Luis Eugenio Basterra
Diputado de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2023 - 09/12/2027
PROYECTO DE LEY
Expediente: 1628-D-2015
Sumario: IMPUESTOS INTERNOS - LEY 24674 Y SUS MODIFICATORIAS -. MODIFICACION DEL ARTICULO 26, SOBRE AUMENTO DEL GRAVAMEN A LAS BEBIDAS ANALCOHOLICAS SEGUN SU COMPOSICION.
Fecha: 09/04/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 25
	        ARTICULO 1º - Sustitúyase el artículo 26 º de 
la Ley 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, por el siguiente:
	        
	        
	        " Artículo 26°: Las bebidas analcohólicas, 
gasificadas o no; las bebidas que tengan menos de 10º GL de alcohol en volumen, excluidos 
los vinos, las sidras y las cervezas; los jugos frutales y vegetales; los jarabes para refrescos, 
extractos y concentrados que por su preparación y presentación comercial se expendan para 
consumo doméstico o en locales públicos (bares, confiterías, etcétera), con o sin el agregado 
de agua, soda u otras bebidas; y los productos destinados a la preparación de bebidas 
analcohólicas no alcanzados específicamente por otros impuestos internos, sean de carácter 
natural o artificial, sólidos o líquidos; las aguas minerales, mineralizadas o saborizadas, 
gasificadas o no; están gravados por un impuesto interno del VEINTIOCHO POR CIENTO 
(28%).
	        
	        
	        Igual gravamen pagarán los jarabes, extractos y 
concentrados destinados a la preparación de bebidas sin alcohol.
	        
	        
	        La citada tasa se reducirá en un NOVENTA POR 
CIENTO (90%) para los siguientes productos:
	        
	        
	        a) Las bebidas analcohólicas elaborados con 
un DIEZ POR CIENTO (10%) como mínimo de jugos o zumos de frutas -filtrados o no- o su 
equivalente en jugos concentrados, que se reducirá al CINCO POR CIENTO (5%) cuando se 
trate de limón, provenientes del mismo género botánico del sabor sobre cuya base se vende 
el producto a través de su rotulado o publicidad.
	        
	        
	        b) Las aguas minerales, mineralizadas o 
saborizadas, gasificadas o no.
	        
	        
	        Están exentos de este tributo los jarabes para 
refrescos y los productos destinados a la preparación de bebidas analcohólicas, elaboradas 
con un VEINTE POR CIENTO (20%) como mínimo de jugos o zumos de frutas, que se 
reducirá al DIEZ POR CIENTO (10%) cuando se trate de jugo o zumo de limón, sus 
equivalentes en jugos concentrados o adicionales en forma de polvo o cristales, incluso 
aquellos que por su preparación y presentación comercial se expendan para consumo 
doméstico o en locales públicos.
	        
	        
	        Los jugos mencionados en los párrafos anteriores 
no podrán sufrir transformaciones ni ser objeto de procesos que alteren sus características 
organolépticas. Asimismo, en el caso de utilizarse jugo de limón, deberá cumplimentarse lo 
exigido en el Código Alimentario Argentino en lo relativo a acidez.
	        
	        
	        Los fabricantes de bebidas analcohólicas 
gravadas que utilicen en sus elaboraciones jarabes, extractos o concentrados sujetos a este 
gravamen, podrán computar como pago a cuenta del impuesto el importe correspondiente al 
impuesto interno abonado por dichos productos.
	        
	        
	        Las bebidas analcohólicas energizantes, bebidas 
no alcohólicas energizantes, categorizadas como suplementos dietarios por Disposición N° 
3634/2005 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; 
están gravados por un impuesto interno del TREINTA Y DOS PORCIENTO (32%)
	        
	        
	        Se hallan exentos del gravamen, siempre que 
reúnan las condiciones que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL, los jarabes que se 
expendan como especialidades medicinales y veterinarias o que se utilicen en la preparación 
de éstas; los jugos puros vegetales; las bebidas analcohólicas a base de leche o de suero de 
leche; las no gasificadas a base de hierbas -con o sin otros agregados- los jugos puros de 
frutas y sus concentrados.
	        
