Luis Eugenio Basterra
Diputado de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2023 - 09/12/2027
PROYECTO DE LEY
Expediente: 3880-D-2015
Sumario: ELABORACION, REGISTRO, COMERCIALIZACION Y CONTROL DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS. REGIMEN.
Fecha: 15/07/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 87
	        Proyecto de ley de Elaboración, Registro, 
Comercialización y Control de Productos Fitosanitarios
	        
	        
	        CAPITULO I
	        
	        
	        OBJETIVOS
	        
	        
	        ARTÍCULO 1º. La presente ley establece el 
marco legal aplicable en el territorio de la República Argentina para la elaboración, el 
registro, la comercialización y el control de los productos fitosanitarios empleados para la 
protección, crecimiento y desarrollo de los cultivos. La presente ley, las normas que de 
ella deriven y las acciones que se realicen dentro de su marco, se regirán por los 
principios de prevención y minimización de los riesgos para la salud humana, animal y el 
ambiente, la producción sustentable y el rigor científico en la evaluación de los 
productos. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 2º. Quedan sujetas a las 
disposiciones de la presente ley las actividades de importación, exportación, elaboración, 
fraccionamiento, almacenamiento, envasado, rotulado, registro y comercialización de 
Productos Fitosanitarios, y toda otra operación vinculada a éstas, destinadas a la 
producción agrícola y agroindustrial. Estarán exceptuados el transporte, la aplicación de 
Productos Fitosanitarios y la gestión de sus envases vacíos y sus residuos, que se regirán 
por las normas vigentes y las que se dicten al efecto.
	        
	        
	        ARTÍCULO 3°. Se entiende por Producto 
Fitosanitario cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinadas a prevenir, controlar 
o destruir cualquier plaga, incluyendo las especies no deseadas de plantas o animales, 
que causan perjuicio o interferencia negativa en la producción, elaboración o 
almacenamiento de los vegetales y sus productos. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 4°. Son sujetos comprendidos en 
las prescripciones de la presente ley aquellas personas físicas o jurídicas que intervienen 
en las actividades de importación, exportación, elaboración, fraccionamiento, 
almacenamiento, envasado, rotulado, registro y comercialización de Productos 
Fitosanitarios, y toda otra operación vinculada a éstas, destinadas a la producción 
agrícola y agroindustrial.
	        
	        
	        ARTÍCULO 5°. El Estado Nacional a través 
de sus organismos competentes deberá:
	        
	        
	        a) Establecer políticas que impulsen la 
incorporación de tecnologías en los Productos Fitosanitarios y propendan a la disminución 
de su uso y a las mejores prácticas agrícolas, a fin de minimizar toda clase de riesgos 
para la salud humana, animal y el ambiente; 
	        
	        
	        b) Promover el trabajo conjunto en materia 
de Productos Fitosanitarios con los gobiernos provinciales, municipales y entidades 
públicas y/o privadas competentes en la materia, estableciendo mecanismos de 
coordinación de políticas, así como de generación y evaluación de información relevante 
a los propósitos de esta ley;
	        
	        
	        c) Velar por que los procedimientos de 
evaluación y registro de Productos Fitosanitarios sean transparentes y se ajusten a los 
principios del Artículo 1, y resguardar de manera armónica el rigor científico y el derecho 
de acceso a la información pública no sujeta a obligación de confidencialidad;
	        
	        
	        d) Establecer un sistema de investigación y 
comunicación de los riesgos para la salud humana, animal y el ambiente asociados al 
empleo de productos fitosanitarios;
	        
	        
	        e) Realizar el seguimiento de las 
recomendaciones en la materia objeto de la presente ley efectuadas por las 
organizaciones internacionales pertinentes y tratados de los que la República Argentina 
sea parte, articulando con los gobiernos provinciales, municipales y entidades públicas y 
privadas;
	        
	        
	        f) Promover a través de los organismos 
competentes programas y mecanismos de concientización y capacitación en el 
establecimiento de mejores prácticas de gestión disponibles de productos 
fitosanitarios;
	        
	        
	        g) Impulsar la participación del sistema 
científico tecnológico y de las Universidades Nacionales en el Observatorio Científico 
Tecnológico en materia de productos fitosanitarios, que se crea por la presente Ley en el 
art 22 y difundir sus informes.
	        
	        
	        CAPITULO II
	        
	        
	        DEL REGISTRO NACIONAL DE 
TERAPEUTICA VEGETAL
	        
	        
	        ARTICULO 6º. El Servicio Nacional de 
Sanidad y Calidad Agroalimentaria SENASA, será la Autoridad de Aplicación en cuanto 
hace al registro de productos fitosanitarios y en tal carácter le corresponde:
	        
	        
	        a)  Autorizar la importación, elaboración, 
fraccionamiento, comercialización y uso de sustancias activas y/o productos formulados 
tomando los recaudos establecidos en la presente ley;
	        
	        
	        b)  Llevar el Registro Nacional de 
Terapéutica Vegetal, conforme las facultades que le otorga la presente ley y determinar 
los requisitos, procedimientos, criterios y alcances para el registro de productos 
fitosanitarios en la República Argentina que incluyan las sustancias activas, nuevas y 
equivalentes, sus impurezas, los productos formulados, sustancias acompañantes y 
coadyuvantes,  las modalidades de aplicación, métodos y recomendaciones para el uso 
seguro de productos fitosanitarios, así como los usos y/o cultivos a los que podrán 
destinarse;
	        
	        
	        c)   Determinar los recaudos a seguir ante 
solicitudes de realización de pruebas o ensayos con productos fitosanitarios que se 
encuentran en etapa de investigación y desarrollo que impliquen la liberación al ambiente 
de éstos. Deberá exigirse la presentación de la información necesaria, y la imposición de 
condiciones de estricto control de la identidad de los productos, datos de toxicidad y 
ecotoxicidad, de bioseguridad, cantidades y áreas de aplicación;
	        
	        
	        d)  Realizar las revalidaciones de los 
registros de principios activos y/o productos formulados que estime necesarias, 
sometiéndolos, junto con la información que los sustenta, a evaluaciones toxicológicas, 
agudas y crónicas, ecotoxicológicas y de eficacia agronómica acordes con los avances 
científicos que se produzcan;
	        
	        
	        e)  Deberá, a solicitud de la Autoridad 
Nacional competente en Salud y en Ambiente, comunicar los procedimientos y los 
resultados obtenidos de los productos fitosanitarios autorizados y la documentación 
respaldatoria;
	        
	        
	        f)   Llevar el registro de personas físicas y/o 
jurídicas que intervengan en los procesos referidos en el artículo 2º; 
	        
	        
	        g)  Establecer y dictar las normas relativas a 
límites máximos de residuos de productos fitosanitarios (LMRs) en vegetales, sus partes, 
productos y subproductos, previa consulta y opinión de los organismos nacionales 
competentes. El SENASA deberá, a solicitud de la Autoridad Nacional competente en 
Salud y Ambiente, informar sobre la documentación respaldatoria de los LMRs 
establecidos a los fines del Registro de Productos Fitosanitarios;
	        
	        
	        h)  Establecer y dictar las normas y 
recomendaciones que correspondan sobre el Período de Carencia, es decir sobre el 
tiempo que debe transcurrir entre la última aplicación del producto fitosanitario y la 
cosecha;
	        
	        
	        i)  Establecer el tiempo mínimo de reingreso 
a los Cultivos, es decir el tiempo que debe esperarse después de la aplicación para el 
ingreso de personas y animales al área tratada con productos fitosanitarios.
	        
