Luis Eugenio Basterra
Diputado de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2023 - 09/12/2027
PROYECTO DE LEY
Expediente: 4036-D-2015
Sumario: REGIMEN DE COMPRA A LA AGRICULTURA FAMILIAR PARA FORTALECIMIENTO DEL SECTOR. CREACION.
Fecha: 24/07/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 92
	        REGIMEN DE COMPRA A LA 
AGRICULTURA FAMILIAR
	        
	        
	        PARA FORTALECIMIENTO DEL 
SECTOR
	        
	        
	        (Fondo de Compras a la Agricultura 
Familiar)
	        
	        
	        TÍTULO I
	        
	        
	        De la constitución del Régimen de 
Compras a la agricultura familiar
	        
	        
	        CAPITULO I
	        
	        
	        Artículo 1º.- Créase el RÉGIMEN 
COMPRAS A LA AGRICULTURA FAMILIAR, a través del FONDO DE COMPRAS A LA 
AGRICULTURA FAMILIAR, de aplicación en la totalidad del territorio de la Nación 
Argentina, cuyas finalidades serán las siguientes:
	        
	        
	        Promover mediante esta ley, los 
programas y políticas públicas pertinentes. 
	        
	        
	        Promover las compras de bienes y 
servicios vinculadas a la agricultura familiar campesina e indígena, y agricultura 
familiar de zonas urbanas y periurbanas. (Pequeños productores minifundistas, 
campesinos, chacareros, colonos, medieros, pescadores artesanales, productores 
familiares, productores sin tierra.)
	        
	        
	        Mejorar la situación financiera y 
económica de los agricultores y agricultoras familiares y sus organizaciones en los 
procesos de comercialización.
	        
	        
	        Garantizar y efectivizar el pago de las 
compras a la AF, en términos especiales que se estipulan en el artículo 14º de la 
presente ley.
	        
	        
	        Artículo 2º.- La presente ley será de 
aplicación en la totalidad del territorio de la Nación Argentina, invitándose a las 
provincias a adherir a la misma o adecuar su legislación, sancionando normas que 
tengan un objeto principal similar al de la presente ley.
	        
	        
	        Artículo 3º.- Se entenderá por 
agricultor y agricultura familiar, lo estipulado en el artículo 5° de la Ley de 
Agricultura Familiar - Ley 27.118.
	        
	        
	        Artículo 4º.- A los efectos de ser 
incluidos en los beneficios de la presente ley, los sujetos deberán cumplir con los 
requisitos del Artículo 5º y 6º de la Ley de Agricultura Familiar Nº 27.118.
	        
	        
	        Artículo 5º.- Tendrán prioridad en las 
contrataciones:
	        
	        
	        a) Las mujeres con o sin hijos, viudas, 
solteras o divorciadas, registradas en el RENAF.
	        
	        
	        b) Los jóvenes que sean productores 
de AF y estén registrados en el RENAF.
	        
	        
	        Artículo 6º.- Poder Ejecutivo Nacional 
designará el organismo de aplicación de la presente ley.
	        
	        
	        Artículo 7º.- Serán órganos de 
consulta con la finalidad de articular, coordinar, organizar, informar y relevar desde 
la integralidad de las acciones ejecutadas para el cumplimiento de los objetivos de 
la presente ley:  
	        
	        
	        El Ministerio de Agricultura, Ganadería 
y Pesca.
	        
	        
	        Ministerio de Desarrollo Social, a 
través del Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales.
	        
	        
	        El Ministerio de Economía.
	        
	        
	        La Jefatura de Gabinete.
	        
	        
	        Ministerio de Trabajo.
	        
	        
	        Artículo 8º.- Se establece un 
mecanismo de reserva mínima de mercado del 30% para las compras centralizadas 
de bienes alimenticios provenientes de las unidades productivas registradas en el 
RENAF y RENOAF, siempre que exista oferta en las mismas.
	        
	        
	        El organismo de aplicación, designado 
por el PEN, establecerá las condiciones de precio máximo para que esta reserva 
sea efectiva.
	        
	        
	        Artículo 9.- En los procedimientos de 
selección que lleven a cabo, las jurisdicciones y entidades comprendidas en el 
inciso a) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones que tengan por 
objeto la adquisición de alimentos:
	        
	        
	         Deberá adjudicarse al menos el 30 % 
(treinta por ciento) del total de la contratación a los/as agricultores/as familiares y 
sus organizaciones cuando: se presenten ofertas por parte de los mismos que 
cumplan con las especificaciones técnicas del pliego de bases y condiciones 
particulares que rija el llamado, y el precio ofrecido no supere en más de un 20 % 
(veinte por ciento) al primero en orden de mérito. Si el total ofertado no alcanzara 
el porcentaje indicado se adjudicará por la cantidad máxima de la/s oferta/s 
presentada/s.
	        
	        
	        Los/as agricultores/as podrán 
presentar ofertas por parte del renglón en los porcentajes y formas que el decreto 
893/2012, art. 70, inc. g, punto 2.
	        
	        
	        Artículo 10º.- Incorporase como 
apartado 11, del inciso d), del Artículo 25 del Decreto Nº 1.023 de fecha 13 de 
agosto de 2001 el siguiente texto:
	        
	        
	        "11. Los contratos que se celebren 
con personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos de los artículos  5º 
y 6º  de la Ley de Agricultura Familiar Nº 27.118."
	        
	        
	        TÍTULO II
	        
	        
	        De la constitución del Fondo de 
Compras a la Agricultura Familiar.
	        
	        
	        CAPITULO I
	        
	        
	        Artículo 11º.- EL FONDO estará 
conformado por:
	        
	        
	        a)Un FIDEICOMISO con el fin 
específico de pagar en forma inmediata al productor/a de la AF, para lo cual, el  
FIDEICOMITENTE, aportará por única vez del Tesoro de la Nación al FIDUCIARIO, 
una suma determinada no inferior a $ 30.000.000.- (treinta millones de pesos) 
para lo cual se autoriza al  Poder Ejecutivo a través del Ministerios de Economía, y 
Jefatura de Gabinete a realizar las asignaciones y modificaciones presupuestarias 
pertinentes en el Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos para el 
ejercicio fiscal. 
	        
	        
	        b) El 0,5 % de cada operación de 
compras a la AF.
	        
	        
	        c) De las donaciones, herencias, 
subvenciones, subsidios, promociones o legados que se acuerden con instituciones 
públicas o privadas, nacionales e internacionales, provinciales y/o 
municipales.
	        
	        
	        d) De los bienes que adquiera en lo 
sucesivo por cualquier título, así como las rentas que los mismos produzcan. 
 
Articulo 12.-FIDEICOMISO: 
	        
	        
	        El FIDUCIANTE O FIDEICOMITENTE, 
es el ESTADO NACIONAL, en cuanto transfiere la propiedad fiduciaria de los bienes 
fideicomitidos al FIDUCIARIO con el destino exclusivo de administrar los recursos, 
cumplir estrictamente con lo establecido en el artículo anterior, y para el 
cumplimiento del contrato de fideicomiso respectivo.
	        
	        
	        FIDUCIARIO: Es el BANCO DE LA 
NACION ARGENTINA a través de NACION FIDEICOMISOS SOCIEDAD ANONIMA 
como administrador de los bienes que se transfieren en fideicomiso con el destino 
exclusivo e irrevocable de administrar los recursos del FIDEICOMISO de 
conformidad con las pautas establecidas en el contrato de FIDEICOMISO y las 
instrucciones dispuestas por EL COMITÉ EJECUTIVO DEL FIDEICOMISO y/o quien 
designe en su remplazo.
	        
	        
	        COMITÉ EJECUTIVO DEL 
FIDEICOMISO: Es el encargado de fijar las condiciones, impartir instrucciones y/o 
autorizar en forma previa las actividades a cargo del FIDUCIARIO y efectuar su 
seguimiento.
	        
	        
	        BENEFICIARIO ES EL FIDUCIANTE, 
en los términos establecidos en el contrato respectivo.
	        
	        
	        Artículo 13.- EL COMITÉ EJECUTIVO 
estará integrado por:
	        
	        
	        El Consejo Nacional de Coordinación 
de Políticas Sociales, o el organismo que en el futuro lo remplace.
	        
	        
	        Artículo 14.- El Fondo pagará en 
forma inmediata a los AF, los bienes y servicios de la AF adquiridos por los 
COMPRADORES Y CONTRATANTES de los diferentes organismos detallados en el 
artículo 2ª de la presente norma, estos últimos, a su vez, dentro de los plazos de 
pago que tienen dichos organismos y dependencias públicas, reintegraran al 
Fondo, lo pagado por éste a los productores de la AF.
	        
	        
	        Artículo 15.- Comuníquese al Poder 
Ejecutivo Nacional.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        Las normas jurídicas implican un 
deber jurídico de cumplimiento, ya que en ellas se tutelan los valores sociales, que 
el legislador entiende como necesarios para la convivencia interpersonal, la 
pacificación social y el bien común.
	        
	        
	        Es por ello, que éstas, deben ser 
claras y posibles de cumplimiento, para evitar convertirse en una simple expresión 
de deseo o, en una mera declaratoria, difícil de poner en práctica, convirtiéndose 
éstas, en ineficaces por su complejidad para llevarlas a la práctica. 
	        
	        
	        La ley 27.118 de Agricultura Familiar, 
Campesina e indígena, es una herramienta eficaz, pero necesita para fortalecer su 
espíritu y su completa puesta en práctica, de una herramienta normativa ulterior 
que posibilite positivamente cumplir eficientemente con los fines a los que apunta. 
	        
	        
	        Previamente a esta Ley, surge por 
iniciativa de lo que se denominó la Subsecretaría de Agricultura Familiar - hoy 
elevada a rango de Secretaría, el Monotributo Social Costo Cero para facilitar y 
promover el ingreso de los agricultores familiares a la economía formal; y el 
Registro Nacional de Agricultura Familiar cuyo objetivo es contar con información 
precisa y actualizada del sector, permitiendo que aquellos que se registren puedan 
acceder a los programas y acciones que promueva el Estado Nacional.
	        
	        
	        La reparación histórica a la que la ley 
de AF se refiere, es pues una deuda que nuestra nación ha tenido con esos 
ciudadanos, que día a día, y con gran esfuerzo, las más de las veces en el olvido, 
trabajan honestamente la tierra en busca de su necesario sustento. Son estos 
ciudadanos campesinos con o sin tierra, pueblos originarios y pequeñas 
comunidades sin poder económico o político, que durante largas décadas han sido 
sistemáticamente invisibilizados.
	        
	        
	        La importancia del impacto 
socioeconómico en esas comunidades que tiene la organización de esos sectores 
productivos, merece una profundización legislativa para que puedan ser 
alcanzados los fines previstos por el legislador en la ley de AF. 
	        
	        
	        La presencia del Estado Nacional, 
Provincial y Municipal, a través de la inversión pública en el desarrollo de los 
sectores más desprotegidos, es tan importante como la inversión pública en 
grandes obras de infraestructura, los incentivos a empresas privadas para la 
promoción del trabajo y la inyección de capital público para el desarrollo comercial 
en sus diversas estructuras. 
	        
	        
	        Para complementar las estrategias de 
promoción y desarrollo de la agricultura familiar, la presente Ley propone la 
creación de un Fondo Nacional para Compras a la Agricultura Familiar, 
entendiendo que éste contribuirá al crecimiento, desarrollo y sostenibilidad del 
sector, dado que aborda uno de los problemas de la agricultura familiar que es la 
comercialización, dada la limitada capacidad de acceso a los mercados por parte 
de los productores y productoras familiares debido a problemas relacionados con la 
formalización de las experiencias, las normativas impositivas, previsionales y 
bromatológicas, así como también, la desigualdad de condiciones para con las 
grandes cadenas agroalimentarias.
	        
	        
	        El mejoramiento de estas 
comunidades campesinas a través de la producción dentro de la Agricultura 
Familiar, no solo traerá un beneficio económico para estas, sino también la 
posibilidad del ascenso social, el trabajo digno, el acceso a la educación, salud y 
vivienda digna, derechos inalienables que tenemos todos los ciudadanos/as de 
raigambre constitucional como Derechos y Garantías. 
	        
	        
	        Otro punto importante es la 
desmonopolización de la producción alimentaria. Como sabemos, los alimentos son 
básicos para el hombre, es por ello, que si oligopolios o monopolios de producción 
o de comercialización, mantienen cautivo el sector para sí, se genera una 
vergonzosa especulación que se traduce en suba de precios, desabastecimiento y 
otras prácticas desleales, con una necesidad básica que afecta a toda la sociedad y 
por sobre todo, a los sectores más débiles o vulnerables.
	        
	        
	        La importancia de la incorporación 
como proveedor del Estado del pequeño productor, de la cooperativa y las 
comunidades indígenas, por el beneficio que trae para el propio Estado como para 
los pequeños productores familiares campesinos, está dada justamente, porque el 
Estado tendrá acceso a productos con manejos saludables y de gran calidad, ya 
que por su característica, no responden al genérico de la producción industrial a 
gran escala que necesita de aditivos y conservantes químicos de dudosa 
salubridad. En ese sentido y en concordancia con lo dispuesto por el citado artículo 
22 de la ley 27.118, se propicia la modificación del Decreto Nº 1023/01 
incluyéndose una causal directa de contratación con productores de la agricultura 
familiar.
	        
	        
	        La posibilidad de que estos productos 
de la AF sirvan para abastecer Escuelas, comedores y dependencias públicas, 
revisten un carácter cualitativo en el campo de la alimentación. 
	        
	        
	        En otro aspecto, el proyecto de ley 
del Fondo Nacional para Compras a la Agricultura Familiar, se encuadra dentro del 
beneficio de la Ley 25551 - Régimen de Compras del Estado Nacional y 
Concesionarios de Servicios Públicos/"Compre Trabajo Argentino", que establece 
que la Administración Pública Nacional para la contratación de provisiones y obras 
y servicios públicos y los respectivos subcontratantes directos, otorgará preferencia 
a la adquisición o locación de bienes de origen nacional. La preferencia será a las 
ofertas de bienes de origen nacional cuando en las mismas para idénticas o 
similares prestaciones, en condiciones de pago contado, su precio sea igual o 
inferior al de los bienes ofrecidos que no sean de origen nacional, incrementados 
en un siete por ciento (7%), cuando dichas ofertas sean realizadas para 
sociedades calificadas como pymes, y del cinco por ciento (5%) para las realizadas 
por otras empresas. 
	        
	        
	        El presente Proyecto de Ley procura 
fortalecer la promoción de la agricultura familiar, eje de varias políticas públicas 
enmarcadas en distintos Ministerios Nacionales.
	        
	        
	        En virtud de lo expresado, es que 
solicito a mis pares me acompañen con su voto en la sanción del presente 
proyecto de ley.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| HARISPE, GASTON | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| BASTERRA, LUIS EUGENIO | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| GERVASONI, LAUTARO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| GARCIA, ANDREA FABIANA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| SORIA, MARIA EMILIA | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| GAILLARD, ANA CAROLINA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| GROSSO, LEONARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| ROMERO, OSCAR ALBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA | 
Giro a comisiones en Senado
					| Comisión | 
|---|
| AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA | 
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
					| Fecha | Movimiento | Resultado | 
|---|---|---|
| 11/11/2015 | DICTAMEN | Aprobado con modificaciones con disidencias | 
Dictamen
					| Cámara | Dictamen | Texto | Fecha | 
|---|---|---|---|
| Diputados | Orden del Dia 2748/2015 | CON MODIFICACIONES; CON 1 DISIDENCIA PARCIAL; ARTICULO 108 DEL REGLAMENTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION | 19/11/2015 | 
 Trámite 
 
							| Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado | 
|---|---|---|---|
| Diputados | CITACION SESION ESPECIAL | ||
| Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION | MEDIA SANCION | |
| Diputados | INSERCION DEL DIPUTADO SAN MARTIN | ||
| Diputados | INSERCION DE LOS DIPUTADOS DEL CAÑO Y BREGMAN SOBRE SENTIDO DE SU VOTO | ||
| Diputados | INSERCION DEL DIPUTADO LOPEZ SOBRE SENTIDO DE SU VOTO | ||
| Senado | PASA A SENADO - |