	        
	        No se consideran responsables del gravamen a 
quienes expendan bebidas analcohólicas cuyas preparaciones se concreten en el mismo 
acto de venta y consumo.
	        
	        
	        A los fines de clasificación de los productos 
referentes en el presente artículo, se realizarán conforme a las definiciones contempladas en 
el Código Alimentario Argentino y todas las situaciones o dudas que puedan presentarse 
serán resueltas sobre la base de esas definiciones y de las exigencias de dicho código, 
teniendo en cuenta las interpretaciones que del mismo efectúe el organismo encargado de 
aplicación."
	        
	        
	        ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder 
Ejecutivo Nacional.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El segmento de bebidas carbonatadas y refrescos 
alcanzaba hasta el año 2013 un consumo en nuestro de país de 131 litros por habitante y por 
año, siendo considerada Argentina como el mayor consumidor de estas bebidas en el 
mundo, seguidos por Chile, México y EEUU.
	        
	        
	        Es reconocida a nivel mundial el aumento de la 
obesidad y obesidad infantil, y sobre todo el mayor número de personas afectadas por 
diabetes por lo cual ya son numerosos los países que comienzan a poner el foco en la 
necesidad de reducir el consumo de bebidas carbonatadas y redirigirlas hacia bebidas 
naturales. 
	        
	        
	        Se debe ser consciente que una botella de 
gaseosa de 600 mililitros contiene el equivalente a 13 cucharaditas de azúcar, cantidad que 
actúa como un factor de riesgo para la salud si se tiene en cuenta que excede largamente 
los 50 gramos diarios recomendados por la Organización Mundial de la Salud (OMS).
	        
	        
	        Así lo indicó una investigación difundida por la 
Fundación Interamericana del Corazón Argentina (FIC). Estudios científicos demostraron que 
el consumo excesivo de azúcar agregado incrementa el riesgo de padecer enfermedades no 
transmisibles, como la diabetes y las enfermedades cardiovasculares, por lo que la FIC 
realizó un estudio donde analizó 184 bebidas azucaradas que se comercializan en el país, 
entre ellas gaseosas, aguas saborizadas y bebidas para deportistas. Del relevamiento 
realizado por la FIC Argentina demostró que las gaseosas lideran la lista con 21,9 gramos de 
azúcar en promedio cada 200 ml (equivalente a un vaso). Otras categorías relevantes son 
las bebidas deportivas que contienen 12 gramos en promedio y las aguas saborizadas que, a 
pesar de estar ubicadas en el último escalón, presentan un elevado nivel de azúcar 
agregado (9,6 gramos).
	        
	        
	        Las gaseosas son alimentos de bajo valor 
nutricional, que aportan enormes e innecesarias cantidades de azúcar a la dieta por lo cual 
se hace necesario promover a través de campañas públicas el consumo de agua y alimentos 
naturales como frutas y verduras y desalentar el consumo de alimentos y bebidas no 
saludables. 
	        
	        
	        Es así que en varios países de América Latina 
como Chile han comenzado a regular la publicidad que se dirige a jóvenes y niños junto con 
la imposición posible de tasas de impuestos a productos con determinadas cantidades de 
azúcar. Lo importante es que vienen surgiendo nuevos productos con menor cantidad de 
azúcares y más sustitutos endulzantes y bebidas que incluyen zumos naturales de frutas 
(naranja, pomelo, maracuyá, lima, limón, etc)
	        
	        
	        La Organización Panamericana de la Salud 
(OPS) aprobó recientemente el Plan de Acción para la Prevención de la Obesidad en la 
Niñez y Adolescencia, "detener el aumento acelerado de la epidemia de la obesidad en la 
niñez y la adolescencia, de manera de que no se registre aumento alguno en las tasas de 
prevalencia actuales en cada país" a través de un paquete de políticas públicas. En línea con 
lo que propone el plan recientemente aprobado es necesario promover políticas públicas que 
reduzcan el consumo de bebidas azucaradas y otras fuentes de azúcar agregada, y 
garanticen el acceso al agua potable y gratuita, para reducir el dramático impacto que el 
azúcar genera en los índices de obesidad, diabetes y enfermedades del corazón.
	        