	        
	        ARTÍCULO 7°. Son funciones del SENASA en 
materia de controles post registro: 
	        
	        
	        a) Suspender, restringir o prohibir la 
importación, elaboración, fraccionamiento, comercialización y uso de determinadas 
sustancias activas y/o productos formulados cuando razones científico técnicas así lo 
ameriten o cuando la Organización Mundial de las Naciones Unidas para la Agricultura y 
la Alimentación (FAO) o la Organización Mundial de la Salud (OMS), u otras 
organizaciones o tratados internacionales de los cuales la República Argentina sea parte, 
se hubieran expedido recomendando a los países miembros la cancelación o restricción 
de sus registros por su riesgo y dificultad de manejo para los casos en que así se 
considere. Estas medidas podrán regir en todo el territorio nacional o ser circunscripta al 
ámbito regional o local, o referirse a un cultivo y/o uso determinado, según las 
particularidades del caso;
	        
	        
	        b) Autorizar rótulos y envases de acuerdo a 
las pautas establecidas en los artículos 16 y 17 de la presente ley;
	        
	        
	        c) Establecer las condiciones necesarias de 
seguridad que deben cumplir las normas de almacenamiento y depósito de productos 
fitosanitarios a ser dictadas en cada jurisdicción para prevenir los accidentes y evitar los 
riesgos para la salud humana y el ambiente.
	        
	        
	        ARTICULO 8°. El SENASA podrá, ante 
emergencias sanitarias declaradas, autorizar circunstancialmente, con carácter de 
excepción y previo informe técnico, el uso de determinados productos fitosanitarios que 
ya se encuentren registrados para otros cultivos, pero que no estuvieran autorizados 
para los cultivos en riesgo.
	        
	        
	        Artículo 9°. El SENASA queda facultado a 
percibir los aranceles que establezca la reglamentación ante la inclusión en etiquetas de 
productos fitosanitarios aprobados, de ampliaciones de uso de cultivos declarados 
estratégicos, o vinculados a la seguridad alimentaria, cuyos estudios fueron realizados 
por el mencionado Organismo. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 10º. Los certificados de registro 
emitidos por el SENASA implican que el producto ha sido considerado apto, luego de un 
procedimiento de análisis y evaluación de sus beneficios y riesgos, para su uso en los 
cultivos y especies para los que ha sido aprobado y de acuerdo a las instrucciones, 
recomendaciones y modalidades de uso indicadas en los rótulos o etiquetas.
	        
	        
	        ARTICULO 11º. La vigencia de los 
Certificados de Registro de productos fitosanitarios podrá ser cancelada por los 
siguientes motivos:
	        
	        
	        a) A pedido del titular;
	        
	        
	        b) En función de los plazos que fije la 
reglamentación para renovaciones administrativas y trámites afines;
	        
	        
	        c) En ejercicio de la potestad que tiene la 
Autoridad Nacional de Aplicación de instar revisiones sobre la base de acciones y/o 
programas de seguimiento y vigilancia pos-registro;
	        
	        
	        d) Por incumplimiento de la presente ley y 
de las normas que en su consecuencia se dicten;
	        
	        
	        e) Cuando mediante informes de la 
Autoridad Nacional de Salud o Ambiente se demuestren los impactos negativos de los 
productos fitosanitarios fundados en informes científicos;
	        
	        
	        f) Otras situaciones que el SENASA defina 
por vía reglamentaria.
	        
	        
	        ARTICULO 12. EL SENASA será asistido por 
un Consejo Consultivo de carácter honorario que tendrá las funciones de seguimiento y 
evaluación de los principios de la presente ley y de las normas complementarias que se 
dicten en la materia.
	        
	        
	        El Consejo Consultivo será presidido por el 
SENASA y estará integrado por un (1) Titular y (1)  un representante alterno con rango 
no menor a Director por cada uno de los siguientes organismos públicos, o los que en el 
futuro los reemplacen: el  Ministerio de Salud, el Ministerio de Agricultura Ganadería y 
Pesca, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, la Secretaria de 
Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros, el Instituto 
Nacional de Tecnología Agropecuaria, el Instituto Nacional de Tecnología Industrial, el 
Consejo Federal Agropecuario, el Consejo Federal del Ambiente y el Consejo Federal de 
Salud. 
	        
	        
	        La Secretaría Ejecutiva del Consejo será 
ejercida por uno de los miembros del Consejo Consultivo. Tendrá carácter rotativo y una 
duración de un (1) año.
	        
	        
	        El Consejo Consultivo deberá establecer un 
mecanismo de participación en sus deliberaciones con organizaciones de la sociedad civil 
con reconocida capacidad técnica en los temas que se traten y con trayectoria ajustada 
en materia de minimización de los riesgos para la salud humana, animal y el ambiente, la 
producción sustentable y el rigor científico en la evaluación de los productos. 
	        
	        
	        El Consejo Consultivo elaborará y publicará 
anualmente un informe de evaluación del cumplimiento de los avances logrados en 
materia de minimización de los riesgos para la salud humana, animal y el ambiente, la 
producción sustentable y el rigor científico en la evaluación de los productos, que deberá 
ser remitido a las Comisiones competentes en materia de Agricultura, Salud y Recursos 
Naturales y Ambiente de la Honorable Congreso de la Nación.
	        
	        
	        ARTÍCULO 13. EL SENASA deberá crear un 
Sistema Nacional de Trazabilidad que abarque las etapas de elaboración o importación 
de los Productos Fitosanitarios hasta su comercialización minorista inclusive.
	        
	        
	        CAPITULO III
	        
	        
	        DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION 
DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS
	        
	        
	        ARTÍCULO 14. Los eslabones de la cadena 
de producción y comercialización de Productos Fitosanitarios deberán contar con:
	        
	        
	        a) Los servicios de un profesional 
universitario con actividad reservada al título, en el uso y manejo de fitosanitarios, 
matriculado y habilitado en la jurisdicción correspondiente.  
	        
	        
	        b) Las habilitaciones locales y nacionales 
exigidas por la normativa vigente.
	        
	        
	        ARTÍCULO 15. El expendio de productos 
fitosanitarios, sólo podrá hacerse mediante la presentación de una receta de prescripción 
emitida por un profesional universitario con actividad reservada al título, en el uso y 
manejo de fitosanitarios, matriculado y habilitado en la jurisdicción correspondiente. Los 
datos de la receta deberán incluir la información necesaria a fin de ser funcional al 
Sistema Nacional de Trazabilidad.
	        
	        
	        ARTÍCULO 16. Las etiquetas de los 
Productos Fitosanitarios deberán ser autorizadas por la Autoridad Nacional de Aplicación, 
e incluirán las leyendas que indiquen, en idioma nacional, como mínimo los siguientes 
recaudos: 
	        
	        
	        a) Nombre comercial del producto, nombre 
y dirección del registrante, responsable técnico y porcentaje del ingrediente o principio 
activo, contenido neto, tipo de acción y cultivos para el cual ha sido aprobado;
	        
	        
	        b) Las recomendaciones de uso, 
instrucciones de aplicación, advertencias y precauciones a seguir para el uso seguro y 
eficaz del producto para cada cultivo autorizado, incluyendo símbolos y/o pictogramas 
adecuados, seguidos de la aclaración que todo uso no expresamente autorizado 
constituye una infracción a la presente ley;
	        
	        
	        c) Incorporar la leyenda "Peligro: su uso 
incorrecto puede causar daños a la salud y al ambiente, lea atentamente la 
etiqueta";
	        
	        
	        d) Primeros auxilios y ayuda médica en 
casos de intoxicación;
	        
	        
	        e) Fecha de vencimiento e identificación del 
lote o lote y serie del producto en números o en letras de fácil visualización y 
lectura;
	        
	        
	        f) Recomendaciones de tratamiento y 
disposición final de los envases vacíos y/o productos remanentes según lo determinado 
por la normativa específica.
	        
	        
	        ARTÍCULO 17. Los envases que contengan 
Productos Fitosanitarios deberán ser autorizados por la Autoridad Nacional de Aplicación 
y satisfacer los siguientes recaudos mínimos:
	        
	        
	        a) Ser diseñados y fabricados con los 
materiales y la resistencia mecánica tal que impidan pérdidas al producto a ser envasado 
y cumplan con las exigencias normales de almacenamiento y transporte;
	        
	        
	        b) Contar con un cierre o precinto que sea 
inevitablemente destruido al ser abierto la primera vez;
	        
	        
	        c) Consignar de manera indeleble, visible e 
inequívoca la información necesaria para la gestión eficaz del envase vacío de 
fitosanitario previendo la identificación por unidad de los envases a efectos de su 
trazabilidad y con miras a la reutilización, reciclado, valorización y/o disposición 
final;
	        
	        
	        d) Lucir la fecha de vencimiento del 
producto impresa en forma indeleble y visible;
	        
	        
	        e) Tener los tamaños adecuados para las 
distintas necesidades productivas incluyendo el tamaño de la Agricultura Familiar.
	        
	        
	        ARTÍCULO 18. La publicidad de Productos 
Fitosanitarios deberá cumplir con las siguientes pautas:
	        
	        
	        a) El contenido de la publicidad debe 
coincidir con las características del producto, oportunamente aprobadas por la autoridad 
de aplicación;
	        
	        
	        b) Todas las afirmaciones utilizadas deben 
ser factibles de justificarse técnicamente;
	        
	        
	        c) Los anuncios deberán brindar información 
clara, concreta y adecuada para el entendimiento del público en general, y que advierta 
sobre sus características y peligros del uso indebido de los mismos. No deberán contener 
afirmaciones o presentaciones visuales que directa o indirectamente entrañen la 
posibilidad de inducir a error al comprador o usuario, en particular en lo que respecta a 
la seguridad del producto, su naturaleza, composición, adecuación al uso, reconocimiento 
o aprobación oficial;
	        
	        
	        c) Los anuncios deben estimular a los 
compradores y usuarios a leer atentamente los rótulos.
	        
	        
	        ARTÍCULO 19. Los productos fitosanitarios 
serán almacenados en depósitos debidamente habilitados por la autoridad jurisdiccional 
competente, los que deben cumplir con las condiciones necesarias de seguridad para 
prevenir y evitar los riesgos para la salud humana y los posibles impactos negativos 
sobre el ambiente.
	        
	        
	        CAPITULO IV
	        
	        
	        DE LAS SANCIONES
	        
	        
	        ARTÍCULO 20. Será sancionado quien: 
	        
	        
	        a) Introdujere al país o produjere productos 
fitosanitarios sin inscripción, autorización o habilitación de las autoridades 
competentes;
	        
	        
	        b) Distribuyere, almacenare, transportare, 
pusiere a la venta o vendiere productos fitosanitarios no autorizados, falsificados, 
adulterados o producidos fraudulentamente;
	        
	        
	        c) Almacenare productos fitosanitarios sin 
cumplimentar las condiciones requeridas para el almacenamiento;
	        
	        
	        d) Poseyendo título de profesional 
universitario habilitante aplicare u ordenare aplicar productos fitosanitarios que no se 
encontrasen debidamente inscriptos y autorizados;
	        
	        
	        e) Comercializare Productos Fitosanitarios 
sin las debidas habilitaciones de la autoridad competente;
	        
	        
	        f) Incumpliere las disposiciones de la 
presente ley.
	        
	        
	        ARTÍCULO 21. Sin perjuicio de las acciones 
judiciales que pudieran corresponder en los casos de incumplimiento de lo normado por 
la presente ley la Autoridad Nacional competente podrá imponer las siguientes 
sanciones:
	        
	        
	        a) Apercibimiento;
	        
	        
	        b) Multas;
	        
	        
	        c) Interdicción de predios;
	        
	        
	        d) Decomiso de los productos y mercaderías 
contaminados y de los elementos utilizados para cometer la infracción. Se impondrá al 
infractor la obligación de disponer a su costa de los productos decomisados y la 
reparación de los daños que ellos pudieran haber provocado, según los procedimientos 
que se fijen, sin perjuicio de otras sanciones y costos que pudieran corresponderle;
	        
	        
	        e) Inhabilitación temporal o 
permanente;
	        
	        
	        f) Clausura de los locales, pudiendo ser 
parcial o total.
	        
	        
	        CAPITULO V
	        
	        
	        DEL Observatorio Científico tecnológico en 
materia de productos fitosanitarios
	        
	        
	        ARTICULO 22. Créase el Observatorio 
Científico Tecnológico en materia de productos fitosanitarios en la órbita del Ministerio de 
Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, integrado por miembros del Sistema 
Científico Tecnológico y con participación de las Universidades Nacionales. El objetivo del 
Observatorio es  estudiar, evaluar y monitorear el estado del arte de los productos 
fitosanitarios, autorizaciones, limitaciones de su uso o prohibiciones, recomendaciones, 
efectos y demás aspectos vinculados a la salud y el ambiente, tanto a nivel nacional 
como internacional.
	        
	        
	        CAPITULO VI
	        
	        
	        DISPOSICIONES GENERALES
	        
	        
	        ARTÍCULO 23. Derógase el Decreto Ley 
3.489/58 y la Ley 17.934 y toda otra norma nacional que se oponga a la presente.
	        
	        
	        ARTÍCULO 24. El Poder Ejecutivo Nacional 
deberá reglamentar la presente ley dentro de los NOVENTA (90) días de su 
promulgación.
	        
	        
	        ARTÍCULO 25. Comuníquese al Poder 
Ejecutivo Nacional.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El presente proyecto regula las actividades 
de: importación, exportación, elaboración, fraccionamiento, almacenamiento, envasado, 
rotulado, registro y comercialización de Productos Fitosanitarios, y toda otra operación 
vinculada a éstas, destinadas a la producción agrícola y agroindustrial.
	        
	        
	        Por razones estrictamente prácticas el 
Proyecto no comprende el transporte, la aplicación de Productos Fitosanitarios, ni la 
gestión de sus envases vacíos y sus residuos, que se regirán por las normas vigentes y 
las que se dicten al efecto, ya que cada una de las normas aborda un tema distinto pero 
vinculado en una misma problemática.
	        
	        
	        Las normas que se deriven y las acciones 
que se realicen dentro su marco, se regirán por los principios de minimización de los 
riesgos para la salud humana, animal y el ambiente, la producción sustentable y el rigor 
científico en la evaluación de los productos.
	        
	        
	        Antecedentes política y estrategia de la 
búsqueda de consensos.
	        
	        
	        Durante el año 2014 se presentó el proyecto 
7180-D-2014 que fue analizado y debatido en las Comisiones de Agricultura y Ganadería 
y Comercio de esta Cámara de Diputados. 
	        
	        
	        El Dictamen de la Comisión de Agricultura y 
Ganadería tuvo una única disidencia, planteada por el Diputado Nacional Gilberto Oscar 
Alegre, fundamentada en que consideraba pertinente y fundamental que se incluyera en 
el texto el tema envases vacíos de fitosanitarios expresamente excluido la cual permitió 
generar un intercambio de opiniones en función del proyecto presentado por el Poder 
Ejecutivo Nacional que envió a la H Cámara de Senadores un proyecto de Ley que 
establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión de los 
envases vacíos de fitosanitarios que tramita bajo el número PE-375/14: Mensaje N°2194 
ante lo cual quedo saldada la disidencia planteada por el Diputado.
	        
	        
	        Dicho proyecto tuvo observaciones y 
opiniones de la sociedad civil que determinó un proceso de interacción con 
representantes de distintos sectores, se intercambiaron opiniones tanto con el Ministerio 
de Salud, con Integrantes de las Comisión Nacional de Investigación sobre Agroquímicos 
(CNIA), como con distintas Organizaciones de la sociedad civil y académicos especialistas 
en la temática. Se participó de las distintas Audiencias Públicas realizadas en la Cámara 
de Diputados a fin de obtener distintos puntos de vistas, de parte de especialistas 
convocados en la temática y posteriormente se realizaron entrevistas donde se 
profundizo el análisis de la temática y el proyecto.
	        
	        
	        Como resultado de lo expuesto surgió esta 
nueva versión originada en el Proyecto aludido pero que incorpora elementos que 
aspiran a convertirla en un instrumento más sólido con instancias de participación de 
otras áreas competentes en la temática además del Servicio Nacional de Sanidad y 
Calidad Agroalimentaria SENASA.
	        
	        
	        Antecedentes Normativos 
	        
	        
	        El proyecto por un lado, viene a otorgar 
jerarquía superior a la normativa que en la actualidad regula la temática. Como es sabido 
el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) es la autoridad 
nacional competente para el registro y control de los Productos Fitosanitarios, según 
Decreto Nº 1585/96. Tiene a su cargo el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal y 
Fertilizantes donde deben inscribirse todas las empresas y los productos que se 
comercializan en el territorio argentino.
	        
	        
	        Desde hace varios años, además, la 
normativa nacional tiende a la armonización con la vigente en bloques u organizaciones 
regionales, como MERCOSUR y COSAVE.
	        
	        
	        Como minuciosamente se detalló en el 
fundamento del proyecto 7180-D-2014 los instrumentos legales para el control y gestión 
de sustancias químicas de uso agrícola en el orden federal son: Decreto Ley N° 
3489/1958; Decreto N° 5769/1959; art. 2o: Dec. 8965 inc. a); disposición SNSV 255 inc. 
d); dec. 1419 2o.ap.; art. 3o: Dec. 7190 inc. d); art. 5o: Disp. SNSV 255 (final); art. 
13o:Disp.SNSV 7.; Resolución No. 571/79; Resolución SAGPyA N° 350/99: 
Complementada / Modificada por Resoluciones SENASA 230/00; 1136/00; 45/01; 6/02; 
489/02; 539/02; 371/03; 302/12.
	        
	        
	        Asimismo, dentro del conjunto de normas 
que regulan los niveles máximos de tolerancia de agroquímicos en productos vegetales 
destinados a la alimentación humana y animal y establecen las normas reguladoras de 
procedimientos para evitar la contaminación, se destacan: Resolución SENASA 256/03; 
Resolución SENASA 512/04: Fija límites máximos de residuos (LMR) para productos no 
tradicionales; Resolución SENASA 512/04: Ampliación de Registros de Productos 
Fitosanitarios a usos no autorizados (art. 4º Ley 20.418) y fijación de LMR 
temporales.
	        
	        
	        Responsabilidades Jurisdiccionales
	        
	        
	        El Estado Federal es competente para 
regular el registro y comercio interjurisdiccional e internacional de productos 
fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas. El registro y la consecuente autorización para el 
comercio legítimo de estos productos en cualquier sitio del territorio nacional debe 
hacerse ante la Autoridad Nacional competente, el SENASA.
	        
	        
	        Por su parte, los Estados Provinciales 
mantienen el ejercicio del poder de policía, es decir del control del comercio, uso y 
aplicación de los productos fitosanitarios dentro de sus respectivos territorios.
	        
	        
	        Por ello, la mayoría de los Estados 
Provinciales tiene sus leyes y normativas locales, que deben observarse en cada 
jurisdicción.
	        
	        
	        Ante esta cantidad de normas vigentes 
algunas de las cuales requieren su actualización, surge la necesidad de sancionar una ley 
nacional que establezca con claridad las cuestiones referidas al registro de los productos 
fitosanitarios y las actividades de control post registro, brindando a las jurisdicciones 
provinciales pautas claras para la coordinación normativa nación - provincias, en 
especial, considerando el rol central del SENASA en el establecimiento de las pautas de 
cumplimiento obligatorio referidas al registro, la comercialización y el control de los 
productos fitosanitarios empleados para la protección, crecimiento y desarrollo de los 
cultivos.
	        
	        
	        A su vez, existe la demanda social de 
disponer de mecanismos que aseguren la transparencia de los procedimientos de registro 
y autorización de productos a fin de garantizar el mayor rigor científico y la minimización 
en el impacto a la salud y el ambiente
	        
	        
	        Objetivo
	        
	        
	        El presente proyecto de ley busca mediante 
este nuevo marco legal establecer en el territorio de la República Argentina nuevos 
mecanismos y exigencias de control en la elaboración, el registro y la comercialización de 
los productos fitosanitarios empleados para la protección, crecimiento y desarrollo de los 
cultivos que garanticen la minimización de los riesgos para la salud humana, animal y el 
ambiente, haciendo a la producción más sustentable. 
	        
	        
	        Para alcanzar su objetivo principal la norma 
propuesta busca alcanzar cuatro grandes objetivos específicos y estratégicos. 
	        
	        
	        Garantizar el rigor científico; 
	        
	        
	        Construir nuevos dispositivos de 
participación;  
	        
	        
	        Fortalecer la institucionalidad de los 
procesos de evaluación de los productos y garantizar trazabilidad de los mismos;
	        
	        
	        Transparentar los procesos de evaluación de 
los productos 
	        
	        
	        Institutos que crea la ley. Breve descripción 
del proceso que alumbró este nuevo texto.
	        
	        
	        A fin de garantizar el rigor científico, el 
proyecto crea un Observatorio Científico Tecnológico en materia de productos 
fitosanitarios en la órbita del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, 
integrado por miembros del Sistema Científico Tecnológico y con participación de las 
Universidades Nacionales. Este nuevo mecanismo institucional tiene como objetivo el 
estudiar, evaluar y monitorear el estado del arte de los productos fitosanitarios, 
autorizaciones, limitaciones de su uso o prohibiciones, recomendaciones, efectos y 
demás aspectos vinculados a la salud y el ambiente, tanto a nivel nacional como 
internacional.
	        
	        
	        Por otra parte, con el fin de cumplir con el 
objetivo específico de construir nuevos dispositivos de participación se crea el Consejo 
Consultivo. En dicho Consejo se prevé además de la participación de las áreas del Estado 
Nacional competentes en materia de agricultura, salud y ambiente la presencia de las 
áreas de ciencia y técnica, el INTA, el INTI y los Consejos Federales del sector 
agropecuario, ambiente y salud a la vez que prevé la participación en el mismo de 
instituciones del sector privado y/o de la sociedad civil con reconocida trayectoria en los 
temas a ser tratados.
	        
	        
	         La función que el proyecto le asigna al 
Consejo es la de asistir al SENASA y tener las funciones de seguimiento y evaluación de 
los principios de la ley y de las normas complementarias que se dicten en la materia. 
	        
	        
	        A fin de fortalecer la institucionalidad de los 
procesos de evaluación y control de los productos fitosanitarios llevados adelante por el 
SENASA como autoridad de aplicación, se establece la obligación de comunicar a la 
Autoridad Nacional de Salud y de Ambiente los procedimientos y los resultados obtenidos 
de cada producto fitosanitario aprobado y la documentación respaldatoria del 
proceso.
	        
	        
	        Ello asegura que el organismo más 
importante de la salud en la estructura del estado nacional intervenga en el seguimiento 
de los procesos desarrollados por el SENASA y sus consecuencias a la salud. Parte de la 
institucionalidad de los procesos que busca el proyecto están orientados a la generación, 
seguimiento y cruce de información de las múltiples etapas asociadas a la regulación de 
los fitosanitarios, para ello se determina en la norma la obligatoriedad de establecer un 
sistema de trazabilidad de los productos fitosanitarios que estará a cargo del SENASA y 
que comprenda todas las etapas de la cadena de comercialización hasta el comercio 
minorista que adquiera el producto.
	        
	        
	        A fin de transparentar el proceso de 
evaluación se dan funciones específicas al Consejo Consultivo que garanticen este 
objetivo. El proyecto impone al Consejo Consultivo la obligación de elaborar anualmente 
un informe de evaluación del cumplimiento de los principios de la ley de carácter público, 
que deberá ser remitido a las Comisiones de Agricultura y Ganadería, Salud y Recursos 
Naturales y Ambiente del Congreso de la Nación para su seguimiento. Este Informe dará 
herramientas para realizar observaciones que mejoren los mecanismos o metodologías 
que regula el presente proyecto así como toda lo normativa reglamentaria asociada.
	        
	        
	        Modificaciones respecto del proyecto 7180-
D-2014
	        
	        
	        El eje central de la presente norma que 
hace a una mejora con respecto al proyecto precedentemente presentado y debatido 
está relacionado con el modo de alcanzar los objetivos que se propone. 
	        
	        
	        La nueva versión del proyecto es 
superadora a la anterior ya que hace explícitos los mecanismos que siempre subyacieron 
en la misma pero se plasman en el proyecto como exigencia. 
	        
	        
	        Los objetivos específicos enunciados y sus 
mecanismos propuestos a fin de volverlos operativos garantizan la apertura a la 
participación de los circuitos administrativos y de gestión sobre el proceso de regulación 
de los fitosanitarios, antes solo de atención del SENASA, a nuevos ámbitos y/o sectores, 
escenario de discusión especializada y/o con intereses en la materia.
	        
	        
	        La norma para garantizar medidas de 
cuidado a la salud y el ambiente busca ser rigurosa en las exigencias institucionales, 
procedimentales, científicas y de transparencia y a su vez busca ser flexible para 
incorporar nuevos avances en materia científico tecnológica sobre la materia y dotar de 
los mecanismos en donde se puedan realizar discusiones entre expertos basadas en la 
ciencia y alejadas de la toma de posiciones ideológicas al respecto. 
	        
	        
	        Por último, y por eso no menos importante, 
debe notarse que la norma insta al Estado Nacional a establecer políticas que impulsen la 
incorporación de tecnologías en los Productos Fitosanitarios y propendan a la disminución 
de su uso así como las buenas prácticas agrícolas; a fin de minimizar toda clase de 
riesgos para la salud humana, animal y del ambiente.
	        
	        
	        Este último punto es central y deberá ser 
abordado mediante los mecanismos de participación y ámbitos creados por la norma, al 
tiempo que debe tener presente que las medidas que impliquen cambio de paquetes 
tecnológicos deben ser graduales  o mediante alternativas que aseguren  la salud y 
calidad de vida de las poblaciones, la sustentabilidad social, política y ambiental, la 
mantención y aumento  del empleo directo e indirecto sí como los objetivos de 
producción que en materia estratégica fijara nuestro país.
	        
	        
	        En cuanto al articulado del Proyecto el 
mismo consta de seis capítulos y 25 artículos.
	        
	        
	        El art 1° y 2 ° definen con precisión el 
objeto y los principios específicos que viene a regular la presente ley así como las 
actividades involucradas. Los mismos también hacen explícito los aspectos que no son 
alcanzados por la misma y que por ende se rigen por otras normas (vigentes o que 
deberán ser dictadas) como por ejemplo en materia de transporte, aplicación de 
productos fitosanitarios o la gestión de los residuos derivados de ellos. Esta especificidad 
sobre la materia mejora la articulación entre las distintas Autoridades de Aplicación que 
son responsables de distintos aspectos vinculados a los productos fitosanitarios, da 
mayor claridad sobre las responsabilidades de cada jurisdicción (Nacional o Local) y 
permite una interpretación más clara y ordenada de las responsabilidades tanto para la 
administración como para los administrados en materia de derechos y obligaciones que 
establece la presente ley. 
	        
	        
	        Al mismo tiempo los dos primeros artículos 
transparentan el espíritu que guía a toda la norma. Todo el cuerpo normativo es un 
conjunto de dispositivos y herramientas de política pública en búsqueda de lograr que la 
posterior utilización de los productos fitosanitarios se realicen en un marco de producción 
sustentable que garanticen la minimización de los riesgos a la salud y al ambiente donde 
el rigor científico al momento de evaluar a los mismos es medular a todo el sistema. 
	        
	        
	        El artículo 3º define el concepto de Producto 
Fitosanitario. Este concepto se utiliza en el proyecto manteniendo coherencia con la 
legislación argentina existente, ya que hace muchos años se ha optado por esta 
definición en varios organismos técnicos. A nivel nacional, la Resolución ex SAGPYA N° 
350/99  la cual viene a sustituir el anexo I de su similar N° 440 del 22 de julio de 1998, 
ambas utilizan la palabra fitosanitarios para referirse al objeto que reglamentan. En el 
orden provincial encontramos antecedentes anteriores y del uso del término fitosanitarios 
en varias jurisdicciones: como ser la Ley 1163 de la Provincia de Formosa (1995), Ley 
11273 Santa Fe (1995), Ley 6744 San Juan (1996), Ley 7070 Salta (1999). Más reciente 
la Ley 9170 La Rioja (2011), por mencionar algunas.
	        
	        
	        A su vez, la definición de producto 
fitosanitario, adoptada por la presente ley, es la establecida por el Comité de Sanidad 
Vegetal del Cono Sur (COSAVE). 
	        
	        
	        El artículo 4º establece con precisión a los 
sujetos comprendidos por la ley.  Esta alcanza a los importadores y exportadores, así 
como a quienes elaboran, fraccionan, almacenan y envasan productos fitosanitarios y 
deja a los transportistas, aplicadores y tratadores de envases vacíos de productos 
fitosanitarios para ser alcanzados por normativa específica existente o que se dicte con 
posterioridad a tal fin.
	        
	        
	        En el artículo 5° genera los lineamientos 
específicos a fin de lograr los objetivos de proteger la salud humana, animal y del 
ambiente minimizando toda clase de riesgos sobre los mismos y determina la obligación 
de establecer políticas que impulsen la incorporación de tecnologías en los Productos 
Fitosanitarios y propendan a la disminución de su uso así como las buenas prácticas 
agrícolas. 
	        
	        
	        Por otra parte, instruye sobre la necesidad 
de establecer mecanismos de coordinación de políticas, de generación y evaluación de 
información relevante en la materia objeto del proyecto y realizar el seguimiento de las 
recomendaciones efectuadas por las organizaciones internacionales pertinentes y 
tratados de los que la Republica Argentina sea parte, articulando con los gobiernos 
provinciales, municipales y entidades públicas y privadas del sector.
	        
	        
	        Además, este artículo es el que indica 
expresamente que es el Estado Nacional el que deberá velar por la transparencia de los 
procedimientos de evaluación y registro de los productos fitosanitarios, a fin de 
garantizar que se cumpla con los principios rectores de minimización de los riesgos para 
la salud humana, animal y el ambiente, la producción sustentable y el rigor científico en 
la evaluación de los productos. Para ello se establece a su vez, la obligación de respetar 
el derecho de acceso a la información pública no sujeta a obligación de 
confidencialidad.
	        
	        
	        El artículo 6º define al SENASA como 
autoridad de aplicación y determina los alcances de su competencia.  Además de las 
tareas que ya venía realizando el organismo, a partir de la presente Ley se determina  la 
obligación para el SENASA de  comunicar los procedimientos y los resultados obtenidos 
de los productos fitosanitarios aprobados y la documentación respaldatoría a las 
autoridades competentes en Salud y Ambiente si estas lo requirieran.
	        
	        
	        Por otro lado, el proyecto prevé que el 
establecimiento y dictado de normas relativas a límites máximos de residuos de 
productos fitosanitarios (LMRs) en vegetales, sus partes, productos y subproductos lo 
realice el SENASA pero lo insta a realizar  consulta previa a los organismos nacionales 
competentes en materia de Salud y Ambiente debiendo  remitir a las mencionada áreas 
de salud y ambiente, toda la documentación respaldatoria  con la que cuenta  para 
determinar  los LMRs   establecidos a los fines del Registro de los Productos 
Fitosanitarios. Esta medida busca transparentar e institucionalizar procedimientos de 
articulación de las diferentes áreas con especialización e incumbencia específica en 
distintas materias que son determinantes a la hora de evaluar este aspecto de los 
productos fitosanitarios. La autoridad de aplicación debe al mismo tiempo establecer los 
Periodos de Carencia y de Reingreso a los Cultivos.
	        
	        
	        El artículo 7º asigna a la autoridad de 
aplicación las obligaciones en materia de pos registro. Este artículo se genera al 
organismo facultades específicas luego de que los productos ya han sido registrados por 
la autoridad de aplicación diferenciándose de las funciones anteriores. En este aspecto la 
normativa busca que las acciones llevadas por nuestro país estén a la vanguardia de los 
nuevos descubrimientos científicos relacionados a los potenciales riesgos de los 
productos fitosanitarios, dando al SENASA la capacidad de suspender, restringir o 
prohibir la importación, elaboración, fraccionamiento, comercialización y uso de 
determinadas sustancias activas y/o productos formulados cuando razones científico 
técnicas así lo ameriten o cuando organismos internacionales, organizaciones con 
incumbencia especifica o tratados internacionales en los cuales la República Argentina 
sea parte recomienden a los países miembros la cancelación o restricción de sus registros 
por su riesgo y dificultad de manejo para los casos en que así se considere. 
	        
	        
	        Al mismo tiempo en atención a las 
particularidades de nuestro país, tanto por sus diversidad biológica, ambiental, climática, 
productiva, poblacional, etc., se reserva al organismo la capacidad de aplicar estas 
medidas para todo el territorio nacional, a para hacerlo en el marco de estrategias tanto 
regionales como locales así como para referirse a un cultivo y/o uso determinado en 
función de las particularidades de cada caso. En este punto también debe considerarse el 
juego armónico de los artículos 8 y 9 del Proyecto los que habilitan a otorgar permisos 
reducidos a fines experimentales en el marco de riesgos sanitarios, cultivos estratégicos 
o cuando este en juego la soberanía alimentaria. 
	        
	        
	        Al mismo tiempo y a fin de minimizar 
accidentes tanto sobre la manipulación como los aspectos vinculados al almacenamiento 
de los productos fitosanitarios, y siendo que el SENASA es el organismo con mayor grado 
de responsabilidad a nivel nacional en materia de autorización de los mismos para 
ingresar al mercado nacional, el organismo se encuentra obligado a exigir y hacer 
cumplir con   los rótulos y las características de los envases de productos fitosanitarios, 
de acuerdo a las pautas establecidas en la presente normativa.  
	        
	        
	        Al mismo tiempo el SENASA a fin de 
garantizar cierto estándar nacional así como proporcionar información a las autoridades 
jurisdiccionales para prevenir accidentes y evitar riesgos a la salud humana y el ambiente 
deberá establecer las condiciones necesarias de seguridad que deben contener las 
normas de almacenamiento y depósito de productos fitosanitarios.
	        
	        
	        El su artículo 8°  faculta al SENASA para 
autorizar circunstancialmente el uso de determinados productos fitosanitarios que no 
estuvieran aún autorizados para un determinado cultivo cuando este se encuentre en 
riesgo. La medida excepcional es válida solo para casos de emergencias sanitarias 
declaradas por los organismos competentes, requiere para ser dictada un informe técnico 
previo para que el producto pueda utilizarse en los cultivos en riesgo. La medida deja 
margen técnico de maniobra al Estado Nacional, a través de la autoridad de aplicación, 
para que en caso de extrema necesidad como puede ser una emergencia sanitaria, 
cuente, previa evaluación técnica, con herramientas de acción directa a fin de superar las 
crisis que pudieran sucederse en materia sanitaria. Los productos mencionados en el 
presente artículo hacen alusión directa a aquellos fitosanitarios que ya se encuentran 
autorizados y son utilizados en el territorio nacional para ciertos cultivos, es decir que 
han sido registrados para un uso distinto que el del cultivo en riesgo. Bajo ningún 
concepto la normativa habilita a la autoridad de aplicación a realizar una autorización 
circunstancial de productos que se encuentren prohibidos o suspendidos o que no hayan 
sido autorizados para algún uso en el país. 
	        
	        
	        Por otra parte el artículo 9° hace referencia 
a los cultivos declarados estratégicos o vinculados a la seguridad alimentaria ya que los 
mismos directa o indirectamente se sostienen bajo los principios del interés general. Para 
estos casos la ley prevé que la autoridad de aplicación puede, a su costa, realizar 
estudios de ampliaciones de uso de productos para los cultivos declarados estratégicos o 
vinculados a la seguridad alimentaria. En este caso el SENASA queda facultado para 
percibir los aranceles que establezca la reglamentación ante la inclusión en etiquetas de 
los productos fitosanitarios aprobados en dichas ampliaciones de uso. En este caso las 
empresas percibirán los beneficios de nuevas ventas a raíz de la incorporación de nuevos 
usos (cultivos) para el producto en cuestión habiendo asumido la administración los 
costos de las investigaciones respectivas, lo que habilita en justa retribución a la 
autoridad de aplicación a percibir los aranceles por la inclusión de ampliaciones en la 
etiqueta. Para estos casos la articulación con el artículo 8 es de vital importancia ya que 
por ejemplo en materia de riesgo de la seguridad alimentaria o de cultivos estratégicos, 
la autoridad de aplicación quedara facultada a realizar investigaciones y usos particulares 
según al caso específico a fin de dotar de nuevas herramientas a productores y a la 
propia administración que no se estuvieran desarrollando por restricciones propias de 
mercado. 
	        
	        
	        El artículo 10° perfecciona los dispositivos 
de control y auditoria externa a la autoridad de aplicación por parte de terceros 
organismos del estado. En artículos previos se pone énfasis en el carácter de apertura, 
transparencia e institucionalización con mecanismos más abiertos a la hora de los 
procesos de evaluación de nuevos permisos a productos fitosanitarios. De esta manera 
las Autoridades Nacionales en materia de Salud o Ambiente toman conocimiento de los 
procesos y acceden a la documentación necesaria para conocer los métodos y 
evaluaciones realizadas por la autoridad de aplicación así como los respaldos 
documentales que hayan aportado las empresas interesadas. Al mismo tiempo el sistema 
científico tecnológico tiene participación de los procesos. En el artículo analizado en el 
inciso e), teniendo fundadas razones en base a los conocimientos e informes elaborados 
por los organismos competentes, se otorga la posibilidad de cancelar la autorización de 
un producto fitosanitario cuando mediante informes de las mencionadas Autoridades 
Nacionales en materia de Salud o Ambiente se demuestren los impactos negativos de los 
productos fitosanitarios fundados en informes científicos. 
	        
	        
	        Esta incorporación se suma a los motivos de 
cancelación de la autorización de un producto ya existentes en la actualidad y que 
enumera la normativa.
	        
	        
	        El artículo 11° aclara las implicancias de los 
certificados de registro emitidos por el SENASA.
	        
	        
	        El artículo 12 incorpora la figura del Consejo 
Consultivo que asistirá al SENASA en sus funciones. Más allá de los detalles propios del 
funcionamiento, su carácter honorario y que realizará el seguimiento y evaluación de los 
principios de la ley y de las normas complementarias que se dicten en la materia, el 
articulo incorpora dos definiciones centrales, por un lado la necesidad de evaluación de 
desempeño o eficiencia o eficacia de las medidas a otro poder del estado que le ha 
otorgado los facultades vía nueva normativa, ya que este Consejo Consultivo debe 
elaborar y publicar anualmente un informe de evaluación del cumplimiento de los 
principios de la ley y remitirlo a las Comisiones de Agricultura y Ganadería, Salud y 
Recursos Naturales y Ambiente del Congreso de la Nación para su seguimiento. Por el 
otro, establece un mecanismo de participación en sus deliberaciones con organizaciones 
de la sociedad civil con reconocida capacidad técnica en los temas que se traten y con 
trayectoria ajustada en materia de minimización de los riesgos para la salud humana, 
animal y el ambiente, la producción sustentable y el rigor científico en la evaluación de 
los productos.
	        
	        
	        El artículo 13 incorpora la obligatoriedad de 
establecer un sistema de trazabilidad de los productos fitosanitarios que estará a cargo 
del SENASA y que debe comprender todas las etapas de la cadena de comercialización 
hasta el comercio minorista que adquiera el producto. Este aspecto de la norma se 
incorporó por varias razones. Por un lado da carácter de ley a las acciones que ya venía 
desarrollando la autoridad de aplicación sustentada en actos administrativos del 
organismo, lo que obliga a sostenerla en el tiempo. Por otro lado potencia al mismo ya 
que el artículo 17 entre otras exigencias de los envases de productos fitosanitarios obliga 
a consignar de manera indeleble, visible e inequívoca la información necesaria para la 
gestión eficaz del envase vacío de fitosanitario previendo la identificación por unidad de 
los envases a efectos de su trazabilidad y con miras a la reutilización, reciclado, 
valorización y disposición final. Lo expuesto, desarrolla un sistema de trazabilidad que 
contiene elementos que serán capaces y deberán ser homologables con las normativas 
específicas de trasporte, aplicación, gestión de envases y tratamiento de residuos que se 
producen en la utilización de productos fitosanitarios.
	        
	        
	        El artículo 14 establece las 
responsabilidades mínimas en la cadena de producción y comercialización de Productos 
Fitosanitarios. De esta manera para la producción y comercialización se deberán tener un 
Profesional universitario con actividad reservada al título, con las particularidades de 
cada caso y se deberá poseer las habilitaciones locales y nacionales 
correspondientes.
	        
	        
	        Por su parte el artículo 15 determina que el 
expendio de productos fitosanitarios, sólo podrá hacerse mediante la presentación de 
una receta de prescripción emitida por un profesional universitario con actividad 
reservada al título, en el uso y manejo de fitosanitarios, matriculado y habilitado en la 
jurisdicción correspondiente y que los datos de la receta deberán incluir la información 
necesaria a fin de ser funcional al Sistema Nacional de Trazabilidad. De esta manera el 
artículo cumple dos funciones específicas por un lado dotar de profesionalismo la 
actividad a fin de que el manejo de los productos fitosanitarios se realice bajo 
supervisión especializada, por el otro generar los elementos necesarios y comunes a todo 
el territorio nacional para que estos productos que se encuentran dispersos en el 
territorio nacional puedan ser monitoreados por el sistema nacional de trazabilidad. 
	        
	        
	        El artículo 16 del Proyecto por su parte, 
legisla sobre las etiquetas de los productos fitosanitarios que deben ser autorizadas por 
el SENASA y establece los recaudos mínimos que deben incluir en idioma nacional, entre 
ellos:  Nombre comercial del producto, nombre y dirección del registrante, responsable 
técnico y porcentaje del ingrediente o principio activo, contenido neto, tipo de acción y 
cultivos para el cual ha sido aprobado; las recomendaciones de uso, instrucciones de 
aplicación, advertencias y precauciones a seguir para el uso seguro y eficaz del producto 
para cada cultivo autorizado, incluyendo símbolos y/o pictogramas adecuados, seguidos 
de la aclaración que todo uso no expresamente autorizado constituye una infracción a la 
presente ley, primeros auxilios y ayuda médica en casos de intoxicación; fecha de 
vencimiento e identificación del lote o lote y serie del producto en números o en letras de 
fácil visualización y lectura; recomendaciones de tratamiento y disposición final de los 
envases vacíos y/o productos remanentes según lo determinado por la normativa 
específica.
	        
	        
	        Es de destacar que se incluye en el inciso c) 
la obligación de incorporar la leyenda "Peligro: su uso incorrecto puede causar daños a la 
salud y al ambiente, lea atentamente la etiqueta".
	        
	        
	        El artículo 17 legisla sobre los envases de 
este tipo de productos que también deben ser autorizados por el SENASA y establece los 
recaudos mínimos que deben satisfacer a saber: ser diseñados y fabricados de modo tal 
que impidan pérdidas y con materiales resistentes al producto a ser envasado y con la 
resistencia mecánica necesaria para responder a las exigencias normales de 
almacenamiento y transporte; contar con un cierre o precinto que sea inevitablemente 
destruido al ser abierto la primera vez; incluyendo especialmente en el inciso c) que 
deben consignar de manera indeleble, visible e inequívoca la información necesaria para 
la gestión eficaz del envase vacío de fitosanitario y el inciso d) obliga a lucir la fecha de 
vencimiento del producto impresa en forma indeleble y visible.
	        
	        
	        Estos últimos aspectos son esenciales ya 
que ante la pérdida o degradación de la etiqueta el propio envase posee las 
características necesarias para su identificación y posterior gestión. Previendo la 
identificación por unidad de los envases a efectos de su trazabilidad y con miras a la 
gestión, reutilización, reciclado, valorización y/o disposición final como residuo según el 
caso.
	        
	        
	        En materia de tamaño de los envases el 
Proyecto viene a dar cumplimiento a una demanda de los pequeños productores y 
dispone en el inciso e) que deberán tener los tamaños adecuados para las distintas 
necesidades productivas incluyendo el tamaño de la Agricultura Familiar. Esta medida 
permitirá evitar el fraccionamiento clandestino y la generación de residuos en los 
envases.
	        
	        
	        Las pautas a cumplir en materia de 
publicidad de productos fitosanitarios están reguladas en el artículo 18 determinando que 
el contenido debe coincidir con las características del producto, oportunamente 
aprobadas por la autoridad de aplicación; las afirmaciones utilizadas deben ser factibles 
de justificarse técnicamente. En cuanto a los anuncios dispone que no deberán contener 
afirmaciones o presentaciones visuales que directa o indirectamente entrañen la 
posibilidad de inducir a error al comprador o usuario, en particular en lo que respecta a 
la seguridad del producto, su naturaleza, composición, adecuación al uso, reconocimiento 
o aprobación oficial; deberán brindar información clara, concreta y adecuada para el 
entendimiento del público en general, y que advierta sobre sus características y peligros 
del uso indebido de los mismos, deben estimular a los compradores y usuarios a leer 
atentamente los rótulos.
	        
	        
	        El artículo 19 legisla sobre el 
almacenamiento de los productos fitosanitarios y los recaudos necesarios de seguridad 
que deben contener las normas de almacenamiento y depósito de productos 
fitosanitarios a fin de garantizar cierto estándar nacional. 
	        
	        
	        Finalmente, Los artículos 20 y 21 del 
Proyecto legislan sobre sanciones al incumplimiento de lo establecido en la presente 
ley.
	        
	        
	        El artículo 22 dispone la creación de un 
Observatorio científico tecnológico en materia de productos fitosanitarios compuesto por 
organismos especializados del estado es un importante avance en materia de regulación 
de los productos fitosanitarios. A él le compete la responsabilidad de estudiar, evaluar y 
monitorear  la tarea, de autorizaciones, limitaciones de su uso o prohibiciones de los 
productos fitosanitarios realizada por la Autoridad de Aplicación y realizar 
recomendaciones para mejorar el sistema o evaluar los potenciales efectos en  a la salud 
y el ambiente. De esta manera es el conjunto del Sistema Científico Tecnológico 
(mediante las Universidades Nacionales) el propio garante y encargado de monitorear 
que el sistema cumpla con la premisa medular de aplicar rigor científico a los 
procedimientos del sistema.   
	        
	        
	        Por los motivos expuestos, en el 
convencimiento de que se trata de un aporte positivo a la organización normativa e 
institucional del abordaje del tema y se instrumentan sistemas de seguimiento y control 
que reafirmen el adecuado equilibrio con la preservación de la salud y nuestro ambiente, 
solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de Ley.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| BASTERRA, LUIS EUGENIO | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| HERRERA, GRISELDA NOEMI | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| GRIBAUDO, CHRISTIAN ALEJANDRO | BUENOS AIRES | UNION PRO | 
| ZIEGLER, ALEX ROBERTO | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| BROWN, CARLOS RAMON | BUENOS AIRES | FE | 
| VILLAR MOLINA, MARIA INES | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO | 
| GARCIA, ANDREA FABIANA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| ALEGRE, GILBERTO OSCAR | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR | 
| CASAÑAS, JUAN FRANCISCO | TUCUMAN | UCR | 
| JUAREZ, MYRIAN DEL VALLE | CATAMARCA | FRENTE CIVICO Y SOCIAL DE CATAMARCA | 
| GIACCONE, CLAUDIA ALEJANDRA | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| CLERI, MARCOS | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| VALINOTTO, JORGE ANSELMO | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA | 
| MÜLLER, EDGAR RAUL | CORDOBA | COMPROMISO FEDERAL | 
| FRANCIONI, FABIAN MARCELO | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| TOMASSI, NESTOR NICOLAS | CATAMARCA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| CARMONA, GUILLERMO RAMON | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| ORTIZ CORREA, MARCIA SARA MARIA | CATAMARCA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| BIDEGAIN, GLORIA MERCEDES | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| VILARIÑO, JOSE ANTONIO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| AVOSCAN, HERMAN HORACIO | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| ARREGUI, ANDRES ROBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| UÑAC, JOSE RUBEN | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| CANELA, SUSANA MERCEDES | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| DONKIN, CARLOS GUILLERMO | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) | 
| ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA | 
Giro a comisiones en Senado
					| Comisión | 
|---|
| AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA | 
| AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE | 
| JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES | 
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
					| Fecha | Movimiento | Resultado | 
|---|---|---|
| 25/11/2015 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad con modificaciones | 
Dictamen
					| Cámara | Dictamen | Texto | Fecha | 
|---|---|---|---|
| Diputados | Dictamen Sin Nro. /2015 | CON MODIFICACIONES | 26/11/2015 | 
 Trámite 
 
							| Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado | 
|---|---|---|---|
| Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO FRANCIONI (A SUS ANTECEDENTES) | ||
| Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO TOMASSI (A SUS ANTECEDENTES) | ||
| Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO CARMONA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
| Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA ORTIZ CORREA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
| Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO VILARIÑO (A SUS ANTECEDENTES) | ||
| Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA BIDEGAIN (A SUS ANTECEDENTES) | ||
| Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO AVOSCAN HERMAN (A SUS ANTECEDENTES) | ||
| Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO ARREGUI ANDRES ROBERTO (A SUS ANTECEDENTES) | ||
| Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO UÑAC JOSE RUBEN (A SUS ANTECEDENTES) | ||
| Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA CANELA SUSANA MERCEDES (A SUS ANTECEDENTES) | ||
| Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - SE SUPRIME EL GIRO A LA COMISION DE PRESUPUESTO Y HACIENDA. | ||
| Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO DONKIN (A SUS ANTECEDENTES) | ||
| Diputados | CITACION SESION ESPECIAL | ||
| Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION | MEDIA SANCION | |
| Diputados | INSERCION DE LOS DIPUTADOS DEL CAÑO Y BREGMAN SOBRE SENTIDO DE SU VOTO | ||
| Diputados | INSERCION DEL DIPUTADO LOPEZ SOBRE SENTIDO DE SU VOTO | ||
| Senado | PASA A SENADO - |