas agrupadas bajo el título "Reproducción 
Fotográfica de Obras Protegidas", establecían: (art. 108) "lícita la reproducción 
fotográfica o por medios análogos a la fotografía de las obras protegidas para 
uso privado y fines estrictamente personales"; (art. 109) permitiendo 
proporcionar a los interesados por las "bibliotecas que no persigan fines de 
lucro para uso privado y fines estrictamente personales", "sin pagos de 
derechos de autor", "una sola reproducción de un artículo de revista y otra 
publicación periódica o de fragmentos de obras, en la extensión que justifiquen 
expresados por el peticionante, de lo que se dejará constancia"; (art. 111) 
permitido por las mentadas bibliotecas "realizar ... reproducciones 
microfilmadas de revistas o publicaciones periódicas ... para conservación de 
sus colecciones ... en un número de copias ... no ... superior al de los 
ejemplares de la obra registrada en los catálogos"; y, (art. 112) permitido por 
"las bibliotecas públicas ... reproducir para el fondo bibliográfico de otras 
bibliotecas ... públicas una copia de las obras agotadas, depositadas en sus 
archivos" y otra "por la biblioteca que las reciba en caso de ser necesaria su 
conservación" (33) .
	        
	        
	        Por otro lado, la Argentina ha 
reafirmado en los foros internacionales la necesidad de que el sistema de 
propiedad intelectual sea balanceado, de modo de equilibrar los intereses de los 
distintos actores y sectores involucrados, concibiendo a la Propiedad Intelectual 
como un medio y siendo su fin la creatividad, el desarrollo y la diseminación 
tecnológica. En tal sentido, nuestro país, junto a Brasil, a la par de haber 
presentado un proyecto de Tratado de Acceso al Conocimiento (A2K, 2005), 
lidera el denominado "Grupo de Amigos para el Desarrollo" y ambos países con 
la participación de otros 12 países más (Venezuela, Cuba, Perú, Bolivia, 
Ecuador, Sudáfrica, Egipto, Irán, Kenia, República Dominicana, Sierra Leona y 
Tanzania) propusieron en el año 2004 incluir en la agenda de los debates de la 
OMPI sobre productos y servicios protegidos por la propiedad intelectual, 
elementos del desarrollo y el acceso al conocimiento, entendiéndose a este 
último en su forma más amplia y abarcativa de cuestiones vinculadas al acceso 
a los libros, a la educación, las artes, la cultura, la salud, las tecnologías y los 
conocimientos en general, habiendo conseguido por respuesta de los países 
dominantes, exportadores natos de productos con derecho de autor, la dilación 
burocrática de su tratamiento hasta su final aprobación en Octubre de 2007, 
pero en el intertanto dichos países lograron  avanzar en la firma -de modo poco 
democrática- de nuevos tratados bilaterales y regionales con los países pobres 
que han incluido protecciones más elevadas a las exigidas por la OMC y en 
dirección a los intereses de la industria de aquellos.
	        
	        
	        Es hora, entonces, en ejercicio de 
nuestra soberanía y de la defensa de nuestra identidad nacional, dotar a 
nuestra ley de propiedad intelectual del principio ético y jurídico del equilibrio, 
garantizando el acceso al conocimiento para todos, la aplicación de los 
resultados científicos para bien de la sociedad en su conjunto, el fomento de la 
creatividad y la cooperación y el desarrollo de una activa vida cultural, teniendo 
en cuenta que el reconocimiento de los derechos intelectuales debe estar 
subordinado a los intereses de la sociedad y no pudiendo nunca constituir un 
obstáculo para los planes educacionales, científicos y culturales, ya que nuestro 
derecho no reconoce monopolios exclusivos, ni derechos absolutos y, en 
consecuencia, prioriza a los intereses colectivos de la sociedad sobre los 
intereses individuales de los ciudadanos. En  síntesis el derecho de autor 
configura, como derecho humano, el equilibrio entre este derecho y el derecho 
de la sociedad a tener acceso a las obras.
	        
	        
	        Su tratamiento por el derecho 
comparado
	        
	        
	        Las funciones ínsitas a las 
bibliotecas en relación a obras con derecho de autor, tales como la consulta 
física o a distancia a través de la red (interna o no), el préstamo de ejemplares, 
la copia o transmisión por servicios interbibliotecarios, las copias con fines de 
sustitución o conservación, la comunicación y difusión pública de las obras por 
medio de la recitación, la representación y la ejecución, etc., se ven en las 
legislaciones de la mayoría de los países de América Latina impedidas por 
carecer las mismas de un específico régimen de excepciones y limitaciones al 
derecho de autor; y, ello contrariamente a lo que ocurre en los países 
anglosajones y europeos, que cuentan -aunque disímilmente- con excepciones, 
debido a "diferentes razones que las justifican", como recuerda Fernández-
Molina (Derecho de autor y bibliotecas digitales: ... cit., p.124/125), 
destacándose -entre otras- el "interés público" (esto es, en concreto, la 
promoción de la educación, la cultura y la investigación). Dicho interés público 
es lo que constituye la base de los denominados "privilegios de las bibliotecas e 
instituciones similares (museos, archivos, hemerotecas, etc.)" que "llevan a 
cabo funciones de preservación y difusión de la información que benefician a la 
sociedad en su conjunto y promueven el bien común", aunque la dimensión del 
mismo "varía" y presenta "diferencias notables entre unos países y otros", 
caracterizándose los anglosajones por regularlo "en forma amplia y detallada, 
en tanto que las legislaciones nacionales de los países de tradición jurídica 
latino-continental están definidos con menos detalles y habitualmente de forma 
menos generosa".
	        
	        
	        Testimonios en tal sentido y de 
fomento a un régimen equilibrado de excepciones se revela en el estudio, los 
instrumentos y las voces internacionales y locales que se han registrado y/o 
levantado hasta la fecha. Así y entre otros se puede sucintamente mencionar 
los siguientes:
	        
	        
	        (i) 	En el estudio 
encomendado por la OMPI al Director de la Oficina Asesora de Derecho de 
Autor de la Universidad de Columbia, Dr. Kenneth Crews, en relación a 
"Excepciones en beneficio de las bibliotecas en las leyes nacionales de derecho 
de autor", publicado por el citado organismo el 26 de agosto de 2008 (34) , se 
concluyó que de los 149 países miembros de la OMPI -que cuenta con un total 
de 184 miembros (35) - 128 contaban en sus legislaciones con, al menos, una 
excepción en favor de las bibliotecas, mientras que en los 21 restantes, dentro 
de los cuales figura Argentina, no se contaba con ninguna  excepción (36)  (p. 
7/8, 14 y 74 y notas 1 y 64). 
	        
	        
	        Al decir de este especialista 
internacional, "estas estadísticas elementales demuestran el establecimiento 
generalizado de excepciones a favor de las bibliotecas lo que sugiere que 
desempeñan una importante función en la legislación y favorecen los servicios 
bibliotecarios". Puntualiza, asimismo, que "el hecho de que las disposiciones se 
centren generalmente en actividades como investigación y preservación 
también significa que la legislación sobre derecho de autor cumple un 
importante papel a la hora de facilitar el acceso constante de los ciudadanos a 
la rica variedad de material que contienen las bibliotecas" (p. 7, 2º párrafo). 
Agrega, que "otro indicador de importancia de esa normativa es el esfuerzo 
constante de los legisladores por promulgar o revisar esas disposiciones", 
destacando que "en los meses durante los cuales realizó el estudio, se 
promulgaron nuevas disposiciones relativas a las bibliotecas en la Federación de 
Rusia, Israel y Nueva Zelandia". Y a este se suma "la publicación en marzo de 
2008, tras tres años de estudio, de una propuesta de reforma de las 
excepciones en beneficio de las bibliotecas en los Estados Unidos de América 
..." (p. 14 y nota 4) y cabiendo agregar en abril de 2010 a Chile con su reforma 
legislativa en igual sentido.
	        
	        
	        Señala que "el ámbito de 
aplicación de las excepciones generalmente se centra en la reproducción de 
obras protegidas por derecho de autor" y éste "suele tener mayor importancia, 
dado que las bibliotecas efectúan copias a efectos de preservación, 
investigación o cualquier otro fin. Cuando las bibliotecas entregan copias a los 
usuarios a efectos de estudio o investigación, esta acción entraña también el 
derecho de distribución. Cuando las bibliotecas permiten a los usuarios ver una 
obra audiovisual o imágenes que están almacenadas en un servidor de red, el 
servicio plantea preguntas acerca de "exponer" o "ejecutar" o "poner a 
disposición" (p. 29, penúltimo párrafo). 
	        
	        
	        En cuanto a "¿Qué bibliotecas 
tienen derecho a aplicar las disposiciones legales? ¿Qué obras pueden 
utilizarse? ¿Permiten las disposiciones legales las copias en soportes digitales? 
Las respuestas a estas preguntas pueden decirnos mucho acerca de la visión 
que tienen los legisladores de las bibliotecas, los servicios que prestan, y la 
importancia de utilizar nuevas tecnologías. Por otra parte, tanto las bibliotecas 
como las obras protegidas por derecho de autor y las tecnologías cambian 
rápidamente. La disposición legal de un país puede establecer normas respecto 
de esas cuestiones y problemas, pero puede ocurrir que la legislación haya sido 
promulgada muchos años antes. Las normas que se estipulan en la ley pueden 
ser un reflejo de decisiones legislativas tomadas tiempo atrás, creando una 
tensión entre la letra de la ley y las necesidades y las situaciones reales con la 
que se enfrentan las bibliotecas hoy" ( p. 30). 
	        
	        
	        Continúa diciendo el informe de 
Crews, que "las legislaciones de los distintos países del mundo presentan en 
conjunto una enorme variedad en el alcance y la aplicabilidad de una 
excepción. Muchos países están actuando independientemente para dar 
respuesta a los cambios en los sectores bibliotecario, editorial y tecnológico. Se 
promulgan nuevas excepciones y se reconsideran los detalles de la legislación 
ya existente para tener en cuenta nuevas necesidades y circunstancias." Y pone 
como ejemplo a Nueva Zelandia que modificó su legislación en 2008 "para 
adecuarla a los avances de las tecnologías digitales", agregando que "la 
diversidad entre las excepciones en favor de las bibliotecas puede obedecer a 
factores, como el hecho de que el órgano legislador haya tomado conciencia de 
un problema, o simplemente que haya podido alcanzar un acuerdo respecto de 
la necesidad de introducir una disposición y de cuáles han de ser sus términos 
exactos" (p. 75).
	        
	        
	        A mayor abundamiento, señala 
que los estudios del caso indican que las disposiciones en raras ocasiones son 
"suficientemente claras para orientar a las bibliotecas y éstas tengan pocas 
dudas o experimenten pocas complicaciones" y "parece más probable que las 
disposiciones no reflejen las necesidades reales de las bibliotecas" (p. 76). Por 
eso, concluye que "para que las bibliotecas puedan llevar a cabo ... sus 
cometidos más fundamentales es preciso que la legislación prevea excepciones 
que permitan la distribución de las obras mediante préstamo ... la reproducción 
limitada para fines de preservación o sustitución, o la reproducción y 
distribución para fines de estudio o investigación del usuario" (p. 77) con la 
inteligencia de evitar que los rápidos cambios en la tecnología y las 
comunicaciones aborten la idoneidad y viabilidad de las excepciones.
	        
	        
	        En otros términos, señala que " 
...las excepciones en beneficio de las bibliotecas son muy reveladoras de las 
relaciones entre la legislación de derecho de autor y los servicios bibliotecarios 
... ", aparte de indicarnos que "son reflejo de los objetivos culturales, históricos 
y económicos .. " y " ... a veces contradictorios unos con otros (p. 8)  (37) . Así 
pues, ... suelen ser un compromiso entre intereses contrapuestos, que por regla 
general, permiten a las bibliotecas ciertos usos a las obras protegidas por 
derecho de autor, al mismo tiempo que establecen límites y condiciones para 
proteger los intereses de los titulares de derecho de autor, de los editores y de 
los derechohabientes" (p. 8); agregando, que "la industria editorial puede tener 
gran influencia en un país en el que el interés económico sea muy importante, 
lo que dará lugar a excepciones al derecho de autor más restrictivas. En otros 
países los bibliotecarios pueden estar bien organizados y tener una influencia 
política mayor, lo que puede dar lugar a excepciones más generosas que 
satisfagan las necesidades de las bibliotecas (p. 28, ult. Párrafo). 
	        
	        
	        Como conclusión, Crews expresa 
que su "estudio debería promover ... debates acerca de la viabilidad y el futuro 
de las excepciones en beneficio de las bibliotecas", las cuales "se debaten 
actualmente con problemas que trascienden generalmente la legislación actual, 
como es el caso de la digitalización en gran escala de colecciones, y el acopio 
automatizado y la recopilación de material publicado en Internet. La índole de 
las excepciones en beneficio de las bibliotecas pueden ofrecer buenas 
indicaciones de los problemas y las dificultades que aún quedan por delante a 
la hora en que los legisladores comienzan a examinar nuevamente los 
problemas cada vez mayores relacionados con el derecho de autor que afectan 
a las bibliotecas" (p. 8).  
	        
	        
	        Agrega, que "los estudios de casos 
... ponen en evidencia que las bibliotecas han dedicado muchos esfuerzos a la 
hora de entender y de aplicar la normativa. Algunas ... han trabajado a solas 
para interpretar y aplicar la ley. Otras ... se ocupan de lograr soluciones por 
medio de sus sociedades profesionales con objeto de que estén respaldadas por 
muchas bibliotecas y quizá por editores, autores u otras partes interesadas" y 
aclarando "que mientras ... algunas bibliotecas han participado en el proceso 
legislativo, otras han tenido que enfrentarse con la interpretación de demandas 
judiciales. De conformidad con otros ejemplos, a pesar de haber enfrentado los 
problemas de la ley, las bibliotecas no han logrado la solución deseada, 
viéndose obligadas a restringir o suprimir varios servicios", sin "que nadie salga 
beneficiado", ni el público pierde servicios, ni los titulares del derecho de autor 
que pierden la oportunidad de concertar acuerdos (p. 19).  A mayor 
abundamiento, expresa más adelante que "probablemente todas las leyes 
abarcadas por este estudio contienen algún elemento de riesgo para las 
bibliotecas. Cuando menos, casi cualquier palabra de la ley puede ser objeto de 
controversia y generar incertidumbre. Las cláusulas y requisitos de las 
disposiciones suelen dejar abiertas cuestiones importantes en lo que respecta a 
si la biblioteca reúne los requisitos para hacer uso de la excepción, o si la 
disposición abarca  la copia de obra o las actividades que lleva a cabo la 
biblioteca. Muchas bibliotecas no disponen de un asesoramiento jurídico que 
cubra todas sus necesidades. Son los bibliotecarios quienes han de decidir cuál 
es el significado o el alcance de las disposiciones. Concientes de la difícil 
situación jurídica en que se encuentran muchas bibliotecas, los legisladores de 
muchos países han protegido a las bibliotecas limitando los riesgos jurídicos que 
afrontan en caso de infracción del derecho de autor" (p. 70).
	        
	        
	        Por otra parte y en relación al uso 
leal y copia para uso personal, como excepciones, señala que si bien "pueden 
ser pertinentes para las bibliotecas, ... no son explícitamente y ante todo 
aplicables a las bibliotecas", centrándose su informe "únicamente en las 
excepciones aplicables a las bibliotecas" (p. 16).
	        
	        
	        Al historiar sobre las excepciones 
en beneficio de las bibliotecas, recuerda, Crews en su estudio, que la primera 
excepción nace en la legislación Británica en 1956 y explica que "a medida que 
la legislación de derecho de autor fue adquiriendo carácter internacional" las 
mismas "se fueron generalizando en muchas partes del mundo a lo largo de los 
últimos decenios". Y agrega, que el aumento de la necesidad de excepciones 
para permitir a las bibliotecas efectuar copias de obras a efectos de 
investigación, preservación y otros fines viene de la mano del aumento de las 
bibliotecas, la expansión de la tecnología informática y la proliferación de 
servicios bibliotecarios. Es por ello que concluye diciendo, que "por estas 
razones, las disposiciones aplicables a las bibliotecas han pasado a ser 
relativamente comunes en la legislación sobre derechos de autor, así como 
diversas y complejas a medida que los países han debido hacer frente a las 
dificultades del contexto de los servicios bibliotecarios así como a las 
expectativas cambiantes de los titulares de derecho de autor y de los editores", 
dando lugar a "una enorme variedad de normativas ...  en todos los aspectos, 
desde el tipo de biblioteca a las que son aplicables hasta las actividades 
bibliotecarias incluidas". 
	        
	        
	        Puntualiza, por otra parte, que "la 
legislación sobre derecho de autor ha introducido un nuevo concepto: la 
prohibición de eludir las medidas tecnológicas de protección" (MTP) y el 
establecimiento por parte de muchos países de excepciones a esta prohibición 
en beneficio de las bibliotecas, merced a sus reclamos. 
	        
	        
	        Concluye, finalmente, sosteniendo 
que "el aumento y variedad de las disposiciones de derecho de autor 
destinadas a las bibliotecas no hacen más que reafirmar el interés  de aportar 
una nueva comprensión de este tema" (p. 14 y 15), no sin antes recordar que 
"la mayoría de las leyes ... autorizan a las bibliotecas a hacer determinados usos 
de las obras protegidas por derecho de autor sin compensar a los autores o a 
los titulares del derecho de autor, citando en tal sentido a la Directiva de la 
Comisión Europea, la cual no exige que la excepción esté sujeta a 
compensación" (p. 41 y nota 33).
	        
	        
	        (ii) 	El nuevo Tratado de la 
OMPI de 1996 ha constituido, como señala Fernández-Molina,  "el punto de 
partida para la reforma de las leyes nacionales de derecho de autor" y es, 
concretamente, el tratado que no sólo habilita para la adaptación de las 
excepciones y limitaciones a las nuevas circunstancias del entorno digital (algo 
totalmente lógico si se tiene en cuenta que las razones en que se basan son 
igualmente válidas para un entorno impreso o digital) sino también para la 
creación y ampliación de nuevas excepciones y limitaciones requeridas, 
fundamentalmente, por los cambios tecnológicos, imprescindibles para las 
bibliotecas actuales si se quiere evitar colocarlas en graves dificultades para 
seguir desempañando sus funciones de forma satisfactoria, toda vez que las 
obras en formato digital son cada día más numerosas en sus colecciones. 
	        
	        
	        Merced a este tratado y en 
concordancia con él se dictó la Directiva de la Unión Europea (2001) para 
armonizar las leyes nacionales sobre derecho de autor en el entorno digital, 
permitiendo su artículo 5.2.c) a los países de la Comunidad realizar "actos 
específicos de reproducción efectuados por bibliotecas accesibles al público" y 
sin exigirse remuneración compensatoria alguna para los titulares de los 
derechos, "siempre que no tengan intención de obtener beneficio económico o 
comercial directo o indirecto alguno" y en tal sentido se ha hecho eco Francia 
en su legislación (2006). Finalmente, se permite en el artículo 5.3.n) realizar a 
las bibliotecas accesibles al público y sin exigirse para los titulares de los 
derechos remuneración compensatoria alguna, actos de comunicación pública, 
o sea transmisión digital a través de las redes internas o externas a personas 
concretas del público o la puesta a su disposición de las obras de su colección 
para fines de investigación o estudio personal.
	        
	        
	        Los países latinoamericanos 
muestran que mientras Bolivia, Colombia, Ecuador, El Salvador, Guatemala, 
México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú y Venezuela cuentan -aunque en 
distinto grado de protección- con excepciones a favor de las bibliotecas, 
habiéndose sumado Chile con la reforma a su ley en el mes de abril de 2010; 
Argentina, Brasil, Costa Rica, Honduras y Uruguay todavía no cuentan con 
ninguna excepción para bibliotecas, aunque ya algunos de ellos han iniciado el 
camino de su reforma.
	        
	        
	        Un dato más que relevante, es la 
diferencia existente entre los países desarrollados,  exportadores de contenidos 
por excelencia, y los países en vías desarrollo, consumidores de esa 
información, la cual es necesaria para el crecimiento y desarrollo de sus 
sociedades y el perfeccionamiento de su educación e investigación científica y 
tecnológica capaz de insertarlas en el concierto de las naciones desarrolladas; 
resultando, por tanto, imperativo que estos últimos países cuenten con 
protecciones más blandas y permisivas del cumplimiento de la función social de 
las bibliotecas en sus legislaciones de derecho de autor. 
	        
	        
	        (iii) 	Como antecedente 
anterior a la era digital, puede citarse a la Ley Tipo de Túnez sobre Derecho de 
Autor para los Países en Desarrollo, redactada en el año 1976 por la Secretaría 
de la UNESCO y la Oficina Internacional de la OMPI, reconociendo excepciones 
a diversas utilizaciones de las obras publicadas lícitamente, entre las que cabe 
citar a la reproducción, traducción, adaptación, arreglo o transformación para 
uso personal y privado del que la utiliza (art. 7, inc. i), apartado a). En cuanto a 
la reproducción, establece que ésta pueda ser realizada por las bibliotecas 
públicas, centros de documentación no comercial, instituciones científicas o 
establecimientos de enseñanza mediante un procedimiento fotográfico o 
análogo y con la condición de que el número de ejemplares se limite a las 
necesidades de sus actividades y no se afecte a la explotación normal de la 
obra, ni se cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor 
(artículo 7, apartado v).  Por otra parte y en lo que respecta al derecho de 
comunicación pública, consagra excepciones para determinadas obras y con 
determinados fines (artículo 7, inciso i), apartado c), incisos ii), iii) y iv).
	        
	        
	        Comenta Kenneth Crews, en el 
estudio referido en el punto (i), que "los redactores de la Ley Tipo optaron por 
elaborar una disposición general, en lugar de detallar las condiciones para la 
copia de obras específicas a los efectos de investigación u otras finalidades 
estipuladas". Y, "que de conformidad con el comentario que acompaña a la Ley 
Tipo, la excepción en beneficio de las bibliotecas se ajustará al texto de la 
prueba del criterio triple del Convenio de Berna. Dos de los criterios se reiteran 
explícitamente en esa Ley Tipo. El primer criterio -que la reproducción se 
efectúe para casos especiales- se cumple, de conformidad con el comentario, al 
establecer que las excepciones sólo sean aplicables a las bibliotecas y las 
organizaciones afines, y al limitar la copia a las necesidades de la institución" 
(p. 28). 
	        
	        
	        (iv) Otro testimonio en pos de un 
régimen de excepciones, es la reciente reforma operada en Chile a través de la 
Ley N° 20.435 y que rige desde el 4 de mayo del 2010 (38) , dedicándole varios 
artículos a la reproducción. En cuanto a la comunicación y ejecución pública de 
las obras, se destaca el artículo 71 N y el cual no considera a dichas 
utilizaciones como tales, cuando se realizan sin fines de lucro dentro del núcleo 
familiar, en establecimientos educaciones, de beneficencia, bibliotecas, archivos 
y museos, inclusive tratándose de fonogramas. 
	        
	        
	        (v) 	La Federación 
Internacional de Asociaciones de Bibliotecarios y Bibliotecas (IFLA) es una de 
las voces más importantes sobre la materia que se ha unido, junto con más de 
500 prominentes científicos e intelectuales y organizaciones de numerosos 
países (39) , en apoyo de la propuesta de los llamados "Amigos del Desarrollo", 
promoviendo la "Declaración de Ginebra sobre el futuro de la OMPI", aprobada 
el 29 de septiembre de 2004, a fin de reclamarle a ese organismo -que 
reconoce a la IFLA como ONG representativa del interés público- una actuación 
más balanceada y equilibrada de los beneficios y costos sociales de los 
derechos de propiedad intelectual, ya que de momento, la OMPI no protege y 
fomenta adecuadamente el equilibrio entre usuarios y propietarios, lo cual es 
fundamental para lograr un régimen eficaz de propiedad intelectual. Ello es 
motivado en las siguientes razones: 1) Porque entre los valores básicos de la 
IFLA se incluye la "creencia en que las personas, las comunidades y las 
organizaciones necesitan un acceso universal y equitativo a la información, a las 
ideas y a los trabajos de creación para lograr el bienestar social, educativo, 
cultural, democrático y económico"; 2) Porque entre las prioridades 
profesionales de la IFLA, está la obligación de asumir "una doble 
responsabilidad, tanto respecto a los productores de propiedad intelectual como 
respecto a las bibliotecas como representantes de los usuarios de la 
información, porque garantizar y proporcionar el acceso a los productos 
intelectuales es fundamental para el desarrollo del conocimiento".
	        
	        
	        Es así como esta entidad, con el 
apoyo de sus miembros (provenientes de todos los países del mundo), defiende 
y promueve la libertad intelectual tal y como está expresada en la Declaración 
Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, 
que incluye la riqueza del conocimiento humano, la opinión, el pensamiento 
creativo y la actividad intelectual. La IFLA declara que el compromiso con la 
libertad intelectual es una responsabilidad esencial de los profesionales de las 
bibliotecas e insta en definitiva a la OMPI a tratar, urgentemente y guiada por 
los principios articulados por James Boyle - cofundador del Center for the Study 
of the Public Domain en la Duke University School of Law ("A Manifesto on 
WIPO and the future of intellectual Property") (40) - las cuestiones vinculadas 
(i) al desequilibrio en las leyes de propiedad intelectual, (ii) al monopolio de la 
información, (iii) a las medidas de protección tecnológica, (iv) al 
ensanchamiento de la brecha digital y (v) a los acuerdos de libre comercio. El 
objeto de ello es adoptar una aproximación totalmente nueva a la propiedad 
intelectual a nivel internacional, teniendo en cuenta las necesidades totalmente 
diferentes de los países desarrollados y los países en desarrollo. Las leyes de 
propiedad intelectual necesitan revisarse a nivel internacional y nacional para 
asegurar leyes adecuadas a países en diferentes estadios de desarrollo. Estas 
leyes deben facilitar el acceso al conocimiento, hacer avanzar la innovación, 
acelerar el desarrollo y restaurar el equilibrio entre las justas demandas de los 
propietarios de derechos y de los consumidores.
	        
	        
	        En el año 2000, esta Federación 
también emitió un documento, titulado "La posición de la IFLA sobre el derecho 
de autor en el entorno digital" (41) , donde expresó su posición sobre la 
protección del derecho de autor y el problema en el entorno digital, sosteniendo 
que la protección excesiva podría amenazar las tradiciones democráticas y 
repercutir en los principios de la justicia social, restringiendo la competencia y 
la innovación y reprimiendo la creatividad. Asimismo, advirtió que si no se 
mantenía un acceso razonable a las obras protegidas en el entorno digital, se 
levantaría otra barrera que impediría el acceso a los que no disponen de medios 
para pagarlas.  En cuanto al cambio de formato del material informativo, opinó 
que no se debería considerar una violación del derecho de autor sino un acceso 
razonable y defendió el actuar de las bibliotecas en cuestiones tales como el 
préstamo de materiales digitales publicados en formato físico (por ejemplo, CD-
ROM), el préstamo razonable de recursos electrónicos por parte de estas 
instituciones y del personal de información, la conversión al formato digital para 
preservación y la conservación. Por otro lado, consideró en relación a las 
medidas tecnológicas que las leyes nacionales sobre el derecho de autor deben 
tratar de lograr un equilibrio entre los derechos de los titulares del derecho de 
autor a proteger sus intereses por medios técnicos y los derechos de los 
usuarios a eludir esas medidas con fines legítimos que no representan una 
infracción. Finalmente, estableció nuevas responsabilidades a los bibliotecarios 
a fin que éstos brinden acceso a información y comunicación de calidad a 
través de Internet, capaciten a los usuarios para la evaluación y selección de 
información en la red, promuevan el acceso responsable, respeten la privacidad 
y promuevan el acceso gratuito a Internet en las Bibliotecas.
	        
	        
	        (vi) 	La Free Software 
Foundation Europe (42)  declaró desde el sitio de la Red de Monitoreo en 
Propiedad Intelectual, que la OMPI, comprensiblemente, siempre se inclinará a 
aplicar el juego de monopolización preconcebido al que se refiere como 
Propiedad Intelectual; un término que encontramos cargado ideológicamente y 
peligrosamente ajeno a las diferencias significativas que existen entre las 
muchas áreas de la ley que pretende subsumir. OMPI no es lo que necesitamos. 
Necesitamos una Organización Mundial de la Riqueza Intelectual, dedicada a la 
investigación y promoción de formas nuevas e imaginativas de estimular la 
producción y diseminación del conocimiento. Otorgar monopolios limitados y 
control limitado sobre ciertos tipos de conocimiento puede ser parte de los 
instrumentos de estas nuevas organizaciones, pero no el único, y puede que 
incluso no el más importante".
	        
	        
	        (vii) 	En el Manifiesto: balance 
sobre propiedad intelectual (43) , emitido el 25 de setiembre de 2006 por la 
British Library se remarcó que la revolución digital transformó la forma en que 
la información era creada, diseminada y puesta en disponibilidad, poniéndose 
en evidencia el quiebre del tradicional sistema legal de copyright bajo la tensión 
de los intereses de las partes y siendo, por tanto, el reto de la hora: actualizar 
la legislación y asegurar que el balance se mantenga en la era digital, mediante 
diversos medios: (i) generando privilegios para las bibliotecas de aplicación 
tanto en el mundo digital como en el analógico; (ii) impidiendo que las medidas 
tecnológicas de protección excedan las limitaciones al acceso justo de la 
información (fair dealing); (iii) asegurando a las bibliotecas realizar copias de 
preservación y conservación de obras protegidas para garantizar el uso de la 
información en el futuro; (iv) flexibilizando la legislación respecto a la obras 
huérfanas (más del 40% de las obras), ya que localizar a los titulares de los 
derechos es muy costoso y es de interés público hacer uso de esos materiales; 
(v) reconsiderando los tiempos de protección de las obras no editadas, ya que 
de lo contario su utilización depende de muchas variables difíciles de conseguir 
(fecha de creación, año de fallecimiento del autor, definir anonimato y si la obra 
está en una biblioteca o no). La British Library solicita a los legisladores tener 
una mirada más amplia sobre la problemática en este debate que se ha abierto 
entre los consumidores y la industria.
	        
	        
	        (viii) 	Por su parte, el órgano de 
la OMPI encargado de debatir las cuestiones relacionadas con el derecho de 
autor, esto es, el Comité Permanente de Derecho de Autor y Derechos Conexos 
(CPDADC o SCCR), ha acordado en las deliberaciones mantenidas entre el 25 y 
29 de mayo de 2009, en su 18° sesión, celebrada en Ginebra, acelerar su labor 
sobre limitaciones y excepciones en beneficio de actividades educativas y de 
bibliotecas y archivos, habiendo tomado nota del proyecto de cuestionario 
sobre las limitaciones y excepciones para las actividades educativas, bibliotecas 
y archivos, y sobre las implicancias de la tecnología digital, incluso en lo 
referente al desarrollo social, cultural y religioso, juntamente con los 
comentarios formulados por las delegaciones invitadas al efecto y el reclamo de 
incorporar a dicho cuestionario limitaciones y excepciones relativas a la 
transferencia de tecnología.
	        
	        
	        La IFLA está trabajando con los 
Estados Miembros de la OMPI para obtener apoyo para un instrumento 
internacional de vinculación sobre limitaciones y excepciones del copyright para 
permitir a las bibliotecas preservar sus colecciones, apoyar la educación y la 
investigación, y prestar materiales. Para demostrar lo que se necesita, la IFLA, 
junto con el Consejo Internacional de Archivos (ICA), el Electronic Information 
for Libraries (EIFL) y la Corporación Innovarte, ha producido una propuesta de  
Tratado ('TLIB') (44)  para orientar a los Estados Miembros de la OMPI en la 
actualización de las limitaciones y excepciones para las bibliotecas en todo el 
mundo. 
	        
	        
	         (ix) 	Finalmente, en el ámbito 
local la Asociación de Bibliotecarios Graduados de la República Argentina-
ABGRA a través de la "Subcomisión de Propiedad Intelectual, Acceso a la 
Información y Libertad de Expresión", ha emitido, en junio de 2008, una 
propuesta derivada de un estudio sobre el Impacto del Derecho de Autor en las 
Bibliotecas, reclamando el establecimiento en la ley 11.723 de un equilibrio 
entre los derechos de los creadores por sus obras y el derecho de acceso a las 
mismas de los ciudadanos mediante la consagración expresa de excepciones 
que beneficien a estos últimos, en concreto, a las bibliotecas y sus usuarios. De 
este modo, se estarían remediando los obstáculos legales que hoy impiden a las 
bibliotecas cumplir con la obligación de dar acceso a la información a la 
comunidad de usuarios y con el deber de custodia de la producción intelectual 
al no consagrarse en la ley excepciones de reproducción con fines de 
preservación, conservación y difusión de las obras (45) .
	        
	        
	        Concretamente, esta Subcomisión 
propuso la inclusión de las siguientes excepciones a favor de las 
bibliotecas:
	        
	        
	        Reproducción de material para 
usuarios finales de la biblioteca con fines de investigación o educación, según 
criterios del "uso justo" ("fair use"). Esta doctrina permite una reproducción 
limitada del material protegido por derecho de autor sin la necesidad de 
requerir permiso a los titulares de tal derecho y restringida a fines didácticos o 
de revisión de material.
	        
	        
	        Copia de seguridad para 
documentos de alto valor y de imposible reposición con fines de prevención en 
hipotéticos casos de pérdida, robo o catástrofe.
	        
	        
	        Copia de seguridad por traslado 
para documentos que cambian transitoriamente de sede, por ejemplo cuando 
sale en préstamo para una exposición o préstamos interbibliotecario.
	        
	        
	        Copia de acceso o consulta para 
evitar la manipulación de un original único, frágil o deteriorado, de imposible 
reposición y que debe ser retirado de la consulta con fines de preservación. 
	        
	        
	        Copias y migración para impedir la 
pérdida de información o la imposibilidad de acceso a documentos en el 
entorno digital por obsolescencia de formatos y soportes. La no realización de 
actividades de copia y conversión de formatos harían inaccesible el contenido 
de tales documentos en el mediano plazo.
	        
	        
	        Reproducción de obras agotadas 
en el mercado editorial, para usos de investigación o actividades educativas y 
culturales. 
	        
	        
	        Derecho de copia personal, o sea a 
la reproducción de una obra para fines estrictamente personales, de uso en el 
ámbito privado, sin intención de lucro.
	        
	        
	        -III-
	        
	        
	        Conclusión
	        
	        
	        Por lo expuesto, resulta claro que 
las bibliotecas son instituciones cuyas funciones típicas son la colección, 
preservación y difusión de la información, facilitando el acceso sin 
discriminaciones de ningún tipo a la cultura y a las obras producidas por el 
intelecto humano que se encuentren en sus colecciones, editadas o no y 
existentes o no en el mercado, a fin de hacer posible el desarrollo humano y la 
inclusión social; siendo en la práctica las únicas organizaciones que guardan las 
obras que ya no es posible obtener en las librerías y que existen en la gran 
mayoría de las poblaciones del país, aún en aquellos pueblos en los que no es 
posible encontrar comercios que vendan libros. Por tales razones y a fin de 
efectivizar las actividades de preservación y de difusión de la información que 
benefician a la sociedad en su conjunto y promueven el bien común, es que la 
gran mayoría de los países del mundo contemplan algún tipo de excepción para 
estas instituciones en sus respectivas legislaciones, siendo reconocidas por los 
organismos internacionales referidos a la cultura, la ciencia y las bibliotecas. A 
contrapelo de ello, la legislación argentina no ha incluido a las bibliotecas en las 
excepciones al derecho de autor y es entonces que nuestros bibliotecarios se 
ven constantemente sometidos a la absurda disyuntiva de cumplir con su 
misión de preservar y dar acceso a las obras u observar en forma completa la 
legislación de la materia. Hacer una copia de una obra que está fuera del 
mercado y que se encuentra en proceso de deterioro, o hacer una copia de un 
artículo de una revista con fines de investigación y estudio, o migrar 
preventivamente una obra digital a otro formato porque el original se volverá 
obsoleto o inaccesible, o representar, ejecutar o recitar una obra, por ejemplo, 
son casos de prácticas diarias en las bibliotecas, pero que en nuestro país son 
pasibles de sanción  penal en tanto no sean contempladas como excepciones a 
los derechos de autor como ocurre con la legislación vigente.
	        
	        
	        Por eso y así como la Primera 
Junta de Gobierno Patrio creó el 13 de septiembre de 1810 la Biblioteca Pública 
de Buenos Aires (hoy Biblioteca Nacional Mariano Moreno), pensando que entre 
sus tareas estaba la de construir modos públicos de acceso al conocimiento 
para operar un cambio social profundo, y que las bibliotecas son verdaderos 
espacios para la inclusión social, es imperativo reforzar dicha iniciativa y la de 
miles de bibliotecas del territorio nacional que día a día ejercen prácticas 
democráticas y de desarrollo ciudadano, renovando el esfuerzo y compromiso 
puestos en pos de facilitar a todos los habitantes del país, especialmente los 
que menos recursos tienen, el acceso a la información y al conocimiento 
mediante el establecimiento de un adecuado, justo y actualizado régimen de 
excepciones a los derechos de autor, despenalizando la reproducción, la 
representación, la ejecución y la recitación o lectura de las obras en 
determinados casos y condiciones, y jerarquizando el rol de las bibliotecas, tal 
como se propicia en este proyecto. 
	        
	        
	        Es que, después de todo y como 
ha quedado dicho, es función del Derecho normar la vida de la sociedad, 
regulando las relaciones jurídicas en defensa de las necesidades sociales. Así 
como la sociedad necesita de la creación para alimentar su vida espiritual, ya 
que a través de la creación se expresa, deja sus huellas, se identifica y 
permanece, también la creación debe ser protegida para el bien de la sociedad 
en su conjunto y a través de todas sus herramientas y mecanismos, garantizar 
un equilibrio; no pudiendo implicar el proceso globalizador la imposición de 
instituciones, normas, y estándares de protección que no se adecuan a las 
realidades de los diferentes países en aras de una homogeneización legislativa, 
ya que de ser así el Derecho dejaría entonces de cumplir con sus funciones 
esenciales. 
	        
	        
	        Por ello y lo demás expuesto, 
sobran razones históricas, culturales, legales, políticas y hasta prácticas para 
que se propicie, como se lo hace en el presente proyecto, que ha sido 
preparado de conformidad con los principios y compromisos internacionales 
asumidos en la materia y siguiendo los criterios que en ellos se establecen para 
el ejercicio de la facultad soberana que cada país tiene de legislar sobre el 
particular teniendo en cuenta el modelo de Ley Tipo de Túnez sobre Derecho 
de Autor para los Países en Desarrollo; garantizándose, finalmente, en forma 
imperativa que las mentadas excepciones favorezcan la utilización de las obras, 
sin cercenarse los derechos de los creadores y fortaleciendo espacios de 
inclusión y desarrollo social como son las bibliotecas.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| BIANCHI, MARIA DEL CARMEN | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| RUBIN, CARLOS GUSTAVO | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| BASTERRA, LUIS EUGENIO | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| GARCIA, ANDREA FABIANA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| PARRILLI, NANCI MARIA AGUSTINA | NEUQUEN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| BARDEGGIA, LUIS MARIA | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| ZAMARREÑO, MARIA EUGENIA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| GAGLIARDI, JOSUE | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| UÑAC, JOSE RUBEN | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| VILARIÑO, JOSE ANTONIO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) | 
| CULTURA | 
 Trámite 
 
							| Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado | 
|---|---|---|---|
| Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO VILARIÑO (A SUS ANTECEDENTES) |