	        
	        El referido Plan le proporciona a los Estados 
Miembros la justificación y las principales líneas de acción estratégica para poner en marcha 
intervenciones integrales de salud pública que detengan el avance de la epidemia de la 
obesidad en la niñez y la adolescencia. Con ese fin, en este plan quinquenal se establece el 
objetivo general y se proponen cinco áreas de acción, incluidos los objetivos y los 
indicadores correspondientes. Esto se logrará al ejecutarse un conjunto de políticas, leyes, 
reglamentos e intervenciones que tendrán en cuenta las prioridades y el contexto de los 
Estados Miembros, en las siguientes líneas de acción estratégica: 
	        
	        
	        1) atención primaria de salud y promoción de la 
lactancia materna y la alimentación saludable; 
	        
	        
	        2) mejoramiento del entorno con respecto a la 
nutrición y la actividad física en los establecimientos escolares; 
	        
	        
	        3) políticas fiscales y reglamentación de la 
publicidad, promoción y etiquetado de alimentos; 
	        
	        
	        4) otras medidas multisectoriales; 
	        
	        
	        5) vigilancia, investigación y evaluación. 
	        
	        
	        Con el presente marco y en cumplimiento de la 
línea de acción estratégica 3), en la presente ley se plantean medidas fiscales que tienen ya 
antecedentes en Francia y Hungría así como México que han sancionado legislación 
impositiva para las bebidas azucaradas y los productos de alto contenido calórico y bajo 
valor nutricional, a fin de proteger el derecho de los niños a la salud y otros derechos 
humanos conexos, donde se insta a los gobiernos a que contemplen la posibilidad de 
establecer políticas fiscales y mecanismos regulatorios, dado que los enfoques voluntarios 
aún no han tenido éxito en reducir la obesidad en la niñez.
	        
	        
	        Se establece como Objetivo 3.1, el "Aumentar el 
precio de las bebidas azucaradas y los productos de alto contenido calórico y bajo valor 
nutricional mediante políticas tributarias". 
	        
	        
	        Mediante la presente iniciativa y en cumplimiento 
del objetivo citado, se propicia una reforma al régimen de impuestos internos en lo que atañe 
a los productos que empleen en su elaboración jugos o zumos naturales, reduciendo o 
eliminando el tributo, al mismo tiempo que incrementándolo para el caso de bebidas 
elaboradas en forma total o con más del 90% de sustancias artificiales o esencias químicas, 
además de incorporar también de manera expresa en el texto de la norma a las bebidas no 
alcohólicas energizantes, categorizadas como suplementos dietarios por Disposición N° 
3634/2005 de la Administración Nacional Medicamentos, Alimentos y Tecnología 
Médica.
	        
	        
	        Simultáneamente con la presente norma se 
pretende dar respuesta a diversos reclamos, justificados por cierto, provenientes de 
importantes economías regionales.
	        
	        
	        En efecto, se trata de poner competitivamente en 
mejores condiciones a la producción de cítricos y otros vegetales, frente al empleo de 
sustancias artificiales en la preparación de jugos y otros preparados, con la adición - claro 
está - de la cuestión saludable, presente a modo de objetivo parafiscal, en la reforma que se 
propone, toda vez que el consumo en mayor medida de productos naturales resulta más 
beneficioso para el ser humano.
	        
	        
	        Actualmente las bebidas analcóholicas, los jugos 
frutales y vegetales; los jarabes para refrescos, extractos y concentrados, los productos 
destinados a la preparación de bebidas analcóholicas no alcanzados específicamente por 
otros impuestos internos, sean de carácter natural o artificial, sólidos o líquidos; las aguas 
minerales, mineralizadas o saborizadas, gasificadas o no; y los jarabes, extractos y 
concentrados, destinados a la preparación de bebidas sin alcohol, están gravados por el 
impuesto interno con una tasa del OCHO POR CIENTO (8%).
	        
	        
	        Dicha tasa se reduce al CINCUENTA POR 
CIENTO (50%) para aquellos productos elaborados con un DIEZ POR CIENTO (10%) como 
mínimo de jugos y zumos de frutas o su equivalente en jugos concentrados, o del CINCO 
POR CIENTO (5%) como mínimo cuando se trate de limón.
	        
	        
	        Igual reducción del CINCUENTA POR CIENTO 
(50%), es decir, se establece una tasa del CUATRO POR CIENTO (4%) para los jarabes 
para refrescos y los productos destinados a la preparación de bebidas analcóholicas, 
elaborados con un VEINTE POR CIENTO (20%) como mínimo de jugos o zumos de frutas, 
sus equivalentes en jugos concentrados o adicionados en forma de polvo o cristales.
	        
	        
	        Hasta mediados de la década del '90, las bebidas 
elaboradas con un mínimo del 10% de jugo natural en su composición - en el caso del limón 
5% - no tributaban el impuesto interno, mientras que las bebidas preparadas en base a colas 
y otras alternativas artificiales estaban gravadas con una tasa del VEINTICUATRO POR 
CIENTO (24%). Esta notable diferencia tributaria colocaba en una situación más beneficiosa 
a los productores de bebidas en base a jugos naturales y generaba un impacto de 
incentivación en la producción citrícola y de otros vegetales, lo que se veía reflejado en 
nuestras economías regionales.
	        
	        
	        En 1996, el Presidente Menem y el Ministro de 
Economía Cavallo, al modificar el régimen de impuestos internos para diversos productos, 
reduciendo las tasas, mediante el Decreto N°404/96 se disminuyó la alícuota del gravamen a 
las bebidas colas y tónicas del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) al CUATRO POR 
CIENTO (4%). Si bien las bebidas en base a jugos o zumos naturales seguían exentas del 
impuesto interno, el impacto impositivo en el precio de las colas y tónicas con relación a las 
bebidas en base a jugos o zumos naturales disminuyó de veinticuatro puntos a sólo 
cuatro.
	        
	        
	        El régimen de impuestos internos posteriormente 
vería una nueva modificación a través de la sanción de la Ley 25.239 de Reforma Tributaria, 
la que cobró vigencia a partir del último día de 1999. Esta reforma legislativa implicó - entre 
otras cosas - la eliminación de la exención para las bebidas en base a jugos y zumos 
naturales, pasando ahora y hasta la actualidad a tributar el CUATRO POR CIENTO (4%), al 
tiempo que las elaboradas con sustancias artificiales o químicas como las colas y tónicas 
fueron gravadas con una alícuota del OCHO POR CIENTO (8%).
	        
	        
	        En ese orden, es que propiciamos a través del 
presente proyecto de ley modificar la tasa de impuestos internos elevándola al VEINTIOCHO 
POR CIENTO (28%) para todas las bebidas que se describen en el articulo 26° de la ley 
24.674, incluyéndose expresamente a las bebidas energizantes con una tasa del TREINTA Y 
DOS POR CIENTO (32%), pero con la reducción en un NOVENTA POR CIENTO (90%) de 
la alícuota para el caso de las bebidas elaboradas con más del 10% de jugos o zumos 
naturales, con lo que la tasa en este último caso, en definitiva, pasaría del CUATRO POR 
CIENTO (4%) actual a menos del TRES POR CIENTO (3%).
	        
	        
	        Asimismo, proponemos con esta iniciativa 
parlamentaria la exención de impuestos internos en el caso de emplear 20% o más de jugo o 
zumo natural.
	        
	        
	        En síntesis, el proyecto se enmarca en fomentar 
el empleo de sustancias provenientes de la producción e industrialización de jugos 
concentrados naturales, incentivar el consumo de productos con mayores contenidos 
naturales - sin duda más saludables - y desalentar en menor medida los artificiales, todo con 
una incidencia importante y positiva en las economías regionales.
	        
	        
	        Es por ello, señor Presidente, que solicito a mis 
pares la aprobación del presente proyecto de ley.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| BASTERRA, LUIS EUGENIO | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| RIOS, LILIANA MARIA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| GERVASONI, LAUTARO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| BARRETO, JORGE RUBEN | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| ELORRIAGA, OSVALDO ENRIQUE | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| GAILLARD, ANA CAROLINA